Sentencia Civil 214/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 214/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 183/2022 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 214/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100207

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5074

Núm. Roj: SAP B 5074:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218190515

Recurso de apelación 183/2022 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 726/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012018322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012018322

Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONES PACMAN 2006, S.L.

Procurador/a: Marta Coll Sirvent

Abogado/a: Javier Alberto Castillo Mariños

Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: SÍLVIA MUNT MARTÍ

SENTENCIA Nº 214/2023

Barcelona, 8 de mayo de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 183/22 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2021 en el procedimiento nº 726/21 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona en el que es recurrente CONSTRUCCIONES PACMAN 2006, S.L. y apelada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER contra CONSTRUCCIONES PACMAN 2006, S.L., condenando a ésta a pagar a la actora la cantidad de 4.639'6 euros, que devengará los intereses legales correspondientes, a computar desde la interpelación judicial.

Cada una de las partes sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA formuló demanda de juicio monitorio contra CONSTRUCCIONES PACMAN 2006, S.L., en reclamación de la cantidad de 4.998,20 €.

Alegó la representación procesal de la demandante, en síntesis, que la demandada tenía contratada con ZURICH una póliza del ramo de responsabilidad civil, con una prima mínima regularizable en función del riesgo, que se evaluaba, en este caso, en función de la mayor o menor actividad empresarial. De ahí que se evaluase la prima final en función de la facturación declarada finalmente. La deuda se contraía en el periodo comprendido para la prima mínima, que abarcaba desde el 12/04/19 al 12/04/20 por un importe total de 2.278,14 €, y la regularización correspondiente al periodo de 12/04/20 al 11/04/21, por importe de 2.720,15 €. Zurich había cumplido, y PACMAN 2006, S.L., había incumplido, pues Zurich había tramitado los siniestros del periodo evaluado, sin aducir falta de cobertura, mientras que CONSTRUCCIONES PACMAN 2006, S.L., no había procedido a pagar la regularización de las fracciones de prima que se reclamaban.

Admitida a trámite la petición de juicio monitorio y requerida de pago la demandada, ésta se opuso al mismo.

Alegó la representación procesal de CONSTRUCCIONES PACMAN 2006, S.L, que existió una resolución del contrato, implícito y comunicado por el encartado. Su patrocinado concertó una póliza de responsabilidad civil general abonándose el primer pago anual el 17.04.2018, para el periodo 12.04.2018-11.04.2019, renovándose para el siguiente año (12.04.2019-11.04.2020), con abono anticipado el 12.04.2019, comunicando mediante email y por vía telefónica la terminación de la relación contractual, sin consentir una prórroga al no estar interesado en una renovación, y por eso el día 06.04.2020 se contrató con otra empresa, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, la misma cobertura de la póliza. No obstante, y pese a no tener el consentimiento para la renovación del contrato de seguro, la actora siguió emitiendo los recibos de pago domiciliados, por lo que su cliente indicó a la entidad bancaria la devolución de los mismos. Además, las variaciones no podrían ser impuestas por la aseguradora, sino que tendrían como contrapartida una comunicación escrita y aceptación del obligado contractual, que sería quien decidiría su vinculación ante el nuevo escenario, según establecía el art. 5 LCS. En conclusión, jamás pactó o convino la prorroga aludida por la encartada, y además el contrato formalizado 2019-2020 no estipulaba cláusula alguna de renovación.

La demandante impugnó la oposición.

