Sentencia Civil 205/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 205/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 397/2021 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 205/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100199

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5220

Núm. Roj: SAP B 5220:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120198203307

Recurso de apelación 397/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 590/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012039721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012039721

Parte recurrente/Solicitante: Cdad. de Prop. CALLE000 NUM000- NUM001 Sta. Coloma de Gramenet

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a: Olga Martínez Mateo

Parte recurrida: Luciano, Rosa, Rosario, Sabina

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Raquel Isabel Fernández Suárez

SENTENCIA Nº 205/2023

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, a 8 de mayo del 2023.

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 397/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 590/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de don Luciano, doña Rosario, doña Sabina y doña Rosa , representados por la Procuradora doña Marta Pradera Rivero, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000- NUM001, DE SANTA COLOMA DE GRAMENET , representada por el Procurador don José Manuel Luque Toro, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 18-1-2021 es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada a instancia de Dº Luciano, Dª Rosa, Dª Sabina y doña Rosario, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Pradera Rivero y asistida por la Letrada doña Raquel Isabel Fernández Suárez, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Santa Coloma de Gramenet, represntada por el Procurador Dº David Muns Falcó y asistida por la Letrada Dª Olga Domínguez Mateo, y en consecuencia:

1. Declaro el derecho de los demandantes y de las personas que con ellos conviven a suprimir las barreras arquitectónicas que afectan alas personas mayores de 70 años y/o con discapacidad.

2. Condeno a la Comunidad de Propietarios a llevar a cabo las innovaciones necesarias para alcanzar la libre transitabilidad del inmueble realizando las obras necesarias para instalar un ascensor en la finca y plataforma elevadora, debiendo sufragar su coste y mantenimiento por partes iguales entre todos los departamentos del inmueble.

No procede condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada mediante escrito motivado fechado el 18-2-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 13-4-2021.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 27-4-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.- Don Luciano, doña Rosa, doña Sabina, doña Rosario, don Ambrosio y don Argimiro (los últimos fallecidos durante el curso del procedimiento y a los cuales se tiene por desistidos mediante decreto de 3-12-2020) formularon en su día demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002- NUM000 de Santa Coloma de Gramenet en la que, al amparo del art. 553-25.5 CCCat, solicitaron la instalación de un ascensor en el edificio comunitario como medio para suprimir las barreras arquitectónicas que impedían la accesibilidad y transitabilidad del inmueble.

Los demandantes exponen que en la finca, compuesta por veinte viviendas (cinco por cada una de las cuatro plantas elevadas: NUM010, NUM003, NUM007 y NUM008) y tres locales situados en la planta baja, residen un total de diez vecinos que precisan del ascensor por su edad (superior a los 70 años) o por haberles sido reconocida una discapacidad. Y añaden que han tratado infructuosamente de obtener un acuerdo comunitario favorable a la instalación tanto en la junta de propietarios ordinaria (14-5-2019) como en una posterior extraordinaria (25-6-2019), incluso habiendo ofrecido en el último acto mencionado un reparto del presupuesto de la obra que suponía asunción de un mayor importe por parte de los solicitantes en favor de los locales cuya contribución sería inferior a la que les correspondería por coeficiente.

2.- La Comunidad de Propietarios reconoció en la contestación a la demanda la realidad de la problemática surgida en torno a la instalación del ascensor afirmando que no se ha logrado un acuerdo válido en tal sentido. La demandada se opone a la reclamación de los actores en base a varios argumentos: (1) falta de acreditación de la viabilidad ténica de la instalación; (2) ausencia de prueba respecto de la situacion personal de los demandantes y, en concreto, sobre los supuestos problemas de movilidad de los mismos; y (3) falta de proporcionalidad y del carácter razonable de la medida (i) al tener un coste superior al importe de 12 mensualidades de gastos comunes; (ii) existir dificultades económicas de algunos vecinos para poder asumir su contribución y (iii) considerar incorrecta la aplicación del coeficiente como criterio de reparto tanto del precio como del mantenimiento de la instalación.

