Sentencia Civil 577/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 577/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 278/2022 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 577/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100540

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10519

Núm. Roj: SAP B 10519:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208034918

Recurso de apelación 278/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 192/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012027822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012027822

Parte recurrente/Solicitante: Clemencia

Procurador/a: Cristina Borras Mollar

Abogado/a: Mireia Gimeno Cózar

Parte recurrida: FIATC SEGUROS

Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez

Abogado/a: Antonio Fernandez Bardon

SENTENCIA Nº 577/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich

Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 9 de octubre de 2023

Ponente: Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 192/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Borras Mollar, en nombre y representación de Dª. Clemencia contra la Sentencia de 06/09/2021 y en el que consta como parte apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y RESEGUROS A PRIMA FIJA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda postulada por DOÑA Clemencia y absuelvo de sus pretensiones a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y RESEGUROS A PRIMA FIJA, con imposción de costas".

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dña. Clemencia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en 6 de septiembre de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 192/2020.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la apelante frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que se alega, en síntesis, que en fecha 10 de febrero de 2.011, su esposo D. Jose Pablo concertó una póliza de seguro de vida con la demandada para asegurar un capital de 30.000 euros a favor de sus herederos al momento de su fallecimiento.

Expone que el Sr. Jose Pablo falleció el 3 de agosto de 2.015 y la actora, heredera del mismo, reclamó a la aseguradora demandada el pago de la prestación derivada de la póliza, y después de largo tiempo demorando el pago y requiriendo numerosa documentación, la compañía rechazó el pago en fecha 9 de mayo de 2.019, alegando que el Sr. Jose Pablo sufría patologías anteriores a la contratación del seguro de las que no informó a la aseguradora.

Añade que el Sr. Jose Pablo falleció a causa de un colangiocarcinoma intrahepático, es decir, un cáncer de vías biliares, que es una enfermedad poco frecuente por la que se forman células malignas en los conductos biliares. La enfermedad le fue diagnosticada el 29 de febrero de 2.013, y el resto de patologías que alega FIATC eran leves y de las que el Sr. Jose Pablo nunca tuvo ninguna complicación y nada tuvieron que ver con la causa del fallecimiento. Según el informe elaborado por el Dr. Juan María, las únicas enfermedades crónicas que presentaba el Sr. Jose Pablo eran una diabetes mellitus tipo 2 que inicialmente trató con dieta y ejercicio, y a partir de septiembre de 2.009 requirió tratamiento con antiadiabéticos orales (metformina) a la dosis más baja posible. Con este tratamiento las cifras de glicemia se mantenían dentro de la normalidad y con un correcto control metabólico. Presentaba también una dislipemia detectada en febrero de 2.008, que tras dieta, ejercicio y pérdida de peso se normalizó hasta que en julio de 2.010 se suspendió el tratamiento, para posteriormente reintroducirse. Ni la dabetes tipo 2 ni la dislipemia son factores de riesgo para el padecimiento de un colangiocarcinoma, y por tanto, ningún factor han jugado para el fallecimiento del paciente.

Aduce que estas enfermedades que la aseguradora considera que se ocultaron, no fueron en absoluto la causa de fallecimiento del Sr. Jose Pablo, y que no lo manifestara no supone que actuara con dolo ni mala fe y, por tanto, FIATC no puede rechazar el siniestro.

En base a todo ello, la actora solicita la condena de la demandada al pago de 30.000 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS y las costas.

La demandada se opone alegando, en síntesis que el Sr. Jose Pablo suscribió previamente a la contratación del seguro, una solicitud de seguro y el cuestionario de salud, incurriendo al contestar el cuestionario en una actuación que supone culpa grave, pues a la pregunta de si padecía "otras enfermedades no especificadas anteriormente como diabetes, reuma, hepatitis, gota, ganglios, tumores, contestó que no. Sin embargo, en el historial médico del CAP Nova Lloreda y de Clínica Diagonal, respectivamente, se explicita que sufría diabetes mellitus tipo 2.

