"Que desestimó la demanda presentada por PORTES HEGOM SL.,representada por la Procuradora Doña María José Alcolea Cañas y defendida por elLetrado Don Xavier Abella Puges; contra Doña Ascension, representada por el Procurador Don Uriel Pesqueira Puyol y defendida por el Letrado Don AntonioGuzmán del Castillo.- Que estimo la demanda reconvencional presentada por Doña Ascension, representada por el Procurador Don Uriel Pesqueira Puyol y defendida por el Letrado Don Antonio Guzmán del Castillo; contra PORTES HEGOM SL., representada por la Procuradora Doña María José Alcolea Cañas y defendida por el Letrado Don Xavier Abella Puges y en consecuencia, se declara resuelto el vínculo contractual que vinculaba a las partes, condenando a PORTES HEGOM SL a restituir a Doña Ascension la cantidad de 1000 euros entregados a cuenta por razón de dicho vínculo contractual, cantidad que debe incrementarse en los interese legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas a la parte demandada."
PRIMERO.- La demandante, "Portes Hergom, S.L.", planteó demanda de Juicio Verbal contra Dª Ascension, en reclamación de la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y cuatro euros con sesenta y seis céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas del procedimiento.
Señaló la parte actora en su escrito inicial que la Sra. Ascension, titular de un establecimiento de venta minorista de muebles de madera y puertas, le realizó un pedido de puertas, cerraduras, batientes y tapeas, por un importe total de cinco mil seiscientos noventa y tres euros con veintitrés céntimos. Continúo exponiendo que tales elementos fueron retirados de sus instalaciones por personal de la demandada el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, excepto una puerta blindada que lo fue el tres de diciembre de igual año. Narró seguidamente que, una vez montadas las puertas, la demandada manifestó que las mismas presentaban problemas, los cuales fueron solventados entre la demandante y la fabricante "Puertas Proma, S.A.", comprobándose que las puertas estaban en perfecto estado y que los defectos derivaban de un incorrecto montaje. En cuanto a la puerta blindada, la misma no fue recogida por la parte demandada, pues, al parecer, habían surgido discrepancias entre la Sra. Ascension y su montador. Se reclama así el importe de los elementos vendidos, menos la cantidad ya abonada de mil euros, y más los gastos derivados de la devolución del recibo domiciliado en la cuenta designada por la demanda. Finalmente, se señala en la demanda que el doce de diciembre de dos mil dieciocho aparecieron en el exterior de su nave industrial el material suministrado y ya montado correctamente.
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Boi del Llobregat, se mandó emplazar a la demandada para que contestare a la demanda, oponiéndose la Sra. Ascension a todas las pretensiones planteadas por "Portes Hergom, S.L.".
Adujo la demandada en su contestación que el material adquirido a "Portes Hergom, S.L." estaba destinado a ejecutar el encargo realizado por el cliente Sr. Hipolito, para instalar en su vivienda puertas de interior y una puerta blindada exterior. Se niega a continuación que las puertas y demás elementos fueran retirados por un empleado de la demanda, al ser recogidos por el Sr. Isidoro, montador recomendado por la demandante, siendo que, tras colocarse las puertas por el Sr. Isidoro, puede observarse que las mismas presentan los siguientes defectos: a) incorrecto cierre al ser rectos los cantos de las puertas y no ligeramente inclinados; b) tener una de las puertas la orientación del dibujo al contrario de como se había pedido y al resto de las puertas; c) deficiencias en algunos de los encantes de aluminio de las puertas; d) existir un tirador dedal desplazado; y, e) estar una de las vidrieras torcida. Dice la demandada que tales deficiencias no fueron solucionadas por "Portes Hergom, S.L.", a pesar de los múltiples contactos habidos entre las partes y con la fabricante de las puertas, por el que el destinatario final de los materiales exigió su retirada y el reembolso de la cantidad adelantada. Se opone pues a la demanda, en primer lugar, al reclamarse material no solicitado ni presupuestado por importe de setecientos cincuenta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos, y, en cuanto al resto, al no haberse cumplido el encargo de manera satisfactoria. Tras contestar, y con base a los anteriores argumentos fácticos, se solicita la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes y, como consecuencia de lo anterior, la restitución de los mil euros ya abonados.
