Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 476/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 314/2022 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 476/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100470
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9844
Núm. Roj: SAP B 9844:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188217548
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012031422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012031422
Parte recurrente/Solicitante: Nicolasa, Camilo, Celso
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
Parte recurrida: Noemi
Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra
Abogado/a: Marta Martí Muñoz
Barcelona, a 8 de septiembre de 2023
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
1.- declaro la nulidad del testamento que firmó Doña Ana el 28 de junio de 2013 ante el notario de Barcelona Don Enrique Viola Tarragona con el número de protocolo 2.156,
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021 se procedió a aclarar la sentencia dictada, en el siguiente sentido: "SEGUNDO.- en el fundamento Jurídico octavo de la Sentencia se resuelve que
SE ACUERDA:
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, Doña Noemi, contra los demandados, Doña Nicolasa, Don Camilo y Don Celso, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba
Alegó la parte demandante que es, junto con los demandados, hija de Doña Ana. Explica que Doña Ana a partir del año 2009 y sobre todo a partir de 2010, año en el que le fue diagnosticada la degenerativa y progresiva
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opusieron los demandados no ser cierta la falta de capacidad de la testadora y madre de los litigantes ni las actuaciones que denuncian en la demanda dirigidas a manipular la voluntad de la madre. Negaron que la causante fuese una persona totalmente vulnerable y manipulable. Fue la conducta de la actora para con su madre la que provocó que la causante manifestase que quería cambiar el testamento lo que hizo en el año 2013 pese a los intentos de los demandados de hacerla cambiar de opinión. Alegaron que las patologías que sufría la causante no anulaban su capacidad para testar como así apreció el Notario autorizante. En cuanto al cambio de beneficiarios del producto PVI alegaron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa y pasiva de actora y demandados al no haber sido parte en el contrato, así como el carácter preventivo del poder general otorgado por la madre en el año 2010 a favor de los hijos, poder que no ha sido revocado, que validaría los actos efectuados en virtud del mismo. También alegaron la prescripción de esta acción de nulidad de cambio de designa por haber pasado los 4 años que prevé el artículo 1301 del Código Civil (CC). Impugnaron el valor pericial que atribuye la actora a la finca que era titularidad de la causante. Negaron que tuviera la actora derecho a la legítima precisamente por la desheredación, que, en caso de ser procedente, no lo sería por la cantidad solicitada en la demanda. En definitiva, alegaron la improcedencia de las acciones ejercitadas en la demanda.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona el 23 de junio de 2021 por la que se estimó la demanda condenando en costas a los demandados.
En fecha 8/11/21 se dictó auto de corrección de errores materiales.
Razonó la resolución de primera instancia haber quedado probado que la causante en el momento de otorgar el último testamento tenía una enfermedad de Alzheimer de varios años de evolución en grado importante por lo que tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas alteradas lo que era conocido por todos los hijos, razón por la cual declaró la nulidad del testamento suscrito el 28/6/13. En
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Errónea valoración de la prueba en relación con la capacidad natural de la causante en el momento de otorgar testamento, prueba de la que resulta que sí tenía capacidad, constituyendo la aseveración notarial presunción de capacidad que no ha sido destruida por prueba en contrario; 2º La sentencia de instancia omite el resultado de determinadas pruebas que no ha valorado; 3º Los informes periciales aportados por la actora no valoran toda la documentación médica que obra en autos, resultado de la misma que la causante si bien padecía una dependencia ligera que se mantiene en el tiempo no era gran dependiente; 4º La declaración de los Notarios ante los que otorgó determinados documentos goza de presunción de certeza; 5º Entiende que se ha valorado erróneamente la prueba de testigos y de peritos, desprendiéndose de la prueba practicada que la causante no carecía de capacidad para otorgar testamento y documento de últimas voluntades; 6º Impugna el pronunciamiento de la sentencia respecto del producto Pensión Vitalicia Inmediata (PVI) contratado con Vida-Caixa, respecto del que entiende que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a