Sentencia Civil 10/2023 A...o del 2023

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02/03/2023

Sentencia Civil 10/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 23/2022 de 09 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 10/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100012

Núm. Ecli: ES:APB:2023:91

Núm. Roj: SAP B 91:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120208215641

Recurso de apelación 23/2022 -P

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 1125/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012002322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012002322

Parte recurrente/Solicitante: Hernan

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a:

Parte recurrida: Ignacio , Marí Trini , IGNORADOS OCUPANTES DE C DIRECCION000, NUM000 DE BADALONA

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: SERGIO DE PABLO ARABÍ

SENTENCIA Nº 10/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 9 de enero de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de juicio verbal nº 1125/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Diego Sánchez Ferrer, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada el 18.10.2021 con auto de rectificación de errores de 28.10.2021 y en el que consta como parte apelada Dª Marí Trini, representada por la Procuradora Dª Mercé Caba Samper.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión del artículo 250.1.4 de la LEC formulada por el Sr. Hernan, representado por el Procurador de los Tribunales Diego Sánchez Ferrer contra los Sres. Marí Trini, Ignacio y los demás Ignorados Ocupantes de la finca sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000, de Badalona, con referencia catastral NUM001, acuerdo:

1º.- Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, dejando sin efecto, además, el lanzamiento acordado para el próximo día 30/11/2021, a las 11:30 horas por medio del Auto número 406/2021, de 28 de mayo, dictado en el seno de la pieza separada número 16/2021 CE, resolución que queda revocada en todo su contenido.

2º.- Imponer a la parte demandante el pago a la actora de las costas devengadas en el pleito".

Por su parte el auto de 28.10.2021 contiene la siguiente parte dispositiva:

"Rectifico el error padecido en la redacción de la sentencia nº 189/2021, de fecha 18 de octubre de 202, en su parte dispositiva, en el sentido de donde dice: "... imponer a la parte demandante el pago a la actora de las costas devengadas en el pleito", debe decir "... imponer a la parte demandante el pago a la demandada de las costas devengadas en el pleito".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21.12.2021.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante D. Hernan, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada en ejercicio de la acción prevista en el art 250.1.4º LEC frente a D. Ignacio y cualquier otro ignorado ocupante de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000, de Badalona.

En la demanda, se señala que el actor es el pleno propietario de la casa/vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000, de Badalona habiendo irrumpido en ella el 23.03.2020 D. Ignacio irrumpió en la citada vivienda, rompiendo la tapia que la cubría, con la intención de ocupar y utilizar la misma, permaneciendo en la misma hasta la fecha. A ello se añade que esporádicamente, otras personas desconocidas ocupan también la finca habiéndose cursado a las pocas horas la oportuna denuncia. En base a ello se solicita que se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados a restituir a la demandante la posesión de la citada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.

Dª Marí Trini se opuso a la demanda indicando que la edificación de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona no reúne las características de un edificio plurifamiliar pues no es vivienda (el contrato de arrendamiento que existió hace 10 años era para uso distinto al de vivienda) ni reúne a su juicio las condiciones de habitabilidad dado el estado de abandono total del edificio con la puerta de entrada, parcialmente tapiada, no teniendo ningún mecanismo de cierre (se señala estar pendiente procedimiento de expropiación seguido por el Ayuntamiento de Badalona).

La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que el actor no había acreditado que la edificación estuviese siendo objeto de una posesión inmediata efectiva a través de algún tipo de acto de administración ordinaria. Más bien se señala en la sentencia que todo parece indicar que el edificio se encontraba completamente abandonado con lo que no concurren los presupuestos para el ejercicio de la acción elegida (de protección posesoria) ya que el demandante debería haber acudido bien al procedimiento del artículo 250.1.2 de la LEC o bien al del artículo 250.1.7 del mismo texto legal, ya que no reúne los presupuestos de la acción del artículo 250.1.4 de la LEC.

D. Hernan interpone recurso de apelación señalando que en estas actuaciones no es debatido que él sea pleno propietario de la casa/vivienda objeto de esta causa, que la Sra. Marí Trini era la ocupante de la vivienda desde hacía aproximadamente un año y que carece de título que legitime dicha ocupación.

