Sentencia Civil 529/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 529/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 305/2022 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 529/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100498

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11004

Núm. Roj: SAP B 11004:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198216021

Recurso de apelación 305/2022 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1043/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012030522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012030522

Parte recurrente/Solicitante: Raquel

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: JOANANDREU REVERTER GARRIGA

Parte recurrida: Justiniano

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 529/2023

Barcelona, 9 de octubre de 2023

Ponente: Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNANDEZ , actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 305/2022 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 17/11/2021 en el procedimiento nº 1043/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en el que es/son recurrente/s Raquel y apelado/s Prudencio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "

1. Desestimo la demanda.

2. Absolc Justiniano de totes les pretensions que en contra ha exercit Raquel.

3. Condemno Raquel a pagar les costes del procés."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNANDEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Raquel formuló demanda de juicio ordinario contra don Justiniano en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto.

Relataba la actora que en fecha 7 de noviembre de 2005 era propietaria del 100% de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Torredembarra. Las cargas que pesaban sobre la finca eran dos hipotecas de Caixa D'Estalvis de Tarragona y dos anotaciones de embargo del Juzgado de Primera Instancia 3 del Vendrel. La citada finca era la vivienda habitual de la actora y su esposo don Silvio, siendo valorada en la escritura de préstamo hipotecario en la suma de 423.909,50 €.

En el procedimiento de ejecución de título judicial 198/2002 del Juzgado de Primera Instancia 3 del Vendrel seguido a instancia de doña Benita, esposa del Sr. Serafin, contra don Silvio, se sacó a subasta la mitad indivisa de la mencionada finca, por un precio de tasación de 234.394,50 €. Al acto de subasta no compareció ningún postor, concediendo a la ejecutante 20 días para que solicite la adjudicación por el 50% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, con apercibimiento de alzamiento de embargo a instancia del ejecutado.

El Sr. Silvio había abonado 47.000 € que fueron cobrados por la ejecutante, quedando un crédito pendiente a su favor de 11.235,48 €, siendo requerida la ejecutante para que consignase 105.961,77 E. Dicho requerimiento se dejó sin efecto porque la parte ejecutante no había pedido la adjudicación por el 50% del valor de tasación, sino que quería adjudicarse la mitad indivisa de la finca por la totalidad de la deuda que ascendía a 11.235,48€. Finalmente se dictó un decreto por el que se adjudicaba la mitad indivisa de la finca al demandado, siendo la deuda que gravitaba sobre la misma, tras la acumulación de los dos procedimientos ejecutivos pendientes, de 37.183,62 €. Alegada la existencia de enriquecimiento injusto e interesada la nulidad de actuaciones dichas pretensiones fueron desestimadas. La norma en que se amparaba esta actuación fue modificada en menos de un año desde que la ejecutante solicitó la adjudicación por el total de la deuda.

El enriquecimiento injusto producido en favor de la demandada y en contra de la actora sería de 103.453,08 €. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene al demandado a retornar a la actora la diferencia entre la deuda en cuya virtud se adjudica la mitad de la finca y el 60% del valor de dicha mitad conforme a la tasación establecida en el procedimiento ejecutivo en el que se realiza dicha adjudicación, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda se opuso el demandado alegando falta de legitimación activa. Los procedimientos de ejecución en los que el Sr. Serafin se adjudicó la mitad indivisa de la finca se instaron por el tío del demandado, Sr. Serafin, contra el Sr. Silvio exclusivamente y fue sobre su mitad indivisa sobre la que se trabó el embargo y finalmente se adjudicó el demandado. El Sr. Silvio consignó en autos las cantidades por las que se despachó ejecución y se practicó tasación de costas, que no fueron impugnadas, ascendiendo a 12.051,83 €. Al mismo tiempo se acordó la acumulación de otra ejecución por un principal de 34.657,33 €, más 1.425,62 € para costas e intereses.

Solicitada la subasta, habiendo fallecido el Sr. Serafin, ocupó su posición procesal su esposa, Sra. Benita, que se adjudicó la finca trabada, ante la ausencia de postores, por la cantidad adeudada por todos los conceptos, cediendo el remate al demandado. Consecuencia de dicha adjudicación se cancelaron todos los asientos posteriores y con ello la compraventa de la mitad indivisa que el Sr. Silvio vendió a su esposa en febrero de 2005, así como la hipoteca constituida en la misma fecha que la gravaba. Por ello la actora carece de legitimación. El procedimiento en que se realizó la adjudicación se hizo con todas las garantías y aplicando las disposiciones legales vigentes en cada momento. En todo caso existe preclusión de la acción ejercitada en esta demanda al no haberse recurrido los decretos de adjudicación a la ejecutante, ni el decreto de cesión de remate y cancelación de asientos posteriores. Desde la adjudicación de la mitad indivisa el demandado no ha obtenido beneficio alguno, ni ha vendido su mitad, ni ha reclamado ningún alquiler a la Sra. Raquel. La actora pagó por la mitad de la finca mucho menos que del 50% del valor de tasación que toma como referencia y en 2010, cuando se adjudicó la vivienda la Sra. Benita, el precio de mercado era mucho más bajo. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada la audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2021 por la que se desestimaba la demanda, absolviendo al demandado, con imposición de costas a la actora.

Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación alegando la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto. La parte demandada se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Error en la aplicación del derecho.

Ante la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la parte actora, desestimando las alegaciones sobre una posible retroactividad de la norma, indicando asimismo que no ha resultado acreditado en autos que el demandado haya obtenido una plusvalía muy relevante después de la adjudicación, se alza la parte actora señalando que no era ese el fundamento de su demanda, ni lo es de su recurso, manifestando que lo que se impugna son los efectos que se desprenden del Decreto de 12 de marzo de 2012 por el que se aprobaba la cesión del remate en favor del Sr. Justiniano, habiendo entrado en vigor en dicho momento la reforma del art. 671 de la Lec, y en dicho momento debió tenerse en cuenta la nueva redacción del citado precepto y desplegar todos sus efectos a fin de evitar una situación de enriquecimiento injusto y teniendo en cuenta la realidad social y jurídica del momento.

Por su parte el demandado se opone al recurso interpuesto de contrario por cuanto lo pretendido por la apelante supondría una aplicación retroactiva de la ley.

Un nuevo análisis por esta Sala de lo resuelto en la instancia nos lleva a la confirmación íntegra de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, que compartimos plenamente.

Resuelve el juez a quo, tras mantener la legitimación activa de la Sra. Raquel, entendiendo que no se ha producido un enriquecimiento injusto en el demandado que el mismo tenga la obligación de resarcir al haberse adjudicado la finca finalmente por la cantidad debida por todos los conceptos en el procedimiento de ejecución, muy inferior al 50% del valor de tasación, en tanto la adjudicación por dicha cantidad se realizaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 671 de la Lec, vigente en el momento de la adjudicación a favor de la ejecutante y de la cesión del remate al demandado y no se ha acreditado que el Sr. Justiniano haya obtenido una plusvalía importante después de la adjudicación. Señala la sentencia de instancia que únicamente se dictó después de la reforma del citado precepto, que eliminaba la posibilidad de adjudicación por el importe de la deuda y elevaba al 60% del valor de tasación el límite a partir el que el ejecutante puede adjudicarse los bienes, el Decreto que aprobaba la cesión de remate en favor del demandado. En apoyo de la desestimación de la existencia de enriquecimiento injusto invoca sentencias de esta Audiencia y de la Audiencia de Lérida que se refiere a sentencias del Tribunal Supremo.

Señala la apelante en su recurso que sus pretensiones no incluyen una aplicación retroactiva de la ley, ya que no se impugna la adjudicación de la mitad indivisa a la parte ejecutante, ni tampoco la cesión de remate al demandado Sr. Justiniano, manteniendo que lo que impugna "són els efectes que se'n desprenen del Decret de 12 març de 2012 pel qual s'aprovava la cessió de la rematada al Sr. Justiniano".

A pesar de las alegaciones de la apelante, lo que la misma pretende es la aplicación retroactiva de la reforma operada mediante Real Decreto Ley 8/2011 del artículo 671 de la Ley, lo cual resulta improcedente, como correctamente indica la resolución de instancia, sin que la citada norma contenga ninguna disposición transitoria que permita dicha aplicación.

Esta Sala, como recoge el apelado, en auto de 25 de octubre de 2021 ya desestimó la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en supuesto como el presente en que se ha actuado de conformidad a lo dispuesto en una norma legal.

Decíamos en aquella resolución " Alegación de pago y doctrina del enriquecimiento injusto.

Idéntica cuestión a la que ahora se plantea ha sido resuelta por este tribunal en diversas resoluciones en los mismos términos que la resolución que se recurre en base a una ya reiterada doctrina jurisprudencial ( art. 1.6 CC ).

La STS 128/2006, de 16 de febrero , citando la 750/2005, de 21 de octubre , mantenía que con carácter general, " el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. (...) el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa(...)( Sentencias de 18 de enero de 2000 , de 5 de mayo de 1997 , de 4 de noviembre de 1994 , de 19 de febrero de 1999 , entre otras muchas)".

En relación con las adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias tramitados del derogado artículo 131 LH , señalaba que " la jurisprudencia ha considerado que - una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985 - no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate". Y añadía que "la jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990 , 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005 ), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue 'irrisorio y absolutamente desproporcionado' ( STS de 8 de julio de 2003 ) [...]".

