Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 99/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 698/2021 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100093
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1433
Núm. Roj: SAP B 1433:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198264144
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012069821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012069821
Parte recurrente/Solicitante: Tamara, GRUP GLASEM, S.L. (CENTURY 21 WELHOME)
Procurador/a: Noemi Xipell Lorca, Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Joaquin Verdu Jouanneau, Patricia Montesinos Bescós
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Bibiana Segura Cros
Barcelona, 8 de febrero de 2023
Antecedentes
" Que
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2023.
Se designó ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Tamara contra la entidad GRUP GLASEM SL (CENTURY 21) en reclamación de la cantidad de 37.840,80 € por incumplimiento del contrato de agencia.
Aduce la actora que en fecha 1 de agosto de 2013 las partes suscribieron un contrato de agencia en virtud del cual la Sra. Tamara debía percibir el 50% de la comisión que percibiera la demandada en todas las transacciones en que interviniera, descontando un 9% del royalti. La demandante relaciona nueve operaciones inmobiliarias por las que afirma haber cobrado una comisión inferior a la pactada, reclamando la diferencia.
La demandada GRUP GLASEM SL (CENTURY 21 WELHOME) se opone a la demanda alegando que ella se queda la mitad de la comisión y reparte la otra mitad, por mitades, entre el agente comercial de la propia franquicia o agente de la propiedad inmobiliaria externo que aporte el comprador y entre el agente comercial de la propia franquicia o agente de la propiedad inmobiliaria externo que aporte el vendedor, de modo que la actora solo tendría derecho a percibir el 50% de la comisión si aporta a la vez al vendedor y al comprador. Sostiene que la liquidación de las comisiones por las operaciones mencionadas se ajustaron a lo pactado en el contrato y niega adeudar cantidad alguna a la actora. Finalmente, invoca la prescripción respecto de varias operaciones por el transcurso del plazo de tres años.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, estimando parcialmente la demanda, condena a la entidad demandada al pago de 3.776,96 €, más el interés legal desde la interpelación judicial hasta la sentencia y después el previsto en el art. 576 LEC, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La actora Tamara interpone recurso de apelación contra la citada sentencia alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica de los hechos. La demandada, por su parte, se opone al recurso y además impugna la sentencia, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia desestima la prescripción invocada por la entidad demandada con relación a cinco de las operaciones reclamadas, razonando que el
La demandada, en su escrito de impugnación, discrepa de la consideración de que el plazo de prescripción sólo empiece a correr a partir de la terminación del contrato de agencia. La impugnante sostiene que la actora, en cada una de las operaciones, conocía perfectamente el importe exacto de las comisiones que devengaba y la persona que debía abonarlas, y dicho conocimiento no lo adquirió cuando finalizó el contrato de agencia el 28 de julio de 2018 sino cuando se cerraron las operaciones.
No se discute que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación que ha dado origen a las actuaciones es el previsto en el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña, según el cual prescriben a los tres años las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.
La controversia versa sobre el término inicial del cómputo del plazo. Dispone el art. 121-23 CCCat que "
A esta concreta cuestión de la prescripción de la acción para reclamar comisiones derivadas de un contrato de agencia se refiere la STS de 23 de noviembre de 2021, aunque referida al Derecho Común pero igualmente aplicable al caso de autos, en los siguientes términos:
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, cabe concluir que la acción para exigir las comisiones relativas a las operaciones de intermediación inmobiliaria de la calle Ample nº 37, calle Bruc nº 107, calle Fontanella nº 13, 3º 2ª, calle Fontanella nº 13, 2º 2ª y calle Consell de Cent nº 113, 3º 1ª y 3º 2ª está prescrita ya que cuando la actora reclamó extrajudicialmente a la demandada el pago de la diferencia mediante burofax de 7 de octubre de 2019 ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de tres años desde que se concluyeron dichas operaciones.
Así pues, la reclamación queda limitada a las operaciones de la calle Capitán Arenas nº 38, calle San Honorat nº 22, calle Bruc nº 162 y calle Guardia nº 10.
La controversia ha versado sobre la interpretación que deba darse a la cláusula octava del contrato de agencia suscrito en fecha 1 de agosto de 2013, del tenor literal siguiente:
"
1) Por cada transacción de inmueble: 30% de la comisión neta de la agencia menos el 9% de royalti y Fondo Nacional de Publicidad y la formación recibida a descontar de la comisión neta.
