Sentencia Civil 126/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 126/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 407/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY

Nº de sentencia: 126/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100127

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3197

Núm. Roj: SAP B 3197:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188278500

Recurso de apelación 407/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 981/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012040721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012040721

Parte recurrente/Solicitante: Eugenia, Fidela, Frida, Herminia, Justa, Epifanio, Club Gimnástica Ritmica y Estética Sant Cugat, Club Esportiu Inef de Barcelona,

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres,

Abogado/a: Javier Amorós Pastor

Parte recurrida: Asociación Española de Gimnasia Estética de Grupo (AEGEG)

Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a: Judith Martínez Almendros

SENTENCIA Nº 126/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 8 de marzo de 2023

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 981/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto Eugenia, Fidela, Frida, Herminia, Justa, Epifanio, Club Gimnástica Ritmica y Estética Sant Cugat y Club Esportiu Inef de Barcelona contra Sentencia - 22/01/2021 y en el que consta como parte apelada-opuesta Asociación Española de Gimnasia Estética de Grupo (AEGEG).

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMANDO la demanda instada por la Procuradora dª INMACULADA LASALA BUXERES en representación de Dª Eugenia, Dª Fidela, Dª Frida, Dª Herminia, Dª Justa, D. Epifanio, CLUB GIMNASTICA RITMICA I ESTETICA SANT CUGAT, CLUB ESPORTIU INEF DE BARCELONA y CLUB GIMNASTICA ESTETICA CIUTAT DE BARCELONA contra ASOCIACION ESPAÑOLA DE GIMNASIA ESTETICA DE GRUPO (AEGEG) debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/03/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.

Fundamentos

PRIMERO. - Formuló la parte actora, DOÑA Eugenia, DOÑA Fidela, DOÑA Frida, DOÑA Herminia, DOÑA Justa, DON Epifanio, CLUB GIMNASTICA RITMICA I ESTETICA SANT CUGAT, CLUB ESPORTIU INEF DE BARCELONA y CLUB GIMNASTICA ESTETICA CIUTAT DE BARCELONA demanda de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta Directiva y en las Asambleas Extraordinarias de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GIMNASIA ESTÉTICA DE GRUPO(en adelante, AEGEG) contra la demandada, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GIMNASIA ESTÉTICA DE GRUPO (AEGEG) en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declaren nulos: a) La Junta Directiva celebrada el 15 de octubre de 2018 y los acuerdos adoptados en la misma, b) los anuncios de las convocatorias de las Asambleas Extraordinarias fechadas el 17 de octubre de 2018 y c) las Asambleas Extraordinarias celebradas en Pinto (Madrid) el 10 de noviembre de 2018, así como los acuerdos adoptados en las mismas, nulidad que se pide por ser actos contrarios al orden público o alternativamente al ordenamiento jurídico; y, subsidiariamente, nulidad por ser contrarios a la Ley Orgánica de Asociaciones y subsidiariamente a los estatutos de la asociación, revocando los acuerdos adoptados en la Junta Directiva y las Asambleas Extraordinarias, dejándolos sin efecto, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