La Caixa con quien la causante suscribió el contrato, además de falta de legitimación activa y pasiva de actora y demandados, por no ser la actora parte en el contrato ni tampoco los demandados que son meros beneficiarios; entienden que no invalida el documento de cambio de beneficiario el hecho de que no tenga fecha, ni se alegó por la actora la falta de firma del documento, sino por falta de capacidad de la testadora y por vicio del consentimiento, habiéndose introducido como hecho nuevo la falta de firma en la fase de conclusiones del juicio; en cualquier caso, concurriría la excepción de prescripción de la acción de nulidad del cambio de designa de beneficiarios; 7º Impugnó la valoración de los bienes a que condena la sentencia que, según la prueba practicada, ascendería, si se atiende al valor del piso a la fecha de la defunción, a la cantidad de 247.625,43 €, y la cuarta parte de la herencia a 61.906,36 €, y en el caso de que solo prosperase la acción subsidiaria de reclamación de legítima, le correspondería a la actora la cantidad de 15.476,59 €, y si se atiende al valor de venta del piso, el total de la cuarta parte de la herencia sería de 65.656,36 €, y la legítima a 16.414,09 €; 8º Impugna el pronunciamiento respecto a la condena a pagar intereses a que se refiere el auto de aclaración entendiendo que se deberían, en su caso, desde la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, desde la reclamación judicial; y 9º Impugnó la condena en costas por entender que no debió condenarse a la demandada a su pago por cuanto la actora redujo sus pretensiones en la audiencia previa, además de por existir dudas de hecho y de derecho.
La parte demandante se opuso al recurso.
Los demandados Doña Nicolasa, Don Camilo y Don Celso, y la actora, Doña Noemi, son los cuatro únicos hijos de la causante Doña Ana, fruto de su matrimonio con Don Rodolfo.
Doña Ana
En fecha 23/3/02 (doc. 10 acompañado a la demanda), tuvo lugar una reunión de la familia Luis Enrique, convocada por la madre, Doña Ana, con objeto específico de (1) dar a conocer a sus cuatro hijos el estado de sus ahorros, propiedades y su voluntad testamentaria y (2) informar a los reunidos de su deseo de permanencia en su domicilio hasta el final de sus días. Leído el testamento de 1981 y después de las explicaciones oportunas respecto del anterior testamento, se hizo constar que "
El
En fecha 28/6/13 Doña Ana otorgó testamento ante el Notario de Barcelona Don Enrique Viola Tarragona, con número de protocolo 2.156, en el cual legaba la legítima a quien pudiere corresponderle en el momento de su muerte e instituía como herederos universales a los tres demandados por terceras partes iguales excluyendo e
1. Con base en los artículos 422.1 y siguientes del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCC) ejercita la parte actora nulidad del testamento otorgado por su madre, Doña Ana el 28/6/13, normativa conforme a la cual es nulo el testamento "
El artículo 421.7 del CCC dispone que cuanto a la "
Para la resolución del recurso, teniendo en cuenta la normativa indicada, debe partirse del presupuesto de que es doctrina jurisprudencial ya sentada la que proclama que (1º) siguiendo la idea tradicional del "
No se trata, dice la jurisprudencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 421.7 mencionado del CCC, como al artículo 167 del Reglamento Notarial en virtud del cual, "
En este sentido, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7/10/82, 10/4/87, 21/6/90, 1/10/91, 4/2/02 y 27/9/07, entre otras.
Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 1/12/11
Añade esta sentencia que, "
Similar doctrina se encuentra también en la sentencia del mismo Tribunal de 17 de octubre de 2011.
2. En el caso de autos, en el testamento otorgado el 28/6/13,
Sin embargo, valorada nuevamente la prueba practicada en primera instancia, debemos confirmar los acertados razonamientos de la resolución recurrida y entender que en la fecha del testamento la causante no tenía capacidad natural suficiente para otorgarlo.
Así resulta del informe pericial realizado por Doña Angustia, especialista en psicología clínica y psicogeriatría, quien concluyó, a la vista de la historia clínica y social de la causante, a la que luego aludiremos, que la Sra. Ana
Consta también (Anexo 4 del informe pericial de la Dra. Angustia, doc.20 acompañado a la demanda, folio 257) informe del neurólogo Dr. Gabriel que da cuenta de la visita a su consulta de la causante, entonces de 88 años, el 17/1/10, que consultó por cuadro de pérdida de memoria progresiva con afectaciones de sus habilidades, y que pone de manifiesto que la paciente precisaba ayuda para sus necesidades básicas teniendo cuidados 24 horas presentando un cuadro de alteración de conducta. La exploración, sigue el informe, mostró una paciente desorientada con trastorno de memoria con patrón de deterioro cortical, sin focalidad neurológica, valorando el cuadro como probable enfermedad de Alzheimer.
