Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 262/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1021/2021 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 262/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100268
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5505
Núm. Roj: SAP B 5505:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170043133
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012102121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012102121
Parte recurrente/Solicitante: AGU-PUNT, S.L.
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria
Abogado/a: Javier Pou De Avilés Sans
Parte recurrida: EPI ADVANCED MEDICINE, S.L.
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a: Juan Antonio Andino López
Jesus Arangüena Sande Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 8 de mayo de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/05/2023.
Fundamentos
1.- La resolución del contrato de fecha 21 de junio de 2016, acompañado como documento nº 2 suscrito entre EPI ADVANCED MEDICINE,S.L y AGU-PUNT,S.L.
2.- Se condene a EPI ADVANCED MEDICINE,S.L a abonar a AGU-PUNT,S.L la cifra de 273.719,23 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados, detallados en el Hecho 7º de la demanda.
3.- Se condene a EPI ADVANCED MEDICINE,S.L a abonar a AGU-PUNT,S.L el importe de las costas de este procedimiento.
Se fundamenta tal demanda en que que la demandante se dedica a la venta, distribución y suministro de productos sanitarios especializada en el ámbito de la medicina tradicional china y en productos de fisioterapia, y la demandada se dedica, entre otras actividades, a la venta y distribución de equipos y productos de fisioterapia.
Que el 9 de Abril de 2.013, las partes (en adelante AGU y EPI) suscribieron un contrato en virtud del cual AGU debía suministrar a EPI un cierto número de unidades de tres modelos de equipos para tratamientos fisioterapéuticos (documento nº 1), suministrando AGU un total aproximado de 300 equipos.
Para la reventa de dichos equipos por parte de EPI ésta precisaba de un certificado denominado CE por tratarse de productos sanitarios, cuyo coste debía asumir EPI, gestionando AGU todos los trámites pertinentes para su obtención, trámites laboriosos y costosos, pues se ha de someter el equipo a un proceso de certificación por parte de un organismo notificado oficial e independiente. En este caso fue la empresa SGS ICS IBÉRICA S.A(en adelante SGS). El coste de dicho certificado ascendió a la cifra aproximada de 30.000 euros, que EPI abonó íntegramente.
Que este primer contrato se ejecutó con normalidad, lo que llevó a las partes a suscribir un segundo contrato en fecha 21 de Junio de 2.016, objeto de autos (doc 2 de demanda).
En méritos al contrato de 21 de junio de 2016 AGU (directamente o por medio de empresas subcontratadas) se obligaba a suministrar a EPI un mínimo de 1.000 unidades del equipo EPI XMO (en adelante el equipo), siendo necesario con carácter previo la elaboración de un prototipo por parte de AGU (pacto 3º), estableciéndose como precio del prototipo 7.200 euros + IVA, que debía abonarse mediante el pago por EPI del 50% en el plazo máximo de 5 días desde la firma del contrato y el 50% restante a la aceptación del prototipo(pacto 4.1).
Que se estableció un pedido inicial de 100 unidades por un precio de 498 euros + IVA por equipo (pacto 7º), que debía abonarse el 50% al momento de efectuarse el pedido y el 50% restante antes de su entrega.
Que el equipo lleva como accesorio un manípulo para su manejo, estableciéndose un pedido mínimo inicial de 1.000 unidades a un precio de 61 euros + IVA por manípulo, que debía abonarse el 50% al momento de aprobar el diseño y el 50% restante en el plazo de doce meses desde su producción. Dicha producción de 1.000 manípulos tenía la condición de compra mínima y obligatoria por parte de EPI.
Que en el Pacto Noveno del contrato se estableció que los equipos se entregarían con el certificado CE, señalando que faltaba por cotizar el coste del mismo, siendo dicho coste a cargo de EPI, y pactándose expresamente que el pago de dicho coste se realizaría íntegramente por parte de EPI antes de empezar el proceso de certificación.
Que tras la firma del contrato, AGU-PUNT procedió a su ejecución con normalidad; contratando a la empresa CAMPOY & ESCUDERO ELECTRÓNICA APLICADA S.L. para que procediese al montaje de todos los elementos, contrató con sus proveedores en China para el suministro de los mismos, y elaboró el prototipo del equipo, abonando EPI el 50% del mismo. También elaboró el molde de los manípulos pagando EPI su coste según lo establecido en el pacto.4.2
Las primeras discrepancias surgieron cuando EPI debía abonar a AGU la primera factura que debía pagarse a la empresa SGS para la obtención del certificado CE. Así, en el mes de Noviembre de 2.016, SGS realiza una auditoría no anunciada, necesaria para el proceso certificador, que tiene un coste de 4.317,84 euros +IVA, que superó AGU sin problema; y tras enviarse por AGU el 16 de enero de 2017 a EPI mail acompañando su factura por dicho trámite y las facturas de SGS por el mismo importe (docs 3 a 6 de demanda) EPI se niega a su pago, solicitando el original de la factura de SGS, que le es enviada por la propia SGS, confirmándose que los importes son correctos, pese a lo cual continúan negándose a su abono.
Y al mismo tiempo se niegan a abonar el 50% del pago restante por la elaboración del prototipo (4.356 euros IVA incluido), indicando así mismo que AGU tiene que entregar los 100 primeros equipos antes del 25 de Febrero de 2.017, negándose a pagar el 50% de los mismos.
Que todo ello genera una tensión entre ambas empresas, celebrándose el día 2 de Febrero de 2.017 una reunión a la que asiste el Abogado de la demandada, Sr. Sergio Balañá, en la que se acuerda finalmente que se abonarán a AGU-PUNT el 50% del primer pedido de los 100 equipos, las facturas correspondientes al 50% que faltaba por pagar del prototipo, y el 50% de 1.000 masas que se habían solicitado de forma independiente al contrato.
Tras esta reunión, AGU recibe el 3 de febrero de 2017 un e-mail del Abogado de la demandada al que se adjunta una supuesta acta de la reunión (doc 7 de demanda) que nunca se aprobó por AGU, en la cual EPI exige que los equipos a más tardar deben entregarse a 25 de febrero de 2017, ello pese a haber cantidades pendientes de pago, y exige también la transmisión de las licencias CE a pesar de que no depende de AGU-PUNT sino de la entidad certificadora, y a pesar de no haber abonado nada de su coste.
Que en respuesta a dicho e-mail, la actora remite otro (doc 8 de demanda) exigiendo el pago de lo debido y acompañando las facturas y pedidos, ascendiendo lo debido a 32.061,98 euros correspondiente al 50% restante del prototipo y al 50% de las primeras 100 unidades del equipo, más 6.174.03 euros por el 50% del importe restante del pedido suplementario de 1.000 masas.
Que la actora ha cumplido previamente con sus obligaciones contractuales, mientras que la demandada ha mostrado una clara voluntad de no cumplirlo, por lo que se solicita la resolución del contrato al amparo del art. 1.124 del C.Civil, más el abono de daños y perjuicios en la suma de 273.719,23 euros, según el siguiente desglose (Hecho 7º):
- 4.356 euros (IVA incluido) correspondiente al 50% pendiente de pago por la elaboración del prototipo.
-55.411.95 euros (IVA incluido) correspondiente a los 100 primeros equipos, estando la demandante en disposición de entregarlos en el plazo de 30 días desde su cobro(según se infiere del acta notarial obrante como doc 11 de demanda.)
-36.905 euros (IVA incluido) correspondiente al 50% restante de la compra mínima de 1.000 manípulos.
-154.638 euros (IVA incluido) correspondiente al importe de los 900 equipos restantes, al establecerse en el pacto octavo una cifra de pedidos mínimos de 1.000 unidades.
-5.217,45 euros (IVA incluido) que es el importe de la factura de la empresa certificadora SGS, por auditoría sobre los equipos, necesaria para la obtención del certificado CE.
