Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 473/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 334/2022 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 473/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100461
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9809
Núm. Roj: SAP B 9809:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208049489
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012033422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012033422
Parte recurrente/Solicitante: Teresa
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
Antonio Recio Cordova Amelia Mateo Marco Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda
Barcelona, 7 de septiembre de 2023
Antecedentes
Se designó ponente a Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda .
Fundamentos
Formuló la parte actora, Teresa, contra la demandada, CAIXABANK, S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se declarase la nulidad absoluta por error invalidante en el consentimiento, o subsidiariamente por error y/o dolo
Alegó la parte actora, ahorradora conservadora con nulos conocimientos en materia de inversión y banca, que con el asesoramiento y consejo personal de un empleado de la sucursal 3060 de CAIXABANK, Sr. Pablo, el 29/1/04 adquirió por compra 21 títulos (BON.POPULAR CAP 6.000%) por valor de 21.731 €, el 19/7/04 adquirió también por compra 47 títulos del mismo producto por importe de 49.300 € y finalmente, el 15/3/05 compró 63 títulos del producto litigioso por la cantidad de 69.017 €, desembolsando en total en CAIXABAK la cantidad de 140.348 € en la compra de 131 títulos de dicho producto de BANCO POPULAR, y que con posterioridad traspasaría a BANCO POPULAR. En ningún momento la demandada advirtió a la actora sobre un producto tan complejo y arriesgado ni obtuvo su consentimiento ni recabó información sobre su titular incurriendo en grave negligencia. Tampoco se le entregó
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, la demandada lo siguiente: 1. La inversión total de la actora fue en las fechas que se indican en la demanda por la cantidad total de 143.395,79 €, mediante adquisición de títulos por decisión de la propia actora y por su propia iniciativa, sin que la demandada, que actuó como intermediaria, efectuase asesoramiento alguno de la operación; actualmente la actora no tiene ninguna inversión en CAIXABAK, por cuanto el 5/3/12 procedió a traspasar esos títulos a BANCO POPULAR con quien mantiene la posterior relación contractual; 2. En esa fecha decidió la actora retirar la totalidad del importe invertido en el producto en cuya comercialización intervino la demandada, y, al parecer, lo convirtió en una inversión en otros productos (PARTICIPACIONES PREFERENTES, EUROPAGARÉS y ACCIONES) contratados con otra entidad (BANCO POPULAR), pareciendo apuntar a un canje de valores que la actora decidió efectuar con BANCO POPULAR, de manera que los títulos que inicialmente tenía (popular Capital 6%) la actora los canjeó por otros diferentes (Participaciones Preferentes Popular Capital) a través de otra entidad, Banco Popular, acabando la demandante como titular de ACCIONES BANCO POPULAR ACNV; 3. Admite la demandada la ausencia de formación de la actora en materia financiera, si bien alega que realizaba inversiones con un inherente componente de riesgo que denotan que buscaba productos que le ofrecieran rendimientos; 4. Negó que actuara la demandada con funciones de asesoramiento y menos aún de gestión de cartera, siendo el producto de autos un producto más de renta variable como otros que había contratado la actora con anterioridad y con posterioridad, que percibió, durante los 8 años que tuvo el producto mediante la intermediación de CAIXABANK, un rendimiento de 54.333,22 €; 5. La relación entre las partes se limitó a la intermediación en la compra de unos determinados productos de inversión, adquiriendo la demandada para la actora los títulos de POPULAR CAPITAL 6% y custodiándolos durante el tiempo en que así lo quiso la actora, entre su adquisición (en 2004 y 2005) y su posterior retirada (en 2012) sin que existiera contrato de asesoramiento; 6. La acción de anulabilidad estaría caducada habiendo transcurrido el plazo de cuatro años tanto desde la última adquisición el 15/3/05, y también desde que el 20/7/04 percibió los primeros rendimientos de su inversión y pudo conocer el funcionamiento claramente; 7. Conforme con el principio de relatividad de los contratos, no estaría legitimada pasivamente la demandada para soportar la acción de anulabilidad, legitimación que no corresponde al intermediario sino al vendedor, sin perjuicio de que el contrato con la demandada quedó extinguido en 2012, cancelando la demandante la inversión y llevándosela a BANCO POPULAR; tampoco procedería la acción de responsabilidad contractual porque el daño por el que se reclama no deriva del tiempo en que la inversión estuvo depositada en CAIXABANK, sino que se habría producido en 2017 cuando no había contrato alguno con la demandada sino con BANCO POPULAR; lo mismo ocurre con la acción de enriquecimiento injusto; no concurren los requisitos sustantivos necesarios para que prosperen las acciones entabladas.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona el 25 de enero de 2022 por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte demandante.