La parte demandada contestó a la demanda, en síntesis, alegando, falta de legitimación activa: de Fidela por baja voluntaria, de Eugenia, Epifanio, Justa, y Frida por bajas forzosas firmes; y falta de representación de la persona jurídica "CLUB GIMNÀSTICA ESTÈTICA CIUTAT DE BARCELONA" por caducidad del poder de Palmira; y en cuanto al fondo oponiéndose, en síntesis, siendo de aplicación las normas estatutarias de la asociación, porque la Junta Directiva de 15- 10-2018 no es cierto que estuviera compuesta por 9 miembros y su Presidenta Dña. Eugenia sino que solo lo estaba por 3 miembros al no impugnar ni los acuerdos de bajas forzosas de 2 de febrero de 2018 de cuatro de los actores, y restar solo 3 miembros de la Junta Directiva restituida tras la firmeza de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, autos de juicio ordinario 624/2014 el 30 de mayo de 2018, y por ello Dña. Eugenia perdió su condición de asociada y por ello de Presidenta de la Junta Directiva antes de la firmeza de la sentencia, al ser dada de baja asociativa junto a Epifanio, Frida y Justa, acuerdos que no fueron impugnados en tiempo y forma, cuando además se trata de bajas asociativas no impugnando tampoco el acuerdo de la Junta Directiva de 11 y 12 de septiembre de 2018 por el que se acata la sentencia firme del juzgado nº 47 y se traspasa la dirección de la Asociación a los miembros directivos que seguían de alta 2014, Andrea, Angelina y Consuelo, y convocar elecciones para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la AEGEG, por lo que la Junta Directiva de 15-10-2018 ha de ser declarada valida como también las convocatorias de 17-10-2018 y las Asambleas Extraordinarias de 10 de noviembre de 2018 y sus acuerdos, habiéndose subsanado el error en la elección de 10 miembros cuando debían ser 9 según los estatutos; y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora. En la A.P alegó la falta de legitimación activa sobrevenida de Dña. Herminia y el INEF por no tener licencia con la sociedad demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda, tras desestimar la falta de legitimación activa sobrevenida alegada de Dña. Herminia y INEF y estimar la falta de legitimación activa por falta de representación alegada por la parte demandada de CLUB GIMNASTICA ESTETICA CIUDAD DE BARCELONA y ser aceptada la falta de legitimación activa de Fidela por la parte actora en la A.P, al constar que tras haber devenido firme la sentencia del Juzgado nº 47 de Barcelona se adoptaron en Junta de 12 de septiembre de 2018 los acuerdos de aceptar el traspaso de funciones en virtud de la ejecución de la sentencia firme traspasando la dirección de la Asociación a los únicos tres miembros directivos que seguían de alta 2014- Andrea, Angelina y Consuelo- y convocar elecciones para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la AEGEG no constando haberse impugnado tales acuerdos, aprecia la falta de legitimación activa de Eugenia, Epifanio, Justa y Frida al haber sido dados de baja forzosa como asociados por resoluciones de 2 de febrero de 2018 notificadas todas el 23 de marzo de 2018 sin que fueran impugnadas y sin que el Juzgado nº 47 se hubiere pronunciado sobre ello sino la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las Asambleas Extraordinarias celebradas en Cartagena el 11 de abril de 2014; y entrando en el fondo desestima la demanda al no constar la impugnación de las bajas forzosas cursadas de fechas 23 de marzo de 2018, de cuatro de los miembros de la Junta Directiva restituida, entre ellos su presidenta Eugenia, junto a Epifanio, Frida y Justa, por lo que la Junta Directiva restituida por razón de la firmeza de la sentencia del Juzgado nº 47 estaba formada por solo 3 miembros: Andrea vicepresidenta con funciones de presidenta, Angelina y Consuelo, no apreciándose ninguno de las infracciones denunciadas en la demanda al no formar parte las actoras de la Junta Directiva restituida puesto que habían sido dadas de baja anteriormente ni por ello Dña. Eugenia era su presidenta; y en cuanto a la elección de 10 miembros en lugar de 9 con dos vicepresidencias en lugar de una como dicen los estatutos al haber sido corregido por acuerdo de la nueva Junta Directiva el 4 de mayo de 2019.

