Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 358/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 534/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
Nº de sentencia: 358/2023
Núm. Cendoj: 08019370122023100326
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6791
Núm. Roj: SAP B 6791:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120218088866
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012053422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012053422
Parte recurrente/Solicitante: Teofilo, Africa
Procurador/a: Berta Mestres Montia, Andrea Maria Beneyto Catala
Abogado/a: JOSEP MARIA TORRES LLITERAS, MARIA JOSÉ TORRES CABALLERO
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Dª. Ana Mª García Esquius D. Vicente Ballesta Bernal Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 8 de junio de 2023
Antecedentes
- Se atribuye el uso del que fuera domicilio familiar, sito en DIRECCION000 carrer DIRECCION001 nº NUM000 a Teofilo, debiendo abandonar la Sra. Africa dicha vivienda en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de la presente resolución.
Que estimo en parte la reconvención formulada por Africa contra Teofilo y, en su consecuencia:
- Se fija en concepto de prestación alimentaria a favor de Africa en la suma de 800 euros mensuales durante el plazo de 5 años, a contar desde la fecha de la presente resolución. Dicha suma deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Africa.
No se condena en costas a ninguna de las partes."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/06/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
Los litigantes habían constituido una unión estable de pareja mediante Escritura Publica de fecha 13 de octubre de 2010 en la que ambos manifestaban haber iniciado la convivencia el 19 de junio de 2005. Posteriormente se practicó inscripción en el Registro de Uniones consensuadas del Ayuntamietno de DIRECCION000 donde residían . De esta unión no han nacido hijos .
La demanda se presenta el 8 de abril de 2021 por el Sr. Teofilo.
La vivienda en la que venía residiendo la pareja es de propiedad exclusiva del Sr. Teofilo. El art. 234-8 del Codi Civil de Cataluña regula la atribución del uso cuando la pareja estable tiene hijos comunes. Dice el precepto de forma expresa que los convivientes en pareja estable pueden acordar la atribución del uso a uno de ellos, para satisfacer en parte los alimentos a los hijos comunes o la eventual prestación alimentaria al otro. Si no hay acuerdo al respecto, sólo si hay hijos comunes le juez podrá atribuir el uso de la vivienda teniendo en cuenta que se seguirán las siguientes reglas: a) preferencia del miembro de la pareja que tenga atribuida la guarda y mientras dure ésta y b) si se trata de una guarda compartida.
Por lo tanto, fuera de estos dos supuestos no cabe efectuar atribución de uso. Sobre este concreto particular es reiterada la jurisprudencia, y esta Sala en concreto se ha pronunciado entre otras en sentencias sentencia de 23 de julio de 2013, o 28 Noviembre 2018 y 25 de julio de 2019 entre las más recientes.
Así en resolución de 14 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP B 8963/2016 - ECLI:ES:APB:2016:8963) se dice : "E
Igualmente , la sentencia del TSJC de 15 de mayo de 2017, hacía hincapié en la diferencia en este extremo con el régimen que sigue el CCCat en el caso de los matrimonios, diciendo que "
Por lo tanto , dada la claridad de la norma y toda la jurisprudencia que la interpreta , el recurso planteado por la Sra. Africa debe ser desestimado.
Igualmente , como en el caso anterior observamos que se está formulando una petición que estrictamente no tiene acomodo en nuestra legislación. En la regulación del Códi Civil de Catalunya , la extinción de la pareja estable en vida de los convivientes solo da derecho a reclamar al otro una prestación alimentaria y en su caso de concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello, una compensación económica por razón de trabajo. No una prestación compensatoria que sí contempla el art. 233-14 para las uniones matrimoniales.
La naturaleza jurídica que tienen la prestación compensatoria y la prestación alimentaria es distinta en tanto su objeto y finalidad son diferentes. En la prestación compensatoria de lo que se trata es de garantizar una igualdad de situación entre los cónyuges una vez producida la ruptura matrimonial. El artículo 233-14.1 del CCCat permite al cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada reclamar una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Todo ello siempre teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
Por el contrario, el artículo 234-10.1 CCCat, encuadrado en la Sección primera del Capítulo IV del CCCat dedicado a la regulación de la convivencia estable de pareja, como uno de los efectos del cese de esta convivencia prevé la fijación de una prestación alimentaria y lo hace en los siguientes términos: Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de ellos puede reclamar al otro una prestación alimenticia, si la necesita para atender adecuadamente su sustento , en uno de los dos casos siguientes: a) si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos y b) si tiene la guarda de los hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos se vea reducida.
