Sentencia Civil 592/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 592/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 454/2022 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 592/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100569

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11473

Núm. Roj: SAP B 11473:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120208006504

Recurso de apelación 454/2022 -SB

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 96/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012045422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012045422

Parte recurrente/Solicitante: G.V PATRIMONIAL S.L

Procurador/a: Victoria Garcia Fredes

Abogado/a: Antonio Garcia Julia

Parte recurrida: Juan Enrique, Carmen, Miguel Ángel, Abel, Adolfo

Procurador/a: Maria Jesus Gonzalez Vizcaino

Abogado/a: Emma Campillo Pinazo

SENTENCIA Nº 592/2023

Barcelona, 9 de noviembre de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistradas Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, Mª TERESA MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y ISABEL ADELA GARCÍA DE LA TORRE, actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 454/22 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11/02/22 en el procedimiento ordianrio nº 96/20 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí en el que es/son recurrente G.V PATRIMONIAL S.L y apelados Juan Enrique, Carmen, Miguel Ángel, Abel y Adolfo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria García Fredes, en nombre y representación de la entidad G.V PATRIMONIAL S.L, contra D. Adolfo, D. Juan Enrique, D. Miguel Ángel, D. Abel y Dª. Carmen, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Vizcaino. Sin especial imposición de costas.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Vizcaino, en nombre y representación de D. Adolfo, D. Juan Enrique, D. Miguel Ángel, D. Abel y Dª. Carmen, contra G.V PATRIMONIAL S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria García Fredes, y en consecuencia se reconoce el derecho de los demandantes para hacer suyos los 300.000 euros recibidos en concepto de arras. Sin especial imposición de costas."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo. Sra. Magistrada Ponente Mª TERESA MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, G.V. PATRIMONIAL S.L., contra los demandados, Don Adolfo, Don Juan Enrique, Don Miguel Ángel, Don Abel y Doña Carmen, demanda de juicio ordinario en la que solicitaban (1) que se dictase sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arras de fecha 24/7/18 por incumplimiento contractual y desistimiento unilateral imputable a los demandados; (2) que se condenase a los demandados a indemnizar a la actora en la suma de 600.000 €, a razón de 120.000 € cada uno de ellos, correspondientes al doble de las arras entregadas en virtud de dicho contrato; (3) que se condenase a los demandados al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial hasta el cumplimiento de la sentencia; y (4) que se condenase a los demandados al pago de las costas del juicio.

Alegó la parte demandante que los demandados son propietarios de la Masía denominada DIRECCION000, sita en Sant Cugat del Vallés. En fecha 24/7/18 firmaron las partes contrato de arras penales siendo el objeto de la futura venta una finca de 27.675 metros cuadrados, comprometiéndose los vendedores a segregar de la finca matriz tres fincas catastrales que se identificaron en el contrato, que según la familia Abel Juan Enrique Miguel Ángel Adolfo Carmen, conformaban la zona vallada en la que se encontraba la Masía de la DIRECCION000, objeto de la futura compraventa, como cuerpo cierto y libre de cargas, servidumbres y cualquier tipo de limitación del dominio. Omitieron los demandados de forma expresa aportar la referencia catastral del camino que cruza las fincas habiendo afirmado siempre los demandados que todos los caminos existentes en la finca eran privados, habiendo conocido la parte actora en septiembre de 2018 la condición de vial público de dicho camino. Entiende la parte actora que los demandados han incumplido el contrato de arras porque las fincas catastrales segregadas según el Registro de la Propiedad tienen una cabida inferior a la que figura en el contrato de arras al excluirse expresamente el camino que no es propiedad de los demandados y que tiene la condición de vial público y está catastrado a favor del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, habiendo los demandados desistido del contrato.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora, formulando demanda reconvencional para que se declarase la resolución del contrato de arras por desistimiento de la demandante con derecho de retención de la cantidad de 300.000 € con condena en costas a la parte demandada reconvenida.