Contra la sentencia se alza la parte actora, interesando su revocación, alegando en síntesis, en cuanto a la falta de legitimación activa de Fidela por haber incurrido en un lamentable error en la audiencia previa consecuencia del error en la interpretación del documento 15 de los aportados por la demandada en la vista de medidas cautelares del que resulta que Fidela no presentó su dimisión a su condición de asociada porque fue una de las socias fundadoras y la única renuncia lo fue al cargo de vocal para el que fue nombrada el 11 de abril de 2014; respecto a la falta de legitimación activa de Eugenia, Epifanio, Frida y Justa se afirma su plena legitimación: a)vulneración del art. 21 c) LOA 1/2002 al no informar al remitir los burofaxes de las presuntas infracciones ni se les dio oportunidad de alegaciones conculcando de forma premeditada los derechos de audiencia, contradicción y defensa; b) infracción del art. 6.3CC pues son actos contrarios a la Ley y orden publico por lo que las sanciones de expulsión de la asociación deben declararse nulas; c) de la inexistencia de los acuerdos transcritos "literalmente" en los burofaxes remitidos todos ellos el 28 de marzo de 2018; d) de la inexistencia de motivos para expulsarlos como asociados; sobre el Decreto de 14-11-2018 dictado en el incidente del poder apud acta otorgado por Dña. Eugenia en aquellos autos ante el juzgado de 1ª instancia nº 47 de Barcelona en su condición de Presidenta de la AEGEG tras la firmeza de la sentencia; de la nulidad de la Junta Directiva de 15 de octubre de 2018 y sus acuerdos: Dña. Eugenia fue restituida como presidenta de la asociación demandada con la firmeza de la sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 47 y dado que la Junta Directiva ni fue presidida por ella como presidenta su constitución y los acuerdos deben ser nulos ni concurren el quorum mínimo de vocales para que estuviera válidamente constituida pues solo fueron 3 de los ocho miembros, infringiendo los arts. 27 y 33 de los estatutos; la nulidad de los anuncios de las convocatorias de las Asambleas Extraordinarias de 17 de octubre de 2018 pues deberían ser firmados por Dña. Eugenia como presidenta de la junta restituida; la nulidad de los acuerdos de las Asambleas Extraordinarias celebradas el 10 de noviembre de 2018 y sus acuerdos, pues aunque Dña. Eugenia requirió por burofax a Andrea para que los desconvocara no retiró el burofax , y dichas Asambleas debieron ser convocadas y presididas por la legitima presidenta Dña. Eugenia; no pudiendo tener amparo judicial la artimaña fraudulenta y con mala fe para dar apariencia de legalidad con los burofaxes remitidos a cuatro socios fundadores para por la vía indirecta de su expulsión de la asociación sin causa inhabilitarlos como miembros de la Junta Directiva restituida por la firmeza de la sentencia, pues la Presidenta y los otros tres asociados miembros de la Junta Directiva repuesta con la firmeza de la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 47 de los de Barcelona fueron apartados de sus cargos mediante la ilícita expulsión de la asociación eliminando bajo una aparente legalidad a la Presidenta y a otros tres miembros de la Junta que seria rehabilitada para hacerse con el control de la asociación de nuevo antes de que hubiera ganado firmeza la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea de 11 de abril de 2014.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - En cuanto a la falta de legitimación activa de la Sra. Fidela los recurrentes entienden que incurrió en un "lamentable error en la audiencia previa consecuencia de la errónea interpretación del documento numero quince de los aportados por la demandada en la vista del procedimiento de medidas cautelares" carta que remite Fidela el 20 de octubre de 2014 a Andrea, en su condición de Presidenta de al Asociación elegida el 11 de abril de 2014, pues la única renuncia que podía presentar lo era al cargo de vocal para el que fue nombrada el 11 de abril de 2014 pero no a un cargo del que fue desalojada el indicado 11 de abril por lo que ostenta legitimación activa, además de ostentar el cargo de vocal en la Junta Directiva repuesta presidida por Dña. Eugenia del que fue desalojada ilícitamente en la Asamblea General de 11 de abril de 2014 y que fue repuesta con la firmeza de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona.

El motivo se halla abocado al fracaso por aplicación de la doctrina de los actos propios, por un acto propio, inequívoco, terminante y tajante por voluntad expresa de la parte actora y producido además en el inter o dentro del proceso. Pues en el acto de Audiencia Previa la parte actora reconoció de modo expreso y terminante la falta de legitimación activa ad causam de la Sra. Fidela por baja voluntaria, admitiendo y señalando que no era una cuestión controvertida y era aceptaba por la parte actora. Y ello con independencia de la valoración de los documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda. Esto es ahora con el motivo de apelación existe un quebranto del deber de coherencia en el comportamiento expreso y manifiesto, al concurrir en los actos propios de la propia parte y dentro del proceso, y ser inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando una incompatibilidad o contradicción entre la conducta manifestada en la Audiencia Previa y la actual en sede de recurso que no puede por ello ser acogida.

Pues es aplicable la figura de los actos propios aparece contemplada en el art 111.8 CCCat el cual indica que: " Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual". Este principio de los actos propios constituye un principio tradicional del derecho civil y es una concreción del principio general de la buena fe. La buena fe es contradicha en los casos en que se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella. Uno de los elementos necesarios para la operatividad del principio es el del haber llevado a cabo con anterioridad una conducta propia, inequívoca (en el sentido de concluyente e indubitada como expresión clara de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas) y libre de la que derivan unas consecuencias jurídicas.

La sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril dice al respecto "la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos" ).

Y la STS 77/1999, de 30 de enero (posteriormente reiterada por las SSTS 01/07/2011, 28/12/2011, 31/01/2012 y 09/03/2012), "para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( Sentencias de 10-6 y 17-12-1994, 30-10-1995 y 24-6-1996)".

Por todo ello perece el motivo.

