Sentencia Civil 376/2023 ...o del 2023

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11/09/2023

Sentencia Civil 376/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1381/2022 de 08 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 376/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100365

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6551

Núm. Roj: SAP B 6551:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218206657

Recurso de apelación 1381/2022 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 804/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012138122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012138122

Parte recurrente/Solicitante: CCPP DIRECCION000 DEL PASSATGE DIRECCION001 NUM000 BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

Parte recurrida: CCPP PASSATGE DIRECCION001 NUM000 BARCELONA

Procurador/a: Maria Elena Movilla Blanco

Abogado/a: Inés Biarge Gallardo

SENTENCIA Nº 376/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 8 de junio de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 804/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona contra la sentencia dictada el 27.09.2022 y en el que consta como parte apelada la Comunidad de Propietarios del Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona, representada por la Procuradora Dª María Elena Movilla Blanco.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Elena Movilla Blanco en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de Passatge DIRECCION001, n.º NUM000, de Barcelona, contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Passatge DIRECCION001, n.º NUM000, de Barcelona; condenando a la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Passatge DIRECCION001, n.º NUM000, de Barcelona, a pagar a la Comunidad de propietarios de Passatge DIRECCION001, n.º NUM000, de Barcelona la cantidad de 553,53 €, más los intereses legales devengados sobre la suma de 31.753,53 € desde el 6 de mayo de 2021, sin perjuicio de tenerse en cuenta los pagos posteriores a los efectos de reducción del capital; y más las costas causadas".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25.05.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por la Comunidad de Propietarios del Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona.

En la demanda que fue presentada tras la oposición suscitada en el procedimiento monitorio antecedente tramitado con el nº 467/2021 se indica que la demandada tiene asignado un coeficiente de participación en la demandante de un 52,000 % adeudando una cantidad de 31.753,53 € en concepto de cuotas de aportación a los gastos comunitarios que según se expone se corresponden a cuotas ordinarias y cuotas de rehabilitación de la cubierta en el periodo comprendido entre enero de 2019 y octubre de 2020.

La demandada contestó y se opuso, alegando que se había llegado a un acuerdo de pago de la cantidad reclamada que se indica es diferente a aquella a cuyo pago se instó en el procedimiento monitorio antecedente que era la de 41.279,58 €. Los pagos efectuados se indica que fueron de 15.600 € el 26.08.2021 (fecha anterior a la de presentación de la demanda) y 15.600 € el 4.10.2021 (fecha anterior al emplazamiento).

La sentencia es estimatoria de la demanda si bien condena al pago en la cantidad pendiente de pago que es de 553,53 €. A tal efecto analiza el momento de producción de los efectos de la litispendencia en casos como el aquí contemplado en que hubo un procedimiento monitorio previo en el que se destaca que se formularon unos motivos de oposición que luego no se han mantenido en el procedimiento ordinario respecto del que entiende no acreditado ningún acuerdo de fraccionamiento de pago. También se indica que los abonos se hicieron tras la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio.

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona interpone recurso de apelación en base a los argumentos que ya expuso en la contestación a la demanda que no se reproducen a fin de evitar reiteraciones, añadiendo que la sentencia a su juicio incurre en incongruencia por no reflejar lo interesado en la demanda pese a señalar que es estimatoria de la misma. En cuanto a los 553,53 € que se reflejan en ella indica que se abonaron en mayo de 2022. De igual forma considera que no se le deben imponer las costas.

La Comunidad de Propietarios del Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia que transcribe debiendo mantenerse la condena en costas a la demandada/apelante dado el desarrollo de las presentes actuaciones y el procedimiento monitorio antecedente de las mismas.

Por medio de diligencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de se requirió a la parte apelante la acreditación de tener por satisfecha la cantidad fijada en la sentencia a los efectos del art. 449.4 LEC, verificando la misma alegaciones en el sentido de haber sido ya abonada.

SEGUNDO.- Incongruencia

En el recurso de apelación se considera que la sentencia de instancia incurre en lo que se indica ser una incongruencia y es a juicio de la apelante contradictoria pues la cantidad reclamada en la demanda no es la misma que se fija en la sentencia, no pudiendo existir una estimación íntegra de la demanda pues al tiempo de interponerse la misma, la parte demandada (y ahora apelante) ya había abonado parte del monto que se reclamaba (y en concreto el de 15.600 €).