Vemos pues que la naturaleza de esta prestación es de naturaleza mixta : alimenticia y con un componente de carácter compensatorio como ha dicho de forma reiterada el TSJC, entre otras sentencia 55/2018, de 7 de junio. Ello se deriva del art. 234-11, 3 CCC que recoge la temporalidad de la prestación, sin excepcionalidad alguna, con un máximo de tres años, salvo que su fundamento sea la reducción de la capacidad económica del acreedor de obtener ingresos derivada de la guarda de los hijos comunes en cuyo caso prevé que dure mientras dure la guarda y de la remisión que el art. 234-12 hace al art. 233-19 que regula las causas de extinción de la prestación compensatoria. Una interpretación sistemática de los artículos 234-10 , 234-11 y 234-1 nos lleva a concluir que la naturaleza de la referida prestación es mixta, alimenticia para su reconocimiento y compensatoria en cuanto al régimen de extinción. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias de 7-6-2018 ( ROJ: STSJ CAT 5472/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:5472 ) y 19-11-2018 ( ROJ: STSJ CAT 9951/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:9951) ha sostenido la naturaleza mixta de la pensión: alimentaria y con un componente compensatoria, siendo necesario examinar si concurre necesidad alimenticia ( art. 237-5 CCC) y aplicando el criterio de proporcionalidad ( art. 237-9 CCC), acordándose siempre que se reúnan junto a ello los dos supuestos reseñados en el art. 234-10. 1 CCC . En cambio, para su pago, modificación y extinción se remite a las normas de la prestación compensatoria para las uniones matrimoniales.
Por consiguiente, solicitado el reconocimiento del derecho a una prestación y teniendo en cuenta la aplicación del principio
La Sra. Africa contaba 58 años de edad al cesar la convivencia. Su situación laboral es inestable . Es mas , ambos coinciden en admitir la existencia de una contratación por parte del Sr. Teofilo, asi como el abono de un sueldo y el mantenimiento de las cotizaciones a la Seguridad Social de las que en el futuro habrá de beneficiarse la Sra. Africa .Y efectivamente consultado Informe de Vida Laboral, consta acreditado que causo alta en Régimen Especial de empleadas de Hogar, desde el 08-02-201 al 09-11-2010, desde el 17-01-2011 al 15-07-2011 y desde el 15 de marzo de 2012 hasta la fecha de emisión del Informe , 15 de abril de 2021.
El Sr. Teofilo, además de ser titular de la vivienda familiar, acciones y depósitos, es pensionista y percibe una pensión de viudedad de 885,51 euros mensuales, así como pensión de jubilación de 1.267,11 euros por 14 pagas.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto y valorada la formación profesional de la Sra. Africa y su anterior vida laboral, así como el hecho de que como hemos indicado existió retribución salarial durante la convivencia , estima la Sala procedente mantener la pensión con el carácter de alimentaria si bien reduciéndola a un máximo de dos años desde la fecha de la sentencia de instancia lo que comporta estimación parcial del recurso interpuesto por el Sr. Teofilo.
La sentencia no reconoce a la apelante Sra. Africa derecho a compensación económica alguna.
El art. 234-9 del CCCat establece que si uno de los convivientes ha trabajado para la casa sustancialmente mas que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con retribución insuficiente , tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del art. 232-6.
Como ha declarado la jurisprudencia , entre otras sentencia 56/2018, de 21 de junio del TSJC, "
Por su parte en la sentencia TSJC nº 34/2020 de 26 de octubre se reitera que: "
Por lo tanto se precisa la concurrencia de dos requisitos : la mayor dedicación a la casa o al otro, sin retribución o con retribución insuficiente y que el otro conviviente haya obtenido un mayor incremento patrimonial.
1.- No es necesario que el trabajo para la casa y el cuidado de los hijos sea en exclusiva , sino que basta que sea mas intensa que la del otro. Lo primero que advertimos en este caso es que la propia demandante alegaba que el Sr. Teofilo le hizo un contrato y la dio de alta en Seguridad Social a efectos de acreditar el pago de un salario. Ingresando a su nombre en una cuenta conjunta la cantidad de 627 euros mensuales, aparte de las cuotas de cotización. Según la demandante esta cantidad era utilizada para los gastos comunes. Alegaba también en su demanda que cuidó del Sr. Teofilo y de la madre de éste, extremo que no sólo no ha resultado probado sino que la prueba documental aportada por el Sr. Teofilo lo desmiente. La madre de éste estuvo ingresada en una Residencia para la tercera edad desde el 21 de noviembre de 2005 hasta su fallecimiento el 16/10/2013. Además del salario ya mencionado, la propia apelante indicaba en su escrito de Reconvención que el Sr. Teofilo organizaba la economía familiar, y que ella nunca dispuso ni siquiera sus ingresos para ella, "tenía tarjetas para pagar lo que gastaba en la casa y para otros gastos, como el gimnasio, Herbalife, tenis, Netflix, farmacia Druni veterinario, casa de comidas, etc, que controlaba el Sr. Teofilo".
