Sentencia Civil 476/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 476/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 314/2022 de 08 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 78 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 476/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100470

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9844

Núm. Roj: SAP B 9844:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188217548

Recurso de apelación 314/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 982/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012031422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012031422

Parte recurrente/Solicitante: Nicolasa, Camilo, Celso

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

Parte recurrida: Noemi

Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra

Abogado/a: Marta Martí Muñoz

SENTENCIA Nº 476/2023

Barcelona, a 8 de septiembre de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Amelia MATEO MARCO, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNANDEZ actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 314/22, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2021, aclarada por auto de fecha 8 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 982/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en el que son recurrentes Don Celso, Doña Nicolasa y Don Camilo y apelada Doña Noemi, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por DON JOSEP MARIA CORTAL PEDRA, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Noemi, bajo la dirección letrada de Doña Marta Martí Muñoz de otra y como demandados DOÑA Nicolasa, DON Camilo y DON Celso, representados por el Procurador DON ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y defendidos por el letrado/a y

1.- declaro la nulidad del testamento que firmó Doña Ana el 28 de junio de 2013 ante el notario de Barcelona Don Enrique Viola Tarragona con el número de protocolo 2.156, por falta de capacidad de la testadora y cuantos actos posteriores traigan causa de ello, así la escritura de aceptación de la herència basada en el referido testamento, quedando subsistente el testamento anterior.

2.- Declaro la designa de beneficiarios en el contrato de seguro de vida asociado al contrato Pensión Vitalicia Inmediata (PVI) de Vida-Caixa nº NUM000 establecida en favor de los cuatro hijos a partes iguales y declaro la nulidad del posterior impreso de designa del cambio de beneficiarios del referido seguro de vida.

3.-Declaro a la actora heredera de una cuarta parte de la herencia de su madre Doña Ana y en consecuencia condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente el total importe de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (77.656,35.-€): 77.000.-€.- por constituir este importe la cuarta parte del valor del piso sito en CALLE000, NUM001 de Barcelona a la fecha de la venta del mismo (28/07/2016) más los intereses legales desde la fecha del inmueble y 656,35.-€ por constituir este importe la cuarta parte del saldo de la cuenta a la Vista número NUM002 de CaixaBank S.A existente a la fecha de defunción de Doña Ana más los intereses legales desde la percepción de tal cantidad por los codemandados.

4.-Condeno a la demandada a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 8.403,71.-€ más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de abono de las cantidades por Caixabank a los codemandados.

Condeno a la demandada a las costas del proceso."

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021 se procedió a aclarar la sentencia dictada, en el siguiente sentido: "SEGUNDO.- en el fundamento Jurídico octavo de la Sentencia se resuelve que "los intereses a abonar serán los legales desde la venta delinmueble..." observándose una discordancia con el fallo en el apartado tercero que indica "más los intereses legales desde la fecha del inmueble", lo que debe corregirse debiendo consignarse en el fallo que los intereses a abonar seran los legales desde la venta del inmueble.

Asimismo en el apartado cuarto del Fallo se indica .... desde la fecha de abono de las cantidades por Caixabank a los demandados" cuando en realidad debe indicarse para mayor precisión "....desde la fecha de abono de las cantidades por VidaCaixa (a través de Caixabank) a los demandados".

En su virtud.

SE ACUERDA: Resolver la aclaración interesada en el sentido expuesto.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Noemi, contra los demandados, Doña Nicolasa, Don Camilo y Don Celso, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba : I. Como petición principal acumulada: A) En cuanto a la impugnación testamentaria: 1. Que se declare la nulidad por incapacidad de la testadora, del testamento firmado por Doña Ana en fecha 28/6/13; 2. Que se declare la nulidad de dicho testamento por vicio del consentimiento, por engaño de los demandados a la causante; 3. Que se declare la nulidad de la escritura de aceptación y manifestación de herencia de la causante otorgada por los demandados en fecha 18/4/16; 4. Que se declare la validez y eficacia del testamento otorgado por Doña Ana en fecha 16/11/81; 5. En consecuencia, que se declare herederos de Doña Ana a sus cuatro hijos por iguales cuartas partes indivisas; 6. Que se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria todos los bienes relictos existentes al fallecimiento de Doña Ana, reintegrando en su caso el valor equivalente de los bienes y derechos objeto de la herencia que hayan sido enajenados o transmitidos por los demandados; 7. Que se condene a los demandados a reintegrar a la actora la cantidad de 77.000 € cuarta parte del valor del piso sito en CALLE000, NUM001 de Barcelona a la fecha de la venta del mismo (28/07/2016), más intereses, y 656,35 € por constituir este importe la cuarta parte del saldo de la cuenta a la Vista número NUM002 de CaixaBank S.A existente a la fecha de defunción de Doña Ana, más intereses; B) En cuanto a la impugnación de la designa del cambio de beneficiarios del producto PVI: 1. Que se declare la nulidad, por incapacidad de Doña Ana y en su caso también por falta de mandato de los apoderados, de la designa de cambio de beneficiarios del seguro de vida asociado al contrato Pensión Vitalicia Inmediata (PVI) de Vida-Caixa nº NUM000 que firmó la causante, o, en su caso, de los sucesivos seguros en que se haya podido reinvertir el capital de dicho seguro; 2. Que se declare la nulidad por vicio del consentimiento de dicha designa de cambio de beneficiario; 3. Que se declare la nulidad del Expositivo IV de la escritura de aceptación y manifestación de herencia de la causante otorgada por los demandados en fecha 18/4/16; 4. Que se declare la nulidad de los Certificados expedidos por VIDA-CAIXA que reconocían el derecho de cada uno de los tres demandados a percibir un tercio del capital del seguro de vida; 5. Que se declare la validez y eficacia de la designación de beneficiarios efectuada por Doña Ana mediante la solicitud de fecha 25/03/2002; 6. Que se declare que procede repartir el capital del seguro en cuatro partes iguales entre actora y demandados; 7. Que se condene a los demandados a reintegrar a la actora la cuarta parte del capital del seguro, 8.349,75 €; II. Como petición subsidiaria, para el caso de que no prosperase ninguna de las dos acciones principales sobre nulidad testamentaria detalladas en los puntos 1 y 2 del apartado A): 1. Que se declare que la actora tiene derecho a la legítima que por Ley le corresponde; 2. Que se declare que la actora tiene derecho a percibir en concepto de legítima en la herencia de su madre la cantidad de 19.090,34 € o la que corresponda según la prueba que se practique, más intereses; 3. Que se condene al pago de dicha cantidad a los demandados más intereses; y III. Que se condene al pago de las costas a los demandados.