En relación a esta alegación cabe indicar que el art. 218.1 LEC exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes y hagan las declaraciones que aquellas exijan.

Para dar cumplimiento a ello (como se indica a título de ejemplo en la STS 24.01.2023): "... es indispensable respetar lo solicitado en lo que se ha venido en llamar el "suplico" de la demanda, esto es, la petición final en la que se precisa cuales son los pronunciamientos que se solicitan del tribunal, sin perjuicio de que no sea exigible un ajuste literal a los términos de dicha petición final de la demanda".

En semejante sentido cabe citar la STS 16.09.2022 en la que se indica:

"En cualquier caso, hemos declarado en la sentencia 377/2014, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce lareciente sentencia 589/2022, de 27 de julio, que:

"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre, con cita de la de 14 de julio de 1994, reitera ladoctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes encuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidadsiempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin concederalgo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"".

En este caso, en la demanda se solicitó la condena de la parte demandada al pago de 31.753,53 €, habiendo condenado la sentencia a la parte demandada al pago de la cantidad de 553,53 € que es la que considera pendiente de abono tras descontar los dos pagos hechos por la parte demandada de 15.600 € cada uno de ellos (la suma es de 31.200 € con lo que la diferencia entre esta cantidad y lo reclamado de 31.753,53 € son exactamente 553,53 € que es el monto que indicó la parte actora como pendiente de pago en la audiencia previa celebrada el 20.07.2022 y acoge la sentencia).

Ante lo que se acaba de exponer se considera que la sentencia no incurre en incongruencia pues no da mas ni cosa distinta de la que interesó la parte demandante.

Cuestión diferente es que la parte apelante considere que la estimación de la demanda debería haber sido parcial por estar ya abonado parte del monto indicado al tiempo de la interposición de la demanda o que el importe que en ella se establece como pendiente de pago ya ha sido abonado. Estas alegaciones que es perfectamente legítimo plantearlas, no se considera que estén vinculadas con la congruencia (que no es sino la relación entre lo que se solicita por la parte actora y lo que se acuerda en la sentencia), sino que afectan a la esencia de la decisión adoptada y la disconformidad con la misma. Es por lo expuesto que se las mismas se analizan en el estudio del fondo de la reclamación (lo que se verifica en el siguiente fundamento de esta sentencia).

Es por ello que esta argumentación expuesta por la parte apelante no se considera que puede verse atendida.

TERCERO.- Monto debido

La parte apelante manifiesta su disconformidad con la decisión adoptada en primer lugar en cuanto a lo que en ella se señala como estimación íntegra de la demanda (y el análisis que en ella se hace de la figura de la litispendencia en los procedimientos ordinarios que se interponen como consecuencia de la oposición planteada en un procedimiento monitorio previo), ya que entiende que la misma no es procedente pues al tiempo de su interposición ya se habían abonado 15.600 € de los que se reclaman en la demanda.

Junto a ello considera que la condena al pago de la cantidad de 553,53 € no está justificada indicando que se le privó de la posibilidad de interrogar al administrador de la comunidad demandada.

De cara a la resolución de lo planteado cabe indicar que en relación a esta última alegación referente a haberse privado a la parte apelante de la posibilidad de interrogar al administrador de la comunidad demandada/apelante, en el acto de la audiencia previa celebrado el 20.07.2022 sí se propuso esta declaración como testifical así como el interrogatorio de quien fuere presidente/a de la demandante, si bien la misma no fue admitida por el juzgador. Frente a esta decisión no se interpuso el recurso de reposición previsto en el art. 446 LEC con lo que ante ello nada se considera posible alegar en cuanto a la privación de la posibilidad de plantear tal prueba pues la parte apelante no agotó los medios para que la misma pudiere ser considerada (además esta prueba no se ha interesado en segunda instancia).

Tras esta precisión y en lo que se refiere a la cuestión relativa a la litispendencia y la imposibilidad de modificar lo que es objeto del proceso, se estima necesario reflejar el contenido de los arts. 412 y 413.1 LEC según los que:

"Artículo 412. Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles

1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley

Artículo 413. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo

1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".

En relación a los mismos la STS 25.10.2022 indica (transcribiendo lo establecido en la STS 569/2022, de 18 de julio que a su vez se remite a la STS Pleno 241/2013):

"En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009)".