Alegó la representación procesal de ZURICH, en síntesis, en su escrito de impugnación, que la duración del contrato de seguro era anual prorrogable, y así fue renovándose tácitamente por anualidades sucesivas. El recibo de cartera correspondiente a la anualidad de 12/04/2019 a 12/04/2020 estaba abonado. Pero después y dentro de dicha anualidad se hicieron dos suplementos, uno por 358.69 €, correspondiente a una modificación de capitales, que estaba impagado. Y, otro suplemento, por 1.919,45 €, correspondiente a una regularización por responsabilidad civil, que también estaba impagado. Por otro lado, el recibo de prima de la siguiente anualidad, de 12/04/2020 a 12/04/2021, también estaba impagado y no constaba haber recibido en ningún momento la solicitud de anulación, resultando irrelevante que el demandado hubiera concertado otro contrato si previamente no resolvió, conforme a derecho, el que le vinculaba con su patrocinada. Al no haber recibido ZURICH INSURANCE comunicación de la asegurada manifestando su voluntad de rescindir la póliza (oponiéndose a la prórroga) con anterioridad a la fecha límite para ello (un mes antes del vencimiento, art. 22 LCS), la póliza se prorrogó para la anualidad reclamada. La demandada nunca remitió una solicitud de baja como tal.

El Juzgado ha dictado sentencia en la que razona que la póliza de responsabilidad civil suscrita por las partes tenía una duración anual prorrogable, y se renovó automáticamente y desplegó todos sus efectos para el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2020 y el 11 de abril de 2021, por lo que se adeuda el recibo de importe de 2.720,15 €, que resultó impagado. En cuando a los suplementos reclamados, relativos a la anualidad entre el 12 de abril de 2019 y el 12 de abril de 2020, por importes de 358,69 € y 1.919,45 €, señala que se acredita haber suscrito con el demandado una regularización de la póliza que habría dado lugar al devengo de la prima que se reclama, pero no se acredita en base a qué se reclama la cantidad de 358,69 €, por lo que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar la cantidad de 4.639,60 €, más intereses legales desde la reclamación judicial, sin condena en costas.

Contra dicha sentencia se alza la demandada para que se desestime totalmente la demanda.

La actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Póliza de responsabilidad civil. Documentación aportada a los autos. Suplemento de prima de la anualidad 12/04/2019-12/04/2020.

Actora y demandada suscribieron una póliza de responsabilidad civil general en la que se estableció una vigencia desde el 12/4/2018 al 11/4/2019, y una duración renovable. La demandada, CONSTRUCCIONES PACMAN 2006, S.L., admite que la póliza se renovó para la siguiente anualidad, del 12/04/2019 al 11/04/2020, pero no así para el año siguiente. Las condiciones particulares de esta póliza constan aportadas como doc. 1 de la demandada.

La actora, ZURICH, alegó en su demanda de juicio monitorio que aportaba la póliza de seguro y suplementos, pero ello no es así. Sólo aportó los suplementos 3, 4 y 5. En el suplemento 3 aparece como motivo, "Renovación Cartera", con efecto 12/04/2020 y vencimiento 11/04/2021. En el suplemento 4 aparece como motivo, "Regularización-Responsabilidad Civil", y como vigencia del contrato, del 12/04/2019 al 11/04/2021. Y, en el suplemento 5, el motivo es nuevamente, "Regularización-Responsabilidad Civil", y la vigencia del 05/02/2020 al 11/04/2021. Ninguno de esos tres suplementos está suscrito por la demandada.

Los documentos reseñados son los únicos que se han aportado a los autos sobre el contenido contractual que vinculaba a las partes, y con base en los cuales debe decidirse el litigio, habida cuenta de que no se ha practicado otra prueba que la documental.

Dos son los conceptos a cuyo pago condena la sentencia de primera instancia que son objeto de apelación por la entidad demandada: un suplemento de prima correspondiente a la anualidad comprendida entre el 12 de abril de 2019 y el 11 de abril de 2020, por importe de 1.919,45 €; y la prima correspondiente a la anualidad comprendida entre el 12 de abril del 2020 y el 11 de abril de 2021, durante la cual alega la actora que se prorrogó la duración de la póliza.

Por lo que se refiere al suplemento de prima de la anualidad 2019/2020, en que la demandada reconoce que estuvo en vigor la póliza, la demandante funda su procedencia en que, según el art. 11 y ss LCS, la demandada tenía la obligación de comunicar al asegurador la agravación del riesgo, expresada en la facturación real de los periodos evaluados, y la obligación de pagar las fracciones de regularización de la prima devengadas por ZURICH, y mientras ella habría cumplido tramitando los siniestros del periodo sin aducir falta de cobertura, la demandada no había procedido a la regularización de las fracciones reclamadas: la que la sentencia de primera instancia reconoce, y una segunda, desestimada, que no ha sido objeto de apelación.

