Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 10/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 23/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100012
Núm. Ecli: ES:APB:2023:91
Núm. Roj: SAP B 91:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120208215641
Materia: Juicio verbal
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012002322
Parte recurrente/Solicitante: Hernan
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a:
Parte recurrida: Ignacio , Marí Trini , IGNORADOS OCUPANTES DE C DIRECCION000, NUM000 DE BADALONA
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: SERGIO DE PABLO ARABÍ
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 9 de enero de 2023
Antecedentes
"FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión del artículo 250.1.4 de la LEC formulada por el Sr. Hernan, representado por el Procurador de los Tribunales Diego Sánchez Ferrer contra los Sres. Marí Trini, Ignacio y los demás Ignorados Ocupantes de la finca sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000, de Badalona, con referencia catastral NUM001, acuerdo:
1º.- Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, dejando sin efecto, además, el lanzamiento acordado para el próximo día 30/11/2021, a las 11:30 horas por medio del Auto número 406/2021, de 28 de mayo, dictado en el seno de la pieza separada número 16/2021 CE, resolución que queda revocada en todo su contenido.
2º.- Imponer a la parte demandante el pago a la actora de las costas devengadas en el pleito".
Por su parte el auto de 28.10.2021 contiene la siguiente parte dispositiva:
"Rectifico el error padecido en la redacción de la sentencia nº 189/2021, de fecha 18 de octubre de 202, en su parte dispositiva, en el sentido de donde dice: "... imponer a la parte demandante el pago a la actora de las costas devengadas en el pleito", debe decir "... imponer a la parte demandante el pago a la demandada de las costas devengadas en el pleito".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21.12.2021.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte del demandante D. Hernan, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada en ejercicio de la acción prevista en el art 250.1.4º LEC frente a D. Ignacio y cualquier otro ignorado ocupante de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000, de Badalona.
En la demanda, se señala que el actor es el pleno propietario de la casa/vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000, de Badalona habiendo irrumpido en ella el 23.03.2020 D. Ignacio irrumpió en la citada vivienda, rompiendo la tapia que la cubría, con la intención de ocupar y utilizar la misma, permaneciendo en la misma hasta la fecha. A ello se añade que esporádicamente, otras personas desconocidas ocupan también la finca habiéndose cursado a las pocas horas la oportuna denuncia. En base a ello se solicita que se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados a restituir a la demandante la posesión de la citada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.
Dª Marí Trini se opuso a la demanda indicando que la edificación de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona no reúne las características de un edificio plurifamiliar pues no es vivienda (el contrato de arrendamiento que existió hace 10 años era para uso distinto al de vivienda) ni reúne a su juicio las condiciones de habitabilidad dado el estado de abandono total del edificio con la puerta de entrada, parcialmente tapiada, no teniendo ningún mecanismo de cierre (se señala estar pendiente procedimiento de expropiación seguido por el Ayuntamiento de Badalona).
La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que el actor no había acreditado que la edificación estuviese siendo objeto de una posesión inmediata efectiva a través de algún tipo de acto de administración ordinaria. Más bien se señala en la sentencia que todo parece indicar que el edificio se encontraba completamente abandonado con lo que no concurren los presupuestos para el ejercicio de la acción elegida (de protección posesoria) ya que el demandante debería haber acudido bien al procedimiento del artículo 250.1.2 de la LEC o bien al del artículo 250.1.7 del mismo texto legal, ya que no reúne los presupuestos de la acción del artículo 250.1.4 de la LEC.
D. Hernan interpone recurso de apelación señalando que en estas actuaciones no es debatido que él sea pleno propietario de la casa/vivienda objeto de esta causa, que la Sra. Marí Trini era la ocupante de la vivienda desde hacía aproximadamente un año y que carece de título que legitime dicha ocupación.