Y como durante la ejecución del contrato EPI solicitó a AGU el suministro de otros materiales, también reclama:
-6.174,03 euros (IVA incluido) por el 50% pendiente de pago de las 1.000 masas, de las cuales se entregaron 800 en las oficinas de EPI y 200 en la empresa montadora.
-1.000 luces frontales para el equipo, de las que quedan pendientes de pago 760 unidades, por un importe total de 11.016,80 euros (IVA incluido), encargadas según se aprecian en docs 12 y 13 de demanda.
Fundamenta la contestación en el incumplimiento del contrato con la actora, no obstante el cumplimiento de la demandada de sus obligaciones.
Refiere que la relación comercial entre las partes se inicia en el año 2.013 mediante la firma de un contrato de confidencialidad el 8 de Marzo de 2.013, un contrato de encargo de fecha 9 de Abril de 2.013, que es el que la actora acompaña como documento nº 1 de la demanda, un contrato de fabricación en exclusiva firmado semanas después del anterior, y un contrato de compraventa de 6 de Noviembre de 2.013 mediante el que se incluyen las "AGUJAS EPI" entre los productos cuya fabricación es objeto de encargo a la demandante.
Que es cierto que en virtud de esa relación, la demandante suministró 300 equipos fabricados por ella, EPI XM, EPI XMO y EPI MTR, facturando a la demandada a lo largo de los ejercicios 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, la cifra de 455.355,89 euros más IVA, puntualmente abonados.
Que no es cierto, sin embargo, que la relación se desarrollara con normalidad, como afirma la demandante, sino que esta incumplió el plazo de entrega de los equipos, lo que motivó la firma de un contrato denominado acuerdo complementario al contrato de fabricación y al contrato complementario de compraventa, de fecha 21 de Marzo de 2.014, en el que la demandante reconocía el retraso y se comprometía a resarcir a la demandada los daños y perjuicios que dicho incumplimiento podía causar a EPI. Y además todos los equipos y gran número de las agujas EPI que la actora empezó a suministrar a la demandada con más de año y medio de retraso, eran defectuosos/as de origen, lo que ocasionó un sinfín de quejas y reclamaciones por parte de los clientes de EPI.
Que tampoco es cierto que la demandada precisara del certificado CE para la distribución o venta de los equipos, pues la misma operaba como mera distribuidora, y la obligación de disponer del CERTIFICADO DE MARCADO CE recae única y exclusivamente en la persona que, a efectos sanitarios y regulatorios, figura identificada en el etiquetado del producto como fabricante, esto es, la propia demandante.
Que en esta primera etapa, la actora subcontrató las actividades de fabricación con una empresa situada en China, y entre Julio de 2.014 y Febrero de 2.016, todos los equipos son fabricados por dicho subcontratista chino, siendo este quien, a efectos sanitarios y regulatorios, figura en el etiquetado como "FABRICANTE", mientras que la demandante figura como "IMPORTADORA". No obstante, a partir de Febrero de 2.016, aunque la fabricación sigue a cargo del subcontratista chino, la actora deja de figurar en el etiquetado como "IMPORTADORA" pasando a figurar como "FABRICANTE".
Que la demandada no precisaba de ningún CERTIFICADO DE MARCADO CE para la reventa de los equipos, siendo el subcontratista chino primero, y la propia actora después, quienes estaban obligados a disponer del mismo, pese a lo cual fue la demandada quien sufragó la totalidad de los costes de dicho certificado abonando la suma de 37.979,75 euros + IVA.
Sin embargo, en fecha 3 de Junio de 2.015, la demandada recibió un correo de la Sra. Felisa, del Departamento de Vigilancia e Inspección del Organismo Notificado TÜV RHEINLAND LGA PRODUCTS GmbH, quien, tras especificar que se dirigía a EPI como distribuidora de equipos EPI, le comunicaba que dicho equipo estaba marcado con un certificado de dicha entidad, Organismo Notificado Nº 0197, pese a lo cual no encontraban en sus bases de datos un certificado válido para ese producto, por lo que requería a EPI para que comunicara en base a qué legitimación se había procedido al marcado de los equipos con un certificado CE que respondía al Nº 0197 correspondiente al Organismo Notificado TÜV RHEINLAND LGA PRODUCTS GmbH, sin que a dicha compañía le constara la existencia y validez de tal certificado. Que la demandada puso inmediatamente en conocimiento de la demandante tal circunstancia, lo que hubo de reiterar dado que la certificadora concedió un plazo hasta el 15 de Junio de 2.015 para atender el requerimiento, contestando el Sr. Jesús Carlos por parte de AGU-PUNT que le dijeran a la certificadora que se pusiera en contacto con ella y que EPI no sabía por qué estaba ese número en la etiqueta.
Que así mismo, EPI recibió un oficio de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS), requiriéndole para que remitiera determinada información relativa al efectivo cumplimiento de las obligaciones regulatorias del fabricante de los equipos, por lo que EPI requirió dicha información a la demandante, sin que esta la enviara, recibiendo EPI un nuevo oficio de la AEMPS en Septiembre de 2.015, no siendo hasta Noviembre de 2.015 cuando la actora remite parte de la documentación solicitada (las etiquetas de marcado CE), y hasta Marzo de 2.016 cuando remite el resto de documentación; y al realizar dicha comunicación a la AEMPS, AGU declaró que la fecha de comercialización y/o puesta en servicio de los equipos había sido el 25 de Febrero de 2.016, cuando en realidad los equipos se empezaron a vender en Julio de 2.014.
Que todas estas cuestiones pusieron sobre aviso a la demandada sobre la ligereza con que la actora estaba atendiendo sus obligaciones regulatorias, lo que repercutía directamente en la demandada, pues cualquier sanción administrativa a AGU-PUNT podía acarrear la retirada de los equipos del mercado.
Que es cierto que el 21 de Junio de 2.016 se suscribió el contrato de fabricación, pero el hecho de que EPI decidiera suscribirlo no tiene nada que ver con una pretendida "normalidad" de la relación entre las partes, como se sostiene en la demanda, sino en que todas las autorizaciones administrativas, permisos sanitarios, certificados de marcado CE..., figuraban a nombre de AGU debido al engaño de que fue objeto EPI en el año 2.013 por parte de AGU, al argumentar ésta que como EPI no era "fabricante" la certificación de marcado CE no podía figurar a nombre suyo, cuando para obtener dicho certificado a EPI le bastaba con solicitar la autorización administrativa como fabricante de productos sanitarios, algo que se ha visto obligada a hacer a la vista del comportamiento de AGU, sin haber encontrado ningún impedimento para ello.
Que la reunión de dos de febrero de 2.017 se celebró para intentar aclarar la controversia surgida en torno a las facturas cuyo abono reclamaba AGU. Así, el 16 de enero de 2.017, el Sr. Jesús Carlos envía un correo electrónico adjuntando una factura en concepto de una "auditoria no anunciada" realizada por el Organismo Notificado SGS en las oficinas de la actora, y según ella misma refiere con la finalidad de "mantener los certificados EPI", por importe de 4.311,94 euros más IVA, lo que sorprende a EPI puesto que no se comprende bien el concepto, la factura se gira a fecha 16 de Enero de 2.017 respecto a unas actuaciones que se dicen llevadas a cabo en Noviembre de 2.016, y nunca antes el Sr. Jesús Carlos había mencionado ningún importe facturable por tal concepto.
Por ello, EPI solicita a su Letrado, Sr. Balañá, que se ponga en contacto con el Sr. Jesús Carlos para aclarar este asunto, y tras diversos cruces de comunicaciones, el Sr. Jesús Carlos se limita a remitir 2 facturas emitidas por SGS, como si la intención de EPI fuera comprobar si existía un sobrecoste entre el precio real facturado por SGS y el que la actora pretendía facturar a EPI, cuando lo que en realidad preocupaba a EPI era que dicha factura por una "auditoría no anunciada" no tuviera que ver con los equipos EPI, sino más bien con otro tipo de auditorías que todo fabricante de productos sanitarios debe obligatoriamente soportar cada cierto tiempo, en su propia condición de fabricante de productos sanitarios, de manera que EPI únicamente quería asegurarse de que la repetida auditoría no lo fuese en realidad "al fabricante" y no "al producto", porque en el primero de los casos, obviamente, no correspondería facturar a EPI la totalidad de dichos importes.