En concreto y en lo que se refiere al objeto del proceso que es lo aquí planteado, la STS 18.07.2022 detalla:

"El art. 412 norma, en su apartado primero, que "[...] establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"; y, en su apartado segundo, que todo ello opera "[...] sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

En efecto, la prohibición de la mutatio libelli (cambio de demanda) significa que, una vez que las partes han delimitado en sus escritos alegatorios lo que conforma el objeto del proceso ( res de aqua agitur), este ha de permanecer inalterable durante la sustanciación del litigio, todo ello sin perjuicio de formular alegaciones complementarias. En definitiva, si atendemos a los elementos identificativos de la pretensión, como constitutiva del objeto del proceso, existe cambio de demanda cuando se altera de manera significativa la acción ejercitada, la causa petendi o el petitum, una vez admitida a trámite la demanda.

Esta prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia, concebida en sentido amplio, como estado procesal, y tiene como finalidad última la proscripción de la indefensión ( sentencias 389/2016, de 8 de junio y las que en ella se citan, más recientemente 327/2022, de 26 de abril y 339/2022, de 3 de mayo)".

En este caso, consta que con carácter previo a la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento ordinario se interpuso por la aquí demandante/apelada frente a la demandada/apelante una petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación exactamente la misma cantidad de 31.753,53 €. En el mismo ( juicio monitorio 467/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona) se formuló oposición por la aquí demandada/apelante lo que motivó que por medio de diligencia de ordenación de 30.06.2021 se tuviere por presentada y se hiciere saber al acreedor que en el plazo de un mes debía presentar la demanda de juicio ordinario ( art. 818.2 LEC). Tal diligencia de ordenación fue notificada el 9.07.2021, presentándose la demanda del presente juicio ordinario el 31.08.2021.

En la demanda de juicio ordinario se reclamó la misma cantidad que había dado lugar a la presentación del procedimiento monitorio antecedente, sin tomarse en consideración el ingreso de 15.600 € que se había verificado por la parte demandada el 26.08.2021.

Tampoco se puso de manifiesto este ingreso en un momento posterior (como tampoco el verificado el 4.10.2021 asimismo por una cantidad de 15.600 €), siendo la demandada la que alegó la realidad de tales ingresos en la contestación a la demanda que se presentó el 22.12.2021.

La demanda de juicio ordinario presentada a resultas del planteamiento de oposición en un procedimiento monitorio está vinculada con el procedimiento monitorio previo hasta el punto de que la misma (para que sea la demanda prevista en el art 818 LEC) debe tener por objeto reclamar aquello que fue objeto de la petición inicial de proceso monitorio, sin que se puedan incorporar pedimentos adicionales que impliquen un cambio de lo inicialmente solicitado ya que si bien ello es perfectamente legítimo, implica que la demanda presentada no es la derivada del proceso monitorio antecedente con lo que se podrá plantear si en tal caso se ha cumplido o no con el requisito de presentación de la demanda en un mes que establece el art 818,2 LEC (cuestión que aquí no se plantea pues lo reclamado en el procedimiento monitorio es exactamente lo mismo que en el juicio ordinario).

No obstante lo anterior, la demanda del juicio ordinario derivada de un procedimiento monitorio es un acto de alegación específico de la parte actora en el que se considera que la misma debe poner en conocimiento del juzgador las novedades que en relación a su pretensión se hubieren podido plantear (como se hace en la audiencia previa en la fase de alegaciones complementarias del art. 426 LEC que permite alegar los hechos de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o aquellos que aún siendo anteriores, la noticia referente a los mismos se hubiere tenido tras el escrito de alegación correspondiente).

En este caso la demandante no tuvo en consideración el pago hecho días antes (26.08.2021 que era jueves) de aquel en que se presentó la demanda (31.08.2021 que era martes), periodo que si bien no es hábil a efectos procesales ello no obstante se considera que se trata de un hecho producido en la realidad que tiene directos efectos en el proceso y que se considera que se debería haber indicado al presentar la demanda.

Es por ello que la indicación de la parte apelante referente a que la estimación de la demanda no fue sino parcial (y en base a lo reclamado en contraposición a la situación existente en el mismo día en que se presentó), no cabe sino reputarla cierta, ya que en ese momento el monto de la reclamación debería haberse fijado en 16.153,53 € (los 31.753,53 € interesados en el monitorio antecedente menos los 15.600 € que en esa fecha ya se habían abonado, máxime cuando ello se considera se podría haber consultado con carácter previo a la interposición de la demanda con los representantes o el administrador de la demandante dado que además la demanda no se presentó el último día del plazo de un mes fijado por el art. 818 LEC que empezó a correr el 9.07.2021 - excluyendo del cómputo el mes de agosto).