En lo que es el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la acción considera que el mero hecho de ser dueño permite presumir que se tiene la posesión siendo irrelevante que se pueda expropiar en un futuro. Para el caso de no estimarse el recurso en los términos que se han indicado, se solicita por el apelante que no se le impongan las costas por las serias dudas de hecho y de derecho concurrentes en el caso

Dª Marí Trini se opone al recurso de apelación señalando que se comparten los razonamientos de la sentencia, y que en este caso no se planteaban dudas de hecho o de derecho que justificaran una no imposición de costas.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación: Indicación de fundamentos impugnados

La apelada pone de manifestó en su escrito de oposición al recurso de apelación que a su juicio se da en este caso un motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación presentado al no mencionarse el pronunciamiento de la sentencia que se impugna ( art. 458.2 LEC).

En relación a esta alegación, cabe indicar que si bien es cierto que la falta de mención expresa del pronunciamiento determina la firmeza del mismo, ello no obstante dado que se ve afectado un derecho fundamental como es el del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de la Constitución en su vertiente referente al acceso a los recursos, debe hacerse una interpretación prudente y flexible de la exigencia contenida en el art. 458.2 LEC, si bien siempre que se permita conocer qué fuere aquello que se recurre y los motivos del recurso para no causar indefensión a la contraparte. En este sentido cabe citar la STS 15.02.2011 en la que se indica:

"...si bien es cierto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala mantienen una interpretación flexible del apdo. 2 del art. 457 LEC en cuanto al requisito de expresar "los pronunciamientos que impugna" el apelante, rechazando el formalismo terminológico y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado ( SSTC 225/03 y 22/07 y SSTS 30-3-09 en rec. 1436/04 , 15-7-09 en rec. 678/05 y 6-11-09 en rec. 1578/05 entre otras), no lo es menos que la flexibilidad interpretativa de la norma no puede llegar hasta el extremo de vaciarla totalmente de contenido permitiendo al apelante impugnar en el escrito de interposición aquello con lo que expresamente se hubiera conformado en el de preparación, ya que tal conformidad implica, desde ese mismo momento, la firmeza del pronunciamiento correspondiente si no es debidamente impugnado por otra parte litigante..." (esta resolución se dictó cuando en la LEC se diferenciaban como trámites distintos el de preparación del recurso de apelación en el que se debían mencionar los pronunciamientos que se impugnaban de la resolución apelada y el de interposición en el que se expresaban los motivos de ello, realidad que en la actualidad se refleja en un único precepto).

De lo que se acaba de exponer deriva que para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo, es suficiente con identificar los pronunciamientos impugnados, los problemas jurídicos, la divergencia con la resolución judicial y el fundamento de lo pretendido, partiendo siempre (como se indica a título de ejemplo en la SAP Madrid, Sec 28ª 28.09.2022) del sentido finalista de los requisitos procesales y la inaceptabilidad de formalismos o rigorismos excesivos, que pugnarían con el artículo 24.1 CE y la observancia de un criterio de proporcionalidad entre el defecto procesal y la sanción aplicada.

En este caso, de la lectura del recurso de apelación cabe perfectamente determinar cuál fuere el pronunciamiento que se impugna. En concreto el mismo es el referente a los requisitos de la acción del art 250.1.4º LEC. A ello se añade el referente a la condena en costas (y para el caso de verse desestimada la pretensión principal del recurso referente a la estimación de la demanda).

Es por ello que sí cabe que entender que en este caso el recurso presentado reúne los requisitos para su admisibilidad, con lo que esta alegación que se contiene en la oposición al recurso de apelación no se puede ver acogida.

TERCERO.- Resolución del recurso de apelación: Requisitos de la acción del art 250.1.4º LEC

Una vez expuesto en el fundamento de derecho anterior que sí es posible entrar en el análisis del recurso de apelación presentado, se procede a llevar ello a cabo, lo que requiere de una previa exposición de los requisitos de la acción ejercitada que es la del art. 250.1.4º LEC que establece la decisión en juicio verbal de las demandas siguientes:

"4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social".

En relación a esta acción, la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21.09.2021 (reproducida en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.10.2022) indica:

"3.- El presente procedimiento otorga la tutela a la parte actora para la recuperación de la posesión de una finca de su propiedad, tras haber sido despojado de la misma [" Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute".]. Se trata pues de una acción sumaria que tutela la posesión, de conformidad con los artículos 522-7 del Código Civil de Cataluña (CCC ) y 250.1.4º de la LEC , protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa.