Que paralelamente, el 19 de enero de 2.017, el Sr. Jesús Carlos envía dos correos, uno con un pedido de 500 masas y otro con la correspondiente factura, cuando tanto en el pedido como en la factura se indica que "·se cobrará a la entrega de las mismas". El 25 de Enero de 2.017. el Sr. Jesús Carlos envía otro correo con un desglose de conceptos, siendo este correo el que origina la reunión del 2 de Febrero, en la que el Sr. Jesús Carlos se ve obligado a reconocer que los importes que pretendía cobrar no eran correctos, acordándose que de las conclusiones a que se había llegado, el Letrado de la demandada enviaría un correo electrónico a modo de acta, para facilitar a todos el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho correo se envía el 3 de Febrero, pero el Sr. Jesús Carlos no esperó a recibirlo y comenzó a remitir de nuevo facturas y pedidos, incumpliendo los acuerdos alcanzados en la reunión.
Que tras sucesivos intercambios de correos, e incluso un requerimiento notarial, el día 8 de Febrero de 2.017, el Sr. Jesús Carlos envía un documento unilateralmente redactado por él a modo de presupuesto del Organismo notificado SGS, de modo que el día 25 de Enero de 2.017 en que se había aceptado el prototipo, el Sr. Jesús Carlos aún no había solicitado presupuesto a SGS, cuando la obligación de entrega de los equipos lo era con el debido certificado de marcado CE, y el proceso de certificación, según el propio Sr. Jesús Carlos, es extremadamente largo, con lo que a 25 de Enero de 2.017, AGU-PUNT ya se había situado en una situación de imposibilidad absoluta para el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que los primeros 100 equipos debían entregarse a los 30 días desde la aprobación del prototipo acabado, esto es, como máximo el 25 de Febrero de 2.017.
Que es falso que AGU haya cumplido sus obligaciones, pues:
- Los 60 manípulos entregados por AGU-PUNT presentaron graves deficiencias de configuración interna en particular en lo referente al cableado, fallando varios de ellos por la misma avería a escasas semanas de su entrega, siendo imposible su reparación al estar termosellados.
- AGU-PUNT ha incumplido el contrato de fabricación al haber comercializado los equipos a través de páginas web.
-Las 800 masas entregadas por AGU-PUNT resultan inadecuadas para desempeñar la función que tienen asignada, pues incorporan una resistencia eléctrica que impide el paso de corriente, lo que las convierte en inservibles.
-La actora se situó en posición tal que era imposible entregar los equipos con certificado de marcado CE, dado que un mes antes de la fecha de entrega pactada aún no había ni solicitado un presupuesto para poder iniciar el largo proceso de certificación.
-La actora se ha negado a proporcionar a la demandada copia de su autorización como fabricante de productos sanitarios.
-La actora ha suministrado a la demandada equipos EP XM, XMO y MTR gravemente defectuosos de origen.
-La actora ha incumplido gravemente el contrato de fabricación al haber incurrido en un retraso de más de 3 meses en la entrega de un prototipo acabado.
- La actora ha abandonado el servicio de atención técnica del que es responsable frente a la demandada, omitiendo reparar las máquinas defectuosas que en su día suministró, y no suministrando las piezas necesarias para su reparación.
Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Javier Mundet Salaverria, en nombre y representación de
En resumen analiza los diferentes incumplimientos invocados en demanda, y así:
-Respecto a la cuestión del
Así mismo, dando por probado que EPI aceptó el prototipo el 25 de enero de 2017,entiende que pese a la voluntad de EPI de pagar, AGU nunca giró la factura por dicho 50% restante(3600 euros más iva, esto es, 4356 euros) sinó que pretendió que EPI pagara los 4.356 euros en base a una factura emitida el 11 de Julio de 2.016, resultando chocante tal sistema de "facturación" que califica de incongruente con la argumentación de la propia AGU.
Y aplicando el concepto de "litispendencia" razona la juzgadora a quo que la demanda se presentó telemáticamente el 27 de Febrero de 2.017, y en ese momento AGU no había girado aún la factura por los 3.600 euros + IVA correspondiente al 50% del prototipo aceptado el 25 de enero de dicho año, factura que entiende que debía estar emitida en Enero-Febrero de 2.017, y no seis meses antes y en un ejercicio fiscal anterior, con lo cual no puede concluirse que, a fecha de la demanda, EPI hubiera incumplido la obligación de pago del segundo 50% del prototipo, ni que existiera una voluntad obstativa a dicho pago.
-En cuanto a los
Además a fecha de la demanda, EPI había pagado el equivalente a 530 manípulos y sólo había recibido 60.
Así mismo entiende probado que los manípulos suministrados tenían defectos, y concluye que en definitiva en este punto si hubo algún incumplimiento fue por parte de AGU y no por parte de EPI, a la que ningún incumplimiento cabe imputar al respecto.
-Respecto a
Concluyendo que si bien es cierto que a fecha de presentación de la demanda, EPI no había abonado el 50% del primer pedido de los 100 primeros equipos, ello no puede considerarse como un incumplimiento esencial que pueda conllevar la resolución del contrato, al no apreciarse una voluntad obstativa a dicho cumplimiento, sino todo lo contrario, dados los términos absolutamente claros de la carta fechada el 6 de Febrero de 2.017, en la que EPI está solicitando que AGU-PUNT le remita la factura por 21.350 euros + IVA por dicho 50%, comprometiéndose a abonarla en las 48 horas siguientes a su recepción, factura que AGU nunca llegó a emitir, pretendiendo cobrar unos importes por los equipos que no quedan justificados de ningún modo.
-En cuanto a las
Pero en todo caso añade que se acredita una transferencia de EPI a 10 de noviembre de 2016 por 5.000 euros en concepto de 50% pedido 1000 masas negras y factura emitida por AGU el 18-1-2017 por otras 500 masas correspondientes al 50% restante del pedido inicial de 1000 masas, admitiendo EPI a 6-2-2017(carta) el pedido de 1000 unidades a 10 euros más iva cada una de las que pagó el 50% en noviembre de 2016, indicando EPI en relación a dicha carta que (punto 6º) "una vez se hayan entregado a EPI los 100 EQUIPOS anteriores, AGUPUNT girará a EPI una factura en concepto del 50% restante de 1000 MASAS y del 50% restante de los fotolitos por importe de € 5.102,50 + IVA", resultando por tanto que dado que AGU no llegó nunca a entregar los 100 primeros equipos, EPI no vendría obligada a criterio de la juez a quo a abonar el segundo 50% de las masas.
Además AGU debería haber acreditado cuándo se produjo dicha entrega, pues es a partir de ese momento cuando nacía la obligación de pago por parte de EPI según las indicaciones de la factura de la propia AGU, siendo lo cierto que dicha demandante no ha acreditado que, a fecha de la demanda, hubiera entregado a EPI las 1000 unidades contratadas. Pero admitiendo EPI en su contestación haber recibido 800 unidades de pulseras masa, opone EPI que eran totalmente inidóneas e inservibles. Y da por probada la Sentencia que en efecto no eran adecuadas de modo que no puede exigir a EPI el pago de la totalidad de las masas contratadas, cuando ella no ha cumplido con su obligación de entregar unas masas adecuadas para el equipo.
-En lo referente a las
Concluyendo entonces que si AGU pretende que EPI le abone las 760 unidades restantes, debería haber acreditado que le entregó dichas unidades, y ninguna prueba ha aportado.