SEGUNDO.- La sentencia en primera instancia y el recurso de apelación.

3.- La sentencia dictada el 18-1-2021 por la juzgadora "a quo" acoge parcialmente las pretensiones de la actora al considerar suficientemente acreditada la procedencia de la instalación (medida proporcional y razonable), pero establecer un sistema de reparto del coste y mantenimiento de la instalación no por coeficiente sino por partes iguales entre todos los departamentos del inmueble.

4.- En su recurso de apelación, la Comunidad de Propietarios se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho por los siguientes motivos: (1) falta de legitimación activa en cuanto al Sr. Luciano; (2) carácter desproporcionado y excesivo de la medida ateniendo al gasto ordinario anual de la comunidad que asciende a 8.200 euros; (3) error en la valoración de la prueba en relacion a los documentos 26 y 27 de la demanda; (4) incumplimiento de los requisitos legales en el caso de la Sra. Rosario. Y (5) incongruencia y falta de exhaustividad ( art. 218 lec) de la sentencia en relación a la fijación de un régimen de contribución a partes iguales.

Por su parte, la demandada apelada se opone al recurso considerando correcta la valoración de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

5.- Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada sin perjuicio de los que aquí se expondrán con el mismo carácter. Por otra parte, los motivos de la apelación se analizarán siguiendo un orden lógico atendiendo a las consecuencias que su eventual estimación pudiera acarrear.

TERCERO.- La instalación de ascensores en edificios en régimen de propiedad horizontal a petición de personas mayores o con minusvalías.

6.- El art. 553-25.5 CCCat (redacción vigente en el momento de la demanda) establece que "Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva".

Los supuestos del punto 2 que la norma cita son los siguientes: a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o a la configuración exterior.

b) Las innovaciones exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble, según su naturaleza y características, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior.

7.- La STSJC 21-2-2019 señala que " La conveniencia de la instalación de ascensores u otros mecanismos de elevación u otras instalaciones adecuadas para superar barreras arquitectónicas dentro o fuera de los edificios, sean estos públicos o privados, ha ido haciéndose patente a lo largo del tiempo y como ya dijo esta Sala en la STSJCat de 20 de febrero de 2012 se reconoce ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio. Por tal razón no pueden calificarse como de lujo innecesario dichas instalaciones. Dichas instalaciones resultan ya obligadas en prácticamente todos los edificios de nueva construcción e incluso la normativa administrativa impone una adaptación progresiva de los edificios antiguos a los nuevos requerimientos en materia de supresión de barreras arquitectónicas".

Cita la resolución que se analiza la Llei 13/14, de 30 de octubre, de accesibilidad de Catalunya, señalando que "la finalidad de dicha ley, de carácter predominantemente administrativo, es la de avanzar hacia el concepto de accesibilidad universal de modo que no se generen situaciones discriminatorias suprimiendo los obstáculos para que las personas mayores o con minusvalías puedan disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de las personas más jóvenes o con mejores aptitudes físicas".

8.- El TSJC sostiene que la regulación del CCat supone un avance en la materia ya que el art. 553-25.5 permite instar la instalación del ascensor en vía judicial (habiéndose mostrado claramente favorable a ello el Alto Tribunal en su jurisprudencia) si no resulta posible la adopción del correspondiente acuerdo comunitario si bien omite el procedimiento a seguir y los criterios que el juzgador debe tener en cuenta para conceder o no la autorización. Por esa razón, la STSJC 21-2-2019 señala que el Alto Tribunal ha perfilado esos criterios partiendo de los conceptos de ajustes razonables del art. 3 o) y p) de la Llei 13/14 "definiéndolos como aquellas medidas de adecuación física, social y actitudinal que de una manera eficaz y práctica, sin comportar una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o la participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos y por medida proporcional la cualidad de una medida de mejora de accesibilidad según la cual los costes y las cargas que impliquen están justificados atendiendo a los criterios siguientes: 1) los efectos discriminatorios que comportaría para las personas con discapacidad que la medida no se llevase a término, 2) las características de la persona, la entidad o la organización que debe llevar a cabo la medida y, 3) la posibilidad de obtener financiación pública u otras ayudas.

