"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada a instancia de la entidad LC ASSET 1 SARL, por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Garriga Romanos, contra D. Saturnino y, en consecuencia, CONDENO al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO EUROS (3.846,64 €) y al pago de las costas del proceso."
PRIMERO.- La entidad "LC Assets 1, S.A.R.L." presentó escrito inicial de procedimiento monitorio contra D. Saturnino, en reclamación de la suma de tres mil ochocientos cuarenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos.
Señaló la reclamante que el Sr. Saturnino suscribió con "Bankinter Consumer Finance EFC, S.A." un contrato de tarjeta de crédito, resultando un saldo deudor a favor de la entidad bancaria, quien cedió el crédito a "LC Assets 1, S.A.R.L." en fecha de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve. La sociedad acreedora renunció a los conceptos de gastos por impago y comisiones de devolución, reclamando el nominal a la fecha de la cesión (2.845,19 euros), más los intereses pendientes (1.001,45euros).
Por providencia de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se acordó no haber lugar al examen de la abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato, al no estimarse que constituyesen fundamento de la petición o determinasen la cantidad exigible
Requerido de pago, el Sr. Saturnino compareció y se opuso alegando, en primer lugar, el carácter abusivo de las condiciones del contrato y, en concreto, de los intereses remuneratorios pactados. De igual manera se rechaza el saldo deudor que sirve de base a la reclamación
La sociedad reclamante impugnó la anterior oposición, señalando que se acredita la suscripción del contrato de emisión, constando el saldo de la deuda mediante la liquidación emitida por la entidad cedente del crédito, no habiendo el demandado demostrado que efectuase otros pagos que los recogidos en dicha liquidación, Se niega que proceda el análisis de la abusividad de los intereses remuneratorios de la operación, al constituir un elemento esencial del contrato, superando además los controles de incorporación y transparencia. Se reitera que no cabe el análisis de la abusividad de las comisiones al no reclamarse cantidad alguna derivada de tal concepto.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Mataró se dictó sentencia en fecha de trece de diciembre, resolución por la que, estimando íntegramente las pretensiones de "LC Assets 1, S.A.R.L", condenó a la parte demandada a abonar a la prestamista la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos, más intereses y costas. Considera la Juez a quo que, no negada la suscripción del contrato, debe considerarse que no basta con una genérica negación del saldo deudor para tener por demostrado que la liquidación es incorrecta. Se señala además que las condiciones del contrato cumplen con los requisitos de transparencia, habiendo podido el demandado tener un conocimiento real y completo de sus consecuencias jurídicas y económicas.
Frente a la indicada sentencia se alza la representación de D. Saturnino. Se reitera la abusividad de las cláusulas correspondientes al TIN y al TAE, liquidación de los intereses y comisiones. De igual modo, se indica que las condiciones en cuanto a los intereses remuneratorios no cumple con el necesario control de transparencia. Se solicita así la revocación de la sentencia de primer grado y la desestimación de la demanda.
La demandante y ahora apelada interesó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, negando que los intereses ordinarios pactados no superen los controles de incorporación y transparencia, no siendo posibles el de abusividad al ser el interés un elemento esencial del contrato, no incurriendo tampoco en usura. En cuanto a las comisiones y gastos por vencimiento anticipado, se señala que tales conceptos no han sido tenidos en cuenta a la hora de fijar el saldo deudor reclamado.
SEGUNDO.- Deben ratificarse en su integridad los razonamientos recogidos en las sentencia de instancia, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones.
Cabe recordar que la normativa vigente no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula que establece tal interés regula un elemento como es el precio del servicio que, si bien está comprendido dentro del ámbito regulado por la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no es susceptible de control de abusividad.
Así, la indicada directiva su artículo 4.2 dispone que: "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
En este sentido, no cabe examinar las cláusulas de TIN (tipo de interés nominal) y TAE (tasa anual equivalente), en cuanto a las mismas no hace sino reflejar los intereses ordinarios pactados. Consecuencia de ello es que, no solicitada la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses en él recogidos, únicamente cabría examinar la ineficacia de las condiciones que los establecen por no superar las mismas los controles de incorporación y transparencia previstos en la Ley sobre condiciones generales de la contratación y en el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
Por lo tanto, no cabe examinar la abusividad de las cláusulas que determinan tanto los intereses a aplicar como la forma de liquidarlos.