-Finalmente respecto a lo acaecido con el
Y por otro lado, que según la respuesta escrita remitida por la entidad SGS se concluye que cuando AGU presentó la demanda el 27 de Febrero de 2.017, ni siquiera había iniciado el proceso de certificación, pues la oferta del Organismo Notificado se produce 3 meses después.
Y que la factura que AGU pretendió cobrar a EPI por importe de 5.217,45 euros, corresponde en realidad a servicios que nada tienen que ver con dicho contrato ni con los productos a que se refiere el mismo según respuesta escrita de SGS, concluyendo la Sentencia que el 27 de Febrero de 2.017, cuando AGU presenta la demanda, no disponía del correspondiente certificado de marcado CE con el que debía haber entregado los 100 primeros equipos dos días antes, ni consta que hubiera iniciado el proceso para obtenerlo, ni que se hubiera generado gasto alguno que EPI hubiera tenido que abonar por dicho concepto. Y de hecho, AGU ni siquiera disponía de un presupuesto u oferta de la empresa certificadora que permitiera calcular el coste a abonar por EPI, pues SGS no emitió la oferta hasta el 17 de Mayo de 2.017, esto es, cuando hacía dos meses y medio que AGU había presentado la demanda instando la resolución del contrato con EPI.
Por todo lo cual desestima la demanda al no quedar acreditada la resolución contractual ni la indemnización e daños y perjuicios pretendida.
Sostiene la existencia de error en la valoración de las pruebas al entender la Sentencia que ha habido incumplimiento previo del demandante. Y dejando claro AGU que la demanda se fundamenta exclusivamente en el contrato de suministro suscrito entre las partes en fecha de 21 de junio de 2016, alega:
-En cuanto al
a)Se celebró el subcontrato para hacer el prototipo en diciembre 2016 pero meses antes ya se venía trabajando en la elaboración el prototipo. Y la propia Sentencia ya indica que EPI aceptó el prototipo sin reserva alguna en fecha 25 de enero de 2017, lo que hace irrelevante el negado retraso, pues lo relevante es que en tal fecha de aceptación del prototipo venía ya obligada EPI a pagar el 50% restante.
b)Yerra igualmente la Sentencia al razonar que AGU no giró ninguna factura por ese 50%, pues sí se emitió siendo (doc 8 de demanda) la de 11 de julio de 2016 la cual aún recogiendo los dos vencimientos, es correcta y no la pagó EPI,siendo irrelevantes las indicaciones sobre fechas de pago de la parte inferior que salen en el programa de contabilidad.
Por ello a fecha de interposición de la demanda el 27-2-2017 habia motivo suficiente para resolver el contrato por parte de AGU y reclamar la indemnización de los 4.356 euros pedida por el 50% del prototipo.
Entiende que tal error de la Sentencia vicia al resto de la fundamentación de la misma al no estar ya obligado AGU a seguir ejecutando el contrato o a iniciar el costoso proceso de certificación del prototipo.
Y los 12 meses no significa que EPI pueda pagarlos en ese plazo sinó que debe consumirlos en esos 12 meses. Y no ha pedido en momento alguno EPI que le entregaran el pedido mínimo de 1.000 manípulos, comercializando actualmente los equipos con normalidad y sin comprar los manípulos a AGU, la cual estaba en disposición de fabricarlos (acta notarial doc 11 de demanda).
Sólo se han entregado los 60 manípulos que se le pidieron, y no se acredita que tuvieran defecto alguno frente a lo razonado en la Sentencia, aludiendo los testigos Sres Hilario y Ildefonso a manípulos pero del contrato del 2013, y la testigo Sra Carlota (EPI) a fallo de tan solo 12 manipulos.
-En cuanto a la falta de pago del
Y no es cierto el razonamiento de la Sentencia de que si bien EPI quería pagar es AGU quien no libró la factura, pues dicha factura està acompañada en el doc 8 de demanda, siendo de fecha 25-1-2017. Y entonces al negarse EPI al pago del 50% del prototipo AGU no libró la factura definitiva de los 100 primeros equipos hasta que no se abonase.
-Respecto a
-Respecto al pedido de 1.000
-Respecto al
1.- Si EPI no había pagado el 50% restante del prototipo pese a estar aprobado el 27-1-2017, AGU no tenía obligación de iniciar ni costear el proceso certificador.
2.- Además el proceso certificador no se puede iniciar hasta que no se aprueba el prototipo. Y en el pacto 9º se indicaba que "el pago del mismo se realizará íntegramente antes de empezar el proceso de certificación". Pero si antes de empezar el proceso certificador EPI debía abonar el coste del mismo se pregunta AGU qué coste iba a abonar si se negó a pagar el 50% del prototipo.
Añade que viniendo obligado EPI al pago del mantenimiento y su renovación de dichos certificados, resulta que a fecha de presentación de la demanda, EPI no abonó la última factura de SGS por importe de 5.217,45€. Y si bien afirma la Sentencia que dicha factura corresponde a servicios que nada tiene que ver con el contrato, ello no es correcto pues dicha factura es por la renovación de los certificados CE de los anteriores equipos, que también debía asumir EPI. Por lo que entiende AGU que si a SGS no se le pagaba la anterior factura, no iba a iniciar un nuevo procedimiento certificador.
Respecto a la acción de resolución contractual r
En cuanto a la inexistencia del retraso, sí que existió el mismo como razona la Sentencia de instancia. Se acredita que el pago del primer 50% se efectuó mediante transferencia bancaria el 5 de Julio de 2.016 (documento 4 adjunto a la carta remitida por vía notarial el 7 de Febrero de 2.017 por el Letrado de EPI a AGU-PUNT, doc 9 de demanda). Sin embargo, de la declaración testifical de D. Nemesio y D. Leandro, queda acreditado que AGU no subcontrató a dicha empresa para la elaboración del prototipo hasta Diciembre de 2.016.
De hecho el propio apelante no cuestiona tal documentación contractual de diciembre de 2016, sino que apunta a que si se admite en la pag 11 de la Sentencia que el primer prototipo se hizo a finales de 2016, forzosamente tuvo que subcontratarse (a CAMPOY Y ESCUDERO,S.L) su elaboración con bastante anterioridad a diciembre de 2016.
Pero es que la Sentencia no fundamenta la no resolución por causa del retraso, pues ya indica la citada Sentencia que no obstante el retraso, entiende que EPI seguía teniendo interés en el cumplimiento del contrato y en el pago del 50% restante. El propio apelante ya deja claro en su recurso que el posible retraso es "irrelevante", precisamente porque se admite el interés de EPI en pagar, en mantener el contrato por tanto, por lo que no procede abundar en una cuestión que no sirve para fundamentar la Sentencia a efectos de analizar la resolución contractual.
Lo que razona la Sentencia y contra lo que se alza realmente el apelante es que debiéndose abonar el 50% restante en el momento de aceptación del prototipo, y dando por probado que EPI aceptó el prototipo el 25 de enero de 2017 (lo que el apelante no cuestiona), entiende la Sentencia que pese a la voluntad de EPI de pagar, AGU nunca giró la factura por dicho 50% restante(3.600 euros más iva, esto es, 4356 euros) sinó que pretendió que EPI pagara los 4.356 euros en base a una factura emitida el 11 de Julio de 2.016(doc 8 de demanda), esto es, unos seis meses antes, y cuyo importe corresponde al total del precio del prototipo (7.200 euros más IVA = 8.712 euros.
La Sentencia entiende, y se comparte, que es chocante tal sistema de "facturación" pues es factura emitida el 11 de Julio de 2.016, cuando EPI había efectuado el pago por transferencia de los primeros 4.356 euros del 50% inicial por el prototipo el 5 de Julio de 2016; además, porque hay un apartado en su parte inferior que dice "Vencimientos 12/07/2016 - 4.356,00 € ?, 21/07/2016 - 4,356,00" de donde resulta por tanto que según tal factura, el segundo pago vencía el 21 de Julio de 2.016, lo que resulta incongruente con la argumentación de la propia AGU.