3.2- En nuestra sentencia de fecha 8 de julio del año en curso dictada en el RA 6/2021, ya señalamos al respecto que :" En el presente tipo de procedimiento se tutela, de forma sumaria, la tenencia o posesión de una cosa o derecho por parte de quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. De ese carácter sumario se advierte su carácter provisional e interino, tutelándose en aquél la posesión en el más amplio sentido, alcanzando el ámbito de tal protección interdictal lo mismo a la posesión natural que a la civil. De esta forma se ampara y se reestablecen los derechos conculcados, y reestableciendo de inmediato, aunque de forma provisioria, la situación de hecho anterior a la infracción de aquéllos por la vía de hecho.""

En la acción interdictal de retener o recobrar (que es la aquí ejercitada y se recoge en el art 250.1.4º LEC), únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentra en el disfrute de la cosa, entendido el disfrute como la acción de gozar de las utilidades de esa cosa, pretendiéndose con ella la rápida protección del demandante para la continuación en el goce pacífico de la cosa como situación de hecho en la que ha sido perturbado, o de la que ha sido despojado.

Esta legitimación es distinta a la que se establece en el precario ( art. 250.1.2º LEC) en el que se reconoce legitimación activa a quien tiene el "ius possidendi", aunque no tenga al mismo tiempo el "ius possessionis", como poder de hecho sobre la cosa, motivo por el cual el precario suele ser la acción procesal a la que se recurre con más frecuencia (junto con la de tutela del derecho real inscrito del art 250.1.7º LEC) para dar adecuada a fenómenos sociales como el de la ocupación de inmuebles. A tal efecto y en relación a la acción aquí ejercitada dispone la STS 15.12.2020:

"3.- La pérdida de las citadas especialidades procesales explica que determinados precedentes de las Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad para el propietario acudir a la "protección interdictal" del art. 250.1.4º LEC (pretendiendo "la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute"), pudiendo, por los mismos trámites, acudir al ejercicio de la "acción de precario", con arreglo al artículo 250.1.2º LEC (mediante demandas que pretendan "la recuperación de la plena posesión de una finca ... cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca"), o a la acción del antiguo art. 41LH , con arreglo al art. 250.1.7º (las instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que "demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación"). Incluso no plantea mucha mayor dificultad procesal acudir al juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.

4.- Por el contrario, las acciones de tutela sumaria de la posesión ("interdictales", según su terminología clásica), del art. 250.1. 4º LEC , conservan todo su interés para el poseedor de hecho que carezca de los títulos que habiliten el derecho a poseer a que se refiere el nº 2 del mismo artículo.

Como se ha señalado por las Audiencias, el art. 250 LEC distingue entre la acción por precario y la acción de tutela sumaria de la posesión (interdictal), aunque ambas estén encaminadas a la recuperación de la posesión, de forma que: (i) en el caso de la acción por precario (nº 2) la legitimación activa se reconoce a favor del dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con "derecho a poseer", de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; (ii) por el contrario, en el caso del nº 4º, para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado "en su disfrute".

6.- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de7 de julio , haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 dejulio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )".

Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que "viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]".

7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre , que:

"Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidaren un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".

Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.

8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC , son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.

Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.

9.- Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria dela posesión los siguientes:

(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC )".

En este caso, el debate se centra en torno a si el demandante se puede considerar que se encontraba en la posesión del inmueble objeto de las presentes actuaciones (elemento esencial para el ejercicio de una acción como la aquí considerada al ser presupuesto de la misma tal y como se ha indicado en la SAP Girona, Sec 2ª 19.12.2017) y en concreto si tal inmueble había sido abandonado, ya que esta es una de las causas por las que se pierde la posesión conforme al art. 521-8 CCCat según el que:

"Artículo 521-8. Finalización de la posesión

La posesión se pierde por las siguientes causas:

a) La cesión voluntaria de los bienes que son objeto de la misma a otra persona, en un concepto incompatible con la posesión de la persona que hace la cesión.

b) El abandono.

c) La pérdida o destrucción total.

d) El hecho de quedar fuera del tráfico jurídico.

e) La posesión por otra persona, incluso adquirida contra la voluntad de los anteriores poseedores, si la nueva posesión dura más de un año".