La defensa de "Portes Hergom, S.L." dio respuesta a la reconvención alegando que se limitó al suministro de las puertas y demás materiales, correspondiendo su montaje a la demandada, por lo que ella únicamente sería responsable si las puertas tuvieran defectos de fabricación, Señala además que las puertas fueron correctamente montadas, sin que exista "...una sola prueba pericial que indique que las puertas se encuentran en mal estado o que la causa de los posibles defectos traiga causa de la fabricación o del montaje. Por lo tanto, no cabe ni la resolución del contrato ni la devolución del precio ya abonado.".
El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno , resolución, por la que desestimando en su integridad la demanda principal y estimando totalmente la reconvención, declaraba resuelto el contrato celebrado entre las partes y condenada a "Portes Hergom, S.L." a devolver a la Sra. Ascension la suma de mil euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas causadas en la instancia. Consideró la sentencia de primer grado que las puertas suministradas eran inhábiles para su uso, toda vez que, una vez finalizada su instalación, las puertas seguían presentando defectos, incluso tras las reparaciones efectuadas en las mismas. Entiende así la sentencia que procede declarar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código civil , la resolución del contrato, con restitución del precio parcialmente abonado.
La anterior sentencia es recurrida por la representación de "Portes Hergom, S.L.". Estima la sociedad apelante que no se ha practicado prueba alguna que acredite que la existencia de defectos de fabricación en las puertas, por lo que procedía mantener la eficacia del contrato y, en consecuencia, condenar a la Sra. Ascension a abonar el precio que restaba por pagar y los gastos de reclamación, más los intereses y las costas de la instancia. Subsidiariamente, se solicita la no imposición de las costas al presentar el caso importantes duda de hecho.
Por su parte, la demandada y reconviniente solicita la confirmación de la sentencia, en virtud de los argumentos en ella expresados, y al entender que ha quedado demostrado que las puertas presentaban defectos de fabricación.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso deberá establecerse en primer lugar el marco contractual que rige las relaciones entre las partes: la mercantil "Porte Hergom, S.L.", por un lado, y, por otro, Dª Ascension, empresaria individual dedicada, como ella reconoce al ser interrogada, a la realización de trabajos de carpintería y, en general, de rehabilitación de inmuebles, tareas para las que adquiere materiales de otras empresas y subcontrata a profesionales de los distintos gremios de la construcción.
De los documentos segundo, tercero y cuarto de la demanda, así como de los documentos tercero a quinto de la contestación, parece claro que nos encontramos frente a un contrato de compraventa, contrato por el cual la actora entregó a la Sra. Ascension las puertas, tapetas, batientes y demás elementos que se recogen en los presupuestos a cambio de los precios que en los mismos se recoge. Tal calificación de la relación contractual como compraventa resulta también de las manifestaciones de la demanda, cuando señala que encargó a "Portes Hergom, S.L." el suministro de los indicados materiales, y de las declaraciones declaración como testigo de la Sra. Salome quien señaló que la el encargó recibido, a través del Sr. Nicolas, consistía en la entrega de unas puertas y demás materiales de acuerdo al modelo, medidas y demás especificaciones que le facilitó el mismo Sr. Nicolas.
En igual sentido, cabe indicar que ha resultado demostrado que entre las prestaciones a las que se comprometió "Portes Hergom, S.L." no se encontraban el montaje de las puertas. Tal tarea fue encomendada por la Sra. Ascension al industrial D. Isidoro. Aunque la demandada remarcó en su declaración que el indicado profesional les fue recomendado por "Portes Hergom, S.L.", lo cierto es que de la declaración del Sr. Isidoro resulta que fue la Sra. Ascension y el Sr. Nicolas quienes le encargaron la colocación de las puertas en la vivienda del cliente de la demandada, el Sr. Hipolito, recibiendo además del Sr. Nicolas la orden de recoger las puertas de las instalaciones de "Portes Hergom, S.L." y trasladarlas desde allí al inmueble donde debían ser instaladas. En igual sentido, el Sr. Isidoro manifestó que recibió de la demandada una parte del importe de sus servicios, pago que demuestra que fue la la demandada quien lo contrató. En igual sentido, el testigo Sr. Nicolas, esposo de la demandada y empleado en su empresa, señaló también que la factura por los trabajos del instalador, aunque todavía no presentada, habría de ser abonada por la Sra. Ascension.