Y aplicando el concepto de "litispendencia" razona la juzgadora a quo que la demanda se presentó telemáticamente el 27 de Febrero de 2.017, y en ese momento AGU no había girado aún la factura por los 3.600 euros + IVA correspondiente al 50% del prototipo aceptado el 25 de enero de dicho año, factura que entiende que debía estar emitida en Enero-Febrero de 2.017, y no seis meses antes y en un ejercicio fiscal anterior, con lo cual no puede concluirse que, a fecha de la demanda, EPI hubiera incumplido la obligación de pago del segundo 50% del prototipo, ni que existiera una voluntad obstativa a dicho pago.
El apelante por el contrario defiende la factura y tal sistema de facturación, lo cual no se comparte. Pretende que, aceptado el prototipo el 25-1-2017 y conforme lo pactado (pacto 4.1-2b) del contrato, doc 2 de demanda) debía pagar EPI la factura por el restante 50% en tal momento y que al no estar pagada al tiempo de interposición de la demanda (27-2-2017) procede resolver el contrato e indemnizar tal cuantía.
Pero no cabe exigir a EPI que pague tal factura como pretendía AGU pues:
-En fecha 2-2-2017 celebraron las partes una reunión a la que por parte de AGU acudió su administrador Sr Jesús Carlos, en la que se alcanzaron una serie de acuerdos sobre cómo gestionar y clarificar el estado de las relaciones, en especial respecto a los pagos a llevar a cabo por EPI y obligaciones de AGU. AGU impugnó la grabación de dicha reunión (CD obrante como Instrumento 2 de contestación con su transcripción obrante con la Audiencia Previa TOMO II folios 266 a 301 de autos).
Se indicó por el Letrado de AGU en la Audiencia Previa que su cliente (entiéndase AGU en la persona del administrador Sr. Jesús Carlos) le había dicho que en tal grabación no reconocía su voz. No obstante la grabación junto con su transcripción fue admitida por la juzgadora a quo, instando AGU reposición que le fue desestimada, formulando protesta, sin que se haya planteado en segunda instancia cuestión alguna al respecto.
En cualquier caso no se ha practicado prueba alguna respecto a la autoría de la voz, pero resulta evidente que es del Sr Jesús Carlos desde el momento en que la queja formulada por el Letrado de AGU ante el ICAB (documentación aportada con el escrito de fecha 28-5-2021) se fundamenta en la vulneración del secreto profesional precisamente por haber grabado al Sr. Jesús Carlos sin haberle advertido que la reunión estaba siendo grabada y sin haberle aconsejado al Sr. Jesús Carlos que debería procurarse asistencia letrada, añadiendo "
Y del contenido del acta, cuya transcripción el Letrado de AGU en Conclusiones acepta como ajustada a lo que consta en la grabación, se infieren los pactos que, frente al tenor literal del contrato suscrito en el 2016, alcanzaron EPI y AGU dicho 2-2-2017, y que sirven de soporte para la defensa de EPI respecto a no haber incumplido las obligaciones que le imputa AGU.
Tales acuerdos fueron resumidos e informados por EPI en el doc 7 de demanda, y tras cuestionamiento por AGU (doc 8 de demanda), son los que constan documentados en el doc 9 de demanda, comprensivo de acta notarial conteniendo carta de EPI a 6-2-2017 con los acuerdos alcanzados y argumentos de EPI en defensa de su posición frente a las reclamaciones de AGU. No consta que AGU haya objetado en apelación que los pactos alcanzados indicados por EPI en el doc 9 de demanda no sean ciertos, con lo que se tienen por correctos los términos indicados por EPI.
Se tiene por reproducido tal contenido y por ello, frente a las reclamaciones de AGU, deben estar las partes a estos pactos posteriores al contrato, en especial respecto a facturas que había que hacer por parte de AGU y pagos a realizar entonces por EPI, y demás obligaciones asumidas por ambas.
Y precisamente por existir tales pactos, que inciden en lo que AGU tenía que facturar, y en cómo hacerlo, se aprecia que AGU no cumplió con lo acordado al respecto en la reunión de 2-2-2017, ni por extensión con lo pactado en el contrato.
Una factura representa forzosamente una deuda cierta al tiempo de facturar (reclamar) al deudor, la cual, dirigida como reclamación de pago por una empresa a otra y por ello a contabilizar en ambas según la normativa aplicable, debe representar tal deuda cierta en el momento en que se confecciona. La presente factura (adjuntada al doc 8 de demanda) recoge un deber de pago de una deuda parcialmente inexistente, por lo que aquí interesa el 50% pagadero según contrato sólo tras la aceptación del prototipo, que no se había producido al facturar, sino que tendrá lugar meses más tarde (25-1-2017).
Pero además y como objeta la apelada (EPI), y se comparte por la Sala, la factura cuyo pago pretendía AGU no se ajusta a la normativa vigente ni por ello podía AGU pretender imponer su pago a EPI. En efecto:
Del examen del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (en adelante el Reglamento), resulta que:
Resultando, como indica la apelada, que la factura NUM000 documenta una operación que se describe como "
Consta acreditado que EPI en su carta de 6 de febrero de 2017 (DOCUMENTO 9 de la demanda), pág. 2, apartado 1º, letra i) requirió a AGU para que, tras modificar el importe y la fecha de esa factura, hiciera constar en el concepto de la misma la mención a
Además la factura divide en dos los pagos cuyas fechas de vencimiento recogidas en el apartado "observaciones" y en el apartado "vencimientos" se contradicen
Y se acredita en dicho doc 9 de demanda en su pag 2 punto 1 apartado i) según los acuerdos alcanzados en el acta del 2-2-2017 -pero según se debía igualmente hacer conforme los preceptos del Reglamento reseñados- que EPI pretendió que AGU facturara como correspondía por dicho 50% restante del prototipo, esto es, por 3.600 euros más iva y ello como segundo pago del prototipo, pues lo procedente era haber hecho las dos facturas cada una por el 50% y en su correspondiente fecha, siendo que la primera factura debía ir fechada en junio-julio de 2016 y documentar el pago anticipado realizado por EPI (lo cual prevé el art. 2, apartado 1º, párrafo 2º del Reglamento " También
Así mismo infringe la Fa
Además y a efectos fiscales, desde la perspectiva del contenido del art. 6, apartado 4º del Reglamento ("4. A efectos de lo dispuesto en el
A mayor abundamiento y como destaca la Sentencia, el
Resultando irrelevante, entre otras cosas por no probado por AGU, que diga que los datos del apartado de "Vencimientos" de la parte final de la Factura "
Por tanto y hasta aquí, no yerra la juzgadora a quo pues EPI no venía obligada a pagar esa factura así confeccionada por AGU, vistas las infracciones en que incurría y perjuicios que le podía acarrear su pago, no teniendo AGU derecho a exigir tal pago sin rectificar la citada factura(facturación rectificativa prevista en el art 15 del Reglamento), y no pudiendo apreciarse por ello voluntad de impago y sí, en su caso, incumplimiento previo de AGU de cara a exigir conforme a Derecho el cobro mediante expedición de factura ajustada al Reglamento y a lo pactado el 2-2-2017.
Como razona la Sentencia de instancia, "resulta meridianamente clara la voluntad de EPI de abonar ese 50% restante del prototipo por importe de 3.600 euros más IVA (4.356 EUROS)"; y se infiere del doc 7 de demanda que EPI envió a AGU a 3 de febrero de 2017 (doc 7 de la demanda) el contenido del acta de la reunión el 2-2-2017 dejando constancia de lo acordado ("1)AGUPUNT girará a EPI, tras la recepción de este acta, una factura en concepto del 50% restante del PROTOTIPO, por importe de € 3.600+IVA"); al igual que en la carta de 6 de febrero de 2017 (doc 9 de la demanda, punto 1). Factura a girar obviamente en los términos pactados y exigibles.
