Sentencia Civil 99/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 99/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 698/2021 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 99/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100093

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1433

Núm. Roj: SAP B 1433:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198264144

Recurso de apelación 698/2021 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1019/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012069821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012069821

Parte recurrente/Solicitante: Tamara, GRUP GLASEM, S.L. (CENTURY 21 WELHOME)

Procurador/a: Noemi Xipell Lorca, Pol Sans Ramirez

Abogado/a: Joaquin Verdu Jouanneau, Patricia Montesinos Bescós

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 99/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez

Bibiana Segura Cros

Barcelona, 8 de febrero de 2023

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1019/2019, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Noemi Xipell Lorca, en nombre y representación de Tamara, en calidad de parte apelante, y por el Procurador Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de GRUP GLASEM, S.L. (CENTURY 21 WELHOME), en calidad de parte impugnante, contra Sentencia de fecha 16/03/2021.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Tamara contra la mercantil GRUP-GLASEM S.L. (CENTURY 21 WELHOME) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 3.776,96 EUROS más los intereses antedichos y sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Tamara contra la entidad GRUP GLASEM SL (CENTURY 21) en reclamación de la cantidad de 37.840,80 € por incumplimiento del contrato de agencia.

Aduce la actora que en fecha 1 de agosto de 2013 las partes suscribieron un contrato de agencia en virtud del cual la Sra. Tamara debía percibir el 50% de la comisión que percibiera la demandada en todas las transacciones en que interviniera, descontando un 9% del royalti. La demandante relaciona nueve operaciones inmobiliarias por las que afirma haber cobrado una comisión inferior a la pactada, reclamando la diferencia.

La demandada GRUP GLASEM SL (CENTURY 21 WELHOME) se opone a la demanda alegando que ella se queda la mitad de la comisión y reparte la otra mitad, por mitades, entre el agente comercial de la propia franquicia o agente de la propiedad inmobiliaria externo que aporte el comprador y entre el agente comercial de la propia franquicia o agente de la propiedad inmobiliaria externo que aporte el vendedor, de modo que la actora solo tendría derecho a percibir el 50% de la comisión si aporta a la vez al vendedor y al comprador. Sostiene que la liquidación de las comisiones por las operaciones mencionadas se ajustaron a lo pactado en el contrato y niega adeudar cantidad alguna a la actora. Finalmente, invoca la prescripción respecto de varias operaciones por el transcurso del plazo de tres años.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, estimando parcialmente la demanda, condena a la entidad demandada al pago de 3.776,96 €, más el interés legal desde la interpelación judicial hasta la sentencia y después el previsto en el art. 576 LEC, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La actora Tamara interpone recurso de apelación contra la citada sentencia alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica de los hechos. La demandada, por su parte, se opone al recurso y además impugna la sentencia, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción.

La sentencia de instancia desestima la prescripción invocada por la entidad demandada con relación a cinco de las operaciones reclamadas, razonando que el dies a quo para el cómputo del plazo trienal del art. 121-21.b) CCCat es la fecha de finalización de la prestación de servicios de agencia, que es cuando se conoce o se puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan, lo cual tuvo lugar cundo finalizó la relación jurídica el día 28 de julio de 2018.

La demandada, en su escrito de impugnación, discrepa de la consideración de que el plazo de prescripción sólo empiece a correr a partir de la terminación del contrato de agencia. La impugnante sostiene que la actora, en cada una de las operaciones, conocía perfectamente el importe exacto de las comisiones que devengaba y la persona que debía abonarlas, y dicho conocimiento no lo adquirió cuando finalizó el contrato de agencia el 28 de julio de 2018 sino cuando se cerraron las operaciones.

No se discute que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación que ha dado origen a las actuaciones es el previsto en el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña, según el cual prescriben a los tres años las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

La controversia versa sobre el término inicial del cómputo del plazo. Dispone el art. 121-23 CCCat que " el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse".