Por lo tanto, nos encontramos con claridad ante una compraventa entre empresarios y de carácter mercantil ( artículo 325 del Código de comercio ), toda vez que la adquisición de las puertas por parte de la Sra. Ascension tenía como declarada finalidad su posterior venta al que era su cliente, el Sr. Hipolito, para obtener un beneficio con tal actividad.
Tal calificación del contrato entre los litigantes como de compraventa mercantil excluye ya de entrada la posible aplicación de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, al carecer ambas partes, como se ha indicado, de la condición de consumidor. La circunstancia aludida en la sentencia de estar destinadas las puertas a un cliente final, el Sr. Hipolito, no hace que la indicada norma tuitiva resulte aplicable al presente caso. El vínculo contractual y sus avatares entre la demandada y su cliente es ajeno al presente litigio, el cual se centra en determinar si "Portes Hergom, S.L." ha incumplido de forma total y definitiva el contrato, lo que habilitaría a la Sra. Ascension a instar la resolución del contrato con mutua restitución de las prestaciones, o si, en cambio, la actora reconvenida ha realizado correctamente las prestaciones a las que se obligó, pudiendo así reclamar el precio convenido y, en su caso, los gastos derivados del impago de aquel.
Atendiendo pues a los términos de la controversia, tal y como han quedado definidos en este y en el anterior fundamento jurídico, la cuestión que deberá examinarse en primer lugar es si "Portes Hergom, S.L." ha dado cumplimiento al contrato, entregando las puertas a las que se obligó y cumpliendo las mismas con el destino que les es propio.
TERCERO.- La reconviniente funda su pretensión resolutoria en la llamada " exceptio non adimpleti contractus", señalando que las puertas presentaban defectos tan graves que eran inhábiles para el uso al que iban a ser destinadas.
El contrato de compraventa es el contrato bilateral y sinalagmático por excelencia, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1.993 indica que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. La consecuencia de tal carácter sinalagmático es que si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 y 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia ( sentencias, entre otras más antiguas, de 10 enero 1991 , 9 julio 1991 , 3 diciembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 21 marzo 1994 , 8 junio 1996 y la de 29 octubre 1996 ).
Ahora bien, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la sentencia de 21 marzo 1.994 dice: "...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso...". La sentencia del Alto Tribunal de 8 junio de 1.996 , con cita de la sentencia de 27 de enero de 1.992 señala que aunque el Código Civil no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.". Por último, dice la sentencia de 13 mayo 1.985 que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 - "; en igual sentido se pronuncia la sentencia 30 enero 1992 al rechazar "la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre ambas la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo pactado, ya que esencialmente la obra entregada no aparece como impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defecto que permitan concluir en la existencia de un "aliud pro alio" sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia impugnada".
La doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la entrega de cosa distinta como fundamento de la resolución exige que el objeto entregado por el vendedor sea inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de octubre de 1.987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ).
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o "aliud pro alio" cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato.
Así la sentencia núm. 317/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 2 junio, señala que: "Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil." Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: "la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto". Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: " ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina." La de 25 febrero 2010 añade: "...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato"... ".
La aplicación a supuestos de compraventa mercantil de la expresada doctrina se expresa, entre otras muchas, en la sentencia nº 542/2018, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de octubre , en los siguientes términos: "Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alio", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora.
En primer lugar, tratándose de la compraventa o suministro mercantil si el comprador, al recibir el género, lo examinó a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto ( artículo 336.1 del Código de comercio ); si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción ( artículo 336.2 del mismo Código ); si los vicios son internos, debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega ( artículo 342 del Código de comercio ). ...
En segundo lugar, la doctrina " aliud pro alio", es aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( sentencias 22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero ), en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.
Tal distinción puede determinarse "partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" ( sentencias 1045/1993 de 5 noviembre ; 911/2005 de 15 noviembre ; 1149/2006 de 6 noviembre ); doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora sin que quepa hablar de plazos perentorios de caducidad... ".
CUARTO.- Es hecho no discutido que las puertas y demás materiales relacionados en el presupuesto concertado entre las partes fue entregado a la Sra. Ascension, quien, una vez recibido, pasó a instalarlos en la vivienda del Sr. Hipolito. Tal entrega tiene como excepción la puerta blindada, a colocar en el exterior de la anterior vivienda, y que la demandada reconviniente se negó a recibir, a pesar de haber sido puesta a su disposición en las instalaciones de "Portes Hergom", ante las desavenencias habidas entre las partes y entre la Sra. Ascension y el instalador respecto a la correcta fabricación de las demás puertas.