También se refiere la perito Sra. Angustia al también informe de 12/2/10 emitido por la neuróloga del ICS, Dra. Josefina, que diagnostica la enfermedad de Alzheimer y ya refiere deterioros de años de evolución agudizado en los últimos meses, con problemas en los últimos 1-2 años con el manejo del dinero e ingesta de medicación, así como que la paciente presentaba desorientación total en tiempo y en espacio y parcial en persona, con lenguaje no fluido y poco informativo y comprensión alterada a las ordenes sencillas. El diagnóstico clínico que realiza esta doctora es de un Alzheimer GDS6 (Anexo 5 del informe pericial de la Dra. Angustia, doc.20, folio 259).
El 16/4/10 por el Institut Català d'Assitència i Serveis Socials (Anexo 7 del informe pericial de la Dra. Angustia, doc.20, folio 278) se dicta resolución por la que se reconoce que la causante tiene un Grado III y Nivel 2 de dependencia (es el Grado más alto de la dependencia de entre 75 y 100 puntos de un máximo de 100, y la causante tenía 93 puntos), con base en el informe de valoración realizado en su domicilio por el personal técnico del equipo de valoración de dependencia (las doctoras Sra. María Purificación y Sra. Adolfina) en el que en el apartado de valoración de la capacidad de toma de decisiones se hace constar un deterioro cognitivo GDS6 además de la valoración exhaustiva de toda una serie de capacidades para la realización de actos de la vida diaria que constan en dicho informe y que denotan un elevado nivel de dependencia o falta de autonomía en la realización de actos que en dicha fecha no ejecutaba y no comprendía la paciente, tales como las relativas a la alimentación, micción/defecación, aseo personal, curas personales, valoración de la ropa y toma de decisiones sobre auto cuidado, movilidad, tareas domésticas, interacciones personales básicas y complejas, uso y gestión del dinero, entre otras (Anexo 6).
El 26/4/10 por el Departament d'Acció Social i Ciutadania se dicta resolución reconociendo a la causante un grado de disminución física y psíquica del 76% con efectos desde el 9/3/10, indicándose en el dictamen técnico facultativo de la valoración del grado de disminución (21/4/10) un trastorno cognitivo con diagnóstico de Alzheimer (Anexo 8 del informe de la Sra. Angustia).
Consta también (Anexo 9 del informe de la Sra. Angustia) informe de 19/7/10 firmado por la neuróloga del Institut Català de Nurociencies Aplicades (Fundació AC), Dra. Casilda, y también por la Dra. Concepción (neuropsicóloga), por derivación del Dr. Baldomero, a los efectos de clarificar el diagnóstico de posible deterioro cognitivo, tras la realización de pruebas analíticas, TAC y RMN, según el cual la paciente presentaba deterioro cognitivo compatible con probable demencia degenerativa tipo Alzheimer GDS 4. En este informe ya se ponen de relieve importantes deterioros a nivel cognitivo con desorientación en tiempo, orientación en espacio y desorientación en persona, alteración importante de la velocidad de procesamiento de la información, atención, concentración, lenguaje espontáneo (anomia), y otros muchos déficits como del razonamiento abstracto, leve alteración de la comprensión de órdenes verbales complejas. Se realizan también pruebas MMSE con un resultado de 20, y HACHINSKI con un resultado de 3 y se pauta Rivastagmina como anticolinesterásico (Entre los motivos de la consulta estaba el valorar el estado para terapia de estimulación cognitiva y para la medicación anticolinesterásica). En este centro se le hizo seguimiento con sucesivos informes desde 2011 que confirman el diagnóstico que pasa ya en 2011 a un grado GDS5 (25/3/11, 3/4/12, 3/1/13).