A esta concreta cuestión de la prescripción de la acción para reclamar comisiones derivadas de un contrato de agencia se refiere la STS de 23 de noviembre de 2021, aunque referida al Derecho Común pero igualmente aplicable al caso de autos, en los siguientes términos:

"1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1967 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, al haber apreciado la prescripción de la acción para reclamar la comisión por la venta a la mercantil Procesos Industriales del Sur, S.L. (Proinsur).

El motivo no discute que resulte de aplicación el art. 1967 CC , pero está en contra del dies a quo tomado en consideración para el cómputo del plazo. Entiende que el inicio del cómputo del plazo debe llevarse a la finalización de la relación prolongada de prestación de servicios relativos al contrato de agencia, esto es, desde que este contrato dejó de operar entre los contratantes.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. La cuestión controvertida en casación se refiere al comienzo del cómputo de las acciones que corresponden al agente para reclamar del comitente el pago de las comisiones devengadas por los servicios prestados en relación con determinados clientes.

Según ha quedado acreditado en la instancia, la relación de agencia comenzó el 9 de mayo de 2006 y concluyó el 15 de enero de 2015. En el curso de esta relación contractual, se devengó a favor del agente el derecho a una comisión por la venta a Proinsur, S.L., anterior a 2008, año en que se realizó la última reclamación.

No se discute que el plazo de prescripción de estas acciones sea de tres años, conforme al art. 1967 CC . Y sí es controvertida la interpretación del último párrafo de este precepto, que es del siguiente tenor:

"El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios".

La sentencia recurrida ha entendido que el plazo de prescripción comenzó a computarse desde que surgió el derecho a la comisión por la realización de la venta a Proinsur, S.L., sin perjuicio de que se pudiera haber interrumpido con la última reclamación de 2008. Por lo que refiere ese comienzo de la prescripción a la terminación del concreto servicio que motivó el nacimiento del derecho a la comisión.

Por el contrario, la parte recurrente entiende que el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde la terminación de la relación de agencia, el 15 de enero de 2015. Sin que a partir de entonces se hubiera cumplido el plazo de tres años antes de que se presentara la reclamación judicial de la comisión por parte del agente.

3. La mayoría de las veces que esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión e interpretado el último párrafo del art. 1967 CC ha sido en relación con la prestación de servicios por parte de un abogado y la reclamación de los correspondientes honorarios. Al respecto, la sentencia de referencia que, tras un exhaustivo análisis de las anteriores, compendia la jurisprudencia es la sentencia 266/2017, de 4 de mayo , que concluye lo siguiente:

"En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

"Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.

"Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto".

Aunque se cita la sentencia 734/2013, de 4 de diciembre , en relación con la reclamación de comisiones surgidas en el marco de un contrato de agencia, en ese caso la cuestión controvertida no era, propiamente, qué debía entenderse por "desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios", sino si había habido una interrupción de la prescripción pues no constaba y, además, habían transcurrido más de tres años desde la conclusión del contrato de agencia. Razón por la cual este precedente no nos sirve de referencia.

4. Es cierto que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, recordada por la citada sentencia 734/2013, de 4 de diciembre , la regla del último párrafo del art. 1967 CC tiene la consideración de norma especial respecto de la regla general del art. 1969 CC .

Pero también lo es que subyace a esta regla especial del último párrafo del art. 1967 CC la concepción de que el comienzo del plazo de prescripción no puede ser anterior al nacimiento de la acción, del derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, que en el marco de una relación de prestaciones de servicios se suele acompasar con la prestación del concreto servicio cuya retribución se pretenda.

En un supuesto como el presente, en que se había convenido como sistema de remuneración el pago de comisiones, ordinariamente, el derecho a la comisión de un agente nace con la terminación del servicio correspondiente respecto de un cliente que ha demandado una prestación del comitente por medio del agente. Tiene sentido que sea así: desde que puede reclamarse el pago de la comisión, por haberse concluido ese servicio, comienza el plazo de prescripción. No obstante, el sentido de la norma lleva a que, por seguridad jurídica y al margen de si los servicios puedan fraccionarse o si se hubiera pactado un pago adelantado, en todo caso el plazo de prescripción comience a computarse al término de la prestación de los servicios correspondientes.