En lo que es el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la acción considera que el mero hecho de ser dueño permite presumir que se tiene la posesión siendo irrelevante que se pueda expropiar en un futuro. Para el caso de no estimarse el recurso en los términos que se han indicado, se solicita por el apelante que no se le impongan las costas por las serias dudas de hecho y de derecho concurrentes en el caso
Dª Marí Trini se opone al recurso de apelación señalando que se comparten los razonamientos de la sentencia, y que en este caso no se planteaban dudas de hecho o de derecho que justificaran una no imposición de costas.
La apelada pone de manifestó en su escrito de oposición al recurso de apelación que a su juicio se da en este caso un motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación presentado al no mencionarse el pronunciamiento de la sentencia que se impugna ( art. 458.2 LEC).
En relación a esta alegación, cabe indicar que si bien es cierto que la falta de mención expresa del pronunciamiento determina la firmeza del mismo, ello no obstante dado que se ve afectado un derecho fundamental como es el del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de la Constitución en su vertiente referente al acceso a los recursos, debe hacerse una interpretación prudente y flexible de la exigencia contenida en el art. 458.2 LEC, si bien siempre que se permita conocer qué fuere aquello que se recurre y los motivos del recurso para no causar indefensión a la contraparte. En este sentido cabe citar la STS 15.02.2011 en la que se indica:
De lo que se acaba de exponer deriva que para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo, es suficiente con identificar los pronunciamientos impugnados, los problemas jurídicos, la divergencia con la resolución judicial y el fundamento de lo pretendido, partiendo siempre (como se indica a título de ejemplo en la SAP Madrid, Sec 28ª 28.09.2022) del sentido finalista de los requisitos procesales y la inaceptabilidad de formalismos o rigorismos excesivos, que pugnarían con el artículo 24.1 CE y la observancia de un criterio de proporcionalidad entre el defecto procesal y la sanción aplicada.
En este caso, de la lectura del recurso de apelación cabe perfectamente determinar cuál fuere el pronunciamiento que se impugna. En concreto el mismo es el referente a los requisitos de la acción del art 250.1.4º LEC. A ello se añade el referente a la condena en costas (y para el caso de verse desestimada la pretensión principal del recurso referente a la estimación de la demanda).
Es por ello que sí cabe que entender que en este caso el recurso presentado reúne los requisitos para su admisibilidad, con lo que esta alegación que se contiene en la oposición al recurso de apelación no se puede ver acogida.
Una vez expuesto en el fundamento de derecho anterior que sí es posible entrar en el análisis del recurso de apelación presentado, se procede a llevar ello a cabo, lo que requiere de una previa exposición de los requisitos de la acción ejercitada que es la del art. 250.1.4º LEC que establece la decisión en juicio verbal de las demandas siguientes:
En relación a esta acción, la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21.09.2021 (reproducida en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.10.2022) indica:
En la acción interdictal de retener o recobrar (que es la aquí ejercitada y se recoge en el art 250.1.4º LEC), únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentra en el disfrute de la cosa, entendido el disfrute como la acción de gozar de las utilidades de esa cosa, pretendiéndose con ella la rápida protección del demandante para la continuación en el goce pacífico de la cosa como situación de hecho en la que ha sido perturbado, o de la que ha sido despojado.
Esta legitimación es distinta a la que se establece en el precario ( art. 250.1.2º LEC) en el que se reconoce legitimación activa a quien tiene el "ius possidendi", aunque no tenga al mismo tiempo el "ius possessionis", como poder de hecho sobre la cosa, motivo por el cual el precario suele ser la acción procesal a la que se recurre con más frecuencia (junto con la de tutela del derecho real inscrito del art 250.1.7º LEC) para dar adecuada a fenómenos sociales como el de la ocupación de inmuebles. A tal efecto y en relación a la acción aquí ejercitada dispone la STS 15.12.2020:
En este caso, el debate se centra en torno a si el demandante se puede considerar que se encontraba en la posesión del inmueble objeto de las presentes actuaciones (elemento esencial para el ejercicio de una acción como la aquí considerada al ser presupuesto de la misma tal y como se ha indicado en la SAP Girona, Sec 2ª 19.12.2017) y en concreto si tal inmueble había sido abandonado, ya que esta es una de las causas por las que se pierde la posesión conforme al art. 521-8 CCCat según el que:
El abandono es una causa voluntaria de pérdida de la posesión y supone la dejación del bien con la intención de no poseerlo. El Diccionario de la RAE lo define como: "Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos"
Para su operatividad se exige además del elemento fáctico de dejar de tener el bien (puede ser constatación de ello el estado de dejación del mismo), el subjetivo de concurrir una voluntad de dejar de poseer (si ello no concurriere se estaría en un caso de pérdida). Se han de unir por ello el "corpus" y el "animus".