Según la perito Sra. Angustia, de la Escala de deterioro Global de Reisberg (GDS) compuesta de 7 estadios, la causante ya tenía el grado 4 en 2010 y el grado 5 a partir de 2011, lo que representaba un deterioro cognitivo moderado-grave en áreas como la memoria, las agnosias, las praxias y la orientación, evolucionando el deterioro cognitivo negativamente en la medida en que la enfermedad implica la muerte de neuronas. Las pruebas MMSE, instrumento de cribado de demencias (donde un 27 o más es normal, 24 o menos, sospecha patológica, entre 12 y 24 deterioro, y entre 9 y 12, demencia), con un resultado de 20, y HACHINSKI, herramienta para el diagnóstico diferencial entre la enfermedad de Alzheimer y la demencia vascular multiinfarto (donde la valoración inferior a 4 puntos indica una probable demencia cortical, entre 4 y 7 puntos, dudas o demencia mixta, y más de 7 puntos, probable demencia multiinfarto) con un resultado de 3, también eran datos que hacía alusión a una probable demencia cortical. En definitiva, la evolución de la enfermedad ocasionaba pérdida de las habilidades mentales e interfería de forma grave con la habilidad necesaria para funcionar en las actividades cotidianas y en el entorno social con normalidad.
1. El producto contratado por la finada (como tomadora, asegurada y beneficiaria) el 12/3/99 era un seguro de vida denominado Pensión Vitalicia Inmediata (PVI) con una prima única desembolsada el mismo día de 7.000.000 pesetas, con obligación de la compañía de abonar al beneficiario la pensión mínima mensual pactada hasta la muerte del asegurado, que en el caso consta era de 20.910 pesetas (125,67 €). El beneficiario del capital en caso de muerte del asegurado, según el contrato era la "
2. La resolución de primera instancia concluye que el documento remitido por Vida Caixa relativo al cambio de beneficiario del producto a favor de los tres hijos de la Sra. Ana aquí demandados, no es válido para acreditar tal cambio al no llevar fecha y no observarse claramente firma alguna, por lo que debe prevalecer la voluntad de la causante expresada en documento del año 2002 de repartir el producto entre todos sus hijos a partes iguales, por lo que, habiendo percibido cada uno de los hijos demandados la cantidad de 11.205,09 € de la liquidación del producto por Vida Caixa, condena a los demandados a pagar a la actora la suma de 8403,71 € (33.615,27 €:4)
Impugna la parte recurrente este pronunciamiento insistiendo en que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a La Caixa con quien la causante suscribió el contrato, además de falta de legitimación activa y pasiva de actora y demandados, por no ser la actora parte en el contrato ni tampoco los demandados que son meros beneficiarios. Y sostiene que no invalida el documento de cambio de beneficiario el hecho de que no tenga fecha, ni se alegó por la actora la falta de firma del documento, sino que se instó la nulidad del mismo por falta de capacidad de la testadora y por vicio del consentimiento, habiendo introducido la parte actora como hecho nuevo la falta de firma en la fase de conclusiones del juicio. En cualquier caso, concurriría la excepción de prescripción de la acción de nulidad del cambio de designa de beneficiarios.
3. La demandante solicitó en la demanda
En fecha 25/3/02, se alega en la demanda y consta en el doc. 10 acompañado a la misma, tuvo lugar una reunión de la familia Luis Enrique, convocada por la madre, Doña Ana, con objeto de dar a conocer a sus cuatro hijos el estado de sus ahorros, propiedades y su voluntad testamentaria. La Sra. Ana entre otras disposiciones manifestó que el producto en cuestión, al igual que otros que no vienen al caso, que estaban a nombre de la madre y de las dos hijas, era su voluntad que en caso de muerte se repartiesen a partes iguales entre los cuatro hermanos.
Se dice en la demanda que entre la segunda mitad de 2012 y la primera mitad de 2013, la Sra. Ana (o bien los tres demandados haciendo uso del
A estas cuestiones concretas referidas a quién efectuó el cambio de beneficiarios, si la madre o los tres hijos haciendo uso del poder, y la fecha de dicha operación, no contestó la parte demandada en la contestación a la demanda, más allá de alegar toda una serie de excepciones y apelar a la naturaleza de preventiva del poder general que había otorgado la madre a favor de sus cuatro hijos el 14/4/10, admitiendo tácitamente dicho cambio de beneficiarios.