TERCERO. - Todo el eje del recurso de apelación se sustenta en la condición de asociados de los cuatro socios fundadores o que formaron parte desde el inicio de la AEGEG Dña. Eugenia, D. Epifanio, Dña. Justa y Dña. Frida con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda (diciembre de 2018 ) y por ende su plena legitimación activa ad causam y de ello derivan las infracciones estatutarias y las infracciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación(en adelante LOA)que se denuncian y abocan a la nulidad de la Junta Directiva celebrada el 15 de octubre de 2018 y los acuerdos de la misma, la nulidad de los anuncios de convocatoria de las Asambleas Extraordinarias de la asociación de 17 de octubre de 2018, y la nulidad de las Asambleas Extraordinarias celebradas en Pinto el 10 de noviembre de 2018 y sus acuerdos. Alegando también que el mecanismo utilizado, con mala fe y fraude de ley, para por la vía ilícita e indirecta de su expulsión de la asociación sin causa inhabilitarlos como miembros de la Junta Directiva restituida por la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47, logrando decapitar y depurar la Junta Directiva que seria rehabilitada con la firmeza de aquella sentencia eliminando a la Presidenta y a otros de sus tres miembros de la Junta que representaban la mayoría en la Junta Directiva que se rehabilitaría.

Ante todo señalar que resultan intrascendentes la alegaciones que sean ajenas al debate propio del eje sobre el que discurre el recurso de apelación.

El discurso del recurso pivota, en definitiva, en torno a las bajas forzosas cursadas a cada uno de los cuatro actores, Dña. Eugenia, Dña. Justa, Dña. Frida y D. Epifanio, miembros de la Junta Directiva repuesta y rehabilitada con la firmeza, el 30 de mayo de 2018, de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona, cursadas por la Asociación por medio de los burofaxes de 28 de febrero de 2018 y en la que Dña. Eugenia tenia la condición de presidenta y su nulidad de pleno derecho. Pues dicen los recurrentes ignora la sentencia el acta de la Junta Directiva de 3 (y no 2) de febrero de 2018, como el contenido de los burofaxes cursados e impuestos en correos el 28 de marzo de 2018 y remitidos por la AEGEG a Dña. Eugenia, D. Epifanio, Dña. Justa y Dña. Frida, como el hecho de que la demandada no comunicó a las citadas personas la apertura del expediente disciplinario dándoles vista para alegaciones conculcando de forma premeditada la asociación los derechos de audiencia, defensa y contradicción. Resultando en cuanto a Dña. Justa y Dña. Frida, que no se indica la apertura contra ellas de incoar expediente disciplinario pues se cita en el acta de la Junta Directiva de 3 de febrero de 2018 solo a Dña. Eugenia y D. Epifanio mas sin indicar respecto a estos últimos los hechos que motivan el inicio de oficio del expediente disciplinario. Lo que desarrolla a través de subapartados: la vulneración del art. 21 c) LODA al conculcar la Asociación de forma premeditada e intencionada los derechos de audiencia, contradicción y defensa, la infracción del art. 6.3CC en cuanto a la vulneración de la letra c) del art. 21 LODA, la inexistencia de los acuerdos transcritos "literalmente" en los burofaxes remitidos todos ellos el 28 de marzo de 2018 y de la inexistencia de motivos para expulsarlos como asociados. Y todo ello debe conducir a la nulidad de las sanciones consistentes en la expulsión de la asociación y por ello dicha declaración debe llevar anudada que Dña. Eugenia, D. Epifanio, Dña. Justa y Dña. Frida están legitimados activamente para interponer la demanda y además la simultanea rehabilitación de todos ellos como miembros de la Junta Directiva repuesta y rehabilitada desde que presuntamente fueron adoptados lo acuerdos de expulsión de 3 de febrero de 2018 al ser nulos de pleno derecho, y en base a ello las nulidades que se peticionan por las infracciones legales y estatutarias en los términos ya transcritos.

