Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 529/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 305/2022 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 529/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100498
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11004
Núm. Roj: SAP B 11004:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120198216021
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012030522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012030522
Parte recurrente/Solicitante: Raquel
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: JOANANDREU REVERTER GARRIGA
Parte recurrida: Justiniano
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
Barcelona, 9 de octubre de 2023
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
1. Desestimo la demanda.
2. Absolc Justiniano de totes les pretensions que en contra ha exercit Raquel.
3. Condemno Raquel a pagar les costes del procés."
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente
Fundamentos
Raquel formuló demanda de juicio ordinario contra don Justiniano en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto.
Relataba la actora que en fecha 7 de noviembre de 2005 era propietaria del 100% de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Torredembarra. Las cargas que pesaban sobre la finca eran dos hipotecas de Caixa D'Estalvis de Tarragona y dos anotaciones de embargo del Juzgado de Primera Instancia 3 del Vendrel. La citada finca era la vivienda habitual de la actora y su esposo don Silvio, siendo valorada en la escritura de préstamo hipotecario en la suma de 423.909,50 €.
En el procedimiento de ejecución de título judicial 198/2002 del Juzgado de Primera Instancia 3 del Vendrel seguido a instancia de doña Benita, esposa del Sr. Serafin, contra don Silvio, se sacó a subasta la mitad indivisa de la mencionada finca, por un precio de tasación de 234.394,50 €. Al acto de subasta no compareció ningún postor, concediendo a la ejecutante 20 días para que solicite la adjudicación por el 50% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, con apercibimiento de alzamiento de embargo a instancia del ejecutado.
El Sr. Silvio había abonado 47.000 € que fueron cobrados por la ejecutante, quedando un crédito pendiente a su favor de 11.235,48 €, siendo requerida la ejecutante para que consignase 105.961,77 E. Dicho requerimiento se dejó sin efecto porque la parte ejecutante no había pedido la adjudicación por el 50% del valor de tasación, sino que quería adjudicarse la mitad indivisa de la finca por la totalidad de la deuda que ascendía a 11.235,48€. Finalmente se dictó un decreto por el que se adjudicaba la mitad indivisa de la finca al demandado, siendo la deuda que gravitaba sobre la misma, tras la acumulación de los dos procedimientos ejecutivos pendientes, de 37.183,62 €. Alegada la existencia de enriquecimiento injusto e interesada la nulidad de actuaciones dichas pretensiones fueron desestimadas. La norma en que se amparaba esta actuación fue modificada en menos de un año desde que la ejecutante solicitó la adjudicación por el total de la deuda.
El enriquecimiento injusto producido en favor de la demandada y en contra de la actora sería de 103.453,08 €. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene al demandado a retornar a la actora la diferencia entre la deuda en cuya virtud se adjudica la mitad de la finca y el 60% del valor de dicha mitad conforme a la tasación establecida en el procedimiento ejecutivo en el que se realiza dicha adjudicación, con imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda se opuso el demandado alegando falta de legitimación activa. Los procedimientos de ejecución en los que el Sr. Serafin se adjudicó la mitad indivisa de la finca se instaron por el tío del demandado, Sr. Serafin, contra el Sr. Silvio exclusivamente y fue sobre su mitad indivisa sobre la que se trabó el embargo y finalmente se adjudicó el demandado. El Sr. Silvio consignó en autos las cantidades por las que se despachó ejecución y se practicó tasación de costas, que no fueron impugnadas, ascendiendo a 12.051,83 €. Al mismo tiempo se acordó la acumulación de otra ejecución por un principal de 34.657,33 €, más 1.425,62 € para costas e intereses.
Solicitada la subasta, habiendo fallecido el Sr. Serafin, ocupó su posición procesal su esposa, Sra. Benita, que se adjudicó la finca trabada, ante la ausencia de postores, por la cantidad adeudada por todos los conceptos, cediendo el remate al demandado. Consecuencia de dicha adjudicación se cancelaron todos los asientos posteriores y con ello la compraventa de la mitad indivisa que el Sr. Silvio vendió a su esposa en febrero de 2005, así como la hipoteca constituida en la misma fecha que la gravaba. Por ello la actora carece de legitimación. El procedimiento en que se realizó la adjudicación se hizo con todas las garantías y aplicando las disposiciones legales vigentes en cada momento. En todo caso existe preclusión de la acción ejercitada en esta demanda al no haberse recurrido los decretos de adjudicación a la ejecutante, ni el decreto de cesión de remate y cancelación de asientos posteriores. Desde la adjudicación de la mitad indivisa el demandado no ha obtenido beneficio alguno, ni ha vendido su mitad, ni ha reclamado ningún alquiler a la Sra. Raquel. La actora pagó por la mitad de la finca mucho menos que del 50% del valor de tasación que toma como referencia y en 2010, cuando se adjudicó la vivienda la Sra. Benita, el precio de mercado era mucho más bajo. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.
Celebrada la audiencia previa y juicio, se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2021 por la que se desestimaba la demanda, absolviendo al demandado, con imposición de costas a la actora.
Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación alegando la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto. La parte demandada se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Ante la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la parte actora, desestimando las alegaciones sobre una posible retroactividad de la norma, indicando asimismo que no ha resultado acreditado en autos que el demandado haya obtenido una plusvalía muy relevante después de la adjudicación, se alza la parte actora señalando que no era ese el fundamento de su demanda, ni lo es de su recurso, manifestando que lo que se impugna son los efectos que se desprenden del Decreto de 12 de marzo de 2012 por el que se aprobaba la cesión del remate en favor del Sr. Justiniano, habiendo entrado en vigor en dicho momento la reforma del art. 671 de la Lec, y en dicho momento debió tenerse en cuenta la nueva redacción del citado precepto y desplegar todos sus efectos a fin de evitar una situación de enriquecimiento injusto y teniendo en cuenta la realidad social y jurídica del momento.
Por su parte el demandado se opone al recurso interpuesto de contrario por cuanto lo pretendido por la apelante supondría una aplicación retroactiva de la ley.
Un nuevo análisis por esta Sala de lo resuelto en la instancia nos lleva a la confirmación íntegra de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, que compartimos plenamente.
Resuelve el juez a quo, tras mantener la legitimación activa de la Sra. Raquel, entendiendo que no se ha producido un enriquecimiento injusto en el demandado que el mismo tenga la obligación de resarcir al haberse adjudicado la finca finalmente por la cantidad debida por todos los conceptos en el procedimiento de ejecución, muy inferior al 50% del valor de tasación, en tanto la adjudicación por dicha cantidad se realizaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 671 de la Lec, vigente en el momento de la adjudicación a favor de la ejecutante y de la cesión del remate al demandado y no se ha acreditado que el Sr. Justiniano haya obtenido una plusvalía importante después de la adjudicación. Señala la sentencia de instancia que únicamente se dictó después de la reforma del citado precepto, que eliminaba la posibilidad de adjudicación por el importe de la deuda y elevaba al 60% del valor de tasación el límite a partir el que el ejecutante puede adjudicarse los bienes, el Decreto que aprobaba la cesión de remate en favor del demandado. En apoyo de la desestimación de la existencia de enriquecimiento injusto invoca sentencias de esta Audiencia y de la Audiencia de Lérida que se refiere a sentencias del Tribunal Supremo.
Señala la apelante en su recurso que sus pretensiones no incluyen una aplicación retroactiva de la ley, ya que no se impugna la adjudicación de la mitad indivisa a la parte ejecutante, ni tampoco la cesión de remate al demandado Sr. Justiniano, manteniendo que lo que impugna "són els efectes que se'n desprenen del Decret de 12 març de 2012 pel qual s'aprovava la cessió de la rematada al Sr. Justiniano".
A pesar de las alegaciones de la apelante, lo que la misma pretende es la aplicación retroactiva de la reforma operada mediante Real Decreto Ley 8/2011 del artículo 671 de la Ley, lo cual resulta improcedente, como correctamente indica la resolución de instancia, sin que la citada norma contenga ninguna disposición transitoria que permita dicha aplicación.
Esta Sala, como recoge el apelado, en auto de 25 de octubre de 2021 ya desestimó la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en supuesto como el presente en que se ha actuado de conformidad a lo dispuesto en una norma legal.
Decíamos en aquella resolución "
Esta doctrina ha sido mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de 7 de septiembre de 2023 en la que, tras recoger la jurisprudencia en relación a la indicada figura y en supuestos de ejecución hipotecaria, señala "que el importe en que el bien haya sido tasado sea muy superior al valor de una adjudicación en los términos del art. 671 LEC, respetando el porcentaje de reducción del 50% o por el importe total de la deuda, conforme a lo previsto en la redacción vigente a la fecha de los hechos, no puede determinar por sí solo la apreciación de la concurrencia de una situación de enriquecimiento injusto proscrito, porque, como declaramos en las sentencias de 13 de enero de 2015 y 152/2020, de 5 de marzo, "esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley. A este respecto, sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto".
2.- El enriquecimiento injusto, como señalamos en las citadas sentencias, "sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma".
Pero tampoco, como pretende la ejecutante, pueda llegarse a una solución contraria alegando que cuando se dicta el Decreto de adjudicación a favor del Sr. Justiniano ya había entrado en vigor la reforma operada por el RDL 8/2011 y teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que se aplica la norma.
Sin olvidar las razones que impulsaron la modificación del artículo 671 de la Lec lo pretendido por la apelante implicaría, como bien resuelve el juez a quo, una aplicación retroactiva de la norma por cuanto
Efectivamente, tal y como recoge la sentencia de instancia, y se acredita por la documental aportada a los autos, tanto la celebración de la subasta, como la adjudicación por parte de la ejecutante de la mitad indivisa de la finca por la cantidad debida por todos los conceptos, de conformidad a lo que en dicha fecha disponía el art. 671 de la Lec, así como el decreto de adjudicación y la cesión de remate en favor del hoy demandado, don Justiniano, son todos ellos actos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada reforma el 7 de julio de 2011, y únicamente el decreto aprobando la cesión de remate, habiéndose producido ésta el 26 de octubre de 2010, es de fecha posterior a dicha reforma, sin que la cesión de remate se viera afectada por dicha reforma.
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de alzada a la apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Procesal.
Fallo
Desestimamos el recuro de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Raquel contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