En este caso, la sentencia apelada consideró que el bien había sido abandonado en base a las manifestaciones del demandante en la vista referentes a estar siendo objeto de un expediente administrativo de expropiación y que estaba en situación de abandono (luego contradichas por el actor) y a la indefinición del alquiler del mismo con indicación de haberlo sido hacía 10 años en instrucción y 3 ó 4 años en la vista.
Dados los términos en que se plantea el recurso es necesario analizar la prueba obrante en autos respecto de la que no se plantea duda alguna en relación a la condición que tiene el actor de propietario del inmueble.
Se adjunta un recibo de pago del IBI referido al año 2015 (la demanda origen de las presentes actuaciones se presentó el 6.11.2020).
Asimismo se aporta la comunicación fechada el 24.03.2020 presentada por D. Cristobal (quien comentó haberse enterado de los hechos por un vecino) frente a D. Ignacio y los ocupantes del inmueble de la C. DIRECCION000 NUM000 de Badalona habiendo declarado en tales actuaciones el Sr. Ignacio que estaba en el inmueble desde el día 23.03.2020. Los agentes policiales constataron que la puerta de acceso al inmueble estaba tapiada con ladrillos si bien éstos tenían un agujero en el centro de dimensiones suficientes como para permitir el acceso de una persona al interior del inmueble (la denuncia la formalizó el Sr. Cristobal el 25.03.2020 en nombre de su padre - el aquí demandante - dada la situación de alerta sanitaria existente en aquel momento).
En el acto de la vista declaró el demandante señalando que el inmueble no constituía su vivienda ni la de ningún familiar, que tenía todos los elementos propios de una vivienda, que hacía un tiempo estuvo arrendada, que estaba afecta a un procedimiento de expropiación (aunque aún no había sido expropiada), que estaba tapiada y en estado de abandono.
La prueba que se acaba de exponer constata que la vivienda no estaba siendo usada por el demandante (la prueba mas evidente de ello es que estaba tapiada) y que no cuidaba de la misma (indicó estar en estado de abandono).
En cuanto a si esta realidad supone que el actor mantiene la posesión o tenencia del inmueble o por el contrario la ha perdido (es lo determinante de cara a determinar si reúne o no los presupuestos para el ejercicio de la acción objeto de la presente causa), cabe indicar que la posesión se define en el art 521-1.1 CCCat como: "el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de otra persona".
La posesión requiere de una tenencia (corpus) y que esta se lleve a cabo en concepto posesorio (animus), caso de desaparecer se produce el abandono en sentido jurídico que es una de las causas de pérdida de la posesión que antes se han expuesto.
En lo que respecta a la "tenencia" (corpus), supone la existencia de una base física, necesaria en cualquier forma posesoria que comporta la sujeción del bien a la voluntad del poseedor. La verdadera posesión requiere de esta tenencia y es distinta a la conocida como posesión civilísima, ficticia, independiente del hecho material de la posesión.
En cuanto a la exteriorización de la misma tratándose de cosas, se requiere una tenencia física que en el caso de los inmuebles viene determinada por la posibilidad de acceder a ellos aunque la misma pueda estar temporalmente suspendida ( art 521-6 CCCat que es el que regula la continuidad de la posesión) y se estima que concurre incluso en el caso de haber sido privado ilegítimamente de ella el poseedor (en tanto en cuanto no prescriban las acciones posesorias ya que si ello sucede es la propia inacción del poseedor la que ha dado lugar a la extinción de la posesión ficticia que el legislador le ha asignado, extinción que opera pasado un año tal y como indica el art 521-8.e) CCat).