Así, la STSJ 21-2-2019 recuerda que "en la STSJC 36/2012, de 11 de junio , ampliamos la legitimación activa para exigir a la comunidad la supresión de barreras arquitectónicas a las personas mayores de 70 años, aclarando que del coste de la instalación debía hacerse cargo la comunidad y que en abstracto los derechos de las personas mayores o con minusvalías físicas resultaban más relevantes que los intereses de los restantes propietarios de los inmuebles en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que se reconocen en la normativa reguladora de la propiedad horizontal".Y establece que "para obligar a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas en las fincas cuando la comunidad se negaba a hacerlo, resulta preciso un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes" ( SSTSJC 36/12 y 34/13). En otras palabras, debe hacerse "un juicio equitativo en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables". Así, deberá tomarse en consideración, de un lado, "la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hubiesen sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia, y, e) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras".

CUARTO.- La congruencia y la exhaustividad de la sentencia.

9.- Se denuncia en el recurso de apelación (motivo 5º) la falta de congruencia y de motivación de la sentencia en relación a la fijación del sistema de reparto en cuotas iguales tanto del coste de la instalación como del mantenimiento futuro de la misma. Pues bien, l a STS 28-6-2022 recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas)".

Además, la STS 18-5-2022 señala que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )".

10.- En relación a la exigencia de motivación ( art. 218.2 Lec) esta misma sala, en sentencia de 24-10-2022, señaló que "Existe infracción de tal derecho ( art. 24 C.E.) cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuficiente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o, cuando la argumentación resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo y 23 de junio de 2014).

La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara sin embargo que el derecho a la tutela judicial efectiva "no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho". Exige únicamente "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes (...) esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho", por tanto, que "no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente".

Como recuerda la STS de 1 de junio de 2020, "la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia", de manera que "sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada (...)" (entre otras muchas, SSTS 143/2020, de 22 de enero, y 452/2019, de 18 de julio).

La obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio de 2020; SSTSJC de 19 de diciembre de 2011, 15 de octubre 2012, 20 de marzo 2014, 11 de mayo, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2015, 21 de enero de 2016, 21 de mayo de 2020).

En definitiva, las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, con respeto a la causa de pedir en que se apoyan y siguiendo un camino argumental del que se extrae la consecuencia jurídica plasmada en el fallo, aunque sea errónea".

11.- En el caso de autos, los actores solicitaron en su demanda el sistema de reparto de costes (instalación y mantenimiento) según coeficiente. La Comunidad de Propietarios se opuso pero sin efectuar ninguna propuesta alternativa, como tampoco lo hace en su recurso de apelación. El art. 553-30.1 CCCat establece que "Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta". La juzgadora de instancia consideró en su sentencia que el sistema del coeficiente no resultaba equitativo ni justo toda vez que los locales de la planta baja cuyos titulares no iban a hacer uso del ascensor (el trayecto va del entresuelo a la planta 3ª) tendrían que asumir el 33,67 % del coste total. Por esa razon, ante la falta de una propuesta alternativa y dado que el art. 553- 45.2 CCCat establece que la falta de uso y disfrute de un elemento común no exime de la obligación de sufragar los gastos que se deriven de su mantenimiento salvo que esté específicamente establecido así en los estatutos (lo que no consta en el supuesto presente), se decidió por el sistema de cuotas iguales. De este modo, se estima que la Sra. Juez "a quo" motiva suficientemente su decisión; no incurre en incongruencia porque desestima la pretensión de la demanda y, por tanto, debe fijar otro sistema de reparto de costes de acuerdo con los arts. 553-25.5 y 553-30.3 CC Cat; y, finalmente, no adopta una decisión arbitraria habida cuenta las circunstancias concurrentes (los propietarios de viviendas del entresuelo sí utilizarán la plataforma elevadora que salva las escaleras existentes para acceder desde la calle y el ascensor para poder subir al terrado comunitario), la regulación legal y el hecho de que en la comunidad, como señala en la vista el empleado de la entidad que administra la finca desde el 2006, Sr. Gines, éste es precisamente el sistema que se viene aplicando para la contribución a los gastos comunes. De este modo, se reduce sensiblemente el coste para los locales mientras que para el resto de propietarios se incrementa su contribucion en menor medida (se pasa de algo más del 3 % a algo más del 4 %). Así las cosas, este motivo de apelación no puede ser acogido.

