Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 427/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1056/2022 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 427/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100416
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9302
Núm. Roj: SAP B 9302:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120228131384
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012105622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012105622
Parte recurrente/Solicitante: Íñigo
Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza
Abogado/a:
Parte recurrida: INVESTCAPITAL, L.T.D.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Barcelona, 7 de septiembre de 2023
Antecedentes
"Que
INVESTCAPITAL LTD frente a D. Íñigo, y en
consecuencia:
1º) DECLARO la nulidad del contrato de línea de crédito número NUM000 que la hoy parte demandada suscribió el día 25/11/2003 con COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA S.A. (documento 2 de la petición de monitorio), siendo los intereses abusivos y usurarios;
2º) DECLARO la nulidad por abusividad de la cláusula de comisiones y gastos
3º) CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad prestada, defiriendo para ejecución de sentencia la determinación concreta del capital que se haya de devolver, computando al efecto la totalidad de los pagos efectuados y lo pagado en concepto de comisiones de devolución y gastos por la parte demandada, más los intereses legales del artículo 1108 CC.
Sin imposición de costas."
Fundamentos
Funda la reclamación en que el 25 de noviembre de 2003 el demandado suscribió con COFIDIS,S.A SUCURSAL EN ESPAÑA contrato de línea de crédito nº NUM000.
Como consecuencia el impago de las cuotas la financiadora se vio obligada a dar por vencida la operación que presentaba saldo deudor a 7-5-2021 de 4.584,58 euros con el siguiente desglose:
-Capital impagado: 3.599,44 €
-Intereses remuneratorios impagados: 441,52 €
-Comisiones y gastos: 327,31 €
-Seguro: 216,31 €
Con fecha 7 de mayo de 2021, la mercantil INVESTCAPITAL y COFIDIS elevaron a público el contrato de cesión de créditos entre los que està el reseñado. No habiendo atendido el demandado los requerimientos de pago realizados, reclama la cesionaria 4.652,62 euros conforme certificado de deuda que adjunta.
"Que
1º) DECLARO la nulidad del contrato de línea de crédito número NUM000 que la hoy parte demandada suscribió el día 25/11/2003 con COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA S.A. (documento 2 de la petición de monitorio), siendo los intereses abusivos y usurarios;
2º) DECLARO la nulidad por abusividad de la cláusula de comisiones y gastos
3º) CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad prestada, defiriendo para ejecución de sentencia la determinación concreta del capital que se haya de devolver, computando al efecto la totalidad de los pagos efectuados y lo pagado en concepto de comisiones de devolución y gastos por la parte demandada, más los intereses legales del artículo 1108 CC .
Sin imposición de costas."
En síntesis dicha resolución desestima la inadecuación del procedimiento al tratarse de duda líquida, vencida y exigible; entiende en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado que estamos ante una línea de crédito y no un préstamo, por lo que no hay una fecha fijada de amortización, siendo esencial y grave el incumplimiento de las cuotas impagadas al amparo de los artículos 1124 y 1129 CC, por lo que el vencimiento no sería abusivo ni nulo; y entiende en cuanto a la cláusula de interés remuneratorio que la misma es usuraria, con la consecuencia del art 3 de la Ley Azcárate; y así mismo no supera el control de transparencia, con la consecuencia de no poderse reclamar cantidad alguna por tal concepto; en igual sentido entiende abusiva la cláusula de comisiones de devolución y gastos por falta de claridad y desproporción para indemnizar eventuales daños para la prestamista, no constando acreditada la prestación efectiva de los servicios por lo que se reclama la misma. Y respecto a las costas, entiende que la estimación parcial de las pretensiones aboca a la ausencia de especial imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza el demandado, que
Entiende en síntesis que existe incongruencia interna de la Sentencia ( art 218LEC) pidiendo la revocación parcial de la Sentencia dictándose otra congruente con los argumentos jurídicos ofrecidos y se condene a la demandante al pago de las costas. Ello porque se ha estimado íntegramente la oposición al monitorio al entenderse nulo el contrato por usura con la consecuencia prevista en el art 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura (obligación de devolver el prestatario sólo el principal recibido, sin que quepa añadir ningún otro concepto, tampoco los relativos a comisiones o seguros). Por tanto la Sentencia estima íntegramente la oposición del demandado sin que quepa pronunciamiento de condena alguno ya que los efectos del art 3 son inherentes a la declaración del art 1, ambos de dicha Ley 23 de julio de 1908 de la Usura
Por tanto estimadas totalmente las pretensiones del demandado, es contradictorio estimar la demanda principal y al mismo tiempo declarar la nulidad del contrato de línea de crédito por usurario pues, o se estiman las pretensiones de la actora o se estiman las pretensiones de la demandada, siendo incongruente a juicio del apelante hacer una estimación simultánea. Y al declararse el contrato nulo conforme las pretensiones de la demandada, cabe sólo desestimar la demanda, estimar la oposición y condenar en costas al actor.