Opuso la parte demandada que el contrato suscrito fue de arras penitenciales y que en el mismo se aludía a las tres referencias catastrales objeto de la venta. En ningún momento se interesó la actora por el camino, a pesar de que en los planos se pudiese constatar que existe un camino que atravesaba las fincas con su propia referencia catastral. El indicado camino no puede ser considerado como un vial público, ya que el camino que da acceso a DIRECCION000 solamente se usa por los propietarios o aquellas personas que quieran acceder a la finca, y no por terceros. Quien incumplió el contrato fue la parte actora haciendo incurrir en gastos a los demandados por la cantidad 55.858,09 €. Los vendedores no desistieron del contrato, sino que fue la parte compradora quien no quiso comprar sin causa justificada.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí el 11 de febrero de 2022 por la que se desestimó la demanda sin condena en costas a ninguno de las partes y se estimó la demanda reconvencional sin condena en costas a ninguna de las partes por entender que " el presente caso suscitaba importantes dudas de hecho y de derecho".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando errores en la valoración de la prueba que deben conducir a la estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional, por entender que de la prueba practicada se desprende que el objeto del contrato de arras fue la Masía y las tierras que circundaban la misma y que quedaban dentro del terreno vallado y cerrado con puerta metálica, como cuerpo cierto y libre de cargas, habiéndose manifestado durante las negociaciones por los vendedores que el camino era privado, evidenciándose después que era público y que tenía una referencia catastral independiente, insistiendo los vendedores en que la totalidad de los terrenos que se encontraban en el interior de la zona vallada y que iban a ser objeto de compraventa eran los que comprendían las referencias catastrales que se hicieron constar en el contrato de arras, sin incluir, por desconocimiento o por mala fe, que existía una cuarta referencia catastral (el camino) que en principio se decía que era privado y después se evidenció que era público. Si la vendedora conocía la existencia de esa cuarta referencia catastral en el interior de la zona vallada y no informó a la compradora, actuó en mala fe, pero aunque así no lo fuera, incumplió la obligación de tener a disposición de la compradora una finca segregada que contuviera todos los terrenos que la integraban, situación muy distinta a la obtenida, segregar una finca atravesada por un camino público que frustra el objeto de la compraventa, obtener una sola unidad registral perfectamente delimitada y con total privacidad, lo que no se ajusta a la voluntad de las partes en el momento del otorgamiento. Entiende la recurrente que fueron los demandados quienes incumplieron el contrato y no tuvieron voluntad de resolver el problema que se evidenció después de la segregación al no inscribir el Registrador de la Propiedad el camino como finca propiedad de la Familia Abel Juan Enrique Miguel Ángel Adolfo Carmen, lo que comporta un desistimiento del contrato de arras

La parte demandada se opuso al recurso e impugnó la resolución de primera instancia por entender que debió la resolución de primera instancia aplicar el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas al no existir dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO.- Resolución de primera instancia.

Razonó la resolución de primera instancia que las arras firmadas por las partes tienen la naturaleza de penitenciales.

En relación con la demanda principal entendió que "... los problemas derivados de la normativa urbanística deben tratarse en sede de incumplimiento contractual siempre en relación con la incidencia que puedan tener en la economía del contrato, y al propio tiempo, teniendo en cuenta la representación que las partes contratantes se hicieron al establecer, como en el caso de autos, que la finca estaba "libre de cargas, servidumbres y gravámenes", atendiendo a la naturaleza del contrato en cuestión.

En el supuesto que nos ocupa, los compradores antes de la firma del contrato de arras, dispusieron de toda la información de la finca, en la medida en que al contrato de arras se adjuntaron a modo de anexos, el anexo 1, 2 y 3 en los que se contienen las tres referencias registrales objeto de la venta con el nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002, al tiempo que se puede constatar de manera visual como existe un camino que separa dos fincas con referencia registral número NUM003, y que no se incluye dentro del contrato de arras como finca objeto de venta.

En base a lo anterior, y dado que de los planos adjuntados como anexos del contrato de arras se puede observar como a través de la finca pasa un camino, que a su vez cuenta con su propia referencia catastral, se estima que si la parte compradora hubiese empleado la diligencia debida podría haber comprobado que el camino que atraviesa la finca era una camino de dominio público.

En definitiva, no puede imputarse a la parte vendedora, como sostuvo en el procedimiento, la posible falta de información, información que pudo obtener libremente mediante el acceso a los Registros y Archivos públicos y, en ningún caso, fue ocultada por los vendedores. Por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda...".

En cuanto a la demanda reconvencional razonó que fue la parte compradora quien no se presentó en la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública el día 31/7/19, por lo que estimó íntegramente la demanda.

TERCERO.- Arras penitenciales.

