Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 577/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 278/2022 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 577/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100540
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10519
Núm. Roj: SAP B 10519:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208034918
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012027822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012027822
Parte recurrente/Solicitante: Clemencia
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: Mireia Gimeno Cózar
Parte recurrida: FIATC SEGUROS
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Antonio Fernandez Bardon
Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 9 de octubre de 2023
Antecedentes
"Desestimo la demanda postulada por DOÑA Clemencia y absuelvo de sus pretensiones a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y RESEGUROS A PRIMA FIJA, con imposción de costas".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la apelante frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que se alega, en síntesis, que en fecha 10 de febrero de 2.011, su esposo D. Jose Pablo concertó una póliza de seguro de vida con la demandada para asegurar un capital de 30.000 euros a favor de sus herederos al momento de su fallecimiento.
Expone que el Sr. Jose Pablo falleció el 3 de agosto de 2.015 y la actora, heredera del mismo, reclamó a la aseguradora demandada el pago de la prestación derivada de la póliza, y después de largo tiempo demorando el pago y requiriendo numerosa documentación, la compañía rechazó el pago en fecha 9 de mayo de 2.019, alegando que el Sr. Jose Pablo sufría patologías anteriores a la contratación del seguro de las que no informó a la aseguradora.
Añade que el Sr. Jose Pablo falleció a causa de un colangiocarcinoma intrahepático, es decir, un cáncer de vías biliares, que es una enfermedad poco frecuente por la que se forman células malignas en los conductos biliares. La enfermedad le fue diagnosticada el 29 de febrero de 2.013, y el resto de patologías que alega FIATC eran leves y de las que el Sr. Jose Pablo nunca tuvo ninguna complicación y nada tuvieron que ver con la causa del fallecimiento. Según el informe elaborado por el Dr. Juan María, las únicas enfermedades crónicas que presentaba el Sr. Jose Pablo eran una diabetes mellitus tipo 2 que inicialmente trató con dieta y ejercicio, y a partir de septiembre de 2.009 requirió tratamiento con antiadiabéticos orales (metformina) a la dosis más baja posible. Con este tratamiento las cifras de glicemia se mantenían dentro de la normalidad y con un correcto control metabólico. Presentaba también una dislipemia detectada en febrero de 2.008, que tras dieta, ejercicio y pérdida de peso se normalizó hasta que en julio de 2.010 se suspendió el tratamiento, para posteriormente reintroducirse. Ni la dabetes tipo 2 ni la dislipemia son factores de riesgo para el padecimiento de un colangiocarcinoma, y por tanto, ningún factor han jugado para el fallecimiento del paciente.
Aduce que estas enfermedades que la aseguradora considera que se ocultaron, no fueron en absoluto la causa de fallecimiento del Sr. Jose Pablo, y que no lo manifestara no supone que actuara con dolo ni mala fe y, por tanto, FIATC no puede rechazar el siniestro.
En base a todo ello, la actora solicita la condena de la demandada al pago de 30.000 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS y las costas.
La demandada se opone alegando, en síntesis que el Sr. Jose Pablo suscribió previamente a la contratación del seguro, una solicitud de seguro y el cuestionario de salud, incurriendo al contestar el cuestionario en una actuación que supone culpa grave, pues a la pregunta de si padecía "otras enfermedades no especificadas anteriormente como diabetes, reuma, hepatitis, gota, ganglios, tumores, contestó que no. Sin embargo, en el historial médico del CAP Nova Lloreda y de Clínica Diagonal, respectivamente, se explicita que sufría diabetes mellitus tipo 2.
Considera la demandada que ello supone una conculcación del art. 10 de la LCS, comportando la existencia de dolo o culpa grave por parte del tomador, que conlleva la liberación de la aseguradora del pago de la prestación, y solicita por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
Tras los correspondientes trámites, se dicta sentencia que desestima íntegramente la demanda. Considera el Magistrado a quo (i) que el tomador negó padecer diabetes, ocultando dicha enfermedad, que era notoria para él al recibir tratamiento médico; (ii) que el cuestionario fue rellenado por los empleados de la demandada con las contestaciones suministradas por el tomador; y (iii) cita literatura científica que, según indica, considera la diabetes como un probable factor de riesgo en el desarrollo de hepatocarcinoma y colangiocarcinoma.
Frente a dicha resolución se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 10 de la LCS. Subsidiariamente, interesa que no se le impongan las costas por la concurrencia de dudas de hecho y de derecho.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia.