La anterior doctrina se reiteró en resoluciones posteriores, como la sentencia 829/2008 de 25 de septiembre , que también rechazó abuso de derecho si el acreedor "exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel. Ello sólo puede suceder si se ha pactado al amparo del art. 140 de la Ley Hipotecaria la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor".

De este modo, y en base a la anterior jurisprudencia, se mantenía en la STS 261/2015 de 13 de enero que " el ejercicio de la facultad legal de reclamar a los deudores la parte del crédito no extinguida con la adjudicación del bien hipotecado por el 50% del valor de tasación, en principio, no podía considerarse un supuesto de enriquecimiento injustificado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala". Y añadía que, conceptuado el enriquecimiento injusto como enriquecimiento sin causa, "por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia". En los casos como el presente, "es el citado art. 579.1 LEC el que legitimaría al acreedor a continuar con la ejecución (...)".

Por otro lado el artículo 7.2 Cc dispone que "la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

Se razona en la STS de 3 de abril de 2014 que "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)".

Sostiene la parte apelante que la entidad acreedora ha incurrido en abuso de derecho (además de actuar contra sus propios actos) por haberse adjudicado el bien por valor inferior al valor de la tasación, a pesar de haber sido la propia parte ejecutante la que fijó el indicado valor al tiempo de concertar el préstamo hipotecario.

Como mantuvimos en nuestro auto de 18 de noviembre de 2019 (R. 944/16 ) tal planteamiento, con carácter general, no puede ser acogido porque el valor de tasación es el que sirve de tipo inicial a la subasta pero es posible que esta última no consiga alcanzar aquel valor y que, pese a ello, se adjudique el bien inmueble si se cumplen los porcentajes mínimos exigidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 670 y 671 LEC . En tales términos también lo recoge la reciente STS 152/2020 de 5 de marzo .

No obstante lo anterior, el TS en su sentencia 261/2015 de 13 de enero , ha admitido la posibilidad de que en algunos casos pueda existir enriquecimiento injusto en una adjudicación del bien ejecutado al ejecutante. Se refiere concretamente, " cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo,el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma ".

En relación a esta posibilidad, en esa reciente STS 152/2020 de 5 de marzo , al referirse a esa plusvalía que debería de haberse producido para apreciar un enriquecimiento injusto, mantiene lo siguiente:

"La calificación de tal plusvalía, obtenida por la diferencia entre el valor de adjudicación conforme al art. 671 LEC , y el importe del precio obtenido por la venta posterior de la misma finca, y presupuesto el mantenimiento de la misma situación fáctica y jurídica de la finca en ambos momentos, requeriría por tanto dos requisitos adicionales: (i) que el intervalo de tiempo transcurrido entre ambas transmisiones sea relativamente breve y (ii) que el importe de dicha plusvalía sea "muy relevante".

(...) En cuanto a la valoración del primero de los citados requisitos, puede servir de criterio orientativo el plazo fijado en el art. 579.2.b) LEC de diez años. Este plazo, si bien no tiene el valor de norma aplicable a un supuesto de hecho ajeno a su periodo de vigencia temporal, sí puede ser empleado como referencia de ponderación (...).

(...) para poder tachar de excesivo el incremento patrimonial generado por dichas transacciones en términos que merezcan una calificación de " enriquecimiento injusto", en las circunstancias del supuesto de hecho del presente pleito, y admitiendo por hipótesis la ausencia de mejoras en la finca o cualquier otra alteración en su situación física o jurídica introducida en el intervalo entre las dos transmisiones consideradas, debería poder apreciarse una diferencia muy significativa entre dicho incremento del (...)% y el propio aumento experimentado por el precio de la vivienda en España en el periodo de tiempo considerado (...)".

Y es que , en definitiva, "lo que justifica que revierta a favor del deudor ejecutado una parte de la plusvalía obtenida por la venta de una finca adjudicada a un ejecutante en un procedimiento ejecutivo que concluye con una subasta desierta, es el hecho de la relativa iliquidez de los bienes inmuebles y los particulares condicionantes del mercado de las subastas de inmuebles (por sus exigencias de previa consignación para tomar parte en la subasta, los plazos perentorios en que han de presentarse las pujas, las dificultades de acceso al conocimiento directo de la propia finca en función de su respectiva situación posesoria, etc), permiten inferir que la generación de una importante plusvalía en un breve lapso de tiempo responde a que el valor de adjudicación al acreedor fue en realidad notablemente inferior al valor real del bien ejecutado. Inferencia que conduce, a su vez, a la conclusión de que el sacrificio patrimonial que para el deudor supuso la ejecución, y consiguiente pérdida del inmueble, no obtuvo el correlato equivalente en la medida o proporción en que aquella adjudicación extinguía la parte de la deuda perseguida correspondiente a dicho valor.

