Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 325/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1125/2021 de 08 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 325/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100317
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6581
Núm. Roj: SAP B 6581:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120208164158
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012112521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012112521
Parte recurrente/Solicitante: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a:
Parte recurrida: Julio
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: FRANCISCO MANUEL CAMPS DORADO
Dª. M.ª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA
Barcelona, 8 de junio de 2023
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Julio, representado por el procurador de los tribunales D. Jaume Lluís Aso Roca, contra la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador de los tribunales D. Josep Ramón Llansa Morell, y, en consecuencia:
1. Condenar a la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono de 6.941,59€, más los intereses expresados en el fundamento de derecho cuarto, a la parte demandante.
2. No hacer expreso pronunciamiento en costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/06/2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
Centrado así el primer motivo de la apelación de la aseguradora demandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).
Por lo que la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación de la responsabilidad contractual nacida del contrato de seguro formalizado en la póliza de seguro de garantía decenal nº NUM001, de 17 de junio de 2008 (doc 1 de la demanda), resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que el demandante Sr. Julio es el tomador en el contrato de seguro concertado con la aseguradora demandada Generali, S.A. de Seguros y Reaseguros, antes Banco Vitalicio de Esapaña,S.A., por lo que el demandante, en la condición de parte en el contrato de seguro, se encuentra plenamente legitimado para ejercitar la acción de responsabilidad contractual nacida del contrato de seguro decenal que constituye el único objeto del pleito.
A lo anterior no se opone que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro, se encontrarían igualmente legitimados para reclamar frente a la aseguradora demandada los derechos que derivan del contrato de seguro el asegurado, en este caso, los actuales propietarios de la edificación Sr. Teofilo y Sra. Margarita, quienes adquirieron la casa en escritura de compraventa de 26 de junio de 2008; y la Caixa de Catalunya, en la condición de beneficiaria del seguro de garantía decenal, asegurado y beneficiaria que no son parte en los presentes autos, y que tampoco consta que hayan sido indemnizados por la aseguradora Generali, no habiendo constancia de ninguna reclamación del asegurado o la beneficiaria del seguro contra la aseguradora Generali.
En este sentido, en relación con la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 871/2005 de 7 noviembre; RJ 2005\8068) la que, después de la venta del edificio, no es que niegue la legitimación activa de la promotora, sino que la reconoce también a favor de los compradores, de modo que su legitimación adquirida por subrogación, no borra la legitimación del promotor.
Por el contrario, resulta de lo actuado que la responsabilidad decenal que fue objeto del pleito anterior, del que trae causa el presente pleito, que fueron los autos de juicio ordinario nº 1098/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, se promovieron por los actuales propietarios de la edificación Sr. Teofilo y Sra. Margarita, contra el promotor Sr. Julio, y contra los arquitectos y el arquitecto técnico de la obra, sin intervención en el anterior pleito de la aseguradora Generali; que el referido pleito concluyó por la Sentencia de 28 de octubre de 2019, dictada en el rollo 250/18 de la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condenó a los demandados a indemnizar a los demandantes por los defectos en los elementos estructurales de la obra; y que el promotor Sr. Julio ha pagado a los propietarios de la edificación la cantidad de 6.94159 €, en concepto de principal e intereses, de la parte de la responsabilidad decenal a cargo del promotor de la obra.
Por lo que el demandante, igualmente con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos de los artículos 1158 y concordantes del Código Civil, desde el momento del pago a los asegurados, se encuentra plenamente legitimado para repetir contra la aseguradora de la responsabilidad decenal en el contrato de seguro.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo y 27 de Noviembre de 1991, y 7 de diciembre de 1998 RJA 9706/1998), que el contrato de seguro, por enmarcar normalmente dentro de los de adhesión, no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder a la exigencia de la normativa paccionada o legal. Y que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Septiembre de 1991,y 22 de Julio de 1992) cuando de la interpretación de cláusulas oscuras se trata, debe realizarse la exégesis más favorable al asegurado, con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil, que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, exigiendo en todo caso el artículo 3 de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que las condiciones generales y particulares del contrato deben redactarse de forma clara y precisa.
En el presente caso, en el artículo 5, Primero, apartado 1.1.1, de las condiciones generales de la póliza de seguro de garantía decenal nº NUM001, de 17 de junio de 2008 (doc 2 de la contestación), se encuentra prevista la cobertura de los daños materiales causados en el edificio asegurado por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la obra fundamental, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del mismo, entendiendo por obra fundamental, según lo previsto en el apartado de denominaciones de las condiciones generales, los "elementos estructurales" que contribuyan directamente a la resistencia mecánica y estabilidad del edificio; mientras que se entiende por obra secundaria los demás elementos, tales como "cerramientos, cubierta y soleras; revestimientos, solados, alicatados y canalizaciones; tabiques fijos, falsos techos, puertas y ventanas; e impermeabilización".