QUINTO.- La legitimación "ad causam" de don Luciano.

12.- Afirma la recurrente (motivo 1º) que el Sr. Luciano no es el propietario del 1º 4ª ya que la titular es la Sra. Marí Juana que no actúa en el procedimento. Por tanto, la Comunidad del Propietarios considera que este demandante carece de legitimación activa en el proceso, cuestión que, entiende, puede ser apreciada por el órgano jurisdiccional incluso de oficio. Pues bien, de la nota registral aportada con la demanda se desprende que el dominio de la vivienda del NUM003 NUM004 corresponde a la Sra. Marí Juana. Ahora bien, en la demanda se indica, y el dato no resulta controvertido, que don Luciano es el esposo de la mujer con la que convive en la vivienda citada. El art. 553-25.5 CCCat concede legitimación a "los propietarios o titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo" y resulta evidente que el Sr. Luciano ostenta ese derecho sobre la que es la vivienda familiar. Es verdad que en el DNI del hombre consta un domicilio en Badajoz. Sin embargo, el documento tiene fijada su caducidad en el año 2022 y resulta notorio que, para personas de la edad del demandante, el plazo de vigencia de este tipo de documentos es de 10 años. Por tanto, el domicilio que consta en el DNI es el vigente en el año 2012, no en el 2019 que es cuando se interpone la demanda. Por otra parte, en la designa apud acta del procurador se hizo constar como domicilio de don Luciano la vivienda del NUM003 NUM004 y en la contestación no se discute (página 4) sino que se admite de forma expresa que este señor ocupa esa finca. Es más, en la junta de copropietarios de 14-5-2019, cuya acta se aporta con la demanda, el Sr. Luciano actúa en representación del piso NUM003 NUM004, es reconocido expresamente como propietario del inmueble y nombrado presidente de la Comunidad de Propietarios (punto 3 del acta). Y el art. 553-15.1 CCCat señala que que el cargo de presidente debe ser desempeñado por uno de los copropietarios. Por último, debe indicarse que la cuestión que ahora se plantea aparece ex novo en el recurso de apelación porque no se mencionó en la contestacion a la demanda ni consta que se fijase como hecho controvertido en la audiencia previa. Así las cosas, este motivo de apelación debe ser desestimado.

SEXTO.- Error en la valoración de la prueba en relación a los documentos nº s 26 y 27 de la demanda.

13.- Sostiene la Comunidad de Propietarios (motivo 3º) que los documentos en cuestión tienen un valor puramente informativo y que no se refieren al supuesto concreto de autos de modo que entiende que no pueden tener valor probatorio a los efectos del presente procedimiento. El documento nº 26 es una propuesta de financiación bancaria para la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios. Se trata de un documento del Banco de Sabadell que se refiere a la comunidad de la CALLE001 nº NUM005- NUM006 de Barcelona. Y el nº 27 es un documento del Consorci de L'Habitatge de Barcelona que incluye la convocatoria de ayudas públicas para la rehabilitación de elementos comunes (entre otras cosas para la supresión de barreras arquitectónicas e instalación de ascensores) en el año 2019 en la ciudad de Barcelona, no en Santa Coloma de Gramenet. Los documentos tienen un valor informativo y orientativo. El primero de ellos muestra que resulta posible la obtención de financiación bancaria para obras como la de autos y orienta sobre el posible coste para cada vecino de la cuota mensual . Así, para un importe de 49.900 euros a amortizar en 60 meses y por 10 copropietarios, la cuota es de 96,35 euros. Obviamente, en el caso de autos la cuota podría verse reducida a más de la mitad porque hay 23 copropietarios y aun más si se amplía el plazo de amortización si bien en este último caso también se incrementaría el coste en concepto de intereses. En la vista, tanto el administrador de la comunidad com el Sr. Doroteo (ingeniero y responsable de obras de la empresa Ramase S.A. con amplia experiencia en este tipo de obras -unas 1.100 instalaciones-), señalan que en supuestos como el de autos resulta posible encontrar financiación bancaria de modo que, según el presupuesto de su empresa, el coste para cada vecino oscilaría entre los 33 y los 35 euros mensuales. Las empresas instaladoras ofrecen financiación a dos años pero con un coste mensual bastante más elevado para cada propietario.