El artículo 621-8 del Código Civil de Catalunya dispone en cuanto a las " Arras" que

" 1. La entrega por el comprador de una cantidad de dinero al vendedor se entiende hecha como arras confirmatorias, es decir, en señal de conclusión y a cuenta del precio de la compraventa.

2. Las arras penitenciales deben pactarse expresamente. Si el comprador desiste del contrato, las pierde, salvo que el desistimiento esté justificado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-49. Si quien desiste es el vendedor, debe devolverlas dobladas...".

Es clásica en la jurisprudencia la distinción entre los distintos tipos de arras. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 17/10/18 dijo:

"..." Se trata de la clásica y exacta definición de las arras penitenciales, que no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor. Así se pronuncian las sentencias del 24 octubre 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 .

"Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926, 8 de Julio de 1945, 22 de Octubre de 1956, 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970, entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de Marzo de 1986).

"Estas arras son las que contempla el artículo 1454. El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad"....".

Como dice la sentencia del Alto Tribunal de 23/9/14 " Si las partes, en el contrato, nada dicen sobre las arras o no consta de que clase, se entiende que son las de desistimiento que contempla el artículo 1454, tanto más si, como en el presente caso, hay una remisión expresa a dicha norma y se expresa explícitamente que se aplicará en caso de desistimiento o de incumplimiento...".

La naturaleza de penitenciales de las arras suscritas por las partes en el caso objeto de análisis no ofrece la más mínima duda constando así pactadas en el contrato y reconocidas en documentos por la parte actora como es la comunicación que dirige a los demandados el 24/7/19 (doc. 9 acompañado a la demanda) en la que expresamente alude a la naturaleza de penitenciales de las arras, y, al entender que la contraria había desistido del contrato, las reclama dobladas.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

1. Acierta la sentencia de primera instancia cuando razona que los vendedores en ningún momento desistieron del contrato. Tampoco la parte compradora desistió formalmente de la formalización del contrato. Otra cosa es si existía causa justificada para negarse a la firma de la escritura pública de venta y, si de no existir esa causa, ello es equiparable a un incumplimiento.

2. El objeto de contrato suscrito el 24/7/18 de arras penitenciales (denominación que se utiliza no solo en título y, por extenso, en el texto del contrato, sino también en comunicaciones dirigidas por la actora a los demandados como la fechada el 24/7/19), después de describir y referenciar la total finca de la que eran titulares los vendedores (finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sant Cugat del Vallès, de 85,618527 hectáreas, finca parcelada ostentando cada una de las parcelas su propia referencia catastral), fue la transmisión de tres concretas e identificadas fincas catastrales (27.675 m2), la nº NUM001, de 903 m2, la nº NUM005, de 17.198 m2, y la nº NUM000, de 9938 m2, que los vendedores se comprometían a segregar de la totalidad descrita para el buen fin de la operación. Se adjuntaron como Anexos los planos catastrales.

En los tres planos catastrales aparece grafiado atravesando las fincas un camino. La primera catastral mencionada se refiere a la Masía (ubicada en la tercera catastral), la segunda, la finca situada al éste y la tercera, la finca situada al oeste.

En el contrato aparece que la finca tiene inscrita una servidumbre de paso en beneficio de la finca NUM006 (predio dominante) respecto de la que manifiesta la propiedad que la servidumbre no se localiza físicamente dentro de las tres fincas catastrales objeto del contrato.

Esta servidumbre, según el informe pericial de la parte actora (Sr. Jesús María) no afecta a la finca de la DIRECCION000, y discurre a una distancia aproximada de 850 metros de la Masía (en el mismo sentido el informe pericial del Sr. Carlos Manuel, de la parte demandada).

En fecha 8/5/19 se otorga escritura pública de segregación de las tres fincas catastrales que registralmente se numera como NUM007, descrita como rústica conocida como " DIRECCION000" situada en el término municipal de Sant Cugat del Vallès, compuesta por casa de pagès rodeada por terrenos propios anexados a las construcciones existentes " que te acceés, pel camí conegut com Camí de la DIRECCION000 i també amb camí propi que coundueix a la carretera de la Rebassada, per la RAMBLA000 ", de superficie 28.562,89 m2, y formada por las tres catastrales mencionadas más arriba " més una parte de sól que al cadastre figura com a cami, peró que forma parte de la finca privada", estando separadas la segunda y la tercera " mitjançant el vial privat que no consta inclòs a cadastre".