Considera la demandada que ello supone una conculcación del art. 10 de la LCS, comportando la existencia de dolo o culpa grave por parte del tomador, que conlleva la liberación de la aseguradora del pago de la prestación, y solicita por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

Tras los correspondientes trámites, se dicta sentencia que desestima íntegramente la demanda. Considera el Magistrado a quo (i) que el tomador negó padecer diabetes, ocultando dicha enfermedad, que era notoria para él al recibir tratamiento médico; (ii) que el cuestionario fue rellenado por los empleados de la demandada con las contestaciones suministradas por el tomador; y (iii) cita literatura científica que, según indica, considera la diabetes como un probable factor de riesgo en el desarrollo de hepatocarcinoma y colangiocarcinoma.

Frente a dicha resolución se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 10 de la LCS. Subsidiariamente, interesa que no se le impongan las costas por la concurrencia de dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, y siendo incontrovertido que a la pregunta de si padecía o había padecido enfermedades como "diabetes", el Sr. Jose Pablo contestó que no, el debate, atendiendo a las alegaciones de las partes, se centra en determinar: a) si el Sr. Jose Pablo era o podía ser consciente de que sufría esa enfermedad e incurrió en dolo o culpa grave al responder negativamente, con los efectos del art. 10 de la Ley de contrato de seguro; y b) la incidencia que la diabetes pudo tener en el fallecimiento, esto es, la relación causal entre la enfermedad omitida y la causa de la muerte. Y dado que el recurso de la demandante se basa en el error en la valoración de las pruebas, documental, testifical y periciales, debemos examinar si ese material probatorio de que se dispone, que es el mismo que en primera instancia, ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de primer grado.

Para ello, hemos de recordar lo que en relación con la valoración de la prueba en el ámbito del recurso de apelación, señala, entre otras, la STS de 16 de noviembre de 2016 : "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas".

Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.

Por otro lado, hemos de partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 de la LCS y la cumplimentación del cuestionario de salud, que viene sintetizada en la STS. 785/2021, de 15 de noviembre, que señala:

"Como recuerda la sentencia 235/2021, de 29 de abril : "De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro."

En la misma línea, la STS 333/2020, de 22 de junio , reitera que a efectos del art. 10 LCS , lo que resulta determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad" .

En igual sentido la STS nº 394/2020 de 1 de julio , que cita la núm. 7/2020, de 8 de enero , así como las SSTS 572/2019, de 4 de noviembre , 106/2019, de 19 de febrero , 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero .

Cabe citar asímismo, la STS. núm. 307/2004, de 21 de mayo, que concreta que "la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro. En relación con ello, es, pues, importante calibrar si los datos omitidos influyen o no importantemente en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del cuestionario, y si, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado indemnizable (vida o invalidez), debiendo, además, de tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido, y si estaban o no suficientemente objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante.

TERCERO.- Pues bien, con las anteriores premisas, y tras un nuevo examen de todo lo actuado conforme al art.456.1 LEC, estimamos que el juzgador de instancia hace una valoración de la prueba que no podemos suscribir porque, a nuestro juicio, no se atiene ni a los resultados de las pruebas ni a los esfuerzos probatorios realizados por cada una de las partes, alcanzando unas conclusiones que no podemos compartir.

Así, aunque el Sr. Jose Pablo declaró en el cuestionario de salud que padecía hernia de hiato, pero no que padecía diabetes, esta circunstancia no significa necesariamente que hubiera actuado con dolo o mala fe como sostiene la aseguradora.

El Sr. Jose Pablo, nacido el NUM000 de 1.960, suscribe el cuestionario de salud el 10 de febrero de 2.011, y la pregunta del cuestionario que aquí resulta relevante es, si "padece o ha padecido"... "otras enfermedades no especificadas anteriormente como diabetes, reuma, hepatitis, gota, ganglios, tumores", a lo que respondió que no.