Y por ello y como razona la Sentencia y se comparte, con el añadido de las infracciones descritas, cuando se interpone la demanda (27-2-2017) AGU "no había girado aún la factura por los 3.600 euros +IVA correspondientes al 50% del prototipo aceptado el 25 de enero de dicho año, factura que, obviamente, debía estar emitida en enero-febrero de 2017, y no seis meses antes y en un ejercicio anterior", concluyéndose con la Sentencia de instancia que no puede decirse que "EPI hubiera incumplido la obligación de pago del segundo 50% del prototipo, ni que existiera una voluntad obstativa a dicho pago·", confirmándose lo razonado por la juez a quo.
Y además nuevamente se comparte lo razonado por la Sentencia de instancia, no pudiendo prosperar la argumentación de AGU acerca de que yerra la juez a quo al entender que el plazo para el pago del 50% restante de los manípulos fuera de 12 meses desde septiembre de 2016 y que no había transcurrido al tiempo de la demanda, y así mismo a que tuvieran defectos tales manípulos.
Pero en cuanto al segundo 50% restante, como quiera que según el contrato EPI disponía de doce meses desde la producción de los mismos para efectuar dicho pago, entiende que pese no probar AGU la fecha de producción, es evidente que si el diseño se aprobó en Septiembre de 2.016, la producción no pudo comenzar antes de dicha fecha, por lo que, habiéndose presentado la demanda el 27 de Febrero de 2.017, a tenor de lo pactado en el contrato, no había vencido el plazo de 12 meses para el pago de dicho 50% y, por tanto, no existe incumplimiento alguno de EPI que justificase la resolución contractual que se pretende por la actora.
El argumento de la juzgadora no es errado. El apelante no cuestiona en su recurso tales fechas, especialmente que el diseño se aprobó en septiembre de 2016 de modo que al interponerse la demanda (27-2-2017) no estaba vencido el plazo de 12 meses para pago del 50% restante con lo que no existe incumplimiento imputable a EPI en este punto.
Y ello porque la tesis del apelante de que "los 12 meses a que se refiere el contrato, no quiere decir que EPI tenga doce meses para pagarlos, sino que EPI debe consumirlos durante esos doce meses" no se sostiene desde el momento en que el pacto 5º del contrato (doc 2 de demanda) estipula en cuanto a manípulos que el restante 50% será abonado "
El tenor literal es claro, siendo evidente que no pueden producirse los manípulos antes de ser aprobado el diseño(momento de pago del primer 50%) sino sólo cuando -precisamente- se sepa cuál es el diseño aprobado. Y aprobado el diseño (del molde) en septiembre de 2016, a 27-2-2017(demanda) no han transcurrido los 12 meses para hacer el pago.
Y como observa la apelada en su oposición al recurso de apelación, siguiendo el razonamiento del apelante, EPI podía perfectamente, si el plazo de 12 meses era como dice AGU "para consumirlos", esperar al día anterior al vencimiento de esos 12 meses y consumir (y por lo tanto abonar) esos 500 manípulos restantes ese día, dentro del plazo de 12 meses, sin haber con ello incumplido el contrato, lo que evidencia la inconsistencia del citado argumento del apelante.
A mayor abundamiento y como igualmente razona la Sentencia de instancia, es que no obstante el abono por EPI del 50% de los manípulos, lo que supone haber pagado por 500 manípulos, no se prueba que a fecha de interposición de la demanda EPI hubiese recibido ni un sólo manípulo derivado de tal pago pues los únicos manípulos que recibió EPI como refiere la Sentencia, son 60 manípulos pero correspondientes al pago por parte de EPI de la factura de 30 de diciembre de 2016 (docs 7 y 8 de demanda adjuntos a la carta de 6 de febrero de 2017,doc 9 de demanda), de modo que es correcto una vez más el razonamiento de la Sentencia, pues a fecha de interposición de la demanda EPI había abonado a AGU el equivalente a 530 manípulos (500 + el 50% de 60) y no había recibido de AGU más que 60 manípulos, teniendo AGU por ello pendientes de entrega a EPI 470 manípulos pagados en su totalidad y que no le han sido entregados a EPI (así se recoge en doc 9 de demanda). No se prueba incumplimiento de EPI.
-Y respecto al segundo argumento de AGU referido a que los 60 manípulos entregados no tenían defectos, se acredita en Juicio la existencia de defectos, así:
El Sr. Leandro(de CAMPOY ESCUDERO,S.L,(en abreviatura CYE) empresa que llevaba el Servicio de Atención Técnica de AGU) e
La Sra Carlota (trabajadora de EPI) declara "
El Sr. Hilario, ex empleado de EPI, refirió respecto a los manípulos del contrato de 2016 que "
El Sr. Ildefonso, cliente tanto de EPI como de AGU, refiere que "
Y el Sr. Teodulfo, fisioterapeuta que compra productos, refiere respecto a los manípulos que "
Y por lo que hace a la pericial del Sr. Carlos Francisco para AGU, de su lectura y declaración en Juicio se concluye que no desvirtúa la existencia de defectos en los manípulos. Así, el informe no solo es escueto, sino además esclarecedor, pues se limita a narrar una serie de acontecimientos que le han manifestado sus interlocutores de AGU que le encargan la pericia, respecto al tema de los manípulos y del equipo; y se limita a indicar que "durante la comprobación del equipo, se realizó la prueba con los manípulos, comprobando que éstos tenían un funcionamiento adecuado".
Obviamente en referencia a manípulos que no se prueba que sean los problemáticos a que nos venimos refiriendo. Y así en Juicio declara al ser preguntado acerca de las pruebas supuestamente hechas a los manípulos a que alude en pag 5 de su informe, que "
En efecto decía el punto 3 del Acta "AGUPUNT girará a EPI, tras la recepción de este ACTA, una factura en concepto del primer 50% correspondiente a 100 equipos, por importe de €21.350+IVA. El concepto de EQUIPO a los efectos de esta factura, incluye (I) La Máquina (II) el Maletín, y (III) el Cargador, toda vez que el 100 % de los MANIPULOS y el 100% de las MASAS asociadas a esos 100 primeros EQUIPOS, ya está abonado".
Y decía el punto 4 "Una vez se hayan entregado a EPI los 100 primeros EQUIPOS de conformidad con el último punto del apartado 3) del ACTA, AGUPUNT girará a EPI una factura en concepto del segundo 50% correspondiente a esos 100 EQUIPOS, por importe € 21.350 +IVA"
Pero como aprecia la Sentencia, una vez más AGU emite una factura fechada a 25 de enero de 2.017, en la que no se factura el 50% de los 100 equipos sino la totalidad, en contra de lo pactado en el Acta en cuestión, y además por un importe total de 45.795 euros, a razón de 457,95 euros por equipo, más IVA, lo que no resulta comprensible a la juzgadora de instancia, y no aclara tampoco AGU en apelación.
Por lo que acierta la Sentencia de instancia cuando concluye que si bien es cierto que a fecha de presentación de la demanda, EPI no había abonado el 50% del primer pedido de los 100 primeros equipos, ello no puede considerarse como un incumplimiento esencial que pueda conllevar la resolución del contrato, al no apreciarse una voluntad obstativa a dicho cumplimiento, sino todo lo contrario, dados los términos absolutamente claros de la carta fechada el 6 de Febrero de 2.017, en la que EPI está solicitando que AGU-PUNT le remita la factura por 21.350 euros + IVA por dicho 50%, comprometiéndose a abonarla en las 48 horas siguientes a su recepción, factura que AGU nunca llegó a emitir, pretendiendo cobrar unos importes por los equipos que no quedan justificados de ningún modo.