Por tanto, y como se ha repetido, la controversia se centra en determinar si las puertas interiores cumplían o no con las características contratadas o si las mismas presentaban defectos tales que impedían su normal uso en cuanto a la apertura y cierre.
En el presente caso, el esclarecimiento de la anterior cuestión fáctica presenta un primer obstáculo al haber la Sra. Ascension, se dice que ante la insistencia de su cliente, procedido retirar las puertas interiores y arrancar sus batientes y molduras, para depositarlos en el exterior de la nave ocupada por "Portes Hergom, S.L.". Tal decisión de la compradora ha provocado que se malograra totalmente la posibilidad de que un perito pudiera examinar y comprobar si efectivamente existían las deficiencias alegadas y si las mismas inhabilitaban totalmente las puertas para su uso. Tal decisión de la reconviniente, cuando ya eran más que evidentes las discrepancias entre las partes en relación a los posibles defectos en la fabricación de las puertas y que la constatación de su existencia o ausencia requería de la opinión de un experto independiente, no puede, lógicamente, beneficiar a la parte en litigio que ha impedido la prueba.
Por otro lado, y a la hora de valorar la prueba testifical practicada en el acto de la vista, no puede tampoco olvidarse el interés objetivo y subjetivo que en la resolución del procedimiento tienen la mayoría de los testigos propuestos. Así, en cuanto a la Sra. Salome, la misma no es simplemente la administrativa de "Portes Hergom, S.L.", sino que además es la esposa del legal representante y administrador de la sociedad, lo que obliga a calibrar sus declaraciones dado que los vínculos con la actora y reconvenida no son únicamente laborales. En muy parecidos términos debe examinarse la declaración del testigo Sr. Nicolas. Así, además de ser el marido de Dª Ascension, tiene un interés directo en el asunto al ser quien realizó el pedido de los materiales, superviso su instalación y procedió a retirar puertas, batientes y otros elementos. Igual interés se observa en las manifestaciones del Sr. Hipolito, no tan sólo por ser el destinatario de las puertas al ir destinadas al inmueble de su propiedad, sino también por la relación profesional y de amistad habida con la Sra. Ascension y su esposo.
Por tanto, y a la hora de determinar la existencia de los defectos en los que se funda la pretensión resolutoria instada por la Sra. Ascension habrá de acudirse a la documental aportada por las partes y también a la declaración testifical del Sr. Isidoro, profesional autónomo que efectuó la instalación de las puertas por encargó de la Sra. Ascension y el cual no tiene el interés personal en cuanto al resultado del pleito sí presente en el resto de los testigos.
Pues bien, como documento quinto de la demanda se aportó informe de la fabricante de las puertas, "Puertas Proma, S.A.", en el que señala que "...después de revisar los videos que nos han proporcionado y visita de nuestro comercial Dionisio a obra el pasado 22/10/18, les informamos que no hemos detectado en las puertas suministradas ni problemas de calidad ni de mecanizado. Consideramos que los problemas de ajuste que indica su cliente se deben a una inadecuada instalación.".
Por su parte, la fotografía y video aportados como documentos decimo de la demanda muestran que la puerta, o puertas, fotografiada y grabada está perfectamente instalada, procediéndose a su apertura y cierre sin problema alguno.
El testigo Sr. Isidoro expresó en el acto del juicio que procedió en dos ocasiones a realizar repasos y reparaciones en las puertas para conseguir su correcto ajuste con los batientes, indicando que, finalizadas las reparaciones, las puertas cerraban y abrían sin problemas, siendo él quien tomó la fotografía y realizó el video a los que antes se ha hecho referencia. Añadió como dato importante que todas las labores de montaje de las puertas resultaron difíciles ante las constantes quejas del Sr. Hipolito respecto a la colocación de las tapetas, elección de los picaportes, decoración de las puertas, relatando el testigo las trabas que iba poniendo el cliente final a los trabajos, considerando el testigo que el motivo real que subyacía a la actitud del Sr. Hipolito era que las puertas no eran de su agrado.