Para ello, hemos de recordar lo que en relación con la valoración de la prueba en el ámbito del recurso de apelación, señala, entre otras, la STS de 16 de noviembre de 2016 :
Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.
Por otro lado, hemos de partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 de la LCS y la cumplimentación del cuestionario de salud, que viene sintetizada en la STS. 785/2021, de 15 de noviembre, que señala:
Cabe citar asímismo, la STS. núm. 307/2004, de 21 de mayo, que concreta que "la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro. En relación con ello, es, pues, importante calibrar si los datos omitidos influyen o no importantemente en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del cuestionario, y si, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado indemnizable (vida o invalidez), debiendo, además, de tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido, y si estaban o no suficientemente objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante.
Así, aunque el Sr. Jose Pablo declaró en el cuestionario de salud que padecía hernia de hiato, pero no que padecía diabetes, esta circunstancia no significa necesariamente que hubiera actuado con dolo o mala fe como sostiene la aseguradora.
El Sr. Jose Pablo, nacido el NUM000 de 1.960, suscribe el cuestionario de salud el 10 de febrero de 2.011, y la pregunta del cuestionario que aquí resulta relevante es, si "padece o ha padecido"...
De la historia clínica del CAP Nova Lloreda de Badalona, que se inicia en noviembre de 2.002 con un episodio de gripe, resulta que, en relación con la diabetes, que es lo que aquí interesa, en una analítica de 26 de febrero de 2.007, que según declaró su médico de familia aportado como testigo, Dr. Cirilo, se le practica en una revisión anual ordinaria, apareció una glucemia de 107, no pautándose ningún tratamiento, sino únicamente un nuevo control en 6 meses. A partir de ese momento, los datos que constan respecto a las analíticas siguientes en relación con la glucosa son los siguientes:
- 27 de se septiembre de 2007: glucosa 114.- Tampoco se pauta tratamiento y control en 6 meses.
- 11 de febrero de 2008: glucosa 125: se le pauta dieta y ejercicio.
- 28 de marzo de 2008: glucosa 99.
- 10 de septiembre de 2008: glucosa 120. HbA1c: 6.5.- Se le prescribe tratamiento con metformina 850 mg, una pastilla al día.
- 8 de octubre de 2.009: glucosa 98, HbAc1c 6,2.
- 22 de julio de 2010: En análisis de empresa, el resultado es "normal", sin que consten datos concretos. Entre esta fecha y el 10 de febrero de 2.011 en que el Sr. Jose Pablo suscribe la solicitud de seguro y el cuestionario de salud, no obran mas datos en la historia clínica relativos a la glucosa.
- Con posterioridad a la contratación del seguro, el 4 de octubre de 2.011 consta: "Analítica: normal todo".
- Durante el año 2.012 no aparece ningún dato relativo a la glucosa. Y el 4 de febrero de 2.013 el Sr. Jose Pablo acude a urgencias de Clínica Diagonal por dolor abdominal, que se orienta como "hepatitis a estudio". Le ingresan para ecografía abdominal y se le practica TAC y RNM, localizándose una "masa" sugestiva de colangiocarcinoma. Tras dos intervenciones quirúrgicas y tratamientos, incluida quimioterapia, fallece el 5 de agosto de 2.015, a la edad de 55 años, certificándose como causa del fallecimiento colangiocarcinoma intrahepático.
Es de significar que el perito de la parte actora, Dr. Juan María expone en su informe que el nivel de glucosa normal es de 110 miligramos por decilitro. La prediabetes se sitúa entre 110 y 125 mg. por dl., "a veces llamado alteración de glucosa en ayunas (IFG)". Y la diabetes tipo 2 se sitúa de 126 mg/dl para arriba. Estos datos no han sido contradichos ni discutidos por el perito de la parte demandada, Dr. Ezequias.
Pues bien, de los resultados de las analíticas que han quedado reseñados, nos encontramos con que en ninguno de ellos la glucosa basal se situó por encima de los 125 mg/dl con anterioridad a que el Sr. Jose Pablo suscribiera el cuestionario de salud, por lo que estaríamos en los parámetros de una prediabetes.
Por otro lado, el Dr. Juan María explica en su informe que la prueba de hemoglobina glicosilada (HbA1c), sirve para comprobar si la prediabetes o diabetes tipo 2 está controlada, pues permite medir el nivel promedio de glucosa o azúcar en sangre durante los últimos tres meses. Añade que el nivel de HbA1c normal es menor de 5.7 por ciento. La prediabetes se ubica entre 5,7 y el 6,4 por ciento, y la diabetes tipo 2 por encima de 6,5 por ciento. Tampoco estos datos han sido cuestionados por el perito de la demandada, Dr. Ezequias.