De igual modo, se ha de señalar que, no planteada reconvención respecto a la posible nulidad de las cláusulas que regulan los gastos y comisiones, tampoco cabría su análisis en este procedimiento, toda vez que, como con acierto señala la sentencia de instancia, tales conceptos no son tenidos en cuenta a la hora de fijar el saldo a liquidar en cuanto capital e intereses moratorios.
TERCERO. - La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su artículo décimo establece que las condiciones generales de la contratación deben reunir los siguientes requisitos:
"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".
A lo anterior cabe añadir la previsión de los artículo quinto y séptimo referentes a los requisitos de incorporación y efectos derivados de la no incorporación en forma adecuada que según la redacción vigente al tiempo de la celebración del contrato aquí analizado disponían:
"Artículo 5. Requisitos de incorporación
1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.
3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.
4. En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.
5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez".
"Artículo 7. No incorporación
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
Por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción vigente al tiempo de la suscripción del contrato disponía:
"Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente
1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".
De la exposición anterior cabe derivar que el control de transparencia cuando intervienen consumidores no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo, como ha resaltado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que no es sólo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener conocimiento real de las mismas, de suerte que un consumidor informado pueda prever sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
Cabe citar a título de ejemplo sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo de .2013, TWE Vertrieb, C-92/11 ; 30.04.2014 Kiesler y Kaslerne Rábei, C-261/13 ; 26.02.2015 , Matei, C- 143/13 ; 23.04.2015 , VenHover, C-96/14 o 18.11.2021 , MP y BP, C-212/20 , disponiendo esta última:
"41 A este respecto, procede subrayar que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por lo tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 63 y jurisprudencia citada).
42. En consecuencia, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de dicha cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 64 y jurisprudencia citada)".
Es por ello que el control de transparencia se disgrega en una doble exigencia, tal como apuntó STS 9.05.2013 :
a) El primer control, de inclusión o incorporación, actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
b) Y el segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado" o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo."
La carga de la prueba de cumplirse los requisitos de incorporación y transparencia corresponde al empresario, como se deduce de los artículos 97 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
A la luz de la legislación y de la jurisprudencia antes expuestas, deberá analizarse si las condiciones contractuales que regulan los intereses remuneratorios aplicables superan el control de transparencia en los términos arriba expresados.
CUARTO.- En el presente caso, el contrato de tarjeta de crédito recoge de manera lo suficientemente clara y comprensible cuáles serán los intereses.
Así, en el anverso del contrato y bajo la rúbrica de "Información previa y condiciones particulares" se recogen destacados en negrita los tipos de interés aplazado, determinándose los réditos aplicables tanto de forma mensual como anual, expresados en tipo de interés anual (TIN) y en tasa anual equivalente (TAE).
Por su ubicación y visibilidad, debe entenderse que el consumidor podía perfectamente observar las condiciones económicas derivadas del uso de la tarjeta, en cuanto obligaban al pago de los intereses expresados, pudiendo así valorar si las mismas le eran convenientes.
Por lo tanto, no puede sino entenderse que tales estipulaciones del contrato, debidamente aceptadas y firmadas por el apelante, superan ampliamente el control de transparencia al permitirle conocer de forma clara el coste del préstamo solicitado, lo que aboca a la desestimación del recurso de apelación y a confirmar la sentencia impugnada.
QUINTO.- Finalmente, y respecto a la impugnación del importe de la deuda, debe indicarse que junto al escrito inicial de procedimiento monitorio se acompañó liquidación donde se detallan los movimientos derivados del uso de la tarjeta, liquidación que expresa los cargos y los abonos realizados.
En cambio, la parte demandada realiza una genérica negación de la corrección del importe reclamado, pero sin expresar qué cargos del principal tiene por incorrectos y sin demostrar tampoco que satisfizo cantidades superiores.
Por todo lo expresado, debe desestimarse el recurso de apelación planteado por D. Saturnino, confirmándose la sentencia dictada en la primera instancia.
SEXTO.- En aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil se imponen a D. Saturnino las costas causadas en esta alzada, al haber sido desestimado el recurso de apelación en su totalidad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Eduardo Rafael Entralla Martínez, en nombre y representación de D. Saturnino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, en fecha de trece de diciembre de dos mil veintiuno, en sede del Juicio Verbal nº 782 de 2.021 y del que este rollo trae causa, debo confirmar íntegramente la indicada sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, reintegrase a la parte apelante el depósito efectuado para recurrir y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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