Añadir que en realidad y como objeta EPI al oponerse al recurso en este punto (no habiendo cuestionado AGU en apelación la corrección de la cuantía pactada en la reunión de 2-2-2017, de donde se infiere ya que lo reclamado entonces por AGU por las 100 primeras unidades excede en cuantía de lo pactado en dicha reunión) el documento fechado a 25-1-2017 no es una factura (que es lo que se había obligado AGU a expedir) sino un PEDIDO (PED- NUM001) y como se ve por cantidad superior a la pactada y por tanto no exigible a EPI, con lo que no se cumplió por AGU lo pactado, no pudiendo exigir a EPI cumplir lo pactado si previamente AGU no expedía las facturas, por el 50% cada una, como se había pactado, en lugar de un PEDIDO -que no factura- y por un total que además supera lo pactado.
En el doc 8 de demanda la propia AGU considera expresamente como "Pedido" (y no como factura) al documento NUM001, e indica al inicio de dicho
Lo que deja claro AGU en el recurso de apelación es(pág. 9 del recurso) que "
Se comparte el razonamiento. Si el incumplimiento invocado respecto de las mismas no guarda relación por ajeno al contrato de 21 de junio de 2016 que es formalmente lo único que se pide en demanda que se resuelva, y de cuya resolución contractual se analicen los daños y perjuicios, es claro que no cabe analizar tal cuestión, sin necesidad de mayor argumentación al respecto. No se ha planteado tal incumplimiento como independiente de la resolución de dicho contrato, como se aprecia en el Suplico pero también en el cuerpo de la demanda.
Ahora bien. Como quiera que en pag 6 de demanda sí se reclama indemnización por incumplimiento en cuanto al suministro de esos otros conceptos y cantidades pedidos en paralelo por EPI durante la ejecución del contrato cuya resolución se pide, analizando lo razonado a mayor abundamiento por la Sentencia de instancia, siendo que sí guardan relación con el devenir contractual objeto de autos, siquiera como contratos conexos, no cabe sino confirmar el criterio desestimatorio también en cuanto a las masas (al oponerse al recurso no se reprocha por parte de EPI que la Sentencia de instancia analice esta cuestión de estas masas.)
En este apartado la Sentencia da por probada, y el apelante no lo discute, que se acredita una transferencia de EPI a 10 de noviembre de 2016 por 5.000 euros en concepto de 50% pedido 1000 masas negras y una factura emitida por AGU el 18-1-2017 por otras 500 masas correspondientes al 50% restante del pedido inicial de 1000 masas, admitiendo EPI a 6-2-2017(carta obrante en doc 9 de demanda) el pedido de 1000 unidades a 10 euros más iva cada una de las que pagó el 50% en noviembre de 2016, indicando EPI en relación a dicha carta que (punto 6º) "
Razonando la Sentencia, lo cual se comparte, que dado que AGU no llegó nunca a entregar los 100 primeros equipos (lo cual se ha aceptado en la presente resolución según se ha razonado anteriormente), EPI no vendría obligada a abonar el segundo 50% de las masas.
Y además, si según la factura de la demandante (en realidad nuevamente no estamos ante Factura sino ante pedido "PEDS NUM002" de fecha 18-1-2017(doc 8 de demanda), el pago de ese segundo 50% debía efectuarse a la entrega de las masas, AGU debería haber acreditado cuando se produjo dicha entrega, lo que no hace.
Recoge la Sentencia que admite EPI en su contestación haber recibido 800 unidades de pulseras masa, (lo cual - dice- tuvo que ser con posterioridad a la carta de 6 de Febrero de 2.017 obrante como doc 9 de demanda). Y como opuso EPI que eran totalmente inidóneas e inservibles y le da la razón la Sentencia, opone AGU en su recurso que el acta notarial obrante como doc 11 de demanda pone de manifiesto junto con la pericial aportada por AGU, que las masas funcionaban correctamente y debían por ello de haberse abonado.
Pero examinada la prueba testifical y pericial llevadas a cabo, no se concluye tal cosa, sino lo razonado por la juez a quo, esto es, los defectos de tales objetos, resultando en efecto que en Juicio:
El testigo Sr. Leandro
El testigo Sr Hilario (ex empleado de EPI) declara en cuanto a las p
La pericial del Sr. Carlos Francisco para AGU, se limita a indicar que según le manifestaron en AGU respecto a las masas recibidas "se detecto que el problema procedía de la masa, la cual no ofrecía la resistencia adecuada al dispositivo"; esto es, admite (si bien por lo que le refirió AGU, no por comprobación personal suya) tales defectos; y luego refiere que se suministraron nuevas masas y que él las comprueba y concluye que las nuevas masas ofrecían un funcionamiento correcto para el equipo". Admite por tanto los defectos de las suministradas a EPI.
Y en Juicio confirma al respecto que "
Finalmente el perito de EPI Sr Gines refiere en su informe que las pulseras masa examinadas no son aptas para funcionar como componentes del EQUIPO descrito en el ANEXO I, ya que ofrecen una RESISTENCIA ELÉCTRICA MUY SUPERIOR a la resistencia eléctrica máxima para la que el EQUIPO está diseñado, lo que determina que impidan el paso de la corriente eléctrica imposibilitando totalmente el funcionamiento del EQUIPO, y, con ello, la posibilidad de que pueda aplicarse el tratamiento para el que éste está diseñado".
Corroborando en Juicio lo expuesto en el informe, si bien aclara que "
Con lo que nuevamente el razonamiento de la juez a quo es correcto respecto a los defectos, no justificándose exigir el pago a EPI.
Pero a mayor abundamiento nuevamente y como se razona en la Sentencia (y cuyo examen de la cuestión no ha sido censurado por las partes ni en el recurso de apelación ni en la oposición), resulta claro como razona la Sentencia y no lo contradice el apelante, que si el pedido se materializó en el documento nº 12 que aporta el demandante, según el cual se estipuló un precio de 11,98 euros/unidad para un pedido de 1000 unidades, que "se han de pagar en el plazo de 1 año a contar desde el primer pedido, y se realizarán entregas de 240 unidades en 240 unidades", y que según el e-mail aportado como documento nº 13 de la demanda, se hizo una primera entrega de 240 unidades, que en la demanda se reconoce que fueron satisfechas por EPI, la conclusión es que si AGU pretende que EPI le abone las 760 unidades restantes, debería haber acreditado que le entregó dichas unidades, y ninguna prueba ha aportado al respecto, no justificandose por tanto incumplimiento alguno de EPI.
AGU argumenta en su recurso que EPI no le había pagado el 50% del coste del prototipo. Ya se ha rechazado tal argumento en su momento, con lo que no sirve a estos efectos.
La Sentencia razona que no es cierto que la demandada precisara disponer de un certificado CE para la reventa de los equipos, pues según ha informado en autos la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS), quien debía obtener dicho certificado era AGU, que era quien debía figurar como fabricante en el etiquetado, siendo EPI la distribuidora.
Este razonamiento de la Sentencia no es combatido en el recurso de apelación y es hecho probado. De hecho la AEMPS informa que "La persona que figura en el etiquetado como fabricante
Tampoco se cuestiona en el recurso de apelación por parte de AGU que, como razona la Sentencia según la respuesta escrita remitida por la entidad certificadora SGS, dicha entidad emitió una oferta en fecha 17 de Mayo de 2.017 para la renovación de la certificación que incluía la revisión de Technical File del equipo EPI Intratissue Percutaneous Electrolysis, cuya auditoría se realizó a finales de Mayo de 2.017.
Lo que significa que cuando AGU presentó la demanda el 27 de Febrero de 2.017, ni siquiera había iniciado el proceso de certificación, pues la oferta del Organismo Notificado se produce 3 meses después.
