Sentencia Civil 329/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 329/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 688/2021 de 07 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY

Nº de sentencia: 329/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100327

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7259

Núm. Roj: SAP B 7259:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120198039241

Recurso de apelación 688/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 75/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012068821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012068821

Parte recurrente/Solicitante: Yolanda

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: ROSA MARIA FUENTES ALMANSA

Parte recurrida: Araceli

Procurador/a: Laura Arbonés Ojeda

Abogado/a: Juan Luis Granados Berruezo

SENTENCIA Nº 329/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany

Matilde Vicente Diaz

Barcelona, 7 de julio de 2023

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 75/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Yolanda contra la Sentencia N.º 97/2020 de fecha 30/09/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Arbonés Ojeda, en nombre y representación de Araceli.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo íntegrament la demanda interposada per la senyora Yolanda contra la senyora Araceli, a la que absolc de totes les pretensions en contra seu.

Imposo les costes del present procediment a la part actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/06/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulo la parte actora Dña. Yolanda, acción de nulidad de la compraventa celebrada en fecha 29 de septiembre de 2006 por la causante y tía de la demandada Dña. Ángeles con la demandada y sobrina Dña. Araceli, por simulación absoluta, por falta de pago del precio estipulado de importe 160.000€ ni se abono el ITP y falta de consentimiento, en su condición de heredera de la testadora al considerar que el bien inmueble debe formar parte del patrimonio de la causante, fallecida el 23 de julio de 2011 habiendo otorgado testamento el 2-08-2010 instituyendo heredera a la actora. Solicito la nulidad de la compraventa otorgada el 29-09-2006 sobre el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú y se la declare propietaria como heredera de la finada.

La parte demandada se opone y contesta solicitando la integra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda, al entender de la prueba practicada no existe indicio alguno del que resulte la falta de concurrencia de los requisitos consustanciales a la compraventa ante Notario celebrada entre la testadora y su sobrina demandada ni la falta de consentimiento de la vendedora en orden a la estimación de la acción entablada.

Frente a la misma se alza la parte actora interesando la revocación, en síntesis, por error en la valoración de la prueba sobre la base de que queda acreditada la simulación de la compraventa celebrada entre la testadora y la hoy demandada y sobrina por falta de pago del precio de 170.000€ y el engaño sufrido al tiempo de celebrar el contrato, no habiendo permitido el órgano a quo conocer los movimientos de las entidades bancarias para acreditar la simulación de la compraventa en orden a conocer la salida y entrada de los 170.000€ de las cuentas de la demandada según dice en las cuentas de la Sra. Ángeles como precio de la compraventa, al no admitir los oficios a las entidades bancarias.

La parte apelada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Cabe señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que "< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

Para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, a tenor del cual:

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Asimismo, debe tenerse en cuenta el apartado 7 del artículo 217 de la LEC que dispone:

"7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013 ), 586/2017, 2 de noviembre (rec. 2086/2016). "

Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Además, el Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94).". En idéntico sentido, en la sentencia del TC de STC 212/2000, de 18 de septiembre.

También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: "...Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio).

TERCERO.- Dice la STS de 13 de mayo de 2016: "Respecto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000 ), declaró:

"Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación"".

Y aunque hemos reiterado que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación [ STS 178/2013, de 25 de marzo (Rec. 2210/2010 ), y las en ella citadas], lo cierto es que la sentencia recurrida no afirma de modo expreso que los hechos que declara probados sean indicios de simulación, ni contiene ninguna explicación de por qué habrían de considerarse tales. Para los hechos coincidentes, la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Sección 5.ª de la misma Audiencia Provincial de Bizkaia -que quedó firme y hemos citado extensamente en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra- argumentó con acierto que no resultan ser sino "meras hipótesis o sospechas" de simulación."

Dice la STS de 5 de mayo de 2016: "Es verdad que la certeza del precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme al art. 1445 del Código Civil (por ejemplo, sentencia 1202/2000, de 22 de diciembre, con cita de otra de 10 de febrero de 1992 ) y que "de la falta real de precio se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa" (en este sentido la reciente sentencia 54/2016, de 11 de febrero, así como las sentencias 200/2007, de 2 de marzo, y 1080/2008, de 14 de noviembre).

No obstante, la sentencia de apelación en ningún momento declara probado que el contrato de compraventa careciera de precio, sino que se limita a declarar probado su impago, lo que, en contra de lo que se pretende, supone que dicho precio existía. En este sentido, como señaló al respecto la sentencia de primera instancia, basta atender a los claros términos de la escritura pública de compraventa (estipulación segunda) para concluir que los contratantes fijaron de mutuo acuerdo un precio cierto en dinero, de acuerdo con lo que exige el art. 1445 CC, y fijada la causa, de conformidad con el art. 1277 CC, la presunción de existencia y licitud de la misma que deriva de este precepto ( sentencia 200/2007, de 2 de marzo,) comporta que al demandante incumbiera probar lo contrario y que, descartada en las instancias la inexistencia de precio, a esta conclusión deba estarse en casación ( sentencia 485/1999, de 31 de mayo)."