En el caso del Sr. Juan María, la primera prueba de hemoglobina glicosilada que consta en su historial es de 11 de febrero de 2008, y sale un valor de 6,8, pautándole dieta y ejercicio. La siguiente es de 10 de septiembre de 2008: 6,5; y la siguiente y última prueba de hemoglobina glicosada que consta con anterioridad a la fecha del contrato de seguro y cuestionario de salud, es del 8 de Octubre de 2009, con un resultado de 6,02; por tanto, en el rango de la prediabetes.
Llegados a este punto, merece especial significación la declaración de su médico de familia, Dr. Cirilo, que le trató durante 13 años en el CAP Nova Lloreda de Badalona (de 2.002 hasta el fallecimiento), cuya imparcialidad está fuera de toda duda, que manifestó que en un control anual en 2.007 el Sr. Jose Pablo tenía el azúcar alto "pero muy poquito", era "como una prediabetes"; en 2.008 se empieza a tratar, pero era una diabetes incipiente, muy leve y controlada con dieta y ejercicio, y en épocas sin tomar medicación. Añadió que sí que en algún momento estuvo tomando metformina pero a dosis muy bajas; que la diabetes en sí nunca estuvo descontrolada, sino en un nivel óptimo de control.
Y si nos vamos a la historia clínica constatamos que la metformina 850 mg. se le prescribe el 10 de septiembre 2008 (primera vez) y el 10 de febrero de 2.009. Desde esta fecha hasta la suscripción del contrato, 10 de febrero de 2.011, no hay mas prescripciones de esta medicación. La siguiente que aparece es el 17 de junio de 2.011. Por tanto, con los datos de la historia clínica y la declaración de su médico de familia de que controlaba la diabetes con dieta y ejercicio y en épocas sin medicación, no podemos concluir que al momento de la suscripción del contrato y del cuestionario de salud, el Sr. Jose Pablo estuviera tomando medicación para la diabetes. Según el historial de prescripciones, llevaría más de un año sin tomar la metformina.
Cabe señalar, asimismo, que en el acto del juicio, al final de las explicaciones y aclaraciones de ambos peritos, que se practicaron en forma conjunta, a preguntas del Magistrado a quo, sobre si el Sr. Jose Pablo podía ser consciente de su diabetes como enfermedad grave, el perito de la actora contestó de forma rotunda que no, pues el nivel de glucosa en 2009 era de 98, que es absolutamente normal; y el perito de la demandada contestó que "
Con todo ello, valorando conjuntamente los datos de la historia clínica, la testifical cualificada del Dr. Cirilo y los informes y explicaciones de los peritos, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que no existió dolo ni culpa grave por parte del Sr. Jose Pablo al contestar el cuestionario de salud, pues perfectamente se puede deducir que no se le representara el padecimiento de diabetes como una enfermedad que debiera declarar, ni que fuera consciente de su eventual gravedad, cuando hacía más de un año que sus niveles de glucosa y HbAc1c eran normales (98 mg/dl y 6,02% respectivamente en octubre de 2.009), no consta realmente que estuviera tomando medicación en aquel momento ni en períodos próximos anteriores, tampoco había presentado sintomatología derivada de la enfermedad ni complicaciones propias de la misma, no constando siquiera que hubiera precisado en algún momento de asistencia médica por alteración/bajada de glucosa. En consecuencia, estimamos que la omisión de tal patología no puede ser considerada suficiente para la exoneración que pretende la aseguradora al amparo del art. 10 de la LCS, por lo que debe estimarse el motivo esgrimido por la apelante.
Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 912/2023, de 8 de junio, (ROJ: STS 2574/2023), con cita en las núm. 345/2020, 562/2018, de 10 de octubre y otras, la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador con base en el art. 10 LCS precisa, además de que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante que fuera conocido o debiera serlo por el solicitante en el momento de realizar la declaración, que exista una relación causal entre el dato de salud omitido y el siniestro acaecido.