Alegó la parte demandante que es, junto con los demandados, hija de Doña Ana. Explica que Doña Ana a partir del año 2009 y sobre todo a partir de 2010, año en el que le fue diagnosticada la degenerativa y progresiva enfermedad de Alzheimer (a los 88 años), había ido perdiendo sus capacidades cognitivas y volitivas, agravado todo ello por la situación de gran dependencia en la que cayó, dadas las graves limitaciones psíquico-físicas que padecía, que hicieron preciso que estuviese siempre asistida, lo que la hicieron una persona totalmente vulnerable y manipulable para percibir la realidad de la forma que se la quisieran transmitir las personas de su entorno más cercano. La actora, que desde que se casó en 1981 con 20 años pasando a vivir en el mismo rellano que su madre y que siempre se había ocupado de ella, a partir del año 2010, por la ansiedad y estrés que padecía por agotamiento físico y mental debido al exceso de responsabilidades que asumió (ocupándose de su familia, sus altas responsabilidades profesionales y de la severa situación de dependencia en la que a partir del año 2009 había caído su madre), entró en un severo trastorno depresivo, que tuvo su fase más profunda en diciembre de 2011 hasta el punto de que quedó imposibilitada temporalmente para seguir ocupándose de la madre de 90 años entonces, lo que fue mal encajado por los demandados que apartaron a la actora de su madre. Afectada entonces la madre de la enfermedad de Alzheimer en el avanzado estadio GDS 5, los demandados, aprovechándose de dicha gran vulnerabilidad, consiguieron manipular a la madre haciéndola creer que la actora no quería ocuparse de ella, y entre otros actos, hicieron firmar a la madre, de 91 años entonces, mediante engaño un último testamento en fecha 28/6/13 en el que se excluyera a la actora como heredera así como le hicieron excluir a la actora, Doña Noemi, como beneficiaria del seguro de vida asociado al contrato PVI del que era titular Doña Ana, así como de la cotitularidad de las cuentas bancarias. Todos los documentos y testamentos que había otorgado con anterioridad ponían de manifiesto la voluntad de la causante de que sus 4 hijos heredasen por partes iguales. Ejercita en relación con el testamento de 28/6/13 en el que manifiesta la causante excluir expresamente a su hija Doña Noemi "por la falta de comunicación y cuidados hacia ella en los últimos años", acción de nulidad por falta de capacidad de la causante y por vicio del consentimiento por engaño en los términos expresados más arriba. Y en cuanto al seguro de vida asociado al contrato de pensión vitalicia inmediata (PVI) de Vida-Caixa, ejercita las acciones que han quedado referidas respecto del cambio de beneficiario excluyendo a la actora operado bien por la causante o bien por los demandados utilizando el poder general que tenían de la madre.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opusieron los demandados no ser cierta la falta de capacidad de la testadora y madre de los litigantes ni las actuaciones que denuncian en la demanda dirigidas a manipular la voluntad de la madre. Negaron que la causante fuese una persona totalmente vulnerable y manipulable. Fue la conducta de la actora para con su madre la que provocó que la causante manifestase que quería cambiar el testamento lo que hizo en el año 2013 pese a los intentos de los demandados de hacerla cambiar de opinión. Alegaron que las patologías que sufría la causante no anulaban su capacidad para testar como así apreció el Notario autorizante. En cuanto al cambio de beneficiarios del producto PVI alegaron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa y pasiva de actora y demandados al no haber sido parte en el contrato, así como el carácter preventivo del poder general otorgado por la madre en el año 2010 a favor de los hijos, poder que no ha sido revocado, que validaría los actos efectuados en virtud del mismo. También alegaron la prescripción de esta acción de nulidad de cambio de designa por haber pasado los 4 años que prevé el artículo 1301 del Código Civil (CC). Impugnaron el valor pericial que atribuye la actora a la finca que era titularidad de la causante. Negaron que tuviera la actora derecho a la legítima precisamente por la desheredación, que, en caso de ser procedente, no lo sería por la cantidad solicitada en la demanda. En definitiva, alegaron la improcedencia de las acciones ejercitadas en la demanda.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona el 23 de junio de 2021 por la que se estimó la demanda condenando en costas a los demandados.

En fecha 8/11/21 se dictó auto de corrección de errores materiales.

Razonó la resolución de primera instancia haber quedado probado que la causante en el momento de otorgar el último testamento tenía una enfermedad de Alzheimer de varios años de evolución en grado importante por lo que tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas alteradas lo que era conocido por todos los hijos, razón por la cual declaró la nulidad del testamento suscrito el 28/6/13. En cuanto al producto Pensión Vitalicia Inmediata (PVI) contratado con Vida-Caixa, con número de contrato NUM000, rechazó la falta de legitimación activa y pasiva denunciadas en la contestación a la demanda y entendió no acreditado con el documento remitido por VidaCaixa el cambio de beneficiario (al no constar firma ni fecha) que pretende la demandada, manteniendo la vigencia y validez de la designación efectuada inicialmente por la causante al contratar el producto y su voluntad expresada en 2002 de repartir el fondo (como todas sus cuentas) entre sus hijos a partes iguales, por lo que el seguro de vida de importe inicial de 42.070,85 € (documento 13) con un valor de rescate de 42.354,45 €, debía repartirse entre los cuatro hijos de Doña Ana a partes iguales, por lo que entendió que no resultaba necesario entrar a analizar si la exclusión de la demandante de dicho fondo se produjo cuando la madre tenía las facultades disminuidas o la percepción de los fondos se realizó por los codemandados amparados en la utilización " irregular" de un poder y si éste poder otorgado en 2010 lo fue cuando Dª Ana ya tenía las facultades intelectivas y volitivas disminuidas. El fondo, en consecuencia, debía repartirse entre los cuatro hermanos.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Errónea valoración de la prueba en relación con la capacidad natural de la causante en el momento de otorgar testamento, prueba de la que resulta que sí tenía capacidad, constituyendo la aseveración notarial presunción de capacidad que no ha sido destruida por prueba en contrario; 2º La sentencia de instancia omite el resultado de determinadas pruebas que no ha valorado; 3º Los informes periciales aportados por la actora no valoran toda la documentación médica que obra en autos, resultado de la misma que la causante si bien padecía una dependencia ligera que se mantiene en el tiempo no era gran dependiente; 4º La declaración de los Notarios ante los que otorgó determinados documentos goza de presunción de certeza; 5º Entiende que se ha valorado erróneamente la prueba de testigos y de peritos, desprendiéndose de la prueba practicada que la causante no carecía de capacidad para otorgar testamento y documento de últimas voluntades; 6º Impugna el pronunciamiento de la sentencia respecto del producto Pensión Vitalicia Inmediata (PVI) contratado con Vida-Caixa, respecto del que entiende que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a La Caixa con quien la causante suscribió el contrato, además de falta de legitimación activa y pasiva de actora y demandados, por no ser la actora parte en el contrato ni tampoco los demandados que son meros beneficiarios; entienden que no invalida el documento de cambio de beneficiario el hecho de que no tenga fecha, ni se alegó por la actora la falta de firma del documento, sino por falta de capacidad de la testadora y por vicio del consentimiento, habiéndose introducido como hecho nuevo la falta de firma en la fase de conclusiones del juicio; en cualquier caso, concurriría la excepción de prescripción de la acción de nulidad del cambio de designa de beneficiarios; 7º Impugnó la valoración de los bienes a que condena la sentencia que, según la prueba practicada, ascendería, si se atiende al valor del piso a la fecha de la defunción, a la cantidad de 247.625,43 €, y la cuarta parte de la herencia a 61.906,36 €, y en el caso de que solo prosperase la acción subsidiaria de reclamación de legítima, le correspondería a la actora la cantidad de 15.476,59 €, y si se atiende al valor de venta del piso, el total de la cuarta parte de la herencia sería de 65.656,36 €, y la legítima a 16.414,09 €; 8º Impugna el pronunciamiento respecto a la condena a pagar intereses a que se refiere el auto de aclaración entendiendo que se deberían, en su caso, desde la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, desde la reclamación judicial; y 9º Impugnó la condena en costas por entender que no debió condenarse a la demandada a su pago por cuanto la actora redujo sus pretensiones en la audiencia previa, además de por existir dudas de hecho y de derecho.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes. Testamento.