De la historia clínica del CAP Nova Lloreda de Badalona, que se inicia en noviembre de 2.002 con un episodio de gripe, resulta que, en relación con la diabetes, que es lo que aquí interesa, en una analítica de 26 de febrero de 2.007, que según declaró su médico de familia aportado como testigo, Dr. Cirilo, se le practica en una revisión anual ordinaria, apareció una glucemia de 107, no pautándose ningún tratamiento, sino únicamente un nuevo control en 6 meses. A partir de ese momento, los datos que constan respecto a las analíticas siguientes en relación con la glucosa son los siguientes:

- 27 de se septiembre de 2007: glucosa 114.- Tampoco se pauta tratamiento y control en 6 meses.

- 11 de febrero de 2008: glucosa 125: se le pauta dieta y ejercicio.

- 28 de marzo de 2008: glucosa 99.

- 10 de septiembre de 2008: glucosa 120. HbA1c: 6.5.- Se le prescribe tratamiento con metformina 850 mg, una pastilla al día.

- 8 de octubre de 2.009: glucosa 98, HbAc1c 6,2.

- 22 de julio de 2010: En análisis de empresa, el resultado es "normal", sin que consten datos concretos. Entre esta fecha y el 10 de febrero de 2.011 en que el Sr. Jose Pablo suscribe la solicitud de seguro y el cuestionario de salud, no obran mas datos en la historia clínica relativos a la glucosa.

- Con posterioridad a la contratación del seguro, el 4 de octubre de 2.011 consta: "Analítica: normal todo".

- Durante el año 2.012 no aparece ningún dato relativo a la glucosa. Y el 4 de febrero de 2.013 el Sr. Jose Pablo acude a urgencias de Clínica Diagonal por dolor abdominal, que se orienta como "hepatitis a estudio". Le ingresan para ecografía abdominal y se le practica TAC y RNM, localizándose una "masa" sugestiva de colangiocarcinoma. Tras dos intervenciones quirúrgicas y tratamientos, incluida quimioterapia, fallece el 5 de agosto de 2.015, a la edad de 55 años, certificándose como causa del fallecimiento colangiocarcinoma intrahepático.

Es de significar que el perito de la parte actora, Dr. Juan María expone en su informe que el nivel de glucosa normal es de 110 miligramos por decilitro. La prediabetes se sitúa entre 110 y 125 mg. por dl., "a veces llamado alteración de glucosa en ayunas (IFG)". Y la diabetes tipo 2 se sitúa de 126 mg/dl para arriba. Estos datos no han sido contradichos ni discutidos por el perito de la parte demandada, Dr. Ezequias.

Pues bien, de los resultados de las analíticas que han quedado reseñados, nos encontramos con que en ninguno de ellos la glucosa basal se situó por encima de los 125 mg/dl con anterioridad a que el Sr. Jose Pablo suscribiera el cuestionario de salud, por lo que estaríamos en los parámetros de una prediabetes.

Por otro lado, el Dr. Juan María explica en su informe que la prueba de hemoglobina glicosilada (HbA1c), sirve para comprobar si la prediabetes o diabetes tipo 2 está controlada, pues permite medir el nivel promedio de glucosa o azúcar en sangre durante los últimos tres meses. Añade que el nivel de HbA1c normal es menor de 5.7 por ciento. La prediabetes se ubica entre 5,7 y el 6,4 por ciento, y la diabetes tipo 2 por encima de 6,5 por ciento. Tampoco estos datos han sido cuestionados por el perito de la demandada, Dr. Ezequias.

En el caso del Sr. Juan María, la primera prueba de hemoglobina glicosilada que consta en su historial es de 11 de febrero de 2008, y sale un valor de 6,8, pautándole dieta y ejercicio. La siguiente es de 10 de septiembre de 2008: 6,5; y la siguiente y última prueba de hemoglobina glicosada que consta con anterioridad a la fecha del contrato de seguro y cuestionario de salud, es del 8 de Octubre de 2009, con un resultado de 6,02; por tanto, en el rango de la prediabetes.

Llegados a este punto, merece especial significación la declaración de su médico de familia, Dr. Cirilo, que le trató durante 13 años en el CAP Nova Lloreda de Badalona (de 2.002 hasta el fallecimiento), cuya imparcialidad está fuera de toda duda, que manifestó que en un control anual en 2.007 el Sr. Jose Pablo tenía el azúcar alto "pero muy poquito", era "como una prediabetes"; en 2.008 se empieza a tratar, pero era una diabetes incipiente, muy leve y controlada con dieta y ejercicio, y en épocas sin tomar medicación. Añadió que Žsí que en algún momento estuvo tomando metformina pero a dosis muy bajas; que la diabetes en sí nunca estuvo descontrolada, sino en un nivel óptimo de control.