El abandono es una causa voluntaria de pérdida de la posesión y supone la dejación del bien con la intención de no poseerlo. El Diccionario de la RAE lo define como: "Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos"

Para su operatividad se exige además del elemento fáctico de dejar de tener el bien (puede ser constatación de ello el estado de dejación del mismo), el subjetivo de concurrir una voluntad de dejar de poseer (si ello no concurriere se estaría en un caso de pérdida). Se han de unir por ello el "corpus" y el "animus".

En este caso, la sentencia apelada consideró que el bien había sido abandonado en base a las manifestaciones del demandante en la vista referentes a estar siendo objeto de un expediente administrativo de expropiación y que estaba en situación de abandono (luego contradichas por el actor) y a la indefinición del alquiler del mismo con indicación de haberlo sido hacía 10 años en instrucción y 3 ó 4 años en la vista.

Dados los términos en que se plantea el recurso es necesario analizar la prueba obrante en autos respecto de la que no se plantea duda alguna en relación a la condición que tiene el actor de propietario del inmueble.

Se adjunta un recibo de pago del IBI referido al año 2015 (la demanda origen de las presentes actuaciones se presentó el 6.11.2020).

Asimismo se aporta la comunicación fechada el 24.03.2020 presentada por D. Cristobal (quien comentó haberse enterado de los hechos por un vecino) frente a D. Ignacio y los ocupantes del inmueble de la C. DIRECCION000 NUM000 de Badalona habiendo declarado en tales actuaciones el Sr. Ignacio que estaba en el inmueble desde el día 23.03.2020. Los agentes policiales constataron que la puerta de acceso al inmueble estaba tapiada con ladrillos si bien éstos tenían un agujero en el centro de dimensiones suficientes como para permitir el acceso de una persona al interior del inmueble (la denuncia la formalizó el Sr. Cristobal el 25.03.2020 en nombre de su padre - el aquí demandante - dada la situación de alerta sanitaria existente en aquel momento).

En el acto de la vista declaró el demandante señalando que el inmueble no constituía su vivienda ni la de ningún familiar, que tenía todos los elementos propios de una vivienda, que hacía un tiempo estuvo arrendada, que estaba afecta a un procedimiento de expropiación (aunque aún no había sido expropiada), que estaba tapiada y en estado de abandono.

La prueba que se acaba de exponer constata que la vivienda no estaba siendo usada por el demandante (la prueba mas evidente de ello es que estaba tapiada) y que no cuidaba de la misma (indicó estar en estado de abandono).

En cuanto a si esta realidad supone que el actor mantiene la posesión o tenencia del inmueble o por el contrario la ha perdido (es lo determinante de cara a determinar si reúne o no los presupuestos para el ejercicio de la acción objeto de la presente causa), cabe indicar que la posesión se define en el art 521-1.1 CCCat como: "el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de otra persona".

La posesión requiere de una tenencia (corpus) y que esta se lleve a cabo en concepto posesorio (animus), caso de desaparecer se produce el abandono en sentido jurídico que es una de las causas de pérdida de la posesión que antes se han expuesto.

En lo que respecta a la "tenencia" (corpus), supone la existencia de una base física, necesaria en cualquier forma posesoria que comporta la sujeción del bien a la voluntad del poseedor. La verdadera posesión requiere de esta tenencia y es distinta a la conocida como posesión civilísima, ficticia, independiente del hecho material de la posesión.

En cuanto a la exteriorización de la misma tratándose de cosas, se requiere una tenencia física que en el caso de los inmuebles viene determinada por la posibilidad de acceder a ellos aunque la misma pueda estar temporalmente suspendida ( art 521-6 CCCat que es el que regula la continuidad de la posesión) y se estima que concurre incluso en el caso de haber sido privado ilegítimamente de ella el poseedor (en tanto en cuanto no prescriban las acciones posesorias ya que si ello sucede es la propia inacción del poseedor la que ha dado lugar a la extinción de la posesión ficticia que el legislador le ha asignado, extinción que opera pasado un año tal y como indica el art 521-8.e) CCat).