Mas allá de los cuidados que dedico al esposo, sea por su estado de salud o por la mayor edad, lo cierto es que de sus propias manifestaciones hemos de concluir que no hubo una mayor dedicación a la casa y que en cualquier caso, existía una economía común que se nutria fundamentalmente de los ingresos del Sr. Teofilo. Y la Sra. Africa, además también continuó realizando alguna actividad laboral . de los 8 años y 9 meses en situación de alta en seguridad social, además del periodo en que consta como empleada de Hogar por el alta de su pareja, trabajo para las empresas DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004.
2.- El segundo requisito que exige el art. 232-5 CCCat es que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat ).
Lo primero que hemos de indicar es que las reglas de cálculo de la compensación ( art. 232-6 CCCat ) detallan de forma clara y precisa que el activo patrimonial de cada uno de los cónyuges ( o en este caso convivientes) estará integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia una vez deducidas las cargas que les afecten y las obligaciones, incrementado con el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito calculado en el momento de su transmisión excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro. A dicho activo habrá que deducirle el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales.
Se trata de un derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio por lo que la aportación de los datos ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat . Aunque la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda y aunque con la presentación de la demanda no precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, si no se dispone de estos datos , lo que si debe quedar claro es que se solicita y en este caso la petición de la propia accionante resulta difusa , máxime porque no se proporcionan datos concretos sobre la posición económica del otro conviviente mas allá de la referencia al piso de Barcelona que se vendió y la casa del DIRECCION005 que se adquirió.
En la súplica de su escrito formulando reconvención lo que se pide aparece redactado en los siguientes términos : " sólo se reconoce el 55,95 % del inmueble en que viven , 250.000 euros " si hay discrepancia se solicitará pericial".
En cualquier caso, el demandante al ser requerido ha aportado a los autos la declaración de Patrimonio del ejercicio 2005. Los bienes declarados y su valoración son Inmuebles, por valor de 139.926, 45 euros. Depósitos, 171.408, 45.-€, Obligaciones, 35.422.-€, Acciones 9.369, 44 y 14.375, 14, Seguro vida, 155.916, 79 .-€, y Vitalicio 84.889,10.-€. Es decir, un total de 611.307, 37 .-€
Durante la convivencia resulta acreditado que el Sr. Teofilo vendió el piso en la CALLE000 en Barcelona, mas plaza de aparcamiento anexa, por la cantidad de 353.000.- euros. En la misma fecha adquiere la casa de DIRECCION000 cuyo precio es 520.000 euros,, de los que en cuanto a 38.000.-€ se corresponden con las arras, 230.000.-€ se abonan a la fecha de la firma y otros 252.000.-€ de harán efectivos antes del 31 de julio de 2012. En total, al final se abonaron 515.000 .-€ que se abonaron con cheque girado contra la cuenta de Caixabank donde se encontraban ingresados los depósitos y rentas vitalicias.
Al momento del cese de la convivencia no nos constan otros bienes que las cuentas y seguro , reducida la cantidad a 60.000 euros, y la propia demandante reconvencional aporta copia de la declaración de IRPF ejercicio 2020 del Sr. Teofilo . Además de la retribución integra correspondiente a las pensiones, consta que el Sr. Teofilo obtuvo rendimientos por capital mobiliario en cuantía de 20.075 euros., rendimientos que proceden tanto de cuentas como de contratos de seguros de vida y operaciones de capitalización, según la propia declaración. Además verificada Consulta de Averiguación Patrimonial a través de Punto Neutro ,el único inmueble de que es titular, además de la vivienda familiar, es un trastero en CALLE000 nº NUM001 , en Barcelona. En cuanto a los saldos en cuentas, en cuenta NUM002 ,es cotitular con un saldo de 2.561, 10 euros. En la cuenta NUM003, titular único con un saldo de 139, 21 euros y en la cuenta NUM004, con 2 titulares, un saldo de 473, 96 euros.
Por lo que se refiere a la Sra. Africa es titular de un plan de pensiones de 15.000 euros.
En este caso pues, no sólo no ha existido incremento patrimonial sino que se observa una reducción en activos , por lo que no concurriendo tampoco el segundo de los presupuestos resulta patente que era improcedente el reconocimiento del derecho a una compensación.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de apelación interpuesto por DOÑA Africa y ESTIMAR la Impugnación formulada por DON Teofilo contra la sentencia dictada en fecha18 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Mataró sobre ruptura de unión de pareja estable SE REVOCA la referida resolución en el exclusivo particular de reducir el término por el cual tendrá derecho la Sra. Africa a percibir prestación compensatoria a cargo del Sr. Teofilo a un máximo de dos años desde la sentencia de instancia con imposición de las costas de la apelación a la apelante y sin pronunciamiento sobre las costas de la impugnación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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