14.- En lo que hace referencia a las ayudas públicas para este tipo de instalaciones, el documento nº 27 muestra la existencia de las mismas. Es cierto que se trata de una convocatoria para la ciudad de Barcelona pero resulta notorio que este tipo de ayudas se aplican en todos los núcleos urbanos importantes como es el caso de Santa Coloma de Gramenet. En la contestación a la demanda no se niega de forma contundente y rotunda la existencia de subvenciones públicas sino que viene a admitirse la posibilidad de su obtención pero se defiende por la comunidad que las cuestiones esenciales a tomar en consideración en el pleito son el gasto ordinario comunitario y la situación económica real de los vecinos. De hecho, esta cuestión no fue objeto de discusión en las juntas de propietarios en las que se abordó la instalación del ascensor. Por último, en el recurso de apelación se afirma que ya no existen ayudas para este tipo de actuaciones en el año 2021 pero lo relevante es determinar si existían en el año 2019 que es cuando se interpone la demanda. Así las cosas, este motivo de recurso no puede seguir mejor destino que el anterior.

SÉPTIMO.- Ausencia en el caso de la Sra. Rosario de los requisitos legalmente exigidos

15.- Afirma la entidad apelante (motivo 4º) que respecto de la propietaria del 3º 5ª, doña Rosario, únicamente consta que tiene un grado de discapacidad del 48 % pero que no afecta a la movilidad de la mujer, no habiéndose acreditado su edad que no alcanzaría los 70 años. El documento del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya aportado con la demanda acredita el grado de discapacidad de la Sra. Rosario pero sin que consten los concretos problemas de salud de la mujer que dan lugar a esa valoración. Por otra parte, el documento indica que doña Rosario no precisa de una tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria y que no supera el baremo que determina la existencia de limitaciones de movilidad. Resta por decirse que no se ha acreditado la edad de la mujer. Así las cosas, tiene razón la Comunidad de Propietarios en lo que indica. Sin embargo, en el momento de interponerse la demanda había 9 copropietarios con edades que oscilaban entre los 72 y los 96 años (los demandantes iniciales salvo doña Rosario), doña Marí Juana -esposa del señor Luciano-, doña Estibaliz -esposa de don Argimiro-, don Nicanor -esposo de doña Sabina- y don Pablo (marido de doña Rosa) cuyos datos constan en autos (se ofrecen con la demanda) y se acreditan debidamente. De esas personas, tres superaban los 80 años y una los 90 años. Además, buena parte de los propietarios mencionados tienen problemas de salud de cierta importancia y a algunos se les han reconocido importantes grados de discapacidad. De hecho, los Sres. Argimiro fallecieron durante el curso del procedimiento. En la vista, el administrador de la finca señala que en la comunidad hay al menos seis personas mayores (sin duda no incluye en el cómputo a los Sres. Argimiro) y afirma que en pocos años habrá 3 o 4 más. Así las cosas, las alegaciones de la apelante respecto de la Sra. Rosario carecen totalmente de transcendencia en relación al resultado del pleito no en vano tres de los vigentes demandantes cumplen los requistos legales y hay en la comunidad al menos cuatro personas más que apoyan la instalación del ascensor y que se encuentran en esas mismas circunstancias.