Sin perjuicio de que pueda ocurrir que los servicios prestados, aunque susceptibles de individualizarse, formen parte de una prestación o servicio más global o conjunto, que justifique que la reclamación de la retribución pueda demorarse a su completa terminación. Así lo entendimos en la reseñada sentencia 266/2017, de 4 de mayo .

De este modo, cuando se trate de contratos de prestación de servicios de tracto único, habrá que estar a la terminación de los servicios objeto de ese contrato.

5. En nuestro caso, la relación surgida por el contrato de agencia entre comitente y agente es de tracto sucesivo. Como recordamos en la sentencia 505/2013, de 24 de julio , "en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato". Es lógico que, con los matices propios de cada relación contractual y de lo convenido en cada caso, en principio los derechos correspondientes a una de las partes por cada una de estas prestaciones singulares, en este caso los derechos del agente al cobro de las comisiones devengadas, vayan naciendo con la realización de cada una de esas prestaciones, en nuestro caso servicios de agencia, y que en estos casos el comienzo de la prescripción venga referido a ese momento, es decir a la terminación de cada uno de esos servicios.

No tendría mucho sentido diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia, pues fácilmente, a nada que la relación de agencia hubiera durado muchos años, por ejemplo diez, se alargaría en exceso el plazo de prescripción en relación con el momento del nacimiento de la obligación, lo que es contrario a la ratio de la norma, que viene marcada por la seguridad jurídica.

6. De este modo, por regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados por el art. 1967 CC que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio. Y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios."

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, cabe concluir que la acción para exigir las comisiones relativas a las operaciones de intermediación inmobiliaria de la calle Ample nº 37, calle Bruc nº 107, calle Fontanella nº 13, 3º 2ª, calle Fontanella nº 13, 2º 2ª y calle Consell de Cent nº 113, 3º 1ª y 3º 2ª está prescrita ya que cuando la actora reclamó extrajudicialmente a la demandada el pago de la diferencia mediante burofax de 7 de octubre de 2019 ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de tres años desde que se concluyeron dichas operaciones.

Así pues, la reclamación queda limitada a las operaciones de la calle Capitán Arenas nº 38, calle San Honorat nº 22, calle Bruc nº 162 y calle Guardia nº 10.

TERCERO.- Interpretación de la cláusula contractual que regula las comisiones.

La controversia ha versado sobre la interpretación que deba darse a la cláusula octava del contrato de agencia suscrito en fecha 1 de agosto de 2013, del tenor literal siguiente:

" OCTAVA.- En pago de sus servicios, el AGENTE percibirá, por las transacciones en que intervenga, un porcentaje sobre la comisión neta de la agencia, menos el 9% de royalti y Fondo Nacional de Publicidad a descontar de la comisión neta y la formación recibida.

1) Por cada transacción de inmueble: 30% de la comisión neta de la agencia menos el 9% de royalti y Fondo Nacional de Publicidad y la formación recibida a descontar de la comisión neta.

2) A partir de los 6 meses de vigencia del contrato de agencia: 40% de la comisión neta de la agencia, menos el 9% de royalti y Fondo Nacional de Publicidad a descontar de la comisión neta, compartiendo al 50% los gastos de márketing personal y el 100% de su formación (portales inmobiliarios, dípticos, carteles, revistas, tarjetas,...)

3) A partir del momento que el AGENTE alcance el objetivo de facturación de 35.000 euros: 50% de la comisión neta de la agencia menos el 9% de royalti y Fondo Nacional de Publicidad a descontar de la comisión neta, abonando a su cargo el 100% de los gastos de márketing personal y la formación recibida (portales inmobiliarios, dípticos, carteles, revistas, tarjetas, ...)".

Es un hecho incontrovertido que nos hallamos ante el supuesto recogido en el apartado 3). La demandante sostiene que el pacto le da derecho a cobrar el 50% de la comisión neta de la agencia; la demandada defiende que ese 50% debe repartirse entre el agente vendedor y el agente comprador.