Y si nos vamos a la historia clínica constatamos que la metformina 850 mg. se le prescribe el 10 de septiembre 2008 (primera vez) y el 10 de febrero de 2.009. Desde esta fecha hasta la suscripción del contrato, 10 de febrero de 2.011, no hay mas prescripciones de esta medicación. La siguiente que aparece es el 17 de junio de 2.011. Por tanto, con los datos de la historia clínica y la declaración de su médico de familia de que controlaba la diabetes con dieta y ejercicio y en épocas sin medicación, no podemos concluir que al momento de la suscripción del contrato y del cuestionario de salud, el Sr. Jose Pablo estuviera tomando medicación para la diabetes. Según el historial de prescripciones, llevaría más de un año sin tomar la metformina.

Cabe señalar, asimismo, que en el acto del juicio, al final de las explicaciones y aclaraciones de ambos peritos, que se practicaron en forma conjunta, a preguntas del Magistrado a quo, sobre si el Sr. Jose Pablo podía ser consciente de su diabetes como enfermedad grave, el perito de la actora contestó de forma rotunda que no, pues el nivel de glucosa en 2009 era de 98, que es absolutamente normal; y el perito de la demandada contestó que " Yo entiendo que no era conocedor, evidentemente, de que padecía esta lesión. Lo que pasa es que, evidentemente, hay unos factores de riesgo, y estos no los comentó". Y al insistir el Magistrado sobre si podía ser conocedor de que era un paciente de riesgo, contestó "entiendo que no lo era, no lo sé, supongo que no tenía conocimientos médicos para saberlo".

Con todo ello, valorando conjuntamente los datos de la historia clínica, la testifical cualificada del Dr. Cirilo y los informes y explicaciones de los peritos, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que no existió dolo ni culpa grave por parte del Sr. Jose Pablo al contestar el cuestionario de salud, pues perfectamente se puede deducir que no se le representara el padecimiento de diabetes como una enfermedad que debiera declarar, ni que fuera consciente de su eventual gravedad, cuando hacía más de un año que sus niveles de glucosa y HbAc1c eran normales (98 mg/dl y 6,02% respectivamente en octubre de 2.009), no consta realmente que estuviera tomando medicación en aquel momento ni en períodos próximos anteriores, tampoco había presentado sintomatología derivada de la enfermedad ni complicaciones propias de la misma, no constando siquiera que hubiera precisado en algún momento de asistencia médica por alteración/bajada de glucosa. En consecuencia, estimamos que la omisión de tal patología no puede ser considerada suficiente para la exoneración que pretende la aseguradora al amparo del art. 10 de la LCS, por lo que debe estimarse el motivo esgrimido por la apelante.

CUARTO.- Con lo dicho hasta aquí no sería preciso examinar la concurrencia o no de relación causal entre la diabetes que padecía el Sr. Jose Pablo ("incipiente" o "leve", en términos del Dr. Cirilo) y su fallecimiento. Pero a mayor abundamiento, siendo incuestionable que la causa del fallecimiento del Sr. Jose Pablo fue un colangiocarcinoma que se le detectó más de dos años después de la suscripción del contrato, las pruebas aportadas al proceso no permiten estimar acreditada la relación causal entre dicha patología y la diabetes omitida en el cuestionario.

Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 912/2023, de 8 de junio, (ROJ: STS 2574/2023), con cita en las núm. 345/2020, 562/2018, de 10 de octubre y otras, la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador con base en el art. 10 LCS precisa, además de que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante que fuera conocido o debiera serlo por el solicitante en el momento de realizar la declaración, que exista una relación causal entre el dato de salud omitido y el siniestro acaecido.