Pues bien, de la prueba practicada valorada en su conjunto con arreglo a la lógica racional y sana critica son hechos de interés, que ponen de manifiesto el proceder de la AEGEG, a destacar los que siguen. Que fue dictada sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 624/2014 por la que con estimación de la demanda interpuesta por el S. Epifanio (esposo de Dña. Eugenia) contra la AEGEG se declaró la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las dos Asambleas, Ordinaria y Extraordinaria, de la AEGEG celebradas en Cartagena el 11 de abril de 2014,(figurando entre dichos acuerdos la elección de los miembros de la nueva Junta Directiva, a través de la aprobación de un reglamento electoral); dicha sentencia fue confirmada en apelación por la Secc. 1ª de esta A.P por sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017; se interpuso por la AEGEG recurso extraordinario por infracción procesal el cual fue inadmitido por Auto de 28 de febrero de 2018; y luego se formuló recurso de queja ante la Sala 1ª del TS el cual dictó Auto el 30 de mayo de 2018 desestimando la queja, quedando firme la sentencia de instancia. La Junta Directiva de la AEGEG anterior a la celebración de las Asambleas anuladas por la firmeza de la sentencia del Juzgado nº 47, el 30 de mayo de 2018, estaba compuesta inicialmente por: 1) Dña. Eugenia (Presidenta), (2) Dña. Andrea, (Vicepresidenta), (3) Dña. Frida (Vocal), (4) Dña. Fidela (Vocal) si bien , (5) Dña. Justa (Vocal), (6) D. Epifanio (Vocal), (7) Dña. Angelina (Vocal) y (8) Dña. Consuelo, pues el secretario/tesorero D. Teodulfo (9) fue destituido por Dña. Eugenia antes de la celebración de las Asambleas en Cartagena de 11 de abril de 2014,(3-04-2014) sin haberse impugnado dicha actuación. En el ínterin a dichos hitos procesales resulta que la AEGEG remite a través de Angelina como presidenta de la AEGEG, burofaxes, todos ellos firmados a 23 de marzo de 2018, a Dña. Eugenia, Dña. Justa, Dña. Frida y D. Epifanio, impuestos los tres primeros el 28 de marzo y el ultimo el 29 de marzo de 2018, comunicando la baja/expulsión de los asociados de la AEGEG, acordada se dice en Junta Directiva de 2 de febrero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 b) de los Estatutos fundamentada la expulsión en el incumplimiento de las obligaciones del socio así como la total y absoluta ausencia de vinculación con la AEGEG, con base al incumplimiento de los deberes de socio establecidos en el art. 8 apartados b) y c) de los Estatutos de la Asociación. En todos los burofaxes remitidos se hace constar que dicha resolución no es firme y conforme al art. 10 de los Estatutos puede ser recurrida ante la Asamblea General. Se aporta por la demandada el acta de la Junta Directiva de la AEGEG celebrada el 3 de febrero de 2018, en cuyo Punto 7 del Orden del Día se acordó, por lo que aquí interesa, aprobar por unanimidad incoar "expediente disciplinario y medida cautelar de suspensión de los derechos como socio de: Epifanio y Eugenia". En el acta de la Asamblea General Extraordinaria sin fecha, solo consta 2018, si bien a tenor de la Convocatoria incorporada y firmada a 3(23) de marzo de 2018 por la Presidenta en funciones Angelina ,es de 20 de abril de 2018, consta en el punto 3 del Orden del Día:" Informe jurídico sobre la situación actual de AEGEG" dentro del cual resulta que se informaba de que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona no era firme a dicha fecha y por ello la actual Junta Directiva seguía ejerciendo sus funciones, explicando que diversos miembros de la anterior Junta Directiva habían sido dados de baja de la Asociación en base a los Estatutos, en concreto Eugenia, Epifanio, Justa y Frida; y si finalmente se anulara la Asamblea objeto del pleito en dicho caso se ejecutaría la sentencia con los miembros actuales, esto es menos los miembros expulsados/dados de baja y los que han dimitido. Que se presentó escrito por la AEGEG ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona de fecha 12-09-2018 poniendo en conocimiento la ejecución voluntaria de la sentencia firme, pues en fecha 11 de septiembre de 2018 la Junta Directiva de la AEGEG adoptó por unanimidad los acuerdos que siguen: 1. Ejecutar la sentencia de 18-11-2015 la cual devino firme; 2. Trasladar la dirección de la Asociación a los miembros directivos que seguían de alta 2014: Andrea, Angelina y Consuelo; 3. Ponerlo en conocimiento del Juzgado y del Registro de Asociaciones a los efectos oportunos. En fecha 12 de septiembre de 2018 se celebra Junta Directiva constituida por Dña. Andrea, Dña. Angelina y Dña. Consuelo adoptando los acuerdos que siguen : 1.Aceptar el traspaso de funciones en virtud de la ejecución se sentencia firme del Juzgado nº 47 de Barcelona, autos de juicio ordinario 624/2014; 2. Convocar elecciones para elegir los miembros de la Junta Directiva de la AEGEG a cuyo efecto se cursaría la oportuna convocatoria a los socios; 3. Poner en conocimiento del Registro de Asociaciones dichos acuerdos junto con la documentación acreditativa de la dimisión y bajas del resto de miembros que han cesado en sus cargos, lo que consta anotado, sin que conste se hubieren impugnado tales acuerdos a tenor del suplico del escrito de demanda.

