Sentencia Civil 589/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 589/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 620/2022 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 589/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100550

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11400

Núm. Roj: SAP B 11400:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120218043587

Recurso de apelación 620/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 102/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012062022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012062022

Parte recurrente/Solicitante: Adriano

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: Josep Serra Ruaix

Parte recurrida: Alexander

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a: Esther Casas Farres

SENTENCIA Nº 589/2023

Barcelona, 9 de noviembre de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 620/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el día 06/04/2022 en el procedimiento nº 102/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gava en el que es recurrente Adriano y apelado Alexander y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por D. Alexander, contra D. Adriano debo: Condenar al demandado a pagar al actor 7.234,15€, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. Condenar al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

1.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de Don Alexander presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción por saneamiento de vicios ocultos y responsabilidad contractual contra Don Adriano, en la que expuso que en fecha 25 de agosto de 2020 adquirió del ahora demandado el vehículo marca Nissan matrícula ....-HGZ por el precio estipulado y satisfecho de 8.500,00 euros, y que el día 16 de septiembre de 2020 detectó que el vehículo presentaba pérdida de líquido refrigerante que aparentemente provenía de la zona inferior de la culata que no se arregló con la sustitución del termostato.

Ante esta situación el actor acudió a un concesionario oficial de Nissan en Girona para verificar la causa de la avería, siendo informado de que era una avería preexistente a la venta y encargó un informe pericial que fue emitido el día 11 de diciembre de 2020, del que resulta que se había producido la fuga de refrigerante proveniente de un importante deterioro de la junta de culata y un gripaje de los cilindros, así como que se habían utilizado aceites no autorizados por el fabricante.

Refiere la parte actora que en fecha 21 de diciembre remitió burofax al vendedor notificándole de los vicios ocultos y del informe pericial y requiriéndole para que se hiciera cargo del coste de la reparación que según el presupuesto que se le adjuntaba ascendía a 5.978,64 euros más 21% de IVA, pero que el vendedor no quiso asumir este coste que fue satisfecho por el demandante y a cuyo reintegro en la suma total de 7.234,15 euros solicitó fuera condenado el demandado.

II.- La representación procesal de la parte demandada admitió la certeza de la venta y el pago del precio estipulado, pero se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:

- Las pruebas efectuadas al vehículo con anterioridad a su venta resultaron conformes y el actor quedó satisfecho tras las pruebas que le hizo al vehículo, por lo que de ser cierto que la avería ya existía antes de la venta se habría percatado de la pérdida de líquido refrigerante.

- La secuencia de los hechos y las fechas que describe el perito de la actora no cuadran con los whatsapp cursados entre las partes.

- No había vicio oculto y en cualquier caso las consecuencias de la avería fueron agravadas por la conducta negligente del actor que recorrió con el vehículo 330 kilómetros, siendo consciente de que tenía una avería.

- El ejercicio de la actio quanti minoris podría dar lugar a una rebaja del precio, pero no a la indemnización reclamada que solo cabe en el caso en que se ejercite la acción redhibitoria.

III.- La sentencia dictada en la instancia considera de aplicación al caso las disposiciones del Código civil, en concreto los artículos 1484 y siguientes referidos al régimen de saneamiento por vicios ocultos que permiten al actor el ejercicio de la acción redhibitoria desistiendo del contrato, o la actio quanti minoris que supone una rebaja proporcional al precio, a juicio de peritos, admitiendo que en el caso de autos el actor efectuó la reparación por razones de urgencia y que le debía ser reintegrado su coste al entender acreditado que la avería sufrida por el vehículo era consecuencia de un vicio oculto.

IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso de apelación la parte demandada que fundamentó en las alegaciones que sintetizamos:

- La parte actora ejercitó la actio quanti minoris que solo puede determinar la rebaja del precio, pero no la indemnización reconocida que alcanza la suma de 7.234,15 euros frente a un precio de venta del vehículo de 8.500,00 euros, lo que quiebra la equidad contractual porque el comprador retiene el vehículo y obtiene de este modo un enriquecimiento injusto.

- La sentencia debió ser íntegramente desestimada y el juzgador no debió apreciar una acción no ejercitada en la demanda lo que conlleva vicio de incongruencia.

- Se ha producido una errónea valoración de la prueba, toda vez que el vehículo tenía el desgaste que es normal en un vehículo de casi 200.000 kilómetros al momento de la venta, como así reconoció el mecánico Sr. Lázaro, y que no llegó a producirse el gripaje del motor que sostiene el perito de la actora, ni que la avería estuviera causada por el uso de un aceite inadecuado.