La demandante por su parte,
Y añade que para el caso de estimarse la abusividad del TAE pactado, solicita la no declaración de nulidad del contrato porque supondría cercenar el derecho de la parte a exigir el cumplimiento de las obligaciones legítimas establecidas en contrato aceptado por ambas partes con lo que la ruptura de la relación jurídica supondría un claro perjuicio en los intereses de la demandante. Posteriormente defendía también la no nulidad de la cláusula de comisiones y la de seguro.
Rige el principio recogido en la regla latina tantum
Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )..."
En el caso de autos INVESTCAPITAL no ha recurrido en apelación dicha Sentencia de instancia, sino que pide al oponerse al recurso la desestimación del recurso, conformándose por tanto con dicha resolución. Tampoco ha aprovechado el recurso del demandado para impugnar la resolución( art 461.1LEC). En definitiva se aquieta al contenido de la Sentencia de instancia cuya confirmación postula. De donde se colige que no cabe analizar en esta alzada las alegaciones que hace al oponerse al recurso de apelación del contrario, referidas a la nulidad de pleno derecho del contrato apreciada en instancia
"Quinto. El artículo 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" precisa que: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
"El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
"2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
"3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
"Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más ne eat iudex ultra petita partium o de menos ne eat iudex citra petita partium de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa ne eat iudex extra petita partium o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.
"Sexto. De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución extra aut non simile petita, esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes -v. gr., entre otras muchas, las SSTS, Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 -, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales -v. gr., entre otras, las SSTS, Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre , 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo , 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998 -.
"Séptimo. Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho quod non est in actis, non est in mundo y sententia debet esse conformis libelo, pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional - SSTS, Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras -.
"En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991 . Precisa la STS, Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: "la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -petitum-, sino también con el soporte fáctico -causa petendi- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia". No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate - STS, Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 -, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales - STS, Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 -. La STS, Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: "es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado" -en el mismo sentido, SSTS, Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 -.
"Octavo. La incongruencia ultra petita, también llamada positiva ( STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 -CD, 83C84-; 21 de noviembre de 1983 -CD, 83C965 -) o por exceso ( SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 -CD., 82C488-; 26 de marzo de 1985 -CD, 85C253-; 3 de diciembre de 1985 -CD, 85C981-; entre otras ), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado ( STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 -CD, 41C86-; 25 de octubre de 1993 -CD, 93C10079-; 10 de junio de 1996 -CD, 96C1123-; 10 de septiembre de 1996 -CD, 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -CD., 96C2091-; 29 de mayo de 1997 -CD, 97C1062-; 18 de septiembre de 1997 -CD, 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -CD, 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -CD, 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -CD, 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -CD, 98C310-; 10 de marzo de 1998 -CD, 98C46-; 11 de marzo de 1998 -CD, 98C749-; 17 de marzo de 1998 -CD, 98C309 -; 24 de marzo de 1998 -CD, 98C150-; 13 de mayo de 1998 -CD, 98C838-; 23 de septiembre de 1998 -CD, 98C1410-; 23 de septiembre de 1998 -CD, 98C1415-; 24 de noviembre de 1998 -CD, 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -CD, 98C2041-; 9 de febrero de 1999 -CD, 99C241-; 15 de febrero de 1999 -CD, 99C9-; 13 de abril de 1999 -CD, 99C82-; 4 de mayo de 1999 -CD, 99C686-; 18 de mayo de 1999 -CD, 99C764-; 1 de junio de 1999 -CD, 99C585-; 12 de abril de 2000 -CD, 00C493-; 31 de octubre de 2002 -CD, 02C527-; entre otras ), desde un punto de vista cuantitativo.