2) A partir de los 6 meses de vigencia del contrato de agencia: 40% de la comisión neta de la agencia, menos el 9% de royalti y Fondo Nacional de Publicidad a descontar de la comisión neta, compartiendo al 50% los gastos de márketing personal y el 100% de su formación (portales inmobiliarios, dípticos, carteles, revistas, tarjetas,...)
3) A partir del momento que el AGENTE alcance el objetivo de facturación de 35.000 euros: 50% de la comisión neta de la agencia menos el 9% de royalti y Fondo Nacional de Publicidad a descontar de la comisión neta, abonando a su cargo el 100% de los gastos de márketing personal y la formación recibida (portales inmobiliarios, dípticos, carteles, revistas, tarjetas, ...)".
Es un hecho incontrovertido que nos hallamos ante el supuesto recogido en el apartado 3). La demandante sostiene que el pacto le da derecho a cobrar el 50% de la comisión neta de la agencia; la demandada defiende que ese 50% debe repartirse entre el agente vendedor y el agente comprador.
La sentencia acoge la tesis de la parte demandada y entiende que la agencia se asegura el 50% de la comisión y el otro 50% se lo reparten los intermediarios que hayan intervenido en el negocio, el del vendedor y el del comprador, aunque en ocasiones puedan coincidir, conclusión que alcanza en base a los documentos aportados y las testificales practicadas en el acto del juicio.
La recurrente considera no ajustada a derecho la interpretación realizada por el Juzgador de instancia y sostiene que la interpretación correcta es la que entiende que la comisión neta, sin impuestos, que se devenga en cada operación debe dividirse al 50% entre la agencia inmobiliaria y la actora, y del 50% correspondiente a esta última debe deducirse el 9% de royalty y Fondo Nacional de Publicidad, por lo que la demandante tiene derecho al cobro del 41% de la total comisión neta.
Revisada nuevamente la prueba practicada en las presentes actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juzgador de instancia, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba. La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y
1) La apelante reprocha al Juez a quo haber errado en la aplicación de los arts. 1091, 1256 y 1258 CC en la medida en que dichos artículos preceptúan que los contratos son obligatorios entre las partes y deben cumplirse en sus exactos términos, reproche injustificado por cuanto el Magistrado de instancia no desconoce los preceptos mencionados, sino todo lo contrario.
2) La recurrente sostiene que los términos de la cláusula octava son clarísimos y el contrato no hace referencia ni menciona en ningún lugar que la actora tenga que repartir su comisión del 41% (50%-9%) con ningún otro agente, intermediario o comisionista. Entendemos, sin embargo, al igual que el Juez, que la cláusula admite las dos interpretaciones propuestas por las partes, de modo que, como reconoce la propia recurrente, deberá estarse a los actos de las partes ( art. 1282 CC).
3) La actora alega que la interpretación propuesta por la demandada y acogida por la sentencia no es factible porque: a) la mayoría de las comisiones exceden del 41% e incluso del 50% de la total comisión cobrada por la demandada; b) no se cumple el reparto a partes iguales que se defiende de contrario; c) no se explica cómo funciona la retención del 9%, ni a qué comisionista se retiene si han intervenido varios. Pero tampoco este argumento puede ser acogido. Las discordancias a que alude la apelante en realidad no son tales. Así, por lo que respecta a la retención del 9%, las partes la aplican de distinta manera: mientras la actora la descuenta del 50% que según ella le corresponde (alude reiteradamente al 41% resultante del 50% - 9%), la demandada descuenta el 9% de la comisión total y el resultado lo divide al 50%. De este modo la retención se aplica al principio de todo y no a un agente concreto. Otras discrepancias se explican porque no todos los agentes cobraban la misma comisión ni en el mismo porcentaje, por lo que el reparto no podía ser a partes iguales.
La documentación aportada por la demandada en relación a las operaciones numeradas de 1 a 6 en el escrito de demanda, no impugnada por la actora, evidencia la forma habitual de liquidar los honorarios o comisiones de los agentes pues se han traído las facturas de los honorarios percibidos por la demandada GRUP GLASEM SL por cada una de las ventas, así como las comisiones abonadas a otros agentes intervinientes en esas operaciones.
4) La recurrente hace una especial referencia al documento nº 21 de la demanda al que se refiere la sentencia como reconocimiento de la actora "
Por lo que se refiere al resto de facturas que según la recurrente el Juzgador no ha tenido en consideración, cabe señalar que tales facturas son precisamente las que se reclaman en el presente pleito, y en tal consideración deben ser tenidas en cuenta.