OCTAVO.- La proporcionalidad y la razonabilidad de la medida.

16.- En el último motivo de apelación (el 2º en el escrito del recurso), la Comunidad de Propietarios, con cita del art. 553-30.3 CCCat, la LPH y la Ley 8/2013, de 26 de junio, denuncia la falta de adecuada valoración y motivación por parte de la juzgadora de instancia de la viabilidad económica de la instalación, todo ello por cuanto no se toma en consideración el elemento sustancial que es el importe anual de gastos comunitarios (8.200 euros). Así, partiendo de este último dato la Comunidad de Propietarios sostiene que el coste de la instalación (en torno a 80.000 euros) resulta claramente desproporcionado.

17.- El art. 10.1 b) LPH establece un límite a la obligación de proceder a la instalación de ascensores consistente en que el coste de la obra "una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes". Y también considera obligatoria la obra si las ayudas o subvenciones públicas alcanzan el 75 % del importe de la instalación. El precepto lo introduce la Ley 8/13, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Sin embargo, esta normativa no resulta de aplicación en Catalunya.

18.- El art. 553-30.3 CCCat establece que "los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y los que hagan falta para garantizar la accesibilidad y la habitabilidad del edificio son a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta. Si derivan de una decisión judicial conforme al artículo 553-25-5, la autoridad judicial es quien fija el importe en función de los gastos ordinarios comunes de la comunidad". A diferencia de lo que ocurre en los puntos 2 y 4 de la misma norma (relativos a mejoras o nuevos servicios no exigidos legalmente y a infraestructuras o equipos comunes con la finalidad de mejorar la eficiencia energética o hídrica así como a sistemas de energías renovables de uso común), en el caso de la instalación de ascensores no se establece un límite máximo de coste, en proporción a los gastos comunes, por encima del cual los propietarios disidentes quedan exentos de sufragar la instalación sino que se determina que sea el órgano jurisdiccional el que fije la contribución de los copropietarios tomando en consideración los gastos ordinarios de la comunidad.

19.- En el caso de autos y de acuerdo con la doctrina del TSJC fijada anteriormente, procede efectuar una ponderación de todas las circunstancias concurrentes para poder determinar el carácter proporcional y razonable de la medida. En este sentido, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

(i) El edificio de la Comunidad de Propietarios tiene 4 plantas en altura ( NUM010 y tres plantas más). Hay 23 elementos privativos (3 locales y 20 viviendas). Al menos 9 copropietarios tenían más de 70 años en el momento de iniciartse el pleito, habiendo fallecido con posterioridad dos de ellos. Algunas de esas personas superaban incluso los 80 años de edad. Además, varios vecinos tienen problemas de salud y a alguno se le ha reconocido cierto grado de discapacidad.

(ii) Tal y como declara en la vista el Sr. Gines (administrador de la comunidad), en las juntas de propietarios se han valorado varios presupuestos de empresas instaladoras. El más aceptado por los copropietarios ha sido el de Ramase S.A.que tiene un coste final de algo más de 80.000 euros como reconoce en la vista el Sr. Doroteo. Existe la posibilidad de obtener ayudas públicas y, en cualquier caso, una financiación bancaria según la cual la cuota mensual por vecino estaría en torno a los 33-35 euros mensuales según indica el empleado de la empresa instaladora. La cuota por gastos ordinarios es de 30 euros/mes.

(iii) La obra a ejecutar en la comunidad no tiene gran complejidad. El Sr. Doroteo expone que habrá una plataforma elevadora para salvar las escaleras que conectan la calle con la planta NUM010. El ascensor puede ubicarse en el hueco de la caja de escaleras (hay espacio suficiente) de modo que no resulta necesario atravesar forjados. No llegará al terrado para que no se vea afectada la cubierta lo que encareceria sensiblemente el coste de la obra. Las vigas del ascensor se apoyarán en las del local situado en la parte inferior de la caja de escaleras. La viabilidad técnica de la instalación no fue objeto de discusion en las juntas de propietarios y tampoco se suscita ninguna cuestión a este respecto en el recurso de apelación.