A tenor de la prolija prueba practicada en los autos y su reexamen y valoración conjunta y ponderada, señalar que no consta de las actuaciones que las sanciones de expulsión/baja forzosa de la AEGEG de los asociados y miembros de la anterior Junta Directiva restituida, por razón de la sentencia firme el 30-05-2018, Dña. Eugenia, D. Epifanio, Dña. Frida y Dña. Justa cursadas y notificadas a través de los burofaxes impuestos el 28 y 29 de marzo de 2018 y notificados a los asociados mencionados ( en fechas 29 de marzo, 3 de abril, 3 de abril, sin que sea legible la ultima ) pero antes de la firmeza de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, hubieren sido impugnadas ni ante la Asamblea General de la AEGEG ni tampoco se hubiere instado su impugnación judicial ni antes del proceso que nos ocupa ni tampoco inclusive con ocasión del mismo, a tenor del suplico del escrito rector. Cuando además resulta a tenor de los burofaxes que en todos ellos se incluye:

" Esta resolución no es firme y de conformidad cn lo dispuesto en el Artículo 10 delos Estatutos puede ser recurrida ante la Asamblea General. "

En tales circunstancias, resulta a nivel normativo a destacar lo siguiente. Es la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, la reguladora del Derecho de Asociación (BOE 26 marzo 2002).

El art. 5:" Acuerdo de constitución

.......

2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10."

Artículo 11 "Régimen de las asociaciones

1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma."

Artículo 21" Derechos de los asociados

Todo asociado ostenta los siguientes derechos:

.............

c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos."

(Artículo 21 con rango de Ley Orgánica conforme establece el número 1 de la Disposición Final 1.ª)

Es el art. 40 el que regula en cuanto al orden jurisdiccional civil en sus apartados 2 y 3 lo que sigue:

"2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

El artículo 40 constituye legislación procesal, conforme establece el número 3 de la Disposición Final 1.ª.

Pero resulta y ocurre de las actuaciones que los actores Eugenia, Epifanio, Frida y Justa no impugnaron aquellas decisiones/actuaciones/acuerdos de expulsión/baja forzosa de la AEGEG, cursadas por burofaxes el 28 y 29 de marzo de 2018, decisiones eso sí sin haber dado tramite de audiencia, contradicción y defensa a los asociados, ni ante la Asamblea General de la Asociación, en los términos que establecen los Estatutos con arreglo al art. 10 apartado b), ni tampoco fueron impugnados judicialmente interponiendo el oportuno juicio correspondiente a fin de que se declarase, en su caso, su nulidad de pleno derecho por contravención de la legalidad.

Cuando además de los Estatutos de la AEGEG incorporados a los autos resulta que se establece en el art.10:" Los socios causaran baja por alguna de las causas siguientes:

a) Por renuncia voluntaria, comunicada por escrito a la Junta Directiva.

b) Por la separación o expulsión fundada en el incumplimiento de las obligaciones del socio, o por haber dejado de reunir las condiciones establecidas para la admisión.

El acuerdo de baja, expulsión o suspensión de la condición de socio corresponderá a la Junta Directiva. El acuerdo adoptado por ésta será recurrible ante la Asamblea General, cuya decisión será firme y definitiva."

Siendo competencia de la Asamblea General entre otras, a tenor del art. 18 de los Estatutos la de aprobar el régimen disciplinario(k). Y conforme al art. 24 de los Estatutos solo podrán formar parte de la Junta Directiva los asociados.

Y es que como además dice la STS de 18 de mayo de2016(ROJ: STS 2137/2016): " QUINTO.- Decisión de la Sala. La acción para impugnar el acuerdo de expulsión del asociado que infringe los estatutos de la asociación está sujeta al plazo de caducidad de cuarenta días.

1.- El artículo 6.1.c) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, establece que el acta fundacional de las asociaciones ha de contener los estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, los cuáles, a tenor del art. 7.1 e) deberán contener "los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados".

El art. 21.c de la ley orgánica establece como uno de los derechos de los asociados el derecho "a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción".

De los preceptos transcritos se desprende que los estatutos de la asociación deben prever los hechos que pueden determinar la imposición de medidas disciplinarias a los asociados, incluida la expulsión, la correspondencia entre tales hechos y las sanciones previstas, y los trámites para la adopción de la sanción, entre los que deben incluirse los de información al asociado de los hechos que se le imputan, la audiencia del asociado y la motivación del acuerdo sancionador.

2.- El art. 21.d de la ley orgánica prevé como otro de los derechos de los asociados el de "impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos".

Los apartados 2º y 3º del art. 40 de la ley orgánica establecen:

"2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

"3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

3.- Se ha considerado que estas previsiones legales generan un régimen de impugnación con dos modalidades. Mientras los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical, no sujeta a plazo de ejercicio, salvo que en la norma en cuestión se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, a los que se refiere el artículo 6.3 del Código Civil, los acuerdos contrarios a los estatutos solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan sanados y devienen inatacables.