La sentencia acoge la tesis de la parte demandada y entiende que la agencia se asegura el 50% de la comisión y el otro 50% se lo reparten los intermediarios que hayan intervenido en el negocio, el del vendedor y el del comprador, aunque en ocasiones puedan coincidir, conclusión que alcanza en base a los documentos aportados y las testificales practicadas en el acto del juicio.

La recurrente considera no ajustada a derecho la interpretación realizada por el Juzgador de instancia y sostiene que la interpretación correcta es la que entiende que la comisión neta, sin impuestos, que se devenga en cada operación debe dividirse al 50% entre la agencia inmobiliaria y la actora, y del 50% correspondiente a esta última debe deducirse el 9% de royalty y Fondo Nacional de Publicidad, por lo que la demandante tiene derecho al cobro del 41% de la total comisión neta.

Revisada nuevamente la prueba practicada en las presentes actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juzgador de instancia, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba. La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.

1) La apelante reprocha al Juez a quo haber errado en la aplicación de los arts. 1091, 1256 y 1258 CC en la medida en que dichos artículos preceptúan que los contratos son obligatorios entre las partes y deben cumplirse en sus exactos términos, reproche injustificado por cuanto el Magistrado de instancia no desconoce los preceptos mencionados, sino todo lo contrario.

2) La recurrente sostiene que los términos de la cláusula octava son clarísimos y el contrato no hace referencia ni menciona en ningún lugar que la actora tenga que repartir su comisión del 41% (50%-9%) con ningún otro agente, intermediario o comisionista. Entendemos, sin embargo, al igual que el Juez, que la cláusula admite las dos interpretaciones propuestas por las partes, de modo que, como reconoce la propia recurrente, deberá estarse a los actos de las partes ( art. 1282 CC).

3) La actora alega que la interpretación propuesta por la demandada y acogida por la sentencia no es factible porque: a) la mayoría de las comisiones exceden del 41% e incluso del 50% de la total comisión cobrada por la demandada; b) no se cumple el reparto a partes iguales que se defiende de contrario; c) no se explica cómo funciona la retención del 9%, ni a qué comisionista se retiene si han intervenido varios. Pero tampoco este argumento puede ser acogido. Las discordancias a que alude la apelante en realidad no son tales. Así, por lo que respecta a la retención del 9%, las partes la aplican de distinta manera: mientras la actora la descuenta del 50% que según ella le corresponde (alude reiteradamente al 41% resultante del 50% - 9%), la demandada descuenta el 9% de la comisión total y el resultado lo divide al 50%. De este modo la retención se aplica al principio de todo y no a un agente concreto. Otras discrepancias se explican porque no todos los agentes cobraban la misma comisión ni en el mismo porcentaje, por lo que el reparto no podía ser a partes iguales.

La documentación aportada por la demandada en relación a las operaciones numeradas de 1 a 6 en el escrito de demanda, no impugnada por la actora, evidencia la forma habitual de liquidar los honorarios o comisiones de los agentes pues se han traído las facturas de los honorarios percibidos por la demandada GRUP GLASEM SL por cada una de las ventas, así como las comisiones abonadas a otros agentes intervinientes en esas operaciones.

4) La recurrente hace una especial referencia al documento nº 21 de la demanda al que se refiere la sentencia como reconocimiento de la actora " en el que expresamente consta que recibe el 50% del 25% en una operación en que el demandado había aportado al vendedor". La apelante reprocha al Juzgador que se fije en esta factura para llegar a la conclusión de que los actos de la Sra. Tamara avalan la interpretación de la demandada, pero omita referirse al resto de facturas acompañadas comn la demanda en las que no se contiene tal especificación del porcentaje. El documento mencionado consiste en dos facturas relativas a la operación de la calle Capitán Arenas nº 38, de fechas 4 de abril y 19 de julio de 2017, ambas por idéntico importe de 4.146,19 €, sin IVA. En la primera de ellas se indica como concepto " 50% del 25% del Capitán Arenas, 38", expresión que, como acertadamente señala la sentencia, avala la versión de la demandada. La recurrente intenta justificar el contenido de esa factura alegando que se trata de un error mecanográfico, lo que no resulta verosímil dada la concreta redacción (50% del 25%) del concepto facturado.