En el presente caso, el testigo, Dr. Cirilo declaró que el colangiocarcinoma es un cáncer de las vías biliares muy poco frecuente, y no hay bibliografía que apoye que se pueda asociar directamente la diabetes a un cáncer biliar. Añadió que sí puede ser un factor de riesgo pero no es causa directa, y que la asociación directa entre diabetes y cáncer de este tipo no ha llegado a determinarse nunca. Se trata de un tipo de cáncer multifactorial, en cuanto que son muchos los factores que pueden desencadenarlo, por lo que la concurrencia de uno solo de ellos no significa que se vaya a desarrollar la enfermedad. Es cuando se van uniendo varios cuando puede suceder. También, desde un punto de vista anatómico, manifestó que el colangiocarcinoma se localiza en las vías biliares, por lo que no puede relacionarse con una insuficiencia de funcionamiento del páncreas (diabetes), insistiendo en que no existe bibliografía que establezca una relación directa entre diabetes y cáncer de vías biliares.
Es de significar que en fase de conclusiones, la dirección letrada de la demandada se refirió a que el Dr. Cirilo, como médico de familia, no tiene especialidad suficiente para poder determinar la relación entre diabetes y este tipo de cáncer. Sin embargo, se da la circunstancia de que su perito, Dr. Ezequias, tampoco dispone de especialidad relacionada con la diabetes, ni con este cáncer en particular, ni ningún otro, pues, según indica en su informe, aparte de la Licenciatura en Medicina y Cirugía, sus titulaciones son Master en Valoración de Daño Corporal y Diplomado en Seguros por la Generalitat de Catalunya, lo que no ha sido óbice para que la demandada lo considere perito válido en este caso y lo aporte como tal.
Por lo que se refiere a las pruebas periciales, el criterio del perito de la actora, Dr. Juan María, resulta concorde con la declaración del Dr. Cirilo, al considerar que la diabetes del Sr. Jose Pablo, que siempre estuvo controlada y no produjo ningún tipo de complicación, no puede considerarse causante o predisponente del colangiocarcinoma por el que falleció, lo que lleva al tribunal a inclinarse por el criterio de dichos doctores, frente al mantenido por el perito de la demandada, Sr. Ezequias, que en realidad tampoco sostiene que la diabetes sea un factor causante del colangiocarcinoma, ni que exista relación directa entre ambas patologías. Indica en su informe que "
Por otro lado, el informe sobre el carcinoma hepatocelular en que dice basarse el Dr. Ezequias, señala que en España, en el 2.015, la tasa de incidencia de este cáncer en hombres se situó en 14,1 por cada 100.000 habitantes, mientras que el perito de la actora, Dr. Juan María manifestó en el juicio que la prevalencia del colangiocarcinoma es de 0,5 por 100.000, dato este que no fue rebatido por el Dr. Ezequias, lo que da idea de la diferente incidencia de ambas patologías; y también manifestó el Dr. Juan María que la diabetes tipo 2 tiene una prevalencia de 8 por 1.000 (dato tampoco discutido por el Dr. Ezequias) , lo que comporta que es significativamente más prevalente la diabetes que el colangiocarcinoma, e implica que si la diabetes fuera un factor predisponente del colangiocarcinoma, la incidencia de este debería ser proporcionalmente muy superior.
En definitiva, valorando las circunstancias reseñadas y las justificaciones y explicaciones de los peritos, consideramos prevalentes las conclusiones expuestas por el perito de la actora, Dr. Juan María que, como hemos dicho, resultan concordantes con las manifestaciones del testigo Dr. Cirilo, quien, a diferencia de los peritos, no ha sido contratado por ninguna de las partes, y que como médico de familia del CAP a que estaba adscrito el Sr. Jose Pablo, fue quien llevó un seguimiento constante de su salud, conociendo de primera mano su evolución hasta el fallecimiento, y que por su cualificación profesional y conocimientos médicos tiene la condición de testigo/perito ( art. 370 LEC), y manifestó con rotundidad que no hay relación directa entre la diabetes mellitus tipo 2 que padecía el Sr. Jose Pablo, en grado leve y siempre en un nivel óptimo de control, y el colangiocarcinoma que provocó su fallecimiento.
En consecuencia, no cabe apreciar en este caso, que el dato de salud no declarado (diabetes tipo 2) estuviera causalmente relacionado con la enfermedad que provocó el fallecimiento (colangiocarcinoma), y en último término, la prueba de la concurrencia de la relación causal correspondía a la demandada, como causa de exoneración del cumplimiento de su obligación de pago del capital asegurado, por lo que las dudas al respecto sólo a ella deberán perjudicar ( art. 217 LEC).
Procede, por todo ello, estimar el recurso de apelación planteado por la demandante, y con estimación de la demanda, condenar a la aseguradora demandada al pago de la suma reclamada, más los intereses del art. 20 de la LCS, cuestión esta última respecto de la que ninguna objeción planteó la demandada en su escrito de contestación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Procede reintegrar a la apelante del depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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