Los demandados Doña Nicolasa, Don Camilo y Don Celso, y la actora, Doña Noemi, son los cuatro únicos hijos de la causante Doña Ana, fruto de su matrimonio con Don Rodolfo.

Doña Ana había otorgado testamento el 9/6/75, ante la notaria de Barcelona Doña Trinidad Ortega Costa, en el que instituía herederos universales a sus cuatro hijos por partes iguales y prelegaba el piso de la CALLE000 propiedad de la testadora a la actora, su hija Noemi, entonces de 14 años. Y en fecha 16/11/81, la Sra. Ana otorgó un segundo testamento ante el notario de Barcelona Don Jesús Led Capaz, con número de protocolo 2.507, en el que instituía herederos universales a sus cuatro hijos por partes iguales.

En fecha 23/3/02 (doc. 10 acompañado a la demanda), tuvo lugar una reunión de la familia Luis Enrique, convocada por la madre, Doña Ana, con objeto específico de (1) dar a conocer a sus cuatro hijos el estado de sus ahorros, propiedades y su voluntad testamentaria y (2) informar a los reunidos de su deseo de permanencia en su domicilio hasta el final de sus días. Leído el testamento de 1981 y después de las explicaciones oportunas respecto del anterior testamento, se hizo constar que " Quedà palès la voluntat de la senyora Ana és la de deixar la propietat del seu pis del CALLE000, NUM001. als seus quatre fills ...". La Sra. Ana, entre otras disposiciones, manifestó que el producto de ahorro de Vida Caixa núm. NUM000 suscrito el 12/3/99 con un ahorro de 42.078,85 €, al igual que otros que no vienen al caso, estaban a nombre de la madre y de las dos hijas, siendo su voluntad que en caso de muerte las cantidades reflejadas se repartiesen a partes iguales entre los cuatro hermanos.

El 14/4/10, Doña Ana otorgó ante el notario de Barcelona Don Ignacio C. Permanyer Casas, con número de protocolo 469, un poder general a favor de sus cuatro hijos, para que actuando siempre de forma mancomunada, tres cualesquiera de ellos, pudiesen administrar y regir íntegramente el patrimonio de la poderdante, " aun para el caso de incapacidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1732 del Código Civil " (doc. 11 acompañado a la demanda, folio 220).

En fecha 28/6/13 Doña Ana otorgó testamento ante el Notario de Barcelona Don Enrique Viola Tarragona, con número de protocolo 2.156, en el cual legaba la legítima a quien pudiere corresponderle en el momento de su muerte e instituía como herederos universales a los tres demandados por terceras partes iguales excluyendo e xpresamente a su hija Doña Noemi "por la falta de comunicación y cuidados hacia ella en los últimos años".

En dicho testamento manifestó el Notario que la señora Ana "Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar este, su testamento abierto".

TERCERO.- Acción de nulidad del testamento por falta de capacidad del causante. Valoración de la prueba.

1. Con base en los artículos 422.1 y siguientes del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCC) ejercita la parte actora nulidad del testamento otorgado por su madre, Doña Ana el 28/6/13, normativa conforme a la cual es nulo el testamento " otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave", siendo incapaces para testar " quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento" conforme dispone el artículo 421.4 del mismo Código.

El artículo 421.7 del CCC dispone que cuanto a la " Identificación y juicio de capacidad del testador", que " El notario debe identificar al testador y debe apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos por la legislación notarial". Y el artículo 421.9 del mismo texto que " 1. Si el testador no está incapacitado judicialmente, el notario debe apreciar su capacidad para testar de acuerdo con el artículo 421-7 y, si lo considera pertinente, puede pedir la intervención de dos facultativos, los cuales, si procede, deben certificar que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo".

Para la resolución del recurso, teniendo en cuenta la normativa indicada, debe partirse del presupuesto de que es doctrina jurisprudencial ya sentada la que proclama que (1º) siguiendo la idea tradicional del " favor testamenti" toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario; y (2º) dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, la aseveración notarial acerca de la capacidad del otorgante, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción " iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario.

No se trata, dice la jurisprudencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 421.7 mencionado del CCC, como al artículo 167 del Reglamento Notarial en virtud del cual, " El Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate". Se trata, como afirma la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función " prima facie" de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7/10/82, 10/4/87, 21/6/90, 1/10/91, 4/2/02 y 27/9/07, entre otras.

Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 1/12/11 "Uno de los principios sucesorios del derecho civil catalán es la primacía de la voluntad del testador el cual, en acto personalísimo, es el único capaz de disponer de sus bienes para después de su muerte. Es sustancial pues, que la voluntad del testador se forme libremente sin vicios susceptibles de anularla. Sin embargo, el debido respeto a la voluntad del causante exige que los vicios denunciados por quien se crea perjudicado por las disposiciones testamentarias sean cumplidamente probados al presumirse la capacidad del testador así como libres, conscientes y queridas las voluntades contenidas en el testamento, máxime si éste ha sido otorgado ante fedatario público. Es por ello que constituiría una grave transgresión de este principio torcer la voluntad del testador por motivos nimios, o bien meramente sospechados o intuidos.

Añade esta sentencia que, " El principio del favor testamenti, de indiscutible vigencia en el derecho sucesorio catalán, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencies de 7 de enero de 1992 y 7 de enero de 1993 , 17/1999 de 1 de julio , 5/2002 de 4 de febrero o 36/2006, de 4 de septiembre ) implica que cuando existan dudas se resuelva a favor de la conservación del testamento". Y sobre la prueba, dice " el que invoca vicios o defectos en la conformación de la voluntad debe acreditar su existencia como hechos impeditivos a los normales efectos de los actos jurídicos regularmente emitidos".

Similar doctrina se encuentra también en la sentencia del mismo Tribunal de 17 de octubre de 2011.

2. En el caso de autos, en el testamento otorgado el 28/6/13, manifestó el Notario autorizante, como hemos apuntado, que la señora Ana "Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar este, su testamento abierto".

Sin embargo, valorada nuevamente la prueba practicada en primera instancia, debemos confirmar los acertados razonamientos de la resolución recurrida y entender que en la fecha del testamento la causante no tenía capacidad natural suficiente para otorgarlo.

Así resulta del informe pericial realizado por Doña Angustia, especialista en psicología clínica y psicogeriatría, quien concluyó, a la vista de la historia clínica y social de la causante, a la que luego aludiremos, que la Sra. Ana a la fecha del otorgamiento del testamento " carecía de capacidad cognitiva para el ejercicio de las funciones propias de su autogobierno personal, incluidas las tareas administrativas y dispositivas referentes a su patrimonio y los cuidados de su propia persona, así como para las relaciones interpersonales y decisiones relacionadas con la vida social...", lo que "... suponía que la dependencia en el medio que la rodeaba era absoluta, existiendo por parte de Doña Ana, una ausencia o disminución severa del discernimiento y capacidad de obrar, con una indudable limitación para comprender el alcance, conocimiento y trascendencia de sus actos, siendo altamente vulnerable a la influencia de las personas que la cuidaban y a percibir la realidad alterada si así se la transmitían las personas de su entorno más próximo ...", y "... no poseía una voluntad consciente y libre, ni suficiente discernimiento para adoptar las decisiones adecuadas en la esfera personal y/o en la de administración de sus bienes..". Y añade que " Las limitaciones propias de Doña Ana a la fecha de otorgar testamento, no eran compatibles con la capacidad de comprender, analizar y valorar el contenido del acto testamentario que estaba otorgando ...", por lo que en el momento de otorgar el testamento " carecía de las capacidades cognitivas y volitivas necesarias para ejercer con cabal conocimiento el acto de emitir una decisión testamentaria".

Se basa este informe en abundante información médica y asistencial de la causante que obra en autos. Entre la más relevante, la que citaremos a continuación.

Constan en la Historia clínica del Institut Català de la Salut-EAP Sant Antoni diferentes notas de seguimiento en ese Centro de Atención Primaria de la paciente Sra. Ana, de las que resulta que por primera vez aparece el diagnóstico de la enfermedad de Alzheimer en la nota del 22/2/10 del Dr. Baldomero, diagnóstico que confirmó este doctor que declaró como testigo en el acto de juicio oral, que manifestó que derivó a la paciente a la Dra. Josefina, neuróloga, a cuyo informe nos referiremos a continuación. Este Dr. era el médico de cabecera de la causante desde el año 2004 hasta su fallecimiento y confirmó tal diagnóstico así como que a partir del diagnóstico la capacidad aparecía mermada.

Consta también (Anexo 4 del informe pericial de la Dra. Angustia, doc.20 acompañado a la demanda, folio 257) informe del neurólogo Dr. Gabriel que da cuenta de la visita a su consulta de la causante, entonces de 88 años, el 17/1/10, que consultó por cuadro de pérdida de memoria progresiva con afectaciones de sus habilidades, y que pone de manifiesto que la paciente precisaba ayuda para sus necesidades básicas teniendo cuidados 24 horas presentando un cuadro de alteración de conducta. La exploración, sigue el informe, mostró una paciente desorientada con trastorno de memoria con patrón de deterioro cortical, sin focalidad neurológica, valorando el cuadro como probable enfermedad de Alzheimer.

También se refiere la perito Sra. Angustia al también informe de 12/2/10 emitido por la neuróloga del ICS, Dra. Josefina, que diagnostica la enfermedad de Alzheimer y ya refiere deterioros de años de evolución agudizado en los últimos meses, con problemas en los últimos 1-2 años con el manejo del dinero e ingesta de medicación, así como que la paciente presentaba desorientación total en tiempo y en espacio y parcial en persona, con lenguaje no fluido y poco informativo y comprensión alterada a las ordenes sencillas. El diagnóstico clínico que realiza esta doctora es de un Alzheimer GDS6 (Anexo 5 del informe pericial de la Dra. Angustia, doc.20, folio 259).

El 16/4/10 por el Institut Català d'Assitència i Serveis Socials (Anexo 7 del informe pericial de la Dra. Angustia, doc.20, folio 278) se dicta resolución por la que se reconoce que la causante tiene un Grado III y Nivel 2 de dependencia (es el Grado más alto de la dependencia de entre 75 y 100 puntos de un máximo de 100, y la causante tenía 93 puntos), con base en el informe de valoración realizado en su domicilio por el personal técnico del equipo de valoración de dependencia (las doctoras Sra. María Purificación y Sra. Adolfina) en el que en el apartado de valoración de la capacidad de toma de decisiones se hace constar un deterioro cognitivo GDS6 además de la valoración exhaustiva de toda una serie de capacidades para la realización de actos de la vida diaria que constan en dicho informe y que denotan un elevado nivel de dependencia o falta de autonomía en la realización de actos que en dicha fecha no ejecutaba y no comprendía la paciente, tales como las relativas a la alimentación, micción/defecación, aseo personal, curas personales, valoración de la ropa y toma de decisiones sobre auto cuidado, movilidad, tareas domésticas, interacciones personales básicas y complejas, uso y gestión del dinero, entre otras (Anexo 6).