Por lo que se refiere al resto de facturas que según la recurrente el Juzgador no ha tenido en consideración, cabe señalar que tales facturas son precisamente las que se reclaman en el presente pleito, y en tal consideración deben ser tenidas en cuenta.

5) La recurrente discrepa también de la valoración que hace el Juez a quo de las testificales practicadas, alegando que los dos testigos son trabajadores de la demandada y por ello sus comentarios no pueden ser tenidos por válidos, además de desconocer el contrato de agencia de la actora. La sentencia alude a la prueba testifical al decir que " dicha forma de proceder también es ratificada por los testigos propuestos por la actora (debería decir demandada ) señora Estibaliz y Sr. Mauricio, en el sentido que todos tenían el mismo tipo de contrato y que la comisión una vez descontado el royalti se repartía entre los agentes, del comprador y del vendedor ". Es verdad que los dos testigos que han declarado en el acto del juicio son o han sido agentes de la entidad demandada, pero es lógico que así sea cuando de lo que se trata es de acreditar las condiciones de los agentes, las comisiones que cobraban y la forma en que se liquidaban. La circunstancia de su relación con la demandada, circunstancia admitida sin ambages por los declarantes, no priva por sí sola de credibilidad a los testigos, máxime cuando sus manifestaciones vienen corroboradas por la prueba documental obrante en las actuaciones. Ambos testigos han sido contundentes al declarar sobre la forma en que se reparte la comisión, correspondiendo, una vez deducido el royalti, el 50% a la demandada y el resto se divide entre los agentes que han aportado a vendedor y comprador. Los dos testigos manifiestan conocer a la Sra. Tamara y, en concreto, el Sr. Mauricio, ya jubilado, ha declarado haber participado en dos operaciones con la actora en las que la comisión se repartió entre ambos.

Por lo demás, debe advertirse que la actora, a diferencia de la demandada, no ha traído a ningún otro agente que confirme su versión e interpretación, como tampoco ha aportado ningún documento que evidencie que venía cobrando como comisión el 50% al que afirma tener derecho.

Así pues, confirmamos la sentencia en este concreto extremo.

CUARTO.- Examen de las operaciones intermediadas por la actora.

A continuación vamos a examinar cada una de las cuatro operaciones que no habían prescrito pues tanto actora como demandada discrepan de la solución dada por la sentencia.

1) Calle Capitán Arenas nº 38. La sentencia da por buena la explicación dada por la demandada cuando afirma que ésta aportó el vendedor y la actora aportó el comprador; que GRUP GLASEM SL percibió la suma de 36.450 € de honorarios; y que liquidó a la demandante la cantidad de 8.297,37 € en concepto de comisión.

La apelante niega la intervención de la demandada, concretamente del Sr. Jose Carlos, en esta operación, afirmando su condición de administrador de GRUP GLASEM SL y no de agente inmobiliario. No obstante tal alegación, lo cierto es que en el documento nº 22 de la demanda la Sra. Tamara reconoce que la vendedora fue aportada por el Sr. Jose Carlos, de modo que la comisión debe repartirse tal y como se ha liquidado.

2) Calle Sant Honorat nº 22. La demandada reconoce que la actora aportó tanto al vendedor como al comprador y el derecho de la Sra. Tamara a percibir en este casdo el 50% de la comisión que asciende a 3.685,06 € sin IVA.

La sentencia fija la comisión de la Sra. Tamara en 3.685,12 €, de la que la actora sólo ha cobrado la suma de 2.229,46 €, quedando pendiente de abono 1.455,66 € que la demandada no ha acreditado haber pagado.

En esta operación la actora denuncia la existencia de un error en cuanto a las cifras, por cuanto algunas incluyen el IVA y otran no, y sostiene que la cantidad que se le adeuda asciende a 1.842,59 € sin IVA (2.229,53 € IVA incluido).