En lo referente al pago de los 553,53 €, la sentencia de instancia considera que el justificante de pago que se aportó por la parte demandada en el acto de la audiencia previa celebrada el 20.07.2022 no se corresponde con la deuda aquí reclamada, decisión con la que no está conforme la apelante que indica que el monto abonado y que resulta del certificado por ella aportado en el acto de la audiencia previa se corresponde con cuotas ordinarias de la comunidad que se abonaban de forma diferente indicando que este monto le había sido reclamado en una liquidación fechada el 9.05.2022 junto con otros conceptos, siendo abonada en el pago ordinario de 8.07.2022, alegación que se hizo asimismo ante esta Audiencia Provincial cuando se le requirió de pago a los efectos del art. 449.4 LEC (nada se había señalado al respecto por la demandante/apelada que tampoco en su escrito de oposición - presentado el 5.12.2022 - se manifestó al respecto al limitarse a transcribir el contenido de la sentencia señalando que los 553,53 € seguían impagados).

De cara a dar respuesta a lo planteado, cabe indicar que el pago objeto de análisis (la prueba del mismo se aportó en el acto de la audiencia previa), fue por un monto de 4.200,88 € y se verificó el 8.07.2022. El concepto en el que se hizo es el referente al de: "Deuda gastos 31-12-21 Cdad, Prop. DIRECCION000".

Esta declaración que acompaña al pago constituye una imputación de pagos, figura a la que se refieren los artículos 1.172 a 1.174 del Código Civil. Así el art 1.172 CC señala que:

"El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato".

Por su parte el art 1.173 CC dispone:

"Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses".

Finalmente el art 1.174 CC es el que indica que:

"Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata"

De esta indicación normativa se deriva que la imputación de pagos no es sino la determinación de la obligación a la que se aplica el pago y produce su cumplimiento, habiendo varias del mismo tiempo entre acreedor y deudor. En estos casos el art 1.172 CC faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica ( STS 11.05.1984 que recoge lo indicado en la STS 13.05.1979) que tal señalamiento o designación entraña "una declaración de voluntad receptiva, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza".

De lo antes expuesto se desprende que es al deudor al que corresponde la iniciativa en la imputación de pagos.

Ello es lo que se ha hecho en este caso en el que la declaración hecha viene referente al saldo de la deuda existente a fecha 31.12.2021 que tuviere la aquí demandada. Tal deuda cabe considerar que incluye, dados los términos en que se plantea, las cantidades pendientes de pago a tal fecha (los dos abonos de 15.600 € se verificaron en una fecha anterior).

En cuanto a si en ella cabe entender que se encontraría lo pendiente de pago de lo aquí reclamado (los 553,53 € a que se viene haciendo referencia), cabe considerar que sí, ya que lo que es objeto de la presente causa (como se detalla en la demanda) son cuotas ordinarias correspondientes al periodo comprendido entre el primer trimestre de 2019 y el cuarto trimestre de 2020 así como respecto de la rehabilitación de la cubierta las referentes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 (no es objeto de análisis en esta causa la totalidad de los montos pendientes de pago a 31.12.2021 y si con el pago hecho el 8.07.2022 se saldaron todos o no, sino únicamente si lo abonado puede cubrir lo aquí reclamado y ello se considera que es así dada la imputación de pagos llevada a efecto).

Es por ello que el abono verificado y la imputación hecha por la parte demandada se considera que a diferencia de lo que indica la parte apelada/demandante sí abarca la cantidad a la que condena la sentencia siendo de fecha anterior a la misma (el pago es de 8.07.2022 y la sentencia se dictó el 27.09.2022), lo que lleva aparejado como consecuencia la estimación del recurso de apelación, de forma que ninguna condena al pago del principal se debe establecer a cargo de la parte demandada.

Es por ello que sin perjuicio de que la estimación de la demanda tiene un carácter parcial (al tiempo de su presentación ya se habían abonado 15.600 € de los 31.753,53 € que se reclamaban), ello no obstante dado que todos los montos reclamados ya se considera que han sido abonados, la condena de la parte demandada se debe limitar a la concreción de la condena al pago de los intereses que debe tener en consideración la fecha de los distintos pagos hechos por la parte demandada.