En el presente caso, el testigo, Dr. Cirilo declaró que el colangiocarcinoma es un cáncer de las vías biliares muy poco frecuente, y no hay bibliografía que apoye que se pueda asociar directamente la diabetes a un cáncer biliar. Añadió que sí puede ser un factor de riesgo pero no es causa directa, y que la asociación directa entre diabetes y cáncer de este tipo no ha llegado a determinarse nunca. Se trata de un tipo de cáncer multifactorial, en cuanto que son muchos los factores que pueden desencadenarlo, por lo que la concurrencia de uno solo de ellos no significa que se vaya a desarrollar la enfermedad. Es cuando se van uniendo varios cuando puede suceder. También, desde un punto de vista anatómico, manifestó que el colangiocarcinoma se localiza en las vías biliares, por lo que no puede relacionarse con una insuficiencia de funcionamiento del páncreas (diabetes), insistiendo en que no existe bibliografía que establezca una relación directa entre diabetes y cáncer de vías biliares.

Es de significar que en fase de conclusiones, la dirección letrada de la demandada se refirió a que el Dr. Cirilo, como médico de familia, no tiene especialidad suficiente para poder determinar la relación entre diabetes y este tipo de cáncer. Sin embargo, se da la circunstancia de que su perito, Dr. Ezequias, tampoco dispone de especialidad relacionada con la diabetes, ni con este cáncer en particular, ni ningún otro, pues, según indica en su informe, aparte de la Licenciatura en Medicina y Cirugía, sus titulaciones son Master en Valoración de Daño Corporal y Diplomado en Seguros por la Generalitat de Catalunya, lo que no ha sido óbice para que la demandada lo considere perito válido en este caso y lo aporte como tal.

Por lo que se refiere a las pruebas periciales, el criterio del perito de la actora, Dr. Juan María, resulta concorde con la declaración del Dr. Cirilo, al considerar que la diabetes del Sr. Jose Pablo, que siempre estuvo controlada y no produjo ningún tipo de complicación, no puede considerarse causante o predisponente del colangiocarcinoma por el que falleció, lo que lleva al tribunal a inclinarse por el criterio de dichos doctores, frente al mantenido por el perito de la demandada, Sr. Ezequias, que en realidad tampoco sostiene que la diabetes sea un factor causante del colangiocarcinoma, ni que exista relación directa entre ambas patologías. Indica en su informe que " Es conocida la relación entre la Diabetes Mellitus tipo II, Obesidad y Dislipemia con el Carcinoma Hepatocelular y Hepato-biliopancreático, que algunos autores llegan a cifrar en un 26,8% y en un 21,6% en los colangiocarcinomas", y al ser preguntado en el juicio sobre esta cuestión, manifestó que se basaba en la bibliografía adjuntada a su informe, que consiste en el Informe de posicionamiento terapéutico del Ministerio de Sanidad de fecha 05.11.18. Sin embargo, examinando este informe resulta que se trata del "Informe de Posicionamiento Terapéutico de regorafenib (Stivarga) en el tratamiento del carcinoma hepatocelular", que es un cáncer distinto del colangiocarcinoma, pues mientras que este se localiza en las vías biliares y es muy poco frecuente, el carcinoma hepatocelular es el cáncer de hígado que, según el propio informe adjunto al dictamen del perito, "representa la sexta neoplasia más frecuente en el mundo y se asocia con una alta mortalidad constituyendo la tercera causa de muerte por cáncer a nivel mundial". Por tanto, como alega la apelante, se trata de patologías diferentes. Además, el dato que recoge el perito en su informe de la incidencia de la diabetes, obesidad y dislipemia en un 21,6% en los colangiocarcinomas no aparece en ese informe adjunto. La única referencia que consta a la diabetes es cuando habla, en relación siempre con el carcinoma hepatocelular, de que " Globalmente, la infección por el virus de la hepatitis B representa el principal factor de riesgo, especialmente en países menos desarrollados. En España el consumo de alcohol constituye la causa más frecuente de CHC [carcinoma hepatocelular]) , seguido de la infección por el virus de la hepatitis C. En los últimos años la diabetes mellitus, la obesidad y la dislipemia se han relacionado con una mayor mortalidad por CHC. En cualquier caso, el riesgo de CHC va a depender del grado de afectación hepática....". Ni en este pasaje del informe, ni en ningún otro, aparece mención al colangiocarcinoma ni el porcentaje que el perito reseña en su dictamen. Además, el porcentaje que cifra el perito se refiere a tres patologías, diabetes, obesidad y dislipemia, pero desconocemos qué porcentaje dentro de ese 21,6% correspondería sólo a la diabetes. Y en todo caso, fue el perito de la actora quien aportó luz sobre esta cuestión, explicando en el juicio que ese 21% se vendría a referir , en su caso, a que el 21% de los pacientes diagnosticados de ese cáncer pueden tener diabetes; pero teniendo en cuenta que el colangiocarcimona se desarrolla normalmente en pacientes de más de 70 años, es más probable que estos tengan diabetes; y si una quinta parte de todos los pacientes con este cáncer tienen diabetes, hay un 80% de pacientes que no la tienen, con lo que no se puede hablar en términos médicos de incidencia relevante.