El 26/4/10 por el Departament d'Acció Social i Ciutadania se dicta resolución reconociendo a la causante un grado de disminución física y psíquica del 76% con efectos desde el 9/3/10, indicándose en el dictamen técnico facultativo de la valoración del grado de disminución (21/4/10) un trastorno cognitivo con diagnóstico de Alzheimer (Anexo 8 del informe de la Sra. Angustia).

Consta también (Anexo 9 del informe de la Sra. Angustia) informe de 19/7/10 firmado por la neuróloga del Institut Català de Nurociencies Aplicades (Fundació AC), Dra. Casilda, y también por la Dra. Concepción (neuropsicóloga), por derivación del Dr. Baldomero, a los efectos de clarificar el diagnóstico de posible deterioro cognitivo, tras la realización de pruebas analíticas, TAC y RMN, según el cual la paciente presentaba deterioro cognitivo compatible con probable demencia degenerativa tipo Alzheimer GDS 4. En este informe ya se ponen de relieve importantes deterioros a nivel cognitivo con desorientación en tiempo, orientación en espacio y desorientación en persona, alteración importante de la velocidad de procesamiento de la información, atención, concentración, lenguaje espontáneo (anomia), y otros muchos déficits como del razonamiento abstracto, leve alteración de la comprensión de órdenes verbales complejas. Se realizan también pruebas MMSE con un resultado de 20, y HACHINSKI con un resultado de 3 y se pauta Rivastagmina como anticolinesterásico (Entre los motivos de la consulta estaba el valorar el estado para terapia de estimulación cognitiva y para la medicación anticolinesterásica). En este centro se le hizo seguimiento con sucesivos informes desde 2011 que confirman el diagnóstico que pasa ya en 2011 a un grado GDS5 (25/3/11, 3/4/12, 3/1/13).

Según la perito Sra. Angustia, de la Escala de deterioro Global de Reisberg (GDS) compuesta de 7 estadios, la causante ya tenía el grado 4 en 2010 y el grado 5 a partir de 2011, lo que representaba un deterioro cognitivo moderado-grave en áreas como la memoria, las agnosias, las praxias y la orientación, evolucionando el deterioro cognitivo negativamente en la medida en que la enfermedad implica la muerte de neuronas. Las pruebas MMSE, instrumento de cribado de demencias (donde un 27 o más es normal, 24 o menos, sospecha patológica, entre 12 y 24 deterioro, y entre 9 y 12, demencia), con un resultado de 20, y HACHINSKI, herramienta para el diagnóstico diferencial entre la enfermedad de Alzheimer y la demencia vascular multiinfarto (donde la valoración inferior a 4 puntos indica una probable demencia cortical, entre 4 y 7 puntos, dudas o demencia mixta, y más de 7 puntos, probable demencia multiinfarto) con un resultado de 3, también eran datos que hacía alusión a una probable demencia cortical. En definitiva, la evolución de la enfermedad ocasionaba pérdida de las habilidades mentales e interfería de forma grave con la habilidad necesaria para funcionar en las actividades cotidianas y en el entorno social con normalidad.

En el mismo sentido informó el perito Don Basilio, también especialista en neuropsicología clínica,Coordinador del Centro de Salut Mental de l'Hospitalet de Llobregat, con base en la documentación clínica y social que obra en autos, quien, teniendo en cuenta las anteriores antecedentes de la historia clínica, concluye que atendiendo a las implicaciones cognoscitivas que implica tener capacidad para testar, como capacidad cognoscitiva compleja que implica planificación, anticipación, operatividad apta entender y querer, y dado que la causante inició probablemente la demencia en el año 2009 evolucionando progresivamente hasta su fallecimiento, con un diagnóstico, en la fecha en que testó, de Alzheimer con un estadio evolutivo GDS5, en esa fecha no puede decirse que tuviera capacidad para testar por presentar un defecto cognitivo en grado moderado y una merma de las capacidades cognitivas y volitivas que le impedían realizar actividades complejas a nivel cognoscitivo. La Sra. Ana, en la fecha del testamento, tenía afectada tanto la capacidad volitiva como la cognitiva y no tenía capacidad para comprender la naturaleza del acto que estaba realizando (excluir a uno de los hijos del testamento), porque se trata de una acto complejo que requiere relativizar, planificar, anticipar, entender los pros y los contras, y querer.

A todo ello acompaña el hecho de que la causante desde el año 2009, como refieren también los informes, requería asistencia y cuidados las 24 horas del día, incluso en determinadas horas por dos personas y hasta tres, la cuidadora Sra. Caridad, la cuidadora Sra. Carlota y una persona remitida por la Administración dentro del programa de dependencia, además de los hijos que se turnaban los fines de semana.

3. Frente a la abrumadora prueba médica que obra en autos en la que se han basado los peritos Sra. Angustia y Sr. Basilio, no puede pretenderse como insinúan los recurrentes que la situación de dependencia en la que se encontraba la Sra. Ana, poco menos que habría sido impostada " con el único objetivo de obtener mayores prestaciones económicas" de la Administración. Los informes de seguimiento y documentos parcialmente analizados por la parte recurrente no desvirtúan las conclusiones técnicas a las que llegaron un gran número de profesionales (hasta 7 hemos contabilizado sin contar a los peritos) que pudieron tratar a la Sra. Ana y, muy especialmente, los neurólogos especialistas de la Fundación AC, entidad especializada en el ámbito de las demencias.

Tampoco resulta óbice a las conclusiones alcanzadas el hecho de que el 14/4/10 la causante otorgara otro poder general a favor de sus cuatro hijos en el que el Notario la juzgó con capacidad necesaria, pues no es la capacidad de la Sra. Ana en 2010 lo que se analiza sino la que tenía tres años después. Antes al contrario, esa actuación más bien indica que quisieron madre e hijos hacer frente a los problemas que ya eran conocidos en esa fecha de posible incapacidad futura y por eso previeron la validez del poder " aun para el caso de incapacidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1732 del Código Civil ". Recuérdese que es precisamente el 13/4/10, el día anterior al otorgamiento, cuando la Sra. Ana es visitada por primera vez, según refiere el informe de 19/7/10, en la Fundación AC.

El informe del perito Dr. Luis Manuel, especialista en psicología forense, no valora de forma completa la documentación médica a que acabamos de referirnos y no acompaña a su informe los informes a los que se refieren los recurrentes del Hospital Universitario Sacrat Cor del año 2015 en los que, según el perito, se recogería que la paciente presentaba en las distintas y numerosas visitas al servicio de urgencias una Escala Barthel de 90, un deterioro cognitivo incipiente y una dependencia ligera. Dichas afirmaciones (parciales porque no se acompaña el informe complejo sino extractos) no desvirtúan la prueba hasta aquí valorada y más parecen obedecer a un arrastre en los informes de datos antiguos de la paciente. No obstante lo cual, nada se puede valorar al respecto de tal cuestión por cuanto la documentación referida no consta en autos.