Según consta en las condiciones particulares de la póliza inicial, aportada por la demandada, la base de cálculo fue una facturación de 300.000, se sobreentiende que de €, aunque no lo exprese.

Según el art. 11 LCS, " el tomador del seguro o asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas".

Y, el art, 12 LCS, establece:

"El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.

El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo."

Según la tesis de la demandante, se habría producido una agravación del riesgo durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2019 y el 12 de abril del 2020, porque la facturación de la demandada habría superado la facturación declarada cuando se contrató la póliza.

Pues bien, en ese caso, si la agravación hubiera sido comunicada por la asegurada, como parece ser que lo fue, porque sólo ella podía comunicar una facturación superior a la inicialmente declarada, la actora podría haberle propuesto una modificación del contrato, disponiendo CONSTRUCCIONES PACMAN de quince días para aceptarla o rechazarla, según previene el párrafo primero del art. 12 LCS, y en el caso de que la hubiera rechazado o no hubiera contestado, rescindir el contrato, en los términos previstos en dicho precepto.

Y, también podría ZURICH haber rescindido el contrato, comunicándolo por escrito a la asegurada dentro de un mes, a partir del momento en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. Y en el caso de que hubiera sobrevenido un siniestro, la aseguradora habría quedado liberada de su prestación si la demandada hubiera actuado con mala fe. O, si no hubiera actuado de mala fe, lo procedente, según la regulación legal, era reducir la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la primera convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Ahora bien, lo que no ampara la norma es que conocida la agravación del riesgo la aseguradora modifique el contrato unilateralmente, aumentando la prima ya pagada, con la pretensión de que sea abonada por la aseguradora que jamás aceptó esa modificación.

Sostuvo ZURICH en su demanda inicial que cumplió tramitando los siniestros sin aducir falta de cobertura, pero con independencia de los efectos que dicho comportamiento, de haber existido, podría haber tenido a la hora de decidir la cuestión que ahora nos ocupa, no consta que se tramitara siniestro alguno durante el periodo a que se contrae dicha reclamación, por lo que el argumento deviene inane.

El incremento de prima que reconoce la sentencia de primera instancia y es objeto de apelación, de importe 1.919,45 €, (1.808,23 €, más impuestos/tasas), se refiere al periodo 12/04/2019 a 04/02/2020, y en el suplemento 4 de la actora, que es el referido a dicha regularización, y que, reiteramos, no consta aceptado por la asegurada, se hace constar que se lleva a cabo "en confirmación a lo indicado en el artículo 8 de las Condiciones Generales de la póliza".

Ocurre, sin embargo, que no constan aportadas a los autos las Condiciones Generales de la póliza, y, por tanto, se desconoce por completo el contenido del referido artículo 8.

Así las cosas, como la pretensión de la demandante de cobrar un suplemento de la prima ya pagada, que no ha sido aceptado por la asegurada, carece de amparo legal y tampoco se ha probado que lo tenga contractual, no puede sino desestimarse.

TERCERO. Prima correspondiente al periodo 12/04/2020 a 11/04/2021. Falta de aceptación de la nueva prima. No prórroga.

También apela la demandada la condena al pago de la cantidad de 2.720,15 €, importe de la prima correspondiente a la anualidad entre el 12 de abril de 2020 y el 11 de abril de 2021, durante el que el contrato se renovó tácitamente, según sostiene la demandante, quien centra su pretensión en el hecho de que la demandada no le comunicó por escrito su oposición a la prórroga, con un mes de antelación al vencimiento de la póliza, como exige el art. 22 LCS.

Por su parte, la demandada niega que tuviese lugar dicha renovación tácita, porque, según alega, comunicó su decisión de no renovar la póliza mediante conversación telefónica, y por eso suscribió una póliza, con la misma cobertura, con otra aseguradora, el día 6 de abril de 2020, lo que acreditó con la aportación de la referida póliza.