- La conducción del vehículo durante 329 kilómetros, a pesar de que conocía la existencia de una avería, implica una actuación negligente pues sometió al vehículo a un sobreesfuerzo.

- Algunos de los trabajos ejecutados no guardan relación con la avería .

2.- Hechos relevantes

I.- Consta acreditado que en fecha 25 de agosto de 2020 ambas partes suscribieron contrato de compraventa del vehículo usado marca Nissan Pathfinder matrícula ....-HGZ, que había sido matriculado el día 9 de noviembre de 2007 y cuyo kilometraje y precio de venta no están reflejados en el documento de compraventa (doc.1).

El vendedor hizo entrega del permiso de circulación del vehículo que reseñaba un kilometraje de 194.920 kilómetros a fecha 27 de noviembre de 2019, es decir, nueve meses antes de la venta, con indicación de que la próxima revisión estaba señalada para el 27 de noviembre de 2020, un mes después de la venta (doc. 2). También se entregaron al comprador las características técnicas del vehículo (doc. 3).

En fecha 24 de agosto el comprador transfirió al vendedor la cantidad de 8.500,00 euros y ambas partes admiten que este fue el precio pactado para la venta (doc. 4).

En fecha 18 de noviembre de 2020 se emitió por el taller Camps Motor SA, Concesionario Oficial de Nissan, un presupuesto para la reparación del vehículo de autos al que se había diagnosticado una fuga en el circuito refrigerante del motor y que tras desmontar el motor y la parte superior de la culata y accesorios, se detectó que la junta de la culata estaba rota y había un pequeño gripaje de los cilindros con deformación de la parte superior del bloque, lo que suponía un coste de reparación de 7.234,15 euros (5.978,64 + 1.255,251 IVA).

Ante esta situación el comprador solicitó informe pericial que fue emitido en fecha 11 de diciembre de 2020 por Don Ernesto que expresó las siguientes conclusiones:

- La fuga del refrigerante proviene de un importante deterioro de la culata.

- El gripaje de los cilindros es provocado por el uso de un aceite no aprobado por el fabricante.

- El actual propietario ha recorrido 3.100 kilómetros.

- Con el kilometraje recorrido por Don Alexander no es posible causar los daños presentador por el motor, por lo que considera que eran preexistentes a la compra del vehículo.

El perito expuso que en fecha 26 de octubre de 2020 se había personado en el taller reparador para verificar la avería del vehículo que ya se hallaba desmontado y desensamblado.

El perito hizo un estudio de estimación del kilometraje al tiempo de la venta constatando que la factura del último mantenimiento era del día 12 de marzo de 2019 con 180.125 kilómetros, que cuando pasó la última ITV el 27 de noviembre de 2019 tenía 194.920 kilómetros, y que en la orden de reparación a Camps Motor SA del día 26 de octubre de 2020 por pérdida de refrigerante el vehículo tenía 206.040 kilómetros, de lo que el perito extrae la conclusión de que cuando se compró tenía 202.040 kilómetros.

El indicado perito refiere que pudo observar el motor desmontado y considera que el termostato se colocó correctamente y no había sido la causa de la fuga, de modo que al constatar la presencia de restos de líquido refrigerante dedujo que la avería no era actual sino preexistente a la compra.

Reseña el perito que la junta de la culata está dañada y que los cilindros presentan un gripaje en zona superior, concluyendo que el motivo principal que provoca el gripaje de los cilindros es la no utilización del aceite recomendado por el fabricante (lo deduce de la factura del taller Rodi Motor Services), y dice que se utilizó aceite 5w40 de Cepsa y no de 5w30 de Nissan que indica el fabricante y que llevar el motor con falta de lubricación provoca una falta de lubricación entre aros y cilindro con el consiguiente gripado. Considera que el vehículo ha recorrido con el actual propietario un total de 3.100 kilómetros que no pudieron causar esta situación, y que los daños presentados en el bloque motor eran debidos a una importante falta de lubricación y haber trabajado el motor a un alto rendimiento.

II.- Consta acreditado que el letrado del ahora demandante remitió burofax al demandado el día 21 de diciembre de 2020 en el que se le reiteran las reclamaciones verbales previas a las que indica ha hecho caso omiso y le requiere para que se haga cargo del coste de reparación contenido en el presupuesto nº NUM000 de 18 de noviembre de 2020 que adjunta.

La expresada comunicación no obtuvo respuesta del vendedor y el demandante procedió a ordenar la reparación y a asumir su pago siendo la factura emitida de fecha 5 de febrero de 2021 (doc. 10).