En este caso la tenencia física del demandante sí se considera se daba ya que no consta que el proceso de expropiación le hubiere privado de la misma, fue el actor quien tapió el inmueble a fin de evitar la entrada de terceros y la presencia de los aquí demandados no se había prolongado durante el tiempo antes señalado. La tenencia no requiere de una permanencia continuada en el inmueble residiendo en él ya que lo que se exige es de un poder de hecho sobre el mismo y en este caso por las condiciones antes expuestas el actor lo tenía (prueba de ello fue la denuncia antes expuesta y la intervención policial llevada al efecto). Asimismo se estima idóneo señalar que el que una vivienda esté vacía no implica que automáticamente (y sólo por esto) no exista una tenencia sobre ella por parte del propietario ya que ello depende de las concretas circunstancias de cada caso y en el aquí analizado si se considera que las mismas conducen a entender si existe la tenencia. Por último la referencia a encontrase en estado de abandono se considera que viene referida a no cuidarse del mantenimiento adecuado de la misma (limpieza, reparaciones etc.), pero no se considera que es una expresión equivalente a abandono en el sentido de haber ya dado por perdido el inmueble, circunstancia esta referente al elemento subjetivo que seguidamente se menciona.
En cuanto al mismo, viene referido a la intención de ostentar el bien como titular ("animus" o concepto posesorio), y no implica necesariamente que la intención sea la de ostentar la cosa o el derecho como propietario, sino que lo necesario es constatar la existencia de una voluntad asociada a esa tenencia legalmente reconocida (se considera posesión tanto la que lo es en concepto de dueño como en concepto distinto al de dueño). Esta voluntad puede ser la de ostentar el bien como propietario, si bien ello no es imprescindible ya que también ostentan la condición de poseedores determinadas personas que detentan los bienes en otro concepto (es lo que sucede con el usufructuario - art. 561-2.2 - o el acreedor pignoraticio - art. 569-12 - entre otros) que tienen la condición de poseedores de los bienes, pese a que en ningún momento el derecho a la posesión lo es por el hecho de estimarse propietarios del bien, sino que ello es consecuencia del derecho real que ostenta.
La ausencia del concepto posesorio es el que diferencia la "posesión" de la "detentación" a la que no se le asignan los mismos efectos que a la posesión, sino únicamente aquellos que para cada caso establecen las leyes.
En este caso, el concepto posesorio se considera sí se da, pues el actor es el propietario quien no consta que tenga voluntad de dejar el bien (de cara a un abandono del mismo en sentido jurídico que es algo distinto que el estado en que pudiere estar el bien). Prueba de lo anterior lo es el que al día siguiente de la entrada de los demandados en el inmueble (y pese a la situación de pandemia) se acudió por parte del hijo del demandante a los Mossos dEsquadra quienes intervinieron y dieron lugar a las actuaciones penales antecedente del presente proceso civil.
Es por ello que en este caso, y de la prueba practicada, cabe derivar que el demandante mantenía la posesión el inmueble al tiempo de la entrada en él de los demandados y que no lo había abandonado en el sentido jurídico.
En consecuencia, y a diferencia de lo valorado en sede de instancia, sí se considera que en este caso se reúnen los requisitos para el ejercicio de la acción planteada, lo que comporta que el recurso de apelación se deba ver estimado en los términos en él considerados incluyendo la condena en costas ( art. 394.1 LEC) dados los términos que se acaban de exponer y de los que deriva que no existieren dudas de hecho o de derecho (no se estima posible identificar la noción jurídica de abandono con la fáctica de "estado de abandono"), no entendiendo que el que una sentencia de instancia se haya pronunciado en un sentido contrario implique automáticamente la existencia de dudas de hecho que dependen de las concretas circunstancias del caso y en el presente supuesto por lo que se acaba de indicar las mismas no se consideran concurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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