Efectivamente, el Juzgador incurre en un error al determinar la cantidad pendiente de abono. La sentencia toma todas las cantidades y realiza los cálculos sin incluir el IVA; sin embargo cuando descuenta la suma ya percibida por la actora lo hace incluyendo el IVA. La operación correcta debe partir de la comisión de 3.685,12 € sin IVA y deducir la suma de 1.842,53 € percibida por la actora, también sin IVA, de modo que la cantidad debida asciende a 1.842,59 € más IVA.

La demandada, por su parte, sostiene que la prueba documental acredita que la actora tenía cobrada la totalidad de la comisión que le correspondía por esta operación. En concreto, la demandada alude al documento nº 23 de la contestación, consistente en tres facturas por importes de 1.842,53 €, 1.016,08 € y 826,45 €, todas ellas sin IVA, que afirma han sido abonadas.

La actora ha reconocido haber cobrado las dos últimas facturas, por lo que la discusión versa sobre la primera de ellas por importe total de 2.229,46 € (1.842,53 € más IVA). En el ejemplar aportado por la demandada consta una anotación a mano " Pago 2225 ef. dec 4,46". Esta anotación manuscrita, efectuada por la propia demandada, no sirve para acreditar el pago, con independencia de que el documento no hubiera sido expresamente impugnado en el acto de la audiencia previa, habida cuenta que el trámite de impugnación se contrae a la autenticidad del documento, no a su valor probatorio, siendo así que la autenticidad de la factura no se ha negado. Lo que si ha negado desde un inicio la actora es haber cobrado el importe de esta factura, motivo por el cual la demandada venía obligada a probar el pago, prueba que no se ha verificado por cuanto tampoco sirven a tal fin ni el cheque por importe de 1.600 €, pues es al portador, ni el ingreso de embargo de efectivo de la Agencia Tributaria pues no consta quien lo hizo.

3) Calle Bruc nº 162. La sentencia acoge en este apartado los argumentos y documentos aportados por la actora, fijando un saldo a favor de la Sra. Tamara de 1.413,23 €.

En este caso, la operación consistió en el traspaso del local en el que la actora aportó el cedente y el cesionario fue traído por Macrofincas. Según la demandada, la comisión se repartió en efectivo en el mismo momento del traspaso, a petición de la propia Sra. Tamara. Coincidimos con la conclusión alcanzada por el Juez de instancia en orden a la falta de prueba del pago de la comisión a la actora. El documento nº 24 bis de la contestación a la demanda, consistente en un reconocimiento de deuda de la Sra. Tamara por importe de 9.823,64 € en favor de GRUP GLASEM SL, fechado el día 16 de marzo de 2018, no sirve para acreditar el pago de esta comisión pues no guarda relación alguna con ésta, no habiendo explicado la demandada el origen y causa del citado documento que no puede hacerse valer para afirmar no adeudar nada.

4) Calle Guardia nº 10. La sentencia parte de una comisión neta de 8.246,46 € sin IVA, según resulta del documento nº 25 de la contestación a la demanda, que es la factura de honorarios cobrados por Grup Glasem SL del vendedor.

La actora sostiene que el importe de la comisión fue de 13.000 €, afirmación que fundamenta en el documento nº 32 de la demanda, correo electrónico de 9 de febrero de 2018 remitido por Jose Carlos de Grup Glasem a la Sra. Tamara en el que se alude a unos honorarios de 13.000 € IVA incluido.

Nuevamente compartimos la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, entendiendo que a la vista de estos dos documentos deberá estarse al contenido de la factura antes que al correo electrónico, y ello por las características de uno y otro documento, así como por la fecha siendo la factura de fecha posterior al correo.

La demandada alega haber pagado la comisión en efectivo, alegación huérfana de toda prueba.

En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, que se revoca, acordando en su lugar condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.450.53 €, más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Tamara y la impugnación formulada por GRUP GLASEM SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en fecha 16 de marzo de 2021, que revocamos para condenar a GRUP GLASEM SL a abonar a la actora la cantidad de 4.450,53 €, más el interés legal desde la interpelación judicial.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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