"En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la causa petendi, nos encontramos con la denominada incongruencia extra petita ( STS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 -CD, 81C632-; 8 de julio de 1983 -CD, 83C1073-; 10 de diciembre de 1984 -CD, 84C1053-; 29 de enero de 1993 - CD, 93C01033-; 16 de marzo de 1993 -CD, 93C03075-; 13 de diciembre de 1993 -CD, 93C1087-; 20 de febrero de 1995 -CD, 95C199-; 18 de julio de 1995 -CD, 95C657-; 29 de julio de 1995 -CD, 95C792-; 21 de diciembre de 1995 -CD, 95C927-; 30 de marzo de 1996 -CD, 96C498-; 10 de septiembre de 1996 -CD, 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -CD, 96C2091-; 5 de diciembre de 1996 -CD, 96C20931-; 21 de diciembre de 1996 -CD, 96C1833-; 29 de mayo de 1997 -CD, 97C1062-; 27 de junio de 1997 -CD, 97C1641-; 18 de septiembre de 1997 -CD, 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -CD, 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -CD, 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -CD, 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -CD, 98C310-; 9 de marzo de 1998 - CD, 98C303-; 10 de marzo de 1998 -CD, 98C46-; 11 de marzo de 1998 -CD, 98C749-; 17 de marzo de 1998 -CD, 98C309-; 24 de marzo de 1998 -CD, 98C150-; 13 de mayo de 1998 -CD, 98C838-; 29 de julio de 1998 -CD, 98C1495-; 23 de septiembre de 1998 -CD, 98C1410-; 24 de noviembre de 1998 - CD , 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -CD, 98C2041-; 28 de enero de 1999 -CD, 99C130-; 9 de febrero de 1999 -CD, 99C241-; 15 de febrero de 1999 -CD, 99C9-; 13 de abril de 1999 -CD, 99C82-; 4 de mayo de 1999 -CD, 99C686-; 18 de mayo de 1999 -CD, 99C764-; 1 de junio de 1999 -CD, 99C585-; 12 de junio de 1999 -CD, 99C864-; 13 de julio de 1999 -CD, 99C971-; 12 de abril de 2000 -CD, 00C493-; 24 de julio de 2001 -CD, 01C632-; 4 de febrero de 2003 -CD, 03C211-; entre otras ).
"Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes extra petita partium aquellas que superan los pedimentos de las partes ( STS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 -CD, 86C76-; 17 de marzo de 1986 -CD, 86C364-; 10 de mayo de 1986 -CD, 86C326-; 30 de mayo de 1986 -CD, 86C465-; 9 de febrero de 1993 -CD, 93C151 -); las que han calificado como incursas en incongruencia ultra petita la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida ( STS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 -CD, 90C1018 -); o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías ( STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 -CD, 98C1202-; entre otras )..."
En igual sentido la SAP de Madrid sección 11 del 02 de junio de 2023 (ROJ: SAP M 9034/2023 - ECLI:ES:APM:2023:9034
En tal tesitura procede la Audiencia a apreciar en la alzada (y añadiéndolo al fallo) la nulidad por usura del total contrato si bien entendiendo que supone la "parcial estimación" de la demanda, razonando que:
"
El art 3 de la Ley de Represión de la usura dispone que,
Como se aprecia con dicha resolución, hay condena al demandado, como en el presente caso, que no es incongruente con el contenido del art 3 de la Ley 23 de julio de 1908 o Ley Azcárate (pues es sobre la nulidad allí regulada, por usura, sobre la que pivota el presente recurso de apelación y sobre la que hay que pronunciarse), y considerando que existe estimación "parcial" de la demanda, lo que se ratifica en apelación, y sin costas en instancia, lo que ratifica igualmente la apelación.