En este caso la tenencia física del demandante sí se considera se daba ya que no consta que el proceso de expropiación le hubiere privado de la misma, fue el actor quien tapió el inmueble a fin de evitar la entrada de terceros y la presencia de los aquí demandados no se había prolongado durante el tiempo antes señalado. La tenencia no requiere de una permanencia continuada en el inmueble residiendo en él ya que lo que se exige es de un poder de hecho sobre el mismo y en este caso por las condiciones antes expuestas el actor lo tenía (prueba de ello fue la denuncia antes expuesta y la intervención policial llevada al efecto). Asimismo se estima idóneo señalar que el que una vivienda esté vacía no implica que automáticamente (y sólo por esto) no exista una tenencia sobre ella por parte del propietario ya que ello depende de las concretas circunstancias de cada caso y en el aquí analizado si se considera que las mismas conducen a entender si existe la tenencia. Por último la referencia a encontrase en estado de abandono se considera que viene referida a no cuidarse del mantenimiento adecuado de la misma (limpieza, reparaciones etc.), pero no se considera que es una expresión equivalente a abandono en el sentido de haber ya dado por perdido el inmueble, circunstancia esta referente al elemento subjetivo que seguidamente se menciona.

En cuanto al mismo, viene referido a la intención de ostentar el bien como titular ("animus" o concepto posesorio), y no implica necesariamente que la intención sea la de ostentar la cosa o el derecho como propietario, sino que lo necesario es constatar la existencia de una voluntad asociada a esa tenencia legalmente reconocida (se considera posesión tanto la que lo es en concepto de dueño como en concepto distinto al de dueño). Esta voluntad puede ser la de ostentar el bien como propietario, si bien ello no es imprescindible ya que también ostentan la condición de poseedores determinadas personas que detentan los bienes en otro concepto (es lo que sucede con el usufructuario - art. 561-2.2 - o el acreedor pignoraticio - art. 569-12 - entre otros) que tienen la condición de poseedores de los bienes, pese a que en ningún momento el derecho a la posesión lo es por el hecho de estimarse propietarios del bien, sino que ello es consecuencia del derecho real que ostenta.

La ausencia del concepto posesorio es el que diferencia la "posesión" de la "detentación" a la que no se le asignan los mismos efectos que a la posesión, sino únicamente aquellos que para cada caso establecen las leyes.

En este caso, el concepto posesorio se considera sí se da, pues el actor es el propietario quien no consta que tenga voluntad de dejar el bien (de cara a un abandono del mismo en sentido jurídico que es algo distinto que el estado en que pudiere estar el bien). Prueba de lo anterior lo es el que al día siguiente de la entrada de los demandados en el inmueble (y pese a la situación de pandemia) se acudió por parte del hijo del demandante a los Mossos dŽEsquadra quienes intervinieron y dieron lugar a las actuaciones penales antecedente del presente proceso civil.

Es por ello que en este caso, y de la prueba practicada, cabe derivar que el demandante mantenía la posesión el inmueble al tiempo de la entrada en él de los demandados y que no lo había abandonado en el sentido jurídico.

En consecuencia, y a diferencia de lo valorado en sede de instancia, sí se considera que en este caso se reúnen los requisitos para el ejercicio de la acción planteada, lo que comporta que el recurso de apelación se deba ver estimado en los términos en él considerados incluyendo la condena en costas ( art. 394.1 LEC) dados los términos que se acaban de exponer y de los que deriva que no existieren dudas de hecho o de derecho (no se estima posible identificar la noción jurídica de abandono con la fáctica de "estado de abandono"), no entendiendo que el que una sentencia de instancia se haya pronunciado en un sentido contrario implique automáticamente la existencia de dudas de hecho que dependen de las concretas circunstancias del caso y en el presente supuesto por lo que se acaba de indicar las mismas no se consideran concurrentes.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Diego Sánchez Ferrer, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada en fecha 18.10.2021 con auto de rectificación de errores de 28.10.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona en los autos de juicio verbal nº 1125/2020, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar la demanda presentada por el Procurador D. Diego Sánchez Ferrer, en nombre y representación de D. Hernan frente a D. Ignacio, Dª Marí Trini y cualquier otro ignorado ocupante de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000, de Badalona y en su virtud se condena a los demandados a restituir al demandante la posesión del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona, dejándola libre, vacua y expedita, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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