No obstante, este informe del Dr. Luis Manuel sí recoge que en el año 2010, la Sra. Ana sufría de deterioro cognitivo compatible con demencia degenerativa tipo Alzheimer GDS4 y así en los años sucesivos hasta llegar al 3/1/13 en que, con base en el informe de la Dra. Casilda de esa fecha, se diagnostica " demencia degenerativa tipo Alzheimer estadio moderado", omitiendo el perito pese a que está en dicho informe, único que anexa al informe pericial, el grado GDS5 que hace constar la Dra. Casilda en su informe, como también, el resto de datos del informe.

Lo mismo puede decirse del documento núm. 73 acompañado a la demanda denominado de últimas voluntades, escrito a máquina, en el que la causante en el mes de junio de 2013, habría manifestado como últimas voluntades, entre otras, " Vull que la meva filla Noemi no hi sigui present en el moment de la meva mort, trasllat de les meves despulles, incineració, enterrament i ceremonia. No va voler saber res de mi en els darrers anys de la meva vida. Vaig estimar-la com els altres fills y filla, però no va comprendre de respecte i estimació vers la seva mare ". Este documento, pese a estar firmado del puño y letra de la causante, como así confirmó el perito calígrafo Sr. Eulalio (firma que habría sido puesta según el perito con gran lentitud y muy poco dinamismo, y con el temblor característico propio de personas de edad avanzada con enfermedades de tipo neuronal), no fue redactado por la Sra. Ana, que no tenía en ese momento, según la perito Sra. Angustia, la capacidad cognitiva y volitiva necesarias para comprender, redactar ni siquiera dictar el texto indicado, pese a estar firmado por la finada puesto que la firma es una de las habilidades que se conservan hasta los últimos estadios de la enfermedad. Las grafías, sin embargo, que aparecen en el sobre en el que se introdujo dicho documento, según el perito Sr. Eulalio, fueron puestas por el demandado Don Camilo. Más bien deducimos de todo lo anteriormente explicado que Doña Ana ya no se encontraba en condiciones de capacidad suficiente para otorgar ese documento y por eso se hizo a máquina.

Se confirma, en consecuencia, la declaración de nulidad del testamento.

CUARTO.- Producto Pensión Vitalicia Inmediata (PVI) contratado con Vida-Caixa, con número de contrato NUM000.

1. El producto contratado por la finada (como tomadora, asegurada y beneficiaria) el 12/3/99 era un seguro de vida denominado Pensión Vitalicia Inmediata (PVI) con una prima única desembolsada el mismo día de 7.000.000 pesetas, con obligación de la compañía de abonar al beneficiario la pensión mínima mensual pactada hasta la muerte del asegurado, que en el caso consta era de 20.910 pesetas (125,67 €). El beneficiario del capital en caso de muerte del asegurado, según el contrato era la " Persona/es a la qual correspon el dret a la prestació en el cas de mort de l'ultim dels assegurats".

2. La resolución de primera instancia concluye que el documento remitido por Vida Caixa relativo al cambio de beneficiario del producto a favor de los tres hijos de la Sra. Ana aquí demandados, no es válido para acreditar tal cambio al no llevar fecha y no observarse claramente firma alguna, por lo que debe prevalecer la voluntad de la causante expresada en documento del año 2002 de repartir el producto entre todos sus hijos a partes iguales, por lo que, habiendo percibido cada uno de los hijos demandados la cantidad de 11.205,09 € de la liquidación del producto por Vida Caixa, condena a los demandados a pagar a la actora la suma de 8403,71 € (33.615,27 €:4) .

Impugna la parte recurrente este pronunciamiento insistiendo en que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a La Caixa con quien la causante suscribió el contrato, además de falta de legitimación activa y pasiva de actora y demandados, por no ser la actora parte en el contrato ni tampoco los demandados que son meros beneficiarios. Y sostiene que no invalida el documento de cambio de beneficiario el hecho de que no tenga fecha, ni se alegó por la actora la falta de firma del documento, sino que se instó la nulidad del mismo por falta de capacidad de la testadora y por vicio del consentimiento, habiendo introducido la parte actora como hecho nuevo la falta de firma en la fase de conclusiones del juicio. En cualquier caso, concurriría la excepción de prescripción de la acción de nulidad del cambio de designa de beneficiarios.

3. La demandante solicitó en la demanda la nulidad, por incapacidad de Doña Ana y en su caso también por falta de mandato de los apoderados, de la designa de cambio de beneficiarios del seguro de vida asociado al contrato Pensión Vitalicia Inmediata (PVI) de Vida-Caixa que firmó la causante.

En fecha 25/3/02, se alega en la demanda y consta en el doc. 10 acompañado a la misma, tuvo lugar una reunión de la familia Luis Enrique, convocada por la madre, Doña Ana, con objeto de dar a conocer a sus cuatro hijos el estado de sus ahorros, propiedades y su voluntad testamentaria. La Sra. Ana entre otras disposiciones manifestó que el producto en cuestión, al igual que otros que no vienen al caso, que estaban a nombre de la madre y de las dos hijas, era su voluntad que en caso de muerte se repartiesen a partes iguales entre los cuatro hermanos.

Se dice en la demanda que entre la segunda mitad de 2012 y la primera mitad de 2013, la Sra. Ana (o bien los tres demandados haciendo uso del poder general que disponían de la madre), procedió/eron a excluir a la actora Doña Noemi como beneficiaria del seguro de vida asociado al producto PVI.

A estas cuestiones concretas referidas a quién efectuó el cambio de beneficiarios, si la madre o los tres hijos haciendo uso del poder, y la fecha de dicha operación, no contestó la parte demandada en la contestación a la demanda, más allá de alegar toda una serie de excepciones y apelar a la naturaleza de preventiva del poder general que había otorgado la madre a favor de sus cuatro hijos el 14/4/10, admitiendo tácitamente dicho cambio de beneficiarios.

4. Igual que quedó resuelto en primera instancia es del todo improcedente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la media en que no se está impugnando el contrato de seguro suscrito por la finada con Vida Caixa sino un determinado acto unilateral de cambio de beneficiarios realizado por la asegurada en un determinado momento. Por los mismos motivos, debe desestimarse la falta de legitimación activa y pasiva alegadas en relación con dicho contrato.