(iv) El Sr. Gines expone que en la comunidad no hay vecinos morosos. Además, en los últimos años se han acometido obras de rehabilitación de la fachada (años 2009-2011) con un coste superior a 12 cuotas mensuales y también se han efectuado varios arreglos en el terrado comunitario. Lo anterior evidencia capacidad económica para asumir obras de cierta entidad. Los gastos comunes suponen unos 8.200 euros anuales. Ahora bien, se estima que no reulta adecuado comparar ese coste anual con el global de la instalación que puede financiarse a varios años. Por otra parte, conviene reseñar que las comunidades que precisan de una instalación como la que aquí se analiza son las de mayor antigüedad y más modestas a nivel económico (no suelen disponer de servicio de conserje ni de portero; no hay zonas ajardinadas; los elementos comunes con mantenimiento ordinario son el vestíbulo y la escalera etc...) porque las más modernas y pudientes ya suelen disponer de origen de este tipo de elementos. Pues bien, en esas comunidades que precisan de ascensor el coste de gastos comunes no suele ser muy elevado de modo que si se atendiese exclusivamente al criterio económico (importe de la instalación en relacion a los gastos comunes), en la mayoría de los casos resultaria imposible acordar una obra como la de autos, no siendo ese el espíritu de la norma ni tampoco la finalidad buscada por el legislador. Por tanto, el criterio económico únicamente puede constituir un elemento más a ponderar en la decisión.

(v) En las juntas de propietarios celebradas un total de 19 vecinos que constituyen una clara mayoría de cuotas se han mostrado conforme con la instalación del ascensor. Diez de ellos han votado a favor (5 viviendas de la tercera planta, 3 de la segunda y 2 de la primera) en las dos juntas y otros nueve (tres locales, 4 entresuelos, NUM003 NUM003 y NUM001), representados por una letrada, manifestaron su no oposición en la junta de 25-6-2019. Un propietario ha votado en contra (entresuelo 3ª en la primera junta), dos no han intervenido en los actos ( NUM003 NUM007 y NUM003 NUM008) y el último ( NUM007 NUM009) se ha abstenido en las dos ocasiones. La discusión en las juntas no ha versado sobre la viabilidad económica y técnica de la instalación sino exclusivamente sobre el sistema de reparto del coste de la misma, y todos los copropietarios intervinientes han manifestado su voluntad de negociar.

(vi) En cuanto a la situación económica de los vecinos, únicamente se acredita la de dos de ellos. La Sra. Amalia del NUM003 NUM003 que no se opone a la instalación y que, según el IRPF aportado, tiene unos ingresos brutos anuales de 12.700 euros y 184,82 euros de rendimientos de capital mobiliario lo que supone, teniendo en cuenta la baja rentabilidad que se abonaba en el 2018, una cantidad invertida de cierta entidad. Y la Sra. Clara del NUM003 NUM007 con ingresos brutos de casi 16.000 euros en el 2018 y rendimientos del capital mobiliario de unos 162 euros (declaración de IRPF). No costan, sin embargo, los gastos que asumen estas dos copropietarias ni tampoco si disponen o no de otros bienes en su patrimonio. Finalmente, la Comunidad de Propietarios aporta un documento (nº 4) que se refiere a la pensión que recibe una persona pero que resulta en buena medida ilegible. Así las cosas, se estima que no se prueba suficientemente la incapacidad económica de estos vecinos para poder asumir una cuota de en torno a 33-35 euros mensuales.

Así las cosas, a la vista de lo expuesto se comparte la valoración de la juzgadora de instancia en el sentido de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida lo que conlleva la viabilidad económica de la instalación. Todo lo anterior conlleva la desestimación del recurso con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Santa Coloma de Gramenet contra la sentencia de 18-1-2021 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 590/2019 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet que se confima íntegramente.

Se impone a la apelante el pago de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de infraccion procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolucion del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 dias siguientes a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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