Según la Nota Simple del Registro de la Propiedad (doc. 6 acompañado a la demanda) la descripción de la finca es la misma que la que aparece en la escritura de segregación y que hemos subrayado en el párrafo anterior y la superficie inscrita de 27.001,49 m2.

3. En cuanto a la situación del camino que atraviesa la finca, según el segundo informe pericial (doc. 8 acompañado a la demanda) de la demandante (fechado el 2/10/19) al camino se le atribuye una referencia catastral diferente a la de las fincas que fueron objeto del contrato, la número NUM003, y mide 5257 m2. Según dicho informe, que refiere haber consultado a la oficina de la Dirección General del Catastro de Barcelona, se trata de una vía de comunicación de dominio público propiedad del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès.

La certificación del catastro acompañada a este informe pericial lleva fecha 22/7/19, y no sabemos si en fecha anterior al contrato de arras la información del catastro era la misma. Lo que sí sabemos (informe pericial del Sr. Carlos Manuel) es que el 29/6/18 se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Pla General Metropolità a l'Ambit de DIRECCION000, publicado en el DOGC el 3/7/18 (así consta en el Decret del Ayuntament de Sant Cugat de 26/3/19 que como doc. 6 se acompañó a la contestación).

El informe pericial de la parte actora (Sr. Jesús María) dice que el camino que atraviesa la finca, la catastral NUM003, es de dominio público porque consultado el catastro así lo indica, y aporta la certificación del catastro.

Según el informe del perito de la parte demandada, Sr. Carlos Manuel, fue la Modificación del Pla General Metropolità a l'Ambit de DIRECCION000 aprobado en el año 2018 la que atribuyó al camino la naturaleza de vial público.

Lo primero que resulta de los dos informes es que el camino al que se refiere esa referencia catastral (el perito Sr. Carlos Manuel indica que el camino está formado por dos referencias catastrales a las que después aludiremos) abarca no solo la parte que atraviesa la finca de autos, sino que va mucho más allá, tanto por el norte como por el sur de la finca de autos (así se ve puede ver en la certificación catastral copiada al informe pericial el Sr. Jesús María).

Aparte de esa información del catastro, consta en autos (doc. 6 acompañado a la contestación) que el 26/3/19 se dictó a instancias del demandado Don Leandro, Decreto del Ayuntamiento de Sant Cugat del vallès de " Declaració d'innecesarietat de llicència urbanística de parcel-lació" en relación con las tres parcelas de autos, de acuerdo con la normativa urbanística y, en concreto, con el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística. Según el Decreto la finca está formada por tres fincas catastrales " més una part de sól que al cadastre figura com a camí, però que forma part de la finca privada", siendo la referencia de las tres fincas la siguiente; "... la part de la finca situada més al Est i Sud-est, es correspon amb la cadastral NUM005; i l'altra part, mitjançant el vial privat que no consta inclòs al cadastre, es correspon amb la referencia NUM000 ...". Esta resolución fue comunicada por el intermediario Sr. Raúl a la Sra. Vilalta, letrada de la parte actora, mediante email de 8/4/19.

También consta el carácter privado del camino en el informe Proyecto de División (doc. 12 acompañado a la contestación) elaborado por el Sr. Santos, arquitecto, y el Sr. Segismundo, abogado, en el mes de octubre de 2018, proyecto que tenía por objeto solicitar la declaración de innecesariedad de licencia de parcelación para poder proceder a la división (segregación). Según dicho proyecto, de acuerdo con fuentes del Ayuntamiento, el camino es privado, obedeciendo a que hacia el año 1905 se abrió la RAMBLA000, a iniciativa de la propiedad de la DIRECCION000 ( Adolfo) para tener acceso a la CARRETERA000, con el consentimiento de Alejandro ( RAMBLA000).

Como hemos dicho tanto en la escritura pública de segregación de las tres fincas catastrales objeto de autos otorgada el 8/5/19 (doc.11 c y 5 d) como en la Nota simple del Registro de la Propiedad referida a la finca NUM007 resultante de la segregación, se define el camino como "propi que condueix a la CARRETERA000, per la RAMBLA000" (doc. 6 d).