4. Igual que quedó resuelto en primera instancia es del todo improcedente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la media en que no se está impugnando el contrato de seguro suscrito por la finada con Vida Caixa sino un determinado acto unilateral de cambio de beneficiarios realizado por la asegurada en un determinado momento. Por los mismos motivos, debe desestimarse la falta de legitimación activa y pasiva alegadas en relación con dicho contrato.
5. Lleva razón la parte recurrente cuando dice que yerra la sentencia cuando fundamenta la estimación de esta pretensión en no apreciarse firma en el documento de cambio de beneficiarios aportado en la fase de prueba por Vida Caixa. La sentencia recurrida, en efecto, concluye que no se acredita por dicho motivo (y también porque el documento no tiene fecha) el cambio de beneficiario.
Sin embargo, esta era una cuestión llanamente admitida por ambas partes (y, por ello, no sometida a controversia) y en base a la cual Vida Caixa liquidó a los tres nuevos beneficiarios el capital asegurado.
El cambio de beneficiarios a favor de los tres hijos demandados, pese a que como decimos no era controvertido, quedó además confirmado con la remisión del documento por Vida Caixa en la fase de prueba donde aparecen designados los tres hijos demandados como beneficiarios. Y la firma del documento se confirma con la prueba admitida en apelación y no en primera instancia por extemporáneo, documento que es el mismo que aportó Vida Caixa pero en aquél caso legible.
Ahora bien, aun partiendo de lo anterior, no lleva razón la parte recurrente.
Y es que no habiéndose negado por los demandados al contestar a la demanda que ese cambio de beneficiarios tuvo lugar entre la segunda mitad de 2012 y la primera mitad de 2013, y no habiendo facilitado Vida Caixa pese a los requerimientos explícitos del Juzgado información acerca de la fecha exacta de dicho cambio, solo la parte demandada en cuyo poder finalmente se encontró el documento aportado junto al escrito de apelación y en cuyo ámbito de actuación se operó dicho cambio, podía acreditar dicha fecha exacta o bien que no era la que indicaba la actora en la demanda.
Por tanto, en esas fechas (periodo entre la segunda mitad de 2012 y la primera mitad de 2013) y según informó la perito Sra. Angustia (doc. 77 acompañado a la demanda) no tenía la causante las capacidades cognitivas y volitivas necesarias para ejercer con cabal conocimiento el acto de cambio de beneficiarios de un seguro de vida. Debe, por ello, estarse a lo expresado por la finada en la reunión de la familia Luis Enrique (23/3/02), convocada por la madre con objeto específico de dar a conocer a sus cuatro hijos el estado de sus ahorros, propiedades y su voluntad testamentaria. En dicho documento, como ya hemos acanzado, entre otras disposiciones manifestó Doña Ana que el producto a que venimos refiriéndonos, que estaba a nombre de la madre y de las dos hijas, era su voluntad que en caso de muerte se repartiese a partes iguales entre los cuatro hermanos. Consta también en dicho documento como Anexo, que conforme habían quedado en la reunión del día 23/3/02, Camilo y Noemi acompañaron a Doña Ana a la entidad Caixa de Pensions y de las consultas efectuadas por la madre extraen las siguientes conclusiones: "...
6. En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada lo único que se dice en la demanda y se reproduce miméticamente en apelación es que han pasado 4 años para el ejercicio de la acción ( artículo 1301 CC) pero no concreta desde cuándo debe realizarse el cómputo. No obstante lo cual, conforme dispone el artículo 122.5 del Código Civil de Catalunya, el cómputo no puede realizarse antes de la escritura de aceptación y manifestación de herencia otorgada el 18/4/16, momento a partir del cual pudo la actora conocer el contenido del testamento y la exclusión como beneficiaria del seguro de autos en contra de la voluntad manifestada por la finada en el documento de 25/3/02. Por lo tanto, si la demanda se presenta el 11/10/18, no habría transcurrido dicho plazo.