La sentencia los hace operativos desde el 6.05.2021 que es la fecha en que se presentó la petición inicial de procedimiento monitorio (fecha esta de cómputo no objeto de apelación).

Las fechas de los pagos se ha concluido que son las siguientes: 15.600 € el 26.08.2021; 15.600 € el 4.10.2021 y 553,53 € el 8.07.2022.

En base a ello deben operar los intereses ( art. 1.108 CC) respecto de una cantidad de 31.753,53 € entre el 6.05.2021 (fecha inicial de cómputo que es la de la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio) y el 26.08.2021 (fecha del primer pago); sobre 16.153,53 € entre el 27.08.2021 y el 4.10.2021 (fecha del segundo pago) y en cuanto a 553,53 € entre el 5.10.2021 y el 8.07.2022 (fecha del pago final).

CUARTO.- Costas de instancia

También es objeto del recurso de apelación la condena en costas de instancia dado el abono a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior y que motiva que a juicio de la apelante, dado que lo que se verifica es una estimación parcial de la demanda, ello no debe comportar condena en costas conforme a lo previsto en el art. 394 LEC.

La demandante/apelada no está conforme con esta conclusión y entiende que debe mantenerse la condena en costas que fija la sentencia de instancia dada la necesidad del recurso a la vía judicial que implicó además de la celebración de las correspondientes juntas de la demandante/apelada, asimismo la interposición de un procedimiento monitorio en el que se formuló una oposición con un contenido distinto a lo alegado en esta causa.

En relación a lo que se plantea, cabe indicar que lo que se resuelve en relación a este motivo de apelación son las costas del presente procedimiento ordinario y no las del monitorio previo que tienen su régimen específico.

Respecto del mismo (y como resulta del fundamento de derecho anterior), cabe indicar que la parte actora no descontó el pago que se había verificado pocos días antes de la presentación de la misma (26.08.2021 cuando la demanda se presentó el 31.08.2021). A ello se añade el que en esta sede de apelación se ha considerado que el pago hecho el 8.07.2022 (pocos días antes de la audiencia previa que se celebró el 20.07.2022) sí que incluía la cantidad pendiente de 553,53 €.

No obstante las diferencias que se acaban de exponer, ello no se estima pueda comportar que no quepa hablar de una estimación sustancial de la demanda a los efectos del art. 394 LEC (y con ello la imposición de costas a la parte demandada), ya que el pago no considerado al tiempo de interponerse la demanda se hizo pocos días antes de su presentación (26.08.2021 que ya se ha señalado era jueves, la demanda fue firmada por la letrada de la demandante el lunes 30.08.2021 y por la procuradora el martes 31.08.2021 siendo presentada el mismo 31.08.2021). A ello se añade que la cantidad que la parte actora no ha considerado como abonada (553,53 €) es de un monto no excesivamente elevado en relación al total reclamado y se inserta dentro de un pago de una cantidad muy superior (4.200,88 €) que deriva de una relación contable compleja entre las partes.

A esta argumentación cabría añadir que en caso de estimarse operativo el régimen de costas específico de los supuestos de estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC), se podría considerar de aplicación la previsión referida a entender que la parte demandada ha litigado con temeridad (de forma injustificada), dado que el motivo de oposición que se planteó en el procedimiento monitorio (y que motivó la necesidad de interponer un juicio ordinario) no se mantuvo en el mismo.

QUINTO.- Por imperativo del art.398 LECLegislación citadaLEC art. 398, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación sustancial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona contra la sentencia dictada en fecha 27.09.2022 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 804/2021 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Elena Movilla Blanco en representación de la Comunidad de propietarios de Passatge DIRECCION001, n.º NUM000, de Barcelona, contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Passatge DIRECCION001, n.º NUM000, de Barcelona y en su virtud (y dados los pagos efectuados) se condena a la parte demandada a abonar a la demandante los intereses respecto de una cantidad de 31.753,53 € entre el 6.05.2021 y el 26.08.2021, sobre 16.153,53 € entre el 27.08.2021 y el 4.10.2021 y en cuanto a 553,53 € entre el 5.10.2021 y el 8.07.2022. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de las costas de instancia.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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