3.- Normativa aplicable. Acciones ejercitadas

I.- Conviene precisar que no es de aplicación al caso de autos la normativa específica de consumidores porque el contrato de compraventa se celebró entre particulares y no entre un profesional y un particular, por lo que se debe estar a lo dispuesto en la normativa civil general.

II.- En el escrito de demanda se refiere por la actora ejercitar la acción de saneamiento por vicios ocultos y responsabilidad contractual, con cita de lo dispuesto en los artículos 1484, 1485 y 1486 del Código civil sobre saneamiento por defectos ocultos, puesto que conforme al artículo 1485 del indicado texto legal, el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase, y se reconoce al comprador el derecho a optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

III.- La reclamación ejercitada en el escrito de demanda ha de ser resuelta de acuerdo con los criterios de reparación que establece el Libro sexto del Codi civil de Catalunya que al regular en su integridad el contrato de compraventa ha venido a sustituir en Catalunya la aplicación de las normas de saneamiento, hasta entonces reguladas en los preceptos reseñados del Código civil, siendo así que el Libro sexto ya estaba en vigor en la fecha de la celebración del contrato de compraventa objeto de las presentes actuaciones.

Por tanto, la resolución del caso deberá hacerse en atención a la expresada normativa, según la redacción vigente al tiempo de la compraventa, sin tener en cuenta que con posterioridad se han modificado varios de sus preceptos mediante el Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre que no será de aplicación por ser de fecha posterior a los hechos (el Decreto-ley de la reforma entró en vigor el 1 de enero de 2022).

IV.- En el sistema del Codi civil catalán la idea de saneamiento por vicios ocultos del derecho civil español ha sido sustituida por el criterio de conformidad expresado en el artículo 621-1 del CcCat al señalar que "La compravenda és el contracte pel qual el venedor s'obliga a lliurar un bé conforme al contrate i a transmetr'en la titularitat, sia del dret de propietat o dels altres drets patrimonials, segons la seva naturalesa, i el comprador s'obliga a pagar un preu i a rebre el bé". (El subrayado es nuestro).

El vendedor debe facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y el coste de la información, y también las exigencias que resulten de la buena fe y de la honradez en los tratos ( art. 621-7 CcCat), sin que en el caso de autos se observe, ni se haya denunciado, un defecto de información puesto que el comprador pudo probar el vehículo y dispuso de la documentación acreditativa de que había superado la ITV, así como de las actuaciones realizadas en la última revisión efectuada en el taller Rodi Motor Services, que fue objeto de análisis por parte del perito de la actora.

V.- La idea de conformidad sobre la que se articula la responsabilidad del vendedor se obtiene en base a los criterios que establece la propia ley en el artículo 621-20 CcCat, de entre los que merecen ser destacados a los efectos del presente litigio, que el bien ha de tener la cualidad y las prestaciones de uso pactadas, ha de ser idóneo para su uso habitual, y ha de tener las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede razonablemente esperar según la naturaleza del bien.

Si el comprador, como ha ocurrido en este caso, considera que el bien no es conforme tiene a su disposición los concretos "Remeis" que señala el artículo 621- 37 CcCAT y que reseñamos:

- Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación o la substitución del bien no conforme.

- Suspender el pago del precio.

- Resolver el contrato.

- Reducir el precio.

- Reclamar la indemnización de daños y perjuicios.

El precepto señala que estos "remeis" son acumulables siempre que no sean incompatibles entre sí y se permite, en todo caso, que cualquiera de ellos se acumule a la reclamación de los daños y perjuicios causados.

VI.- Por consiguiente, la acción ejercitada en la demanda interpretada conforme a la normativa aplicable, lleva a la conclusión de que el remedio solicitado por el actor es el correspondiente a la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios que ha asimilado al coste de la reparación del vehículo transmitido.

4.- Valoración de la prueba. Responsabilidad del vendedor

I.- Partiendo de que se trata de un vehículo de segunda mano y de que el vendedor es un particular que facilitó al comprador la documentación de que disponía, consistente en la reparación y en la revisión de la ITV, que estaba en regla, así como la probanza del vehículo, se impone analizar si la avería detectada necesariamente debe ser previa a la venta y correlativamente con ello si la acción de indemnización de daños y perjuicios, que es la que se entiende ejercitada en la demanda, resulta proporcionada y coherente con los efectos jurídico-económicos derivados del contrato de compraventa realizado.

II.- El perito de la actora pudo examinar el motor cuando se hallaba desmontado en el taller y consideró que la avería no era actual sino preexistente a la compra, basándose para ello en la presencia de restos de líquido refrigerante, afirmación muy discutida por el perito de la parte demandada en cuyo informe refiere que con la sustitución del termostato es normal que se vierta o se vacíe parte del refrigerante y se vierta alrededor del motor (i) y que la presencia de restos de refrigerante seco en los huecos no necesariamente significa antigüedad, pues puede producirse el secado en minutos porque el refrigerante del motor porta 45-75% de agua desionizada y entre un 25 a 50% de etilenglicol y si se pierde una cantidad es normal que se deposite en los huecos y se seque (ii).