Razonó la resolución de primera instancia en cuanto a la acción de anulabilidad que carecía de legitimación pasiva la demandada
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba en relación a la falta de legitimación pasiva en la adquisición de productos complejos como el de autos, que la tiene la comercializadora como entidad contratante del producto, cuando, como en el caso, no sólo se llevó a cabo esa comercialización y contratación por la demandada, sino que estuvo precedida por el ofrecimiento del producto y una labor de asesoramiento y recomendación personalizada del producto; es asesoramiento en materia de inversión porque la actora no tenía un perfil adecuado para contratar ni para tomar la iniciativa de contratar este producto que por sus particularidades no se conocería si la entidad no lo ofreciera, siendo indiferente si el producto lo emitía la demandada u otra entidad; 2º Falta de relación entre la acción ejercitada y la resolución de BANCO POPULAR que, por error, conecta la sentencia; ni la acción principal ni la subsidiaria basan el perjuicio en la amortización de dichos títulos en el proceso de resolución de Banco Popular, sino que se basan en la falta de información previa a la contratación del producto; 3º Error en la valoración de la prueba en cuanto a la naturaleza y discurrir del producto, al entender que existió un canje de un producto por otro distinto al haber traspasado los valores de Caixabank a Banco Popular en el año 2012 que no es más que un cambio de depositario, habiendo sido siempre el producto el mismo desde el 2004 hasta su pérdida por resolución del BANCO POPULAR en 2017, no habiéndose producido ningún canje y sí una diferente denominación o nomenclatura del producto con el mismo código ISIN o número de identificación, NUM000; aun en el caso de entenderse que se produjo un canje por un profesional del mercado de valores este hecho no excluiría que el contrato está viciado originalmente; y 4º Son procedentes las acciones ejercitadas de anulabilidad por vicio en el consentimiento por error sobre la contratación del producto, al no haberle informado a la actora sobre la verdadera naturaleza y riesgos del producto contratado, entre ellos, por ejemplo, que al adquirir este producto pasaba a invertir en recursos propios de la entidad, con sus consecuencias en torno a una posible quiebra del emisor y su situación en la prelación de créditos, así como el carácter perpetuo del mismo. La resolución de Banco Popular y la amortización de los títulos fue el hecho que puso de manifiesto las verdaderas características y riesgos, que no se informaron por la demandada; y también la acción indemnizatoria por cuanto el incumplimiento de sus las obligaciones legales y contractuales de la demandada es manifiesto, siendo que el asesor de inversiones responde cuando en el ejercicio de su actividad causa daño a un cliente.
La parte demandada se opuso al recurso.
1. El 29/1/04 la demandante adquirió por compra 21 títulos ("
La resolución de primera instancia razona que las compras se produjeron en el mercado secundario y dicho hecho se admite por ambas partes.
No consta ninguna información sobre el producto adquirido que se identifica en el detalle de posiciones de La Caixa (doc. 2 acompañado a la demanda) como "
Nada sabemos tampoco del producto que según la actora habría traspasado a BANCO POPULAR y que se identifica en la nota de valores de esta entidad como "
2. La sentencia recurrida razona que los títulos adquiridos a través de CAIXABAK en los años 2004 y 2005 al traspasarse a BANCO POPULAR fueron canjeados por otros productos diferentes adquiriendo los nuevos títulos la actora directamente de BANCO POPULAR sin intervención de la ahora demandada, de manera que los primeros ya no existen.
Ahora en apelación discute la parte demandante que se haya operado canje alguno.
El objeto del proceso quedó fijado en primera instancia en la demanda, la contestación a la demanda y la fijación de hechos y de derecho objeto de controversia en la audiencia previa, una de cuyas finalidades es precisamente tal delimitación del objeto de la controversia ( arts. 414 y 428 LEC).
Alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda que en fecha 5/3/12 la actora procedió a traspasar los títulos a BANCO POPULAR, cosa que también se alega en la demanda, y que los canjeó por otros diferentes, Participaciones Preferentes Popular Capital, la demandante, en la audiencia previa, a preguntas de S.Sª, confirmó que dicho canje se había producido en esa fecha y que los títulos anteriores ya no los tenían habiendo sido canjeados por los nuevos.