5) La recurrente discrepa también de la valoración que hace el Juez a quo de las testificales practicadas, alegando que los dos testigos son trabajadores de la demandada y por ello sus comentarios no pueden ser tenidos por válidos, además de desconocer el contrato de agencia de la actora. La sentencia alude a la prueba testifical al decir que "
Por lo demás, debe advertirse que la actora, a diferencia de la demandada, no ha traído a ningún otro agente que confirme su versión e interpretación, como tampoco ha aportado ningún documento que evidencie que venía cobrando como comisión el 50% al que afirma tener derecho.
Así pues, confirmamos la sentencia en este concreto extremo.
A continuación vamos a examinar cada una de las cuatro operaciones que no habían prescrito pues tanto actora como demandada discrepan de la solución dada por la sentencia.
1)
La apelante niega la intervención de la demandada, concretamente del Sr. Jose Carlos, en esta operación, afirmando su condición de administrador de GRUP GLASEM SL y no de agente inmobiliario. No obstante tal alegación, lo cierto es que en el documento nº 22 de la demanda la Sra. Tamara reconoce que la vendedora fue aportada por el Sr. Jose Carlos, de modo que la comisión debe repartirse tal y como se ha liquidado.
2)
La sentencia fija la comisión de la Sra. Tamara en 3.685,12 €, de la que la actora sólo ha cobrado la suma de 2.229,46 €, quedando pendiente de abono 1.455,66 € que la demandada no ha acreditado haber pagado.
En esta operación la actora denuncia la existencia de un error en cuanto a las cifras, por cuanto algunas incluyen el IVA y otran no, y sostiene que la cantidad que se le adeuda asciende a 1.842,59 € sin IVA (2.229,53 € IVA incluido).
Efectivamente, el Juzgador incurre en un error al determinar la cantidad pendiente de abono. La sentencia toma todas las cantidades y realiza los cálculos sin incluir el IVA; sin embargo cuando descuenta la suma ya percibida por la actora lo hace incluyendo el IVA. La operación correcta debe partir de la comisión de 3.685,12 € sin IVA y deducir la suma de 1.842,53 € percibida por la actora, también sin IVA, de modo que la cantidad debida asciende a 1.842,59 € más IVA.
La demandada, por su parte, sostiene que la prueba documental acredita que la actora tenía cobrada la totalidad de la comisión que le correspondía por esta operación. En concreto, la demandada alude al documento nº 23 de la contestación, consistente en tres facturas por importes de 1.842,53 €, 1.016,08 € y 826,45 €, todas ellas sin IVA, que afirma han sido abonadas.
La actora ha reconocido haber cobrado las dos últimas facturas, por lo que la discusión versa sobre la primera de ellas por importe total de 2.229,46 € (1.842,53 € más IVA). En el ejemplar aportado por la demandada consta una anotación a mano "
3)
En este caso, la operación consistió en el traspaso del local en el que la actora aportó el cedente y el cesionario fue traído por Macrofincas. Según la demandada, la comisión se repartió en efectivo en el mismo momento del traspaso, a petición de la propia Sra. Tamara. Coincidimos con la conclusión alcanzada por el Juez de instancia en orden a la falta de prueba del pago de la comisión a la actora. El documento nº 24 bis de la contestación a la demanda, consistente en un reconocimiento de deuda de la Sra. Tamara por importe de 9.823,64 € en favor de GRUP GLASEM SL, fechado el día 16 de marzo de 2018, no sirve para acreditar el pago de esta comisión pues no guarda relación alguna con ésta, no habiendo explicado la demandada el origen y causa del citado documento que no puede hacerse valer para afirmar no adeudar nada.
4)
La actora sostiene que el importe de la comisión fue de 13.000 €, afirmación que fundamenta en el documento nº 32 de la demanda, correo electrónico de 9 de febrero de 2018 remitido por Jose Carlos de Grup Glasem a la Sra. Tamara en el que se alude a unos honorarios de 13.000 € IVA incluido.
Nuevamente compartimos la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, entendiendo que a la vista de estos dos documentos deberá estarse al contenido de la factura antes que al correo electrónico, y ello por las características de uno y otro documento, así como por la fecha siendo la factura de fecha posterior al correo.
La demandada alega haber pagado la comisión en efectivo, alegación huérfana de toda prueba.
En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, que se revoca, acordando en su lugar condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.450.53 €, más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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