En la sentencia 841/2011, de 14 de noviembre, afirmamos:

"La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996 , 22 de julio de 1997 , 9 de marzo de 2000 ). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens.

"La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc . Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días".

4.- Cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, se impugna el acuerdo asociativo que impone una sanción al asociado porque los hechos determinantes de la sanción no estaban previstos como determinantes de tal sanción en los estatutos cuando sucedieron los hechos sancionados y porque se han infringido algunos de los trámites del procedimiento sancionador previsto en los estatutos, la causa de la impugnación es propiamente la contrariedad del acuerdo a los estatutos de la asociación.

Que tales sanciones se tipifiquen posteriormente o que no se lleguen a tipificar en momento alguno no cambia la naturaleza de la acción, pues de otro modo se daría el contrasentido de que la falta absoluta de previsión estatutaria determinaría que la acción de impugnación de la sanción fuera una acción de anulación, sometida a un plazo de caducidad, mientras que la introducción posterior al acaecimiento de los hechos de la previsión estatutaria sancionadora determinaría que la acción fuera de nulidad.

No puede reconducirse esta infracción estatutaria a la existencia de una infracción de norma imperativa mediante el subterfugio de invocar como infringido el art. 9.3 de la Constitución y el art. 2.3 del Código Civil , que además solo es aplicable a las normas legales, en cuanto que prevé que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario". De aceptarse esta tesis, se extendería injustificadamente el régimen de nulidad de pleno derecho, sin plazo de ejercicio, que solo se justifica en casos gravísimos de vulneración de norma de orden público, y se provocaría una gran inseguridad jurídica en el funcionamiento de las asociaciones. Tal inseguridad pretende evitarse mediante la previsión de un breve plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos asociativos cuando sean contrarios a los estatutos, y tal es el caso de un acuerdo sancionador que se basa en una causa no prevista en los estatutos en el momento en que sucedieron los hechos objeto de sanción, y cuyo expediente de adopción del acuerdo sancionador no ha respetado los trámites procedimentales previstos en los estatutos.

...................................

No puede eliminarse el plazo de ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo asociativo, convirtiendo la acción en imprescriptible, mediante la invocación del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, del principio de legalidad o de la interdicción de indefensión, con la intención de transformar lo que constituye una simple infracción estatutaria en una violación de una norma de orden público."

Y sin desconocer que con arreglo a los Estatutos de la AEGEG:

" Articulo 27. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones: Representar legalmente a la Asociación ante toda clase de organismos públicos o privados, convocar, presidir y levantar las sesiones que celebre la Asamblea General y la Junta Directiva, así como dirigir las deliberaciones de una y otra; ordenar pagos y autorizar con su firma los documentos, actas correspondencia; adoptar cualquier medida urgente que la buena marcha de la Asociación aconseje o en el desarrollo de sus actividades resulte necesaria o conveniente, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente a la Junta Directiva.

Articulo 28. El Vicepresiente sustituirá al Presidente en ausencia de éste, motivada por enfermedad o cualquier otra causa, y tendrá las mismas atribuciones que él.

Artículo 33: La Junta Directiva se reunirá cuantas veces lo determine su Presidente y a iniciativa o petición de cualquiera de sus miembros. Como mínimo se debe realizar una reunión por trimestre. Quedará constituida cuando asista, al menos, la mitad de los miembros que la componen, y para que sus acuerdos sean válidos deberán ser tomados por mayoría de votos. El voto del Presidente será dirimente en caso de empate.

El voto de los miembros de la Junta Directiva no se puede delegar.

En caso de urgencia se podrán adoptar acuerdos mediante correo electrónico. Para que la decisión sea válida serán necesarias el mismo número de respuestas que serían requeridas para la existencia de quórum en reuniones presenciales. "

Resulta que al no haber sido dichas actuaciones (o acuerdos) de expulsión o bajas asociativas cursadas a los asociados Dña. Eugenia, D. Epifanio, Dña. Justa y Dña. Frida en fechas 28 y 29 de marzo de 2018 impugnadas por los afectados ni ante el órgano de la Asociación competente, ni tampoco judicialmente tal y como dispone el art. 40 en sus apartados 2 y 3 de la LODA, no puede ser examinada en consecuencia su legalidad ni en cuanto al procedimiento ni causas de fondo, al no constituir además una cuestión sometida a debate u objeto de controversia en los autos, visto el tenor del suplico del escrito de demanda. Puesto que además como dice el TS en la sentencia 326/2016, de 18 de mayo, estas previsiones legales generan un régimen de impugnación, lo que no ha ocurrido en nuestro supuesto, con dos modalidades. Mientras los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical (salvo que en la norma en cuestión se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil), los acuerdos contrarios a los estatutos (y, en general, cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar -anular- y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación) solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan sanados y devienen inatacables. En la disposición final primera de la LODA no se prevé que el art. 40 LODA tenga rango de ley orgánica.