En esta situación el principio de proscripción del enriquecimiento injusto impone, a fin de restablecer el equilibrio real de la economía del contrato (del préstamo garantizado por la hipoteca ejecutada, en su faceta de derecho de realización de valor o iusvendendi), que una parte de aquella plusvalía revierta a favor del deudor en forma de extinción de la deuda remanente en la proporción correspondiente(...)".

En el presente caso, al haberse realizado la subasta conforme a las normas vigentes y no existir en los autos ningún dato que permita concluir que se ha producido un enriquecimiento injusto y una actuación de abuso de derecho conforme los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial expuesta ( art. 1.6 CC ), la oposición ha de ser desestimada".

Esta doctrina ha sido mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de 7 de septiembre de 2023 en la que, tras recoger la jurisprudencia en relación a la indicada figura y en supuestos de ejecución hipotecaria, señala "que el importe en que el bien haya sido tasado sea muy superior al valor de una adjudicación en los términos del art. 671 LEC, respetando el porcentaje de reducción del 50% o por el importe total de la deuda, conforme a lo previsto en la redacción vigente a la fecha de los hechos, no puede determinar por sí solo la apreciación de la concurrencia de una situación de enriquecimiento injusto proscrito, porque, como declaramos en las sentencias de 13 de enero de 2015 y 152/2020, de 5 de marzo, "esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley. A este respecto, sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto".

2.- El enriquecimiento injusto, como señalamos en las citadas sentencias, "sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma".

La apreciación de tal plusvalía, calculada por la diferencia entre el valor de adjudicación conforme al art. 671 LEC , y el importe del precio obtenido por la venta posterior de la misma finca, y presupuesto el mantenimiento de la misma situación fáctica y jurídica de la finca en ambos momentos, requeriría por tanto dos requisitos adicionales: (i) que el intervalo de tiempo transcurrido entre ambas transmisiones sea relativamente breve, y (ii) que el importe de dicha plusvalía sea "muy relevante". En este caso, no se ha alegado ni se ha acreditado la existencia de esa plusvalía.

3.- Lo que justifica que revierta a favor del deudor ejecutado una parte de la plusvalía obtenida por la venta de una finca adjudicada a un ejecutante en un procedimiento ejecutivo que concluye con una subasta desierta, es el hecho de que la generación de una importante plusvalía en un breve lapso de tiempo puede responder a que el valor de adjudicación al acreedor fue en realidad exageradamente inferior al valor real del bien ejecutado. Inferencia que conduce, a su vez, a la conclusión de que el sacrificio patrimonial que para el deudor supuso la ejecución, y consiguiente pérdida del inmueble, no obtuvo el correlato equivalente en la medida o proporción en que aquella adjudicación extinguía la parte de la deuda perseguida correspondiente a dicho valor.

En esta situación, el principio de proscripción del enriquecimiento injusto impone, a fin de restablecer el equilibrio real de la economía del contrato (del préstamo garantizado por la hipoteca ejecutada, en su faceta de derecho de realización de valor o ius vendendi), que una parte de aquella plusvalía revierta a favor del deudor en forma de extinción de la deuda remanente en la proporción correspondiente (proporción que el art. 579.2,b) LEC fijó para los casos sujetos a su ámbito de aplicación en un 50%).

4.- En el presente caso no concurre el requisito de la existencia de una plusvalía muy significativa o relevante, necesaria para apreciar enriquecimiento injusto, en aplicación de la reseñada jurisprudencia"

Pero tampoco, como pretende la ejecutante, pueda llegarse a una solución contraria alegando que cuando se dicta el Decreto de adjudicación a favor del Sr. Justiniano ya había entrado en vigor la reforma operada por el RDL 8/2011 y teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que se aplica la norma.

Sin olvidar las razones que impulsaron la modificación del artículo 671 de la Lec lo pretendido por la apelante implicaría, como bien resuelve el juez a quo, una aplicación retroactiva de la norma por cuanto "la cesió de la remnatada no es regia per l' art. 671 de la LEC i no es veía afectada per la reforma de'aquella norma".

Efectivamente, tal y como recoge la sentencia de instancia, y se acredita por la documental aportada a los autos, tanto la celebración de la subasta, como la adjudicación por parte de la ejecutante de la mitad indivisa de la finca por la cantidad debida por todos los conceptos, de conformidad a lo que en dicha fecha disponía el art. 671 de la Lec, así como el decreto de adjudicación y la cesión de remate en favor del hoy demandado, don Justiniano, son todos ellos actos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada reforma el 7 de julio de 2011, y únicamente el decreto aprobando la cesión de remate, habiéndose producido ésta el 26 de octubre de 2010, es de fecha posterior a dicha reforma, sin que la cesión de remate se viera afectada por dicha reforma.

Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de alzada a la apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Procesal.

Fallo

Desestimamos el recuro de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Raquel contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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