Y así resulta de la escasa documentación que obra en autos a fin de acreditar cual es el producto de autos y su proceso de conversión. A tal fin aportó la parte actora detalle de posiciones de La Caixa en el que figura la compra del producto de autos denominado "
Y acompaña la demandante junto con la demanda el resumen de operaciones de valores en Banco Popular desde el 1/1/12 al 11/6/17, del que resulta que la actora, según el saldo a fecha 31/12/12 (y también a fecha 31/12/13, 31/12/14, 31/12/15 y 31/12/16), era titular de 131 títulos del producto "
La actora, a la vista del planteamiento fáctico realizado por la parte demandada en la contestación a la demanda, en la audiencia previa, lejos de intentar aportar prueba tendente a acreditar lo que ahora en apelación pretende (que se trataría del mismo producto adquirido en los años 2004 y 2005), prueba que solo a dicha parte incumbía por el principio de facilidad probatoria y de proximidad a la fuente de la prueba, admitió sin ambages que dicho canje se produjo en el momento en que traspasó los títulos a BANCO POPULAR.
Y a dicho hecho no controvertido (y, por ello, ya indiscutido y no sometido a ningún tipo de prueba) se acogió la resolución de primera instancia.
Nada consta tampoco acreditado acerca del tipo de canje producido (voluntario/obligatorio), del valor de los títulos ni de la evolución del producto bajo custodia en BANCO POPULAR desde el 5/3/12.
Partiendo de dichos datos no está la demandada legitimada pasivamente para soportar las acciones que se ejercitan en la demanda como razona la resolución de primera instancia.
3. Pero es que, a efectos meramente dialécticos, y aun en el caso de que entendiéramos que se trata del mismo producto, lo cierto es que como razona la sentencia recurrida, el perjuicio por el que reclama la parte actora dimana, según expresa la demanda, del proceso de resolución de Banco Popular y no de una defectuosa información proporcionada por la comercializadora en relación con la naturaleza del producto. Y ello, pese a que ahora en el recurso de apelación sostiene la demandante que las acciones ejercitadas no basaban el perjuicio sufrido por la actora en la amortización de los títulos, consecuencia de la resolución de Banco Popular, sino que se fundamentaban en la falta de información necesaria y previa a la contratación del producto.
Según la demanda, en relación con el producto de autos, del que, insistimos, no tenemos la más mínima información, la demandada no habría proporcionado a la actora información sobre el producto litigioso, sus características, riesgos y consecuencias reales, incumpliendo Caixabank, entre otras, las siguientes obligaciones de información (hecho quinto de la demanda):
"
Se le trasladó, sigue la demanda, información sobre las supuestas bondades del producto, ocultando la realidad del mismo, de manera que la demandante "
Entiende la parte actora que tras la adquisición de los títulos (hecho sexto de la demanda) incumbían a la demandada comercializadora obligaciones de pagar los cupones, informar sobre hechos relevantes y mantener adecuadamente asesorado al cliente, habiendo ocurrido con posterioridad a la adquisición de los títulos, "
Por tanto, en contra de lo que sostiene la parte actora en el recurso de apelación, no incurre en error la sentencia de primera instancia cuando conecta ambos acontecimientos, la defectuosa información proporcionada por la demandada, antes y después de la contratación, y la pérdida de la inversión consecuencia de la resolución de BANCO POPULAR.
El perjuicio por el que reclama la parte actora deriva directamente del proceso de resolución de Banco Popular y no de una información sobre el producto no proporcionada o deficientemente prestada en el momento de la contratación. No es suficiente con describir las características de un producto complejo (insistimos, nada sabemos del mismo) para extraer miméticamente que de dicha ausencia o deficiencia informativa deriva una nulidad por vicio en el consentimiento y correlativa restitución de cosas objeto del contrato o una indemnización de daños y perjuicios. Es necesario, además, que la falta de información pueda conectarse con el daño y en el caso de autos no puede establecerse tal conexión, ni puede imputarse a la demandada que no proporcionase determinada información relativa a dicho proceso de resolución.
De hecho, según acredita la parte demandada (doc. 1 acompañado a la contestación a la demanda), durante el tiempo en que el producto estuvo custodiado por Caixabank (hasta el 5/3/12) los rendimientos brutos percibidos por la actora ascendieron a 54.333,22 €, mientras que con posterioridad a esa fecha (5/3/12) nada se sabe acerca del valor de los títulos ni de la evolución del producto que habría traspasado la actora a BANCO POPULAR ni de los rendimientos cobrados por la actora, porque nada acredita la parte demandante que sitúa el perjuicio en la amortización de las acciones en que se habría convertido el producto del que era titular consecuencia de la resolución de Banco Popular.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