5. Lleva razón la parte recurrente cuando dice que yerra la sentencia cuando fundamenta la estimación de esta pretensión en no apreciarse firma en el documento de cambio de beneficiarios aportado en la fase de prueba por Vida Caixa. La sentencia recurrida, en efecto, concluye que no se acredita por dicho motivo (y también porque el documento no tiene fecha) el cambio de beneficiario.

Sin embargo, esta era una cuestión llanamente admitida por ambas partes (y, por ello, no sometida a controversia) y en base a la cual Vida Caixa liquidó a los tres nuevos beneficiarios el capital asegurado.

El cambio de beneficiarios a favor de los tres hijos demandados, pese a que como decimos no era controvertido, quedó además confirmado con la remisión del documento por Vida Caixa en la fase de prueba donde aparecen designados los tres hijos demandados como beneficiarios. Y la firma del documento se confirma con la prueba admitida en apelación y no en primera instancia por extemporáneo, documento que es el mismo que aportó Vida Caixa pero en aquél caso legible.

Ahora bien, aun partiendo de lo anterior, no lleva razón la parte recurrente.

Y es que no habiéndose negado por los demandados al contestar a la demanda que ese cambio de beneficiarios tuvo lugar entre la segunda mitad de 2012 y la primera mitad de 2013, y no habiendo facilitado Vida Caixa pese a los requerimientos explícitos del Juzgado información acerca de la fecha exacta de dicho cambio, solo la parte demandada en cuyo poder finalmente se encontró el documento aportado junto al escrito de apelación y en cuyo ámbito de actuación se operó dicho cambio, podía acreditar dicha fecha exacta o bien que no era la que indicaba la actora en la demanda.

Por tanto, en esas fechas (periodo entre la segunda mitad de 2012 y la primera mitad de 2013) y según informó la perito Sra. Angustia (doc. 77 acompañado a la demanda) no tenía la causante las capacidades cognitivas y volitivas necesarias para ejercer con cabal conocimiento el acto de cambio de beneficiarios de un seguro de vida. Debe, por ello, estarse a lo expresado por la finada en la reunión de la familia Luis Enrique (23/3/02), convocada por la madre con objeto específico de dar a conocer a sus cuatro hijos el estado de sus ahorros, propiedades y su voluntad testamentaria. En dicho documento, como ya hemos acanzado, entre otras disposiciones manifestó Doña Ana que el producto a que venimos refiriéndonos, que estaba a nombre de la madre y de las dos hijas, era su voluntad que en caso de muerte se repartiese a partes iguales entre los cuatro hermanos. Consta también en dicho documento como Anexo, que conforme habían quedado en la reunión del día 23/3/02, Camilo y Noemi acompañaron a Doña Ana a la entidad Caixa de Pensions y de las consultas efectuadas por la madre extraen las siguientes conclusiones: "... 5. Degut a les raons que el delegat de la sucursal de la Caixa ens ha donat em entès que el millor per la nostra mare era mantener aquesta llibreta de titolaritat única...S'han modificat, però, a suggeriment de la senyora Noemi el nombre d'hereus. 6.En imprès de la Caixa degudament cumplimentat...nomena als seus quatre fills a parts iguals del 25% cadascun, hereus del que en aquesta llibreta hi hagi en el seu momento i queda per tant anul.lat l'imprès que hi havia amb anterioritat ". Es evidente que había un documento en el que la finada designaba a los cuatro hijos como beneficiarios en caso de muerte y otro documento anterior que quedó anulado, además del incorporado a los autos en fase de prueba.

6. En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada lo único que se dice en la demanda y se reproduce miméticamente en apelación es que han pasado 4 años para el ejercicio de la acción ( artículo 1301 CC) pero no concreta desde cuándo debe realizarse el cómputo. No obstante lo cual, conforme dispone el artículo 122.5 del Código Civil de Catalunya, el cómputo no puede realizarse antes de la escritura de aceptación y manifestación de herencia otorgada el 18/4/16, momento a partir del cual pudo la actora conocer el contenido del testamento y la exclusión como beneficiaria del seguro de autos en contra de la voluntad manifestada por la finada en el documento de 25/3/02. Por lo tanto, si la demanda se presenta el 11/10/18, no habría transcurrido dicho plazo.

QUINTO.- Valoración de los bienes.

1. Valora la parte actora en la demanda, según informe pericial realizado por el perito inmobiliario, Don Paulino (doc. 79 folio 131), el piso de la CALLE000 NUM001 de Barcelona del que era titular la causante, en la cantidad de 308.000 € valor del inmueble en el tercer trimestre del año 2016.

La sentencia acoge este valor pero aplicando otros criterios diferentes a los del informe pericial. Realiza la media de 3 de las muestras de pisos en venta a marzo de 2018 que incorpora a su informe el perito Sr. Paulino, lo multiplica por los m2 del piso de autos, y al resultado le aplica un 20% para ajustarlo a precios de 2016 (no se sabe de dónde sale ese porcentaje), lo que da un resultado de 301.765,38 € muy semejante al del perito Sr. Paulino (308.000 €), que es el que acoge.

Los recurrentes impugnan la valoración de los bienes a que condena la sentencia que, según la prueba practicada, ascendería, siguiendo su informe pericial, si se atiende al valor del piso a la fecha de la defunción a la cantidad de 247.625,43 € (atribuyendo al piso el valor de 245.000 € y al metálico 2625,43 €), y la cuarta parte de la herencia a 61.906,36 €.

2. Para la resolución de este motivo del recurso, hay que tener en cuenta que la causante fallece el 26/1/16, que en la escritura de aceptación y manifestación de herencia de 18/4/16 se valoró la finca de 84,88 m2 en 250.000 €, y que la finca mencionada fue vendida el 28/7/16 mediante escritura de compraventa autorizada con el nº de protocolo 2.467 por el notario de Tarragona Don Angel María Doblado Romo, a Don Íñigo y Doña Africa por precio de 260.000 € (doc. 8 acompañado a la contestación, folio 698).

El perito de la parte actora, Sr. Paulino, realiza la valoración en fecha 28/3/18 y atribuye un valor de mercado al piso, a fecha enero de 2016 de 294.000€ y a fecha julio de 2016 de 308.000 €.

El perito de la parte demandada, Sr. Ovidio, realiza la valoración en fecha 22/10/19 y atribuye un valor de mercado al piso, a fecha enero de 2016 de 245.000 € y a fecha julio de 2016 de 260.000 €.