Por otro lado, el informe sobre el carcinoma hepatocelular en que dice basarse el Dr. Ezequias, señala que en España, en el 2.015, la tasa de incidencia de este cáncer en hombres se situó en 14,1 por cada 100.000 habitantes, mientras que el perito de la actora, Dr. Juan María manifestó en el juicio que la prevalencia del colangiocarcinoma es de 0,5 por 100.000, dato este que no fue rebatido por el Dr. Ezequias, lo que da idea de la diferente incidencia de ambas patologías; y también manifestó el Dr. Juan María que la diabetes tipo 2 tiene una prevalencia de 8 por 1.000 (dato tampoco discutido por el Dr. Ezequias) , lo que comporta que es significativamente más prevalente la diabetes que el colangiocarcinoma, e implica que si la diabetes fuera un factor predisponente del colangiocarcinoma, la incidencia de este debería ser proporcionalmente muy superior.

En definitiva, valorando las circunstancias reseñadas y las justificaciones y explicaciones de los peritos, consideramos prevalentes las conclusiones expuestas por el perito de la actora, Dr. Juan María que, como hemos dicho, resultan concordantes con las manifestaciones del testigo Dr. Cirilo, quien, a diferencia de los peritos, no ha sido contratado por ninguna de las partes, y que como médico de familia del CAP a que estaba adscrito el Sr. Jose Pablo, fue quien llevó un seguimiento constante de su salud, conociendo de primera mano su evolución hasta el fallecimiento, y que por su cualificación profesional y conocimientos médicos tiene la condición de testigo/perito ( art. 370 LEC), y manifestó con rotundidad que no hay relación directa entre la diabetes mellitus tipo 2 que padecía el Sr. Jose Pablo, en grado leve y siempre en un nivel óptimo de control, y el colangiocarcinoma que provocó su fallecimiento.

En consecuencia, no cabe apreciar en este caso, que el dato de salud no declarado (diabetes tipo 2) estuviera causalmente relacionado con la enfermedad que provocó el fallecimiento (colangiocarcinoma), y en último término, la prueba de la concurrencia de la relación causal correspondía a la demandada, como causa de exoneración del cumplimiento de su obligación de pago del capital asegurado, por lo que las dudas al respecto sólo a ella deberán perjudicar ( art. 217 LEC).

Procede, por todo ello, estimar el recurso de apelación planteado por la demandante, y con estimación de la demanda, condenar a la aseguradora demandada al pago de la suma reclamada, más los intereses del art. 20 de la LCS, cuestión esta última respecto de la que ninguna objeción planteó la demandada en su escrito de contestación.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de primera instancia, estimándose íntegramente la demanda, se imponen a la demandada de conformidad con el principio de vencimiento objetivo sancionado en el art. 394.1 LEC ,

Y al estimarse el recurso de apelación, no procede imposición de las costas causadas por el mismo ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Clemencia, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 192/2020, REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demandada, CONDENAMOS a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a abonar a Dª. Clemencia, la suma de 30.000 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición a la aseguradora demandada de las costas causadas en primera instancia, y sin imposición a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada.

Procede reintegrar a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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