Por el contrario, la prueba documental aportada por la Sra. Ascension es poco clara en cuanto a la realidad e importancia de las deficiencias. Pues, además de no poderse conocer el momento y las circunstancias en que fueron tomadas, tampoco de ellas se extrae que existan en las puertas unos vicios tan graves que no pudieran ser solventados con, en su caso, las reparaciones y/o los repasos necesarios.
En definitiva, de la prueba practicada no resulta demostrado que las puertas y demás elementos objeto de la compraventa adoleciera de tan graves deficiencias que les imposibilitan absolutamente para su instalación y normal uso. Total inhabilidad, con frustración íntegra de la finalidad de la compraventa, que es la exigida por la jurisprudencia para estimar la resolución por incumplimiento del contrato, sin que las meras deficiencias, respecto a las cuales, en su caso, podría requerirse la reparación o rebaja del precio, sean suficientes para la apreciación de la excepción planteada de "non adimpleti contractus". En cambio, sí ha quedado acreditado que la actora cumplió con su obligación de entrega de las puertas y demás materiales comprados, los cuales fueron puestos a disposición de la compradora, quien procedió a instalarlos mediante el profesional por aquélla contratado, el Sr. Isidoro, quedando las puertas colocadas.
Por ello, no puede estimarse la acción resolutoria planteada por la Sra. Ascension, rechazo que conduce, por un lado, a la desestimación de la demanda reconvencional y, por otro, mantener la eficacia de la compraventa celebrada entre las partes, lo que obliga a la demandada al pago del precio convenido por puerta y demás materiales.
QUINTO.- La defensa de la Sra. Ascension viene también a alegar la excepción de pluspetición al estimar que la factura emitida por "Portes Hergom, S.L." no se corresponde con el pedido inicialmente realizado. Señala que la diferencia radica en el cobro de ocho puertas cuando se habían encargado seis, resultando así una diferencia de setecientos cincuenta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos.
Ciertamente, el presupuesto inicial remitido por "Portes Hergom, S.L." (documento tercero de la contestación) es inferior en su cuantía a la factura que se reclama en estas actuaciones. De igual modo, el número de puertas expresado en el presupuesto es menor que el después expresado en la factura.
Pero, como ha quedado probado en el pleito tal divergencia deriva de la petición por parte de la demandada de dos puertas más a la vendedora, toda vez que igual número de las servidas inicialmente, al tener su apertura a la derecha y no a la izquierda, no satisfacían estéticamente al cliente de la demandada. Según se aporta en el escrito de contestación y de la declaración del Sr. Nicolas, fue éste quien tomó las medidas de las puertas y realizó el encargo con las especificaciones del total de materiales a suministrar por la actora. Por lo tanto, un nuevo suministro complementario de puertas, al no tenerse inicialmente en cuenta el sentido de apertura y la dirección de la decoración de las puertas, supone un incremento del precio que debe ser asumido por la demandada.
La cantidad derivada de la factura deberá incrementarse con los gastos que resultan de su impago y que han quedado acreditados mediante la aportación del documento sexto del escrito inicial del pleito.
Por lo expuesto, debe estimarse la demanda principal planteada por "Portes Hergom, S.L.", condenando a Dª Ascension a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de cuatro mil setecientos treinta y cuatro euros con sesenta y seis céntimos, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda ( artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código civil) y las costas causadas en la primera instancia.
SEXTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante, al haberse desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de enjuiciamiento civil
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miquel Carreras Quirantes, en nombre de "Portes Hergom, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Boi de Llobregat, en los autos del que el presente rollo dimana, debo revocar la anterior sentencia y, en consecuencia:
a) Se estiman en su integridad la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Alcolea Cañas, en nombre y representación de "Portes Hergom, S.L.", condenándose a Dª Ascension a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y cuatro euros con sesenta y seis céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
b) Se desestima íntegramente la demanda reconvencional planteada por el Procurador de los Tribunales D. Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Dª Ascension, contra "Portes Hergom, S.L.", absolviendo a dicha sociedad de las pretensiones reconvencionales planteadas en su contra.
Se imponen a Dª Ascension las costas causadas en la primera instancia, tanto en cuanto a la demanda principal como respecto a la reconvención.
No ha lugar a realizar declaración de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, y procédase a reintegrar a la apelante el depósito consignado para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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