No compartimos la valoración de la juez de primera instancia, porque apartándose de los dos informes periciales, los criterios que utiliza son enormemente imprecisos, y no ajustados a la Orden ECO 805/2003 que dicen haber utilizado los dos peritos especialistas en la materia.

Ciertamente, la pericial de la parte actora no es válida porque utiliza unos coeficientes de corrección y unos costes de reposición que no están suficientemente explicados.

Sin embargo, más allá de los valores de mercado hipotéticos a que se refieren ambos peritos en sus informes, tenemos un valor cierto que es el precio por el que la finca se vendió unos meses después del fallecimiento de la Sra. Ana, 260.000 €, precio que, además, fue el que percibieron los tres hermanos demandados el 28/7/16 y que debe prevalecer frente a los primeros.

Por tanto, el valor del caudal relicto asciende a la cantidad de 262.625,43 € (atribuyendo al piso el valor de 260.000 € y al metálico 2625,43 €), y la cuarta parte de la herencia a 65.656,36 €.

SEXTO.- Intereses.

Impugna la parte recurrente el pronunciamiento respecto a la condena a pagar intereses a que se refiere el auto de aclaración entendiendo que los intereses se deberían, en su caso, desde la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, desde la reclamación judicial.

Mediante auto de fecha 8/11/21 se corrigió un error de la sentencia en relación con los intereses debidos por la cantidad de 77.000 € (cuarta parte del valor del piso), corrigiéndose el fallo en el sentido de que " los intereses a abonar serán los legales desde la venta del inmueble". También se corrigió como error (falta de precisión) de la sentencia la indicación en el apartado cuarto del fallo referida a los intereses de la cantidad de 8403,71 € (producto de Vida Caixa) que debían entenderse debidos " desde la fecha de abono de las cantidades por VidaCaixa (a través de Caixabank) a los codemandados".

Entiende la parte recurrente que los intereses no pueden correr antes de la sentencia y, en su defecto, antes de la reclamación judicial porque ni siquiera extrajudicialmente la demandante reclamó nada como heredera sino como legitimaria reclamando la legítima que pudiera corresponderle.

El motivo debe prosperar porque no ha sido hasta la sentencia de primera instancia cuando se ha podido determinar, después de un largo procedimiento y de la práctica de la prueba, la falta de capacidad de la causante y la nulidad de un testamento que inicialmente gozaba de apariencia de validez por aplicación del principio del favor testamenti, con una enérgica presunción iuris tantum de capacidad que solo ha podido ser destruida a través de la prueba practicada en el seno del procedimiento.

SÉPTIMO.- Costas de primera instancia.

Impugna la parte recurrente, como último motivo del recurso de apelación, la condena en costas efectuada en la sentencia por entender que no debió condenarse a la demandada a su pago por cuanto la actora redujo sus pretensiones en la audiencia previa, además de por existir dudas de hecho y de derecho.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho") establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

La apreciación de tales dudas es excepcional, debe recaer sobre elementos relevantes y debe apreciarse de forma motivada por el juez el uso de tal excepción a la regla general.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13/3/17 " lo que exceptúa la aplicación del principio del vencimiento objetivo no es la simple existencia de dudas sino que el tribunal aprecie, y así lo razone, que se trata de serias dudas de hecho o de derecho ( sentencia 298/2016, de 5 de mayo ), lo que no puede deducirse automáticamente de la mera complejidad del asunto ( sentencia 675/2015, de 9 de diciembre )".

Y la de 21/2/17 " Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 febrero , en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene". Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho", puede no hacer expresa imposición de las costas".

En el caso de autos, debe aplicarse la regla general del vencimiento objetivo, no apreciándose motivos para aplicar la excepción a la regla, de interpretación restrictiva y para casos en los que las dudas de tipo fáctico sean importantes o excepcionales. Esas dudas no se dan en el caso de autos, en el que no se ha hecho sino una valoración de la prueba practicada a instancia de ambas partes con aplicación de las reglas distributivas de la carga de la prueba. Tampoco concurren dudas de derecho de clase alguna ni lo que la parte recurrente denomina reducción de pretensiones en la audiencia previa por la parte actora, que justifique la alteración de la regla general en materia de costas, puesto que ese desistimiento se refirió a cuestiones totalmente accesorias a las acciones ejercitadas como lo fueron las peticiones de los apartados A), 3) in fine ("...o bien en su caso, que se declare/n nulos los eventuales sucesivos contratos de seguros (y por consiguiente también la/s designaciones de beneficiarios efectuadas en los mismos) asociados a sucesivos productos de Vida-Ahorro contratados con Vida-Caixa, - Pensión Vitalicia Inmediata (PVI) u otros - en los que se haya podido reinvertir el capital del referido seguro inicial hasta la fecha de la defunción de Doña Ana") y 4 in fine ("...o bien en su caso, que se declare/n nulos los eventuales sucesivos contratos de seguros (y por consiguiente también la/s designaciones de beneficiarios efectuadas en los mismos) asociados a sucesivos productos de Vida-Ahorro contratados con Vida-Caixa, - Pensión Vitalicia Inmediata (PVI) u otros - en los que se haya podido reinvertir el capital del referido seguro inicial hasta la fecha de la defunción de Doña Ana") del suplico de la demanda. Procede, en suma, confirmar el pronunciamiento en costas de la instancia por entender que incluso teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso de apelación nos encontraríamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda.

Por todo lo cual, estimamos parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocamos la resolución de primera instancia en el único sentido de modificar en el apartado 3º del fallo la cantidad objeto de condena a pagar por los demandados a la actora, que es la cantidad total de 65.656,36 € (siendo la de 65.000 € el valor de la cuarta parte del piso de autos y 656,35 € el importe de la cuarta parte del saldo de la cuenta a la Vista número NUM002 de CaixaBank S.A.), más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la sentencia de primera instancia, devengando también los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia la condena al pago de la cantidad de 8403,71 € que realiza la sentencia , quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia incluido el pronunciamiento en costas.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Nicolasa, Don Camilo y Don Celso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona el 23 de junio de 2021, y, en consecuencia, revocamos la resolución de primera instancia en el único sentido de modificar en el apartado 3º del fallo la cantidad objeto de condena a pagar por los demandados a la actora, que es la cantidad total de 65.656,36 € (siendo la de 65.000 € el valor de la cuarta parte del piso de autos y 656,35 € el importe de la cuarta parte del saldo de la cuenta a la Vista número NUM002 de CaixaBank S.A.), más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la sentencia de primera instancia, devengando también los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia la condena al pago de la cantidad de 8403,71 € que realiza la sentencia , quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia incluido el pronunciamiento en costas.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.