1. Valora la parte actora en la demanda, según informe pericial realizado por el perito inmobiliario, Don Paulino (doc. 79 folio 131), el piso de la CALLE000 NUM001 de Barcelona del que era titular la causante, en la cantidad de 308.000 € valor del inmueble en el tercer trimestre del año 2016.
La sentencia acoge este valor pero aplicando otros criterios diferentes a los del informe pericial. Realiza la media de 3 de las muestras de pisos en venta a marzo de 2018 que incorpora a su informe el perito Sr. Paulino, lo multiplica por los m2 del piso de autos, y al resultado le aplica un 20% para ajustarlo a precios de 2016 (no se sabe de dónde sale ese porcentaje), lo que da un resultado de 301.765,38 € muy semejante al del perito Sr. Paulino (308.000 €), que es el que acoge.
Los recurrentes impugnan la valoración de los bienes a que condena la sentencia que, según la prueba practicada, ascendería, siguiendo su informe pericial, si se atiende al valor del piso a la fecha de la defunción a la cantidad de 247.625,43 € (atribuyendo al piso el valor de 245.000 € y al metálico 2625,43 €), y la cuarta parte de la herencia a 61.906,36 €.
2. Para la resolución de este motivo del recurso, hay que tener en cuenta que la causante fallece el 26/1/16, que en la escritura de aceptación y manifestación de herencia de 18/4/16 se valoró la finca de 84,88 m2 en 250.000 €, y que la finca mencionada fue vendida el
El perito de la parte demandada, Sr. Ovidio,
No compartimos la valoración de la juez de primera instancia, porque apartándose de los dos informes periciales, los criterios que utiliza son enormemente imprecisos, y no ajustados a la Orden ECO 805/2003 que dicen haber utilizado los dos peritos especialistas en la materia.
Ciertamente, la pericial de la parte actora no es válida porque utiliza unos coeficientes de corrección y unos costes de reposición que no están suficientemente explicados.
Sin embargo, más allá de los valores de mercado hipotéticos a que se refieren ambos peritos en sus informes, tenemos un valor cierto que es el precio por el que la finca se vendió unos meses después del fallecimiento de la Sra. Ana, 260.000 €, precio que, además, fue el que percibieron los tres hermanos demandados el 28/7/16 y que debe prevalecer frente a los primeros.
Por tanto, el valor del caudal relicto asciende a la cantidad de 262.625,43 € (atribuyendo al piso el valor de 260.000 € y al metálico 2625,43 €), y la cuarta parte de la herencia a 65.656,36 €.
Impugna la parte recurrente el pronunciamiento respecto a la condena a pagar intereses a que se refiere el auto de aclaración entendiendo que los intereses se deberían, en su caso, desde la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, desde la reclamación judicial.
Mediante auto de fecha 8/11/21 se corrigió un error de la sentencia en relación con los intereses debidos por la cantidad de 77.000 € (cuarta parte del valor del piso), corrigiéndose el fallo en el sentido de que "
Entiende la parte recurrente que los intereses no pueden correr antes de la sentencia y, en su defecto, antes de la reclamación judicial porque ni siquiera extrajudicialmente la demandante reclamó nada como heredera sino como legitimaria reclamando la legítima que pudiera corresponderle.
El motivo debe prosperar porque no ha sido hasta la sentencia de primera instancia cuando se ha podido determinar, después de un largo procedimiento y de la práctica de la prueba, la falta de capacidad de la causante y la nulidad de un testamento que inicialmente gozaba de apariencia de validez por aplicación del principio del
Impugna la parte recurrente, como último motivo del recurso de apelación, la condena en costas efectuada en la sentencia por entender que no debió condenarse a la demandada a su pago por cuanto la actora redujo sus pretensiones en la audiencia previa, además de por existir dudas de hecho y de derecho.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("
La apreciación de tales dudas es excepcional, debe recaer sobre elementos relevantes y debe apreciarse de forma motivada por el juez el uso de tal excepción a la regla general.
Por todo lo cual, estimamos parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocamos la resolución de primera instancia en el único sentido de modificar en el apartado 3º del fallo la cantidad objeto de condena a pagar por los demandados a la actora, que es la cantidad total de 65.656,36 € (siendo la de 65.000 € el valor de la cuarta parte del piso de autos y 656,35 € el importe de la cuarta parte
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