La póliza suscrita por la demandada con la actora, con efectos desde el 12 de abril de 2018 y vencimiento 11 de abril de 2019, tenía una duración de un año "renovable", lo que debe equipararse a "prorrogable", a los efectos de entender de aplicación el art. 22 LCS, y, de hecho, se prorrogó durante el año siguiente, 2019-2020, abonando la demandada una prima de 654,49 € el primer año, y 674,13 € el segundo (doc. 3).

Sin embargo, para el año discutido (12 de abril de 2020 a 11 de abril de 2021), la prima había pasado a ser de 2.720,15 €.

El art. 22 LCS establece:

"1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.

3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.

4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.

5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida."

Según el precepto trascrito, la demandada tenía que notificar por escrito su oposición a la prórroga del contrato con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso, esto es, antes del 11 de marzo del 2020.

Pero previamente, la aseguradora tenía la obligación de comunicar a la demandada, al menos con dos meses de antelación, cualquier modificación del contrato de seguro, y en el caso de autos se produjo una modificación muy relevante, como era el importe de la prima, que pasó de 674,13 € a 2.720,15 €, más del cuádruple.

Y es que, tal y como se señala en las SAP Asturias de 7 de mayo de 2001, SAP Sevilla, de 14 de febrero de 2005, o SAP Burgos, de 5 de novembre de 2004, " el precio del seguro o importe de la prima no es un elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro . De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza según lo establece el artículo 8.6 de la Ley. Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el art. 5 de la propia ley obliga a efectuar por escrito".

Esto es, para que dicha modificación de la prima pudiera vincular a la demandada era necesario que ésta hubiera dado su consentimiento a la misma.

Es decir, no estamos ante una simple prórroga de la póliza, que pueda entenderse producida tácitamente por la falta de comunicación en contra de la asegurada, sino ante una renovación unilateral de la misma por parte de la aseguradora, con unas condiciones sustancialmente diferentes por lo que se refiere al elemento de la prima, en las que se exigía la conformidad expresa de la otra parte para que se mantuviera su fuerza vinculante. Sólo a partir de esa aquiescencia a las nuevas condiciones por parte de la asegurada, que nunca se produjo, podría surtir efecto la prórroga tácita prevista en el art. 22 LCS, que afecta sólo a la duración del contrato, pero sin que esa aquiescencia pueda extenderse a una modificación de su contenido que supone una verdadera novación contractual.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, la SAP Málaga, secc. 5ª 269/2014, de 19 de junio al señalar:

"Por otro lado, ciertamente el artículo 22 de la LCS prevé la posibilidad de que las partes acuerden prorrogar automáticamente la duración del contrato, salvo denuncia expresa por cualquiera de ellas con al menos sesenta días de antelación, pero esa opción solo entra en juego en aquellos casos en que el resto de las condiciones subsisten en los mismos términos, o cuando la variación se acomoda a las bases previamente establecidas para ese evento, de manera que no es necesaria nueva convención entre los contratantes; en todos los demás la novación del contrato exige el consentimiento de ambos contratantes, como así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 1994 cuando señaló que, para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación el artículo 22 cuando, por modificación o alteraciones de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada.

(...)

En igual sentido cabe citar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de febrero de 2.000 y de 10 de mayo de 2006 ; las de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de abril de 2.007 ; y la de de A Coruña (Sección 6ª) de 15 de marzo de 2.007 , con cita de otros precedentes, en las que se insiste que no cabe aplicar el art. 22 L.C.S cuando se introduce una elevación del importe de la prima , que constituye una alteración unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga a una aceptación de un contenido contractual que se modifica en un extremo significativo por la otra parte."

Procede, por lo anteriormente razonado, la estimación del recurso interpuesto, y, con ello, la total desestimación de la demanda.

CUARTO. Costas.

Las costas de la primera instancia serán de cargo de la actora ( art. 394.1 LEC), sin que proceda la condena en costas en la alzada ( art. 398.2 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES PACMAN 2006, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y desestimamos la demanda formulada por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin condena en costas en la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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