En relación a este extremo, el testigo Don Lázaro, que es el mecánico que conoció de la reparación efectuada, manifestó al ser interrogado en el acto del juicio que la culata presentaba una deformidad debido al calentamiento del motor, y si bien manifestó que esta deformación no se producía en un día no pudo precisar el tiempo de evolución limitándose a señalar que dependía de la temperatura recibida por la junta de culata.

III.- El perito de la actora admitió que el comprador había recorrido un total de 3.100 kilómetros con el vehículo e hizo un cálculo estimativo del que dedujo que al tiempo de la compra el vehículo tenía 202.040 kilómetros, pero entendió que la avería era anterior a la compra porque la junta de la culata estaba dañada y los cilindros presentaban un gripaje en zona superior cuyo motivo principal atribuyó al gripaje de los cilindros por la no utilización del aceite recomendado por el fabricante, extremo que dedujo de la factura del taller reparador Rodi Motor Services.

A esta afirmación cabe hacer dos objeciones resultantes del examen del resto de las pruebas.

En primer lugar, la manifestación del mecánico Sr. Lázaro de que no se llegaron a gripar los cilindros y que corrobora la explicación dada por el perito de la parte demandada al comparar la situación del motor fotografiado por el perito de la actora con la que presentaba un vehículo con un cilindro gripado aportado por el perito de la parte demandada y que evidencia efectos muy distintos.

En segundo lugar, respecto al uso de un aceite más denso del recomendado por la marca, porque el mecánico Sr. Lázaro tras señalar que recomendaba seguir lo indicado por la marca, admitió que el aceite de la marca Cepsa utilizado era correcto y que la diferencia entre un tipo de aceite y otro era la densidad, de modo que en los países cálidos se emplean aceites de densidad más alta, de lo que no es posible concluir que el utilizado fuera del todo inadecuado y mucho menos admitir que exista el nexo causal que expresa el perito de la actora y que discute el de la parte demandada al señalar que el uso de un aceite de mayor viscosidad no supone que se generen daños al motor dado que el aceite utilizado 5w40 tiene características lubricantes mayores que el 5w30, que únicamente podría afectar al filtro de partículas del vehículo, pero en este caso no se había detectado nada al respecto.

IV.- Es un hecho admitido que después del cambio del termostato, del que no se dispone de factura del taller, el comprador circuló con el vehículo durante 329 kilómetros en un total de 10 días a pesar de que el vehículo seguía teniendo pérdidas de líquido refrigerante, lo que puede considerarse una actuación negligente que indudablemente agravó el estado del vehículo.

V.- En consecuencia, no cabe apreciar que el vendedor incumpliera el deber de conformidad del vehículo en atención a sus propias circunstancias, dado que se trataba de un vehículo con 200.000 kilómetros, de cuyas revisiones se informó al comprador, y por entender que este lo utilizó durante 3.500 kilómetros y un total de 329 kilómetros después de que se cambiara el termostato y a pesar de que el vehículo perdía líquido refrigerante.

VI.- A mayor abundamiento, la acción ejercitada en la demanda que en el ámbito del Codi civil de Catalunya supone la petición de indemnización de daños y perjuicios, resultaría desproporcionada porque lo que se reclama es la reparación y mejora de un motor de 200.000 kilómetros con un coste muy cercano al precio pagado por la compra del vehículo, rompiéndose con ello el equilibrio jurídico-económico del contrato, pues en un caso como el de autos en que el comprador refiere un coste de reparación tan elevado e imputa al vendedor responsabilidad por falta de conformidad, lo propio hubiera sido la resolución del contrato y no la petición de abonar la reparación y retener el vehículo porque esta pretensión genera en favor del comprador un beneficio desproporcionado al conseguir la propiedad del vehículo por el precio irrisorio de 1.265,85 euros (8.500 -7.234,15), frustrando el fin económico del contrato de compraventa y su contenido obligacional.

5.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia acordando en su lugar la desestimación de la demanda al no haberse acreditado el incumplimiento por el vendedor del deber de entrega de conformidad del vehículo adquirido.

6.- Costas

La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la actora las costas de la instancia ( art. 394 LEC).

La estimación del recurso determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Adriano contra la sentencia de 6 de abril de 2022 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Gavà que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda siendo de cargo de la parte demandante el pago de las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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