Y la STS de 11 de febrero de 2016: "SEGUNDO .- 1.- La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil.

Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa "en que no ha habido precio". Y la de 14 noviembre 2008 que dice: "...de la falta real de precio en la compraventa "se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993, 16 marzo 1994)"; a lo que cabe añadir , con la sentencia de 13 marzo 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno "pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud".

Y sobre la relativa, sentencias de 7 julio 2005, 28 enero 2009, 29 diciembre 2011.

2.- En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Esta es la posición de las sentencias de instancia. La dictada por la Audiencia Provincial objeto de estos recursos afirma rotundamente (al final del fundamento segundo) "... habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender"."

Todo el eje del recurso de apelación descansa en que para acreditar la simulación del negocio de compraventa celebrado entre la testadora con la demandada sobrina la parte intereso se oficiara a las entidades bancarias para que se justificase la entrada en las cuentas de la testadora y salida de las cuentas de la demandada del pago del precio que se dice en la compraventa, 170.000€, sin que la prueba fuera admitida por el órgano a quo habiendo formulado protesta, lo que justificaría la simulación de la compraventa al no haber satisfecho la demandada precio alguno y la Sra. Ángeles habría sufrido engaño al tiempo de su celebración.

Pues bien, partiendo de lo anterior ninguno de los argumentos de la recurrente puede ser acogido Pues el órgano a quo valora la prueba de modo acertado y ponderado y ajustado a la sana critica en orden a entender no justificado por la parte hoy recurrente los requisitos configuradores de la simulación absoluta por falta de pago del precio y engaño de la testadora debiendo este Tribunal asumir en su integridad los razonamientos del órgano a quo y darlos por reproducidos.

Es incontrovertido que la testadora fallecida el 23 de julio de 2011, en estado de soltera y sin descendencia, es tía de la demandada, otorgó testamento, a los 93 años de edad, el 2 de agosto de 2010 a favor de su cuidadora o empleada del servicio domestico la Sra. Yolanda, quien fue contratada a fines de 2009 para cuidar a la tía de la demandada Sra. Ángeles, la cual había otorgado en septiembre de 2006 escritura publica de compraventa sobre la finca sita en Vilanova i la Geltrú CALLE000 NUM000, nuda propiedad, por el precio de 170.000€ a favor de su sobrina demandada. Se insiste a lo largo del recurso en la indefensión que le ha causado la inadmisión de la prueba de oficios a las entidades bancarias a fin de demostrar que el dinero que se dice en la escritura publica de compraventa, de importe 170.000€, otorgada ante el Notario entre la testadora y su sobrina aquí demandada en fecha 29 de septiembre de 2006, no fue recibido por la causante Dña. Araceli de su sobrina hoy demandada. Pero es lo cierto que dicha prueba propuesta e inadmitida en la instancia, aún con protesta, si se entendía tan esencial a fin de acreditar la falta del pago precio estipulado en la escritura de compraventa por la demandada en favor de su tía como vendedora, no ha sido solicitada o interesada su practica en esta segunda instancia. Ninguna indefensión se puede estimar en tales circunstancias. No resulta trascendente el documento nº 6 de la demanda, ni relevante tal y como razona el órgano a quo de modo adecuado. Además, resulta que la compraventa se celebró en septiembre de 2006, sin que se justifique a dicha fecha que la hoy actora conociera a la testadora, al empezar a trabajar como asistenta domestica a fines del 2009 como declara el testigo esposo de la demandada Sr. Pedro Enrique. En dicha escritura se estipuló ante el Notario como precio de la compraventa el de 170.000€, tal y como se dice en el recurso, y en cuanto al pago se dijo efectuado antes de la escritura por la compradora en la suma de 100.000€ a favor de la vendedora, y en cuanto los restantes 70.000€ a pagar por todo el 30 de enero de 2007. Se incorpora a las actuaciones el recibo expedido por la testadora y tía de la demandada de fecha 25 de enero de 2007, no contradicho por prueba certera, del que resulta el pago de la parte del precio aplazado de importe 70.000€ por la hoy demandada a favor de su tía y testadora. Se justifica también el pago de los impuestos por el negocio de compraventa otorgado a tenor de la propia escritura publica. También su inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la demandada el 23-10-2006. El testigo y esposo de la demandada corroboró en declaración los pagos a favor de la testadora. Y de la escritura de aceptación de herencia hecha por la actora en su condición de heredera universal de la causante, acompañada junto a la demanda, resulta que en una de las cuentas de la causante el saldo de la cuenta de la testadora asciende a la suma de 68.514,24€.

Por todo ello no puede se estimado el recurso al no venir justificada la acción entablada por quien tenia la carga de acreditar la simulación absoluta del negocio celebrado en el año 2006 entre la tía y testadora a favor de su sobrina demandada por no existir indicios de simulación, a tenor de todo lo expuesto y señalado.

Por todo ello perece el recurso de apelación.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación se condena en las costas del mismo al apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 30 de septiembre de 2020 en los autos del que dimana el presente Rollo, la cual confirmamos, todo ello con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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