Y en cuanto a la factura que AGU pretendió cobrar a EPI por importe de 5.217,45 euros, que según se dice en la demanda "
AGU no contradice la parte de la Sentencia que se acaba de reseñar. Se limita a argumentar (pag 12 del recurso) en cuanto al impago por EPI de la factura de importe 5.217,45 euros, que lo razonado por la Sentencia no es correcto porque - dice AGU- "Dicha factura es por la renovación de los certificados CE de los anteriores equipos, que también debía asumir EPI. Evidentemente, si a SGS no se le pagaba la anterior factura, no iba a iniciar un nuevo procedimiento certificador...".
Por tanto está admitiendo lo razonado en la Sentencia, esto es, que esa factura no es derivada del contrato objeto de autos ni de su proceso certificador. Debe entenderse que deriva de las relaciones anteriores al contrato objeto de autos. Y por tanto no se justificaba en méritos al presente contrato de 21-6-2016 exigir a EPI el pago de esa factura. Ni la negativa de EPI a su pago puede tildarse de incumplimiento contractual.
Pero además es que el pacto 9º del contrato es claro(doc 2 de demanda): "Todos los equipos se entregarán de conformidad al prototipo aprobado y acompañados del correspondiente certificado CE del equipo(falta cotizar el coste de dicho certificado, siendo EPI quien asume la totalidad de los costes del mismo), certificado de propiedad de AGU-PUNT y que no es objeto de transmisión.
El pago del mismo se realizará íntegramente antes de empezar el proceso certificador.
El equipo se suministrará con el pertiente certificado CE. Mientras esté en el mercado EPI deberá abonar a AGU.PUNT, todos los costes relativos al mantenimiento y renovación de dichos certificados".
Pero como se observa en autos y razona la Sentencia, el 27 de Febrero de 2.017, cuando AGU presenta la demanda, no disponía del correspondiente certificado de marcado CE con el que debía haber entregado los 100 primeros equipos dos días antes, ni consta que hubiera iniciado el proceso para obtenerlo, ni que se hubiera generado gasto alguno que EPI hubiera tenido que abonar por dicho concepto. Y de hecho, AGU ni siquiera disponía de un presupuesto u oferta de la empresa certificadora que permitiera calcular el coste a abonar por EPI, pues, como ha quedado indicado, SGS no emitió la oferta hasta el 17 de Mayo de 2.017, esto es, cuando hacía dos meses y medio que AGU-PUNT había presentado la demanda instando la resolución del contrato con EPI.
Esto es, como se desprende de la Sentencia, AGU ni siquiera había pedido presupuesto a SGS con el cual pedir a EPI con carácter previo al inicio del proceso de certificación que le abonara dicho presupuesto (que es lo que consta en el pacto 9º párrafo segundo antes transcrito "
Siendo por todo ello irrelevante el argumento de AGU en su recurso acerca de que "el proceso certificador, como es obvio, no puede iniciarse hasta que no se aprueba el prototipo" pues lo acreditado, por el contrario, es que debía pedir AGU un presupuesto para que pudiera, previo pago del mismo por EPI, iniciarse el proceso certificador. Y ni eso lo llevó a cabo AGU antes de demanda, con lo que no cumplió tal obligación de adjuntar el referido certificado CE, no estando en condiciones. ni siquiera al tiempo de interponer la demanda. de haber entregado equipo alguno con su certificado de marcado CE, siendo evidente que no hubo a este respecto incumplimiento por parte de EPI de tal obligación contractual.
Se sostiene en el recurso que sin dicha licencia no podía AGU llevar a cabo "legalmente" la prestación contractual. Esto es, si en el contrato se exponía en el EXPONEN II "Que la empresa AGU-PUNT, directamente, o bien a través de empresas subcontratadas por ella, puede proceder a la fabricación y suministro a la empresa EPI del equipo EPI XMO", ese "
Parece evidente que si AGU debe disponer de determinada licencia como fabricante de productos sanitarios como el del contrato de autos para poder fabricarlo, el objeto del contrato debe incluir su fabricación por quien tiene esa licencia pues si no es así el objeto fabricado no se puede poner en el mercado.
Ahora en la oposición al recurso de apelación EPI opone tal carencia de licencia como fabricante de productos sanitarios, vistas las pruebas obrantes en autos, para acreditar como nuevo motivo de oposición a la acción resolutoria la falta de cumplimiento contractual "ab initio" de AGU, conforme lo informado en autos por la AEMPS(informe que había pedido pero que no pudo aportar EPI con la contestación, con lo que no podía afirmar al contestar que AGU careciera de tal licencia, pues no lo sabía en tal momento).
Ahora bien: Tal motivo de oposición a la pretensión resolutoria del demandante no fue tratado en la Sentencia de instancia. Y no cabe tratarlo ahora en apelación. En efecto, en la oposición al recurso de apelación ya indica EPI que (pags 4 y 5) "Llegados a este punto conviene recordar que en el escrito de contestación a la demanda, lógicamente, no sólo no pudo alegarse, como motivo de oposición, el incumplimiento inicial del contrato por parte de la actora, consistente en carecer ésta de la necesaria licencia administrativa para poder llevar a cabo la prestación objeto del mismo, sino que tampoco pudo formularse reconvención sobre la base de ese motivo...".
Por tanto si la Sentencia debe conforme art 218LEC decidir "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", y sin poder acudir para resolver "a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer", es claro que tal motivo de oposición no se formuló en la Contestación, que es donde procedía, al ignorarse en tal momento si en efecto tenía o si no tenía AGU la preceptiva licencia administrativa como fabricante de productos sanitarios, no razonando la Sentencia acerca de tal incumplimiento inicial de AGU.
Y no cabe en méritos al art 465.5 LEC trasladar tal examen a la apelación como motivo de oposición al resultar ajeno tal punto al debate en instancia y no venir resuelto en la Sentencia.
Sin que se comparta el argumento de EPI expuesto en pag 5 de su escrito de oposición al recurso de apelación conforme el cual "Lo que en cambio sí pudo alegarse en el escrito de contestación fue que la actora se había negado a facilitar a mi mandante copia de dicha licencia como fabricante de productos sanitarios, formulándose en la audiencia previa las oportunas alegaciones complementarias en el sentido de apuntar como motivo de oposición a la demanda que la actora, efectivamente carecía de dicha licencia como fabricante de productos sanitarios a la luz de los siguientes documentos que, como documentos posteriores a la contestación a la demanda, esta parte aportó al procedimiento mediante escrito de fecha 18/04/2018, siendo todos ellos admitidos en la audiencia previa"(donde constan los informes 1 y 2 de la AEMPS, docs 94 y 95 de contestación).
Y ello porque, no introducido tal hecho(carencia de licencia como fabricante) en contestación como motivo de oposición, no puede pasar tal hecho a fundamentar la oposición a la demanda(y ahora al recurso) por lo ya razonado conforme los citados preceptos, y porque respecto a las alegaciones complementarias dispone el art 426.1 LEC que "En la audiencia, los litigantes,
En realidad tal carencia de licencia se valoró por la juzgadora pero como HECHO NUEVO en la Audiencia Previa, al hilo de los documentos de la AEMPS aportados posteriores a la contestación. Pero respecto a hechos nuevos el art 426.4 LEC dispone que "
Por todo lo razonado hasta aquí, se concluye en confirmar la Sentencia de instancia, no existiendo error en la valoración de las pruebas, no probándose el incumplimiento de EPI apto para dar lugar a la resolución del contrato pretendida en demanda conforme art 1.124CC, ni por ello a la indemnización de daños y perjuicios postulada.
Pero no cabe modificar tampoco en esto la Sentencia de instancia pues ya se ha razonado que no hay incumplimiento alguno de EPI, con lo que no existen tales posibles dudas fácticas. Y como dice EPI en su oposición al recurso, menos aún puede haber dudas jurídicas pues se insta una acción resolutoria del art 1.124CC, no constando en el recurso cuáles sean las dudas jurídicas a que se pueda estar refiriendo el apelante.
Fallo
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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