En igual sentido la SAP de Valencia sección 11 del 06 de abril de 2023 (ROJ: SAP V 1325/2023 - ECLI:ES:APV:2023:1325
En igual sentido la SAP de Valencia sección 8 del 27 de febrero de 2023 (ROJ: SAP V 1050/2023 - ECLI:ES:APV:2023:1050
Y es que el art 3 de la Ley Azcárate es claro, y permite la condena al prestatario(aquí al acreditado por mor del art 9 de dicha Ley) respecto a lo que se sabe cierto, que ha percibido/dispuesto de, sumas de dinero en determinada cuantía, y que debe devolverla, resultando como dice la SAP de Málaga sección 4 del 10 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP MA 388/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:388
Y debe devolverse tal capital recibido y dispuesto, salvo que acredite en ejecución que ha devuelto el mismo, o incluso que ha pagado de más (más capital y/o más que el capital teniendo en cuenta intereses remuneratorios, comisiones, seguros, etc, esto es, cantidades por conceptos ajenos al capital recibido y dispuesto), operando entonces la compensación
Si en fase declarativa se hubiera practicado prueba sí existiría una liquidación y un saldo deudor a favor de uno u otro, de modo que si resultara a favor del prestatario/acreditado, se pudiera justificar como incongruente que se condenara al prestatario/acreditado al pago, y en su caso no se hiciera pronunciamiento en costas. Pero diferido a ejecución, se ignora si probará o no el acreditado demandado un saldo a su favor a fecha de demanda, por lo que no existe tal incongruencia denunciada. Podría resultar perfectamente que en ejecución, al liquidar, se acreditara que en efecto debe el demandado determinada cantidad de capital dispuesto y que descontados los intereses remuneratorios y demás conceptos (al ser nulo el total contrato) siga debiendo aún al demandante. En tal situación que ahora se ignora, lo incongruente habría sido estimar lo pedido en el recurso de apelación, que es la desestimación de la demanda de INVESTCAPITAL.
O bien, en palabras de la SAP de Barcelona sec 13ª del 03 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP B 505/2023 - ECLI:ES:APB:2023:505
Y falla estimando parcialmente el recurso de apelación INVESTCAPITAL LTD y
1º) Confirmo la declaración de nulidad del contrato de préstamo existente entre las partes, por
2º) La liquidación del contrato derivada de la anterior declaración de nulidad se llevará a cabo en ejecución de sentencia, de modo que, si con los pagos ya realizados por todos los conceptos siguiera existiendo un saldo favorable a INVESTCAPITAL LTD, la Sra. Rosario, deberá abonar la suma resultante a la anterior. Por el contrario, correspondería a INVESTCAPITAL LTD devolver a la prestataria lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido y los pagos ya realizados, excediera del capital prestado.
3º) Todo ello imponiendo a cada parte sus costas procesales de la primera instancia y las comunes por mitad, y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia."
Por lo razonado hasta aquí, no incurre la Sentencia de instancia en incongruencia, pues condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad prestada (como de infiere del art 3 de la Ley Azcárate), pues cuando menos existirá estimación parcial de la demanda al ser lo único acreditado en esta fase declarativa que ha recibido y dispuesto el demandado determinadas cantidades. Todo y que dicha cantidad podrá resultar inferior por mor de los pagos hechos en su caso por el demandado (los cuales no se han acreditado en la fase declarativa en la instancia al no practicarse prueba alguna al respecto, y siendo que incluso en la oposición en momento alguno dice la demandada haber devuelto todo el capital dispuesto) cuestión esta incierta en la fase declarativa.
Por eso la necesaria cuantificación se difiere por la Sentencia apelada a ejecución de Sentencia, para fijar en la misma "la determinación concreta del capital que se haya de devolver" computando al efecto la totalidad de pagos hechos por el demandado que no sean capital (como se infiere del citado art 3), por lo que procede desestimar el recurso al ser correcta la parcial estimación de la demanda y la ausencia de condena al pago de costas en los términos indicados en la Sentencia de instancia.
Fallo
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal, el cual deberá ser interpuesto, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así mismo, conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, en caso de infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudència.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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