De lo que resulta en consecuencia la improcedencia de los motivos de fondo alegados en cuanto a la nulidad de la Junta Directiva celebrada el 15 de octubre de 2018 y los acuerdos en ella adoptados, por infringir los arts. 27 y 33 de los Estatutos, la nulidad de las convocatorias de las Asambleas Extraordinarias de 17 de octubre de 2018 por infringir el art. 27 de los Estatutos, y las Asambleas Extraordinarias celebradas en Pinto(Madrid) el 10 de noviembre de 2018 y sus acuerdos por infringir los arts. 27 y 28 de los Estatutos y aun cuando sea cierto el requerimiento cursado por Dña. Eugenia a Dña. Andrea en fecha 5-11-2018 el cual no fue retirado por la destinataria para que suspendiera la convocatoria de las Asambleas Extraordinarias, pues los mismos se basan a su vez en los incumplimientos estatutarios, sobre la base previa de la nulidad de pleno derecho de las expulsiones disciplinarias comunicadas por la AEGEG el 28 y 29 de marzo de 2018, ya fuere por infracción de los arts. 27 y 28 y 33 de los Estatutos de la AEGEG, al no haber sido convocadas o presididas por quien era su Presidenta o con el quorum necesaria para la valida constitución o adopción, cuando como ya hemos, aun el proceder de la Asociación en los términos detallados, dicho dichas actuaciones (acuerdos) aun pudiendo ser impugnados no fueron impugnadas por los destinatarios y asociados ni ante el órgano previsto en los Estatutos para su revisión, la Asamblea General de la AEGEG ni tampoco, en su caso, de entender no se requería el requisito de procedibilidad previo o la falta de agotamiento del sistema de impugnación interna, mediante la oportuna acción judicial al amparo del art. 21.d de la Ley Orgánica de Asociaciones, que prevé como otro de los derechos de los asociados el de impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos, impugnando aquellas actuaciones/acuerdos asociativos de expulsión/baja forzosa, las cuales fueron cursadas y notificadas a sus destinatarios. Y ese era una facultad que tenían los asociados con arreglo a lo que dispone el art.40 puntos 2 y 3 de la LODA "Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado..." "Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación...".

Y sin que, por ultimo, pueda entenderse como se dice por los recurrentes que el Decreto de fecha 14 de noviembre de 2018, dictado en el incidente del apoderamiento apud acta otorgado por Dña. Eugenia el 8-10-2018 en su condición de presidenta de la AEGEG, aun desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la AEGEG, en el curso del previo proceso declarativo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona pueda tener ningún efecto vinculante sobre los presentes autos con arreglo a inveterada jurisprudencia del TS sobre la cosa juzgada de las sentencias firmes ya en su vertiente positiva o prejudicial (o negativa ) lo que en modo alguno se predica de aquella resolución procesal dictado por el LAJ. Cuando además resulta que no fueron impugnados por los actores aquí recurrentes los acuerdos adoptados en la Junta Directiva de 12 de septiembre de 2018 constituida por las Sras. Andrea, Angelina y Consuelo, y por la que se acordaba aceptar el traspaso de funciones en virtud de la ejecución de la sentencia firme del juzgado nº 47 de Barcelona, convocar elecciones para elegir a los miembros de la Junta Directiva y ponerlo en conocimiento del Registro de Asociaciones junto con la documentación acreditativa de la dimisión y bajas del resto de los miembros que habían cesado en sus cargos.

Por todo lo expuesto, perece el recurso.

CUARTO. - Aun la desestimación del recurso de apelación, las circunstancias fácticas expuestas en el cuerpo de esta resolución visto el objeto controvertido y vistos los antecedentes facticos concurrentes y descritos, nos conducen a no hacer expresa declaración de las costas de la presente alzada, en aplicación del art. 394.1 in fine en relación al art. 398.1 LEC, sin que de otro lado hayan sido combatidas las costas de la instancia en el recurso de apelación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eugenia, D. Epifanio, Dña. Justa, Dña. Frida y otros contra la Sentencia dictada el día 22 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 981/2018, CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia de instancia; sin hacer declaración de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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