Por lo que en una interpretación sistemática y literal del conjunto orgánico del contrato de seguro de garantía decenal es posible alcanzar la conclusión interpretativa de que la cobertura de la obra fundamental comprende los elementos estructurales, a los que se refiere el artículo 17.1 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; mientras que se entendería por obra secundaria aquella a la que se comprende en el artículo 17.1.b) del mismo texto legal, cuando se refiere a elementos constructivos o instalaciones.
En este sentido, se entenderían por daños en la obra secundaria los daños en elementos constructivos de la cubierta, tales como la rotura de tejas, cerramientos, o revestimientos de la cubierta; mientras que serían daños en la obra fundamental un deslizamiento de la cubierta que compromete directamente la estabilidad del edificio, el cual incluye su cubierta, como elemento estructural.
En este caso, resulta de lo actuado en los autos de juicio ordinario nº 1098/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, y lo resuelto en la Sentencia de 28 de octubre de 2019, dictada en el rollo 250/18 de la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuyas conclusiones no puede considerarse que hayan quedado desvirtuadas por otras pruebas que hubieran podido practicarse en los presentes autos, que las patologías aparecidas en la cubierta de la obra de edificación de la vivienda unifamiliar aislada en AVENIDA000, parcela NUM000, de Gualba (Barcelona), consistentes en el deslizamiento de la cubierta, corresponden a vicios o defectos que afectan a un elemento estructural, como es la cubierta del edificio, que es un elemento esencial de la vivienda construida, que incide directamente en su conservación, habitabilidad, durabilidad, y pervivencia.
Por lo que las patologías en la edificación, en cuanto afectan a un elemento estructural, se entiende que corresponden a defectos en la obra fundamental, los cuales se encuentran cubiertos por la póliza de seguro de garantía decenal concertado con la aseguradora demandada.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
Centrado así el tercer motivo de la apelación, en relación con la mora de la aseguradora, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004, 1830, 9622/2005, 3073/2006, 654, 691, y 3651/2007), de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, y 2 de marzo de 2006; RJA 1925/2004, 299 y 919/2006), por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007; RJA 6634/2001, 1883/2006, y 3651/2007), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004).
En concreto, según el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro, se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
En este caso, resulta de lo actuado que la aseguradora demandada tenía conocimiento, desde el 20 de mayo de 2016, de la reclamación de los propietarios del edificio por las patologías en la construcción, por haberle sido comunicado por el demandante (doc 6 de la demanda); que la aseguradora demandada tuvo conocimiento, desde el 2 de diciembre de 2016, de la demanda presentada por los propietarios de la edificación, en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal, por haberle sido igualmente comunicado por el demandante (doc 6 de la demanda; y que la aseguradora demandada tuvo conocimiento, al menos, desde el 16 de junio de 2020, de la Sentencia de 28 de octubre de 2019, dictada en el rollo 250/18 de la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condenó al promotor de la obra a indemnizar a los propietarios por los defectos en los elementos estructurales de la obra, por haberle sido comunicado por el abogado del demandante (doc 10 de la demanda), sin que conste que, en los cuarenta días posteriores, por la aseguradora demandada se haya hecho en ningún momento ofrecimiento de pago, y tampoco se haya procedido a la consignación, a disposición del demandante, de la cantidad mínima que fuera exigible a consecuencia del siniestro, de modo que, en el presente caso, es posible apreciar que la aseguradora demandada ha incurrido en mora, de acuerdo con el artículo 20.3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Por otro lado, tampoco se aprecia que, en los términos del apartado 8º del artículo 20 del mismo texto legal, la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora, no siendo discutida la existencia de las patologías, desde su manifestación; y que conocidamente afectaban a elementos estructurales, al menos, desde la Sentencia de 28 de octubre de 2019, dictada en el rollo 250/18 de la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
En relación con la congruencia, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 (ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
En el presente caso no consta que la demandada apelante solicitara la aclaración o el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia acerca de la cuestión de la determinación de la fecha del siniestro a los efectos del comienzo del devengo de los intereses de demora a cargo de la aseguradora demandada, quedando su determinación, en su caso, para el momento procesal de la liquidación de los intereses, en ejecución de sentencia, con la necesaria contradicción.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Generali, S.A. de Seguros y Reaseguros, se CONFIRMA la Sentencia de 24 de marzo de 2021 dictada en los autos nº 881/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, con imposición a la parte demandada de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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