El perito Sr. Carlos Manuel, de la parte demandada, dijo que el camino que venimos comentando está formado por dos referencias catastrales diferentes, la número NUM003 (a la que se refiere la pericial de la parte actora) y la número NUM003. El Sr. Carlos Manuel explica cómo se llega a esa calificación, a su entender errónea, consecuencia de la modificación del PGM 2018, con base en datos erróneos, y pone de relieve cómo después, de forma contradictoria, la administración, como hemos razonado, lo sigue considerando como vial privado (Decreto 26/3/19 Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès). Según el perito, el PGM de 1976 establecía una red de caminos de forma no muy detallada, pero de la que resulta que el camino principal siempre fue el de la DIRECCION001 y con el paso de los años perdió su utilidad. Y el camino de la DIRECCION000 se abrió con posterioridad a principios del siglo XX para servir de acceso a la finca desde la carretera de la Rabassada pero no cruzaba la finca sino que finalizaba en la entrada de la finca. A entender del perito la modificación del Plan General Metropolitano del 76 en 2018, dio una continuidad errónea al camino de la DIRECCION000 uniéndolo al de la DIRECCION001 hacia Sant Cugat del Vallès.

4. Mediante comunicación de 24/7/19 (doc. 9 acompañado a la demanda) la parte compradora pidió a los vendedores que devolviesen las arras dobladas porque entendía aquélla parte que éstos habían incumplido el contrato de arras por que la finca no tenía la cabida comprometida en el contrato y porque en el actual catastro dicha finca " aparece atravesada por un camino público" cuando era condición contractual (sigue la misiva) " que el camino que discurre por la propiedad, fuera camino privativo y no público", lo que entendía aquélla constituía un desistimiento unilateral y culpable de los vendedores.

Lo primero que debemos dejar claro es que nada relativo al camino figura en el contrato de arras al que venimos haciendo referencia que únicamente tiene por objeto las tres fincas catastrales más arriba identificadas.

En segundo lugar, no se entiende cómo la demandante a quien no pudo pasarle desapercibido que las parcelas que pretendía adquirir aparecían en los planos del catastro atravesadas en toda su longitud por un vial de consideración con continuidad por el norte y por el sur, no consultase, como han hecho los peritos en el presente procedimiento, los datos del catastro. Es exigible a dicha parte un plus de diligencia precisamente por tratarse de una empresa que se mueve en el ámbito inmobiliario y a quien se le supone un conocimiento especializado en la materia.

Insiste la parte compradora en que los vendedores, y también el intermediario Sr. Raúl, siempre le manifestaron que el camino era privado. No solo era lógico que así fuese porque como dice la parte actora se encontraba en el interior de una parcela cerrada y vallada, sino también porque como venimos razonando la misma Administración que lo califica en el catastro como vía de comunicación de dominio público lo considera como camino o vial privado (Decreto del Ayuntamiento de 26/3/19) constando también en el Registro de la Propiedad como camino propio. Como manifestaron los demandados que declararon en el acto de juicio oral siempre usaron ese camino que se encuentra dentro del recinto cerrado como camino propio o privado de la finca. En definitiva, la parte compradora conocía o pudo conocer con una mínima diligencia que el camino no formaba parte de lo transmitido siendo una unidad catastral independiente.

Según manifiesta la demandante fue en el mes de septiembre de 2018, con ocasión de una visita en la propia finca con presencia de un topógrafo, cuando conocieron los compradores que el camino era público. Sin embargo, no es hasta el whatsapp de 14/5/19, cuando ya estaban en marcha todos los trámites referidos a la segregación (declaración de innecesariedad de licencia urbanística de parcelación el 26/3/19 y escritura de segregación el 8/5/19) de los que se iba informando puntualmente al comprador, cuando la cuestión del camino se pone de manifiesto por el legal representante de la actora al Sr. Raúl y no es hasta el 22/7/19 cuando se pide informe pericial en relación con dicha cuestión.

No vemos, por tanto, engaño de los vendedores ni tampoco ignorancia, sino, en todo caso, desidia de la parte compradora que, tratándose de una operación de tal envergadura y existiendo datos suficientes indicativos en la documentación que le fue facilitada de la existencia de un camino visible en los planos catastrales, no realizó las consultas y averiguaciones oportunas en Registros Públicos (Catastro, Planeamiento), pese a haber manifestado en el contrato que realizó las " consultas administrativas pertinentes".

A ello debemos añadir que difícilmente puede exigirse a los vendedores que informase sobre el carácter público del camino que atravesaba la finca cuando la propia Administración sigue considerándolo (Decreto del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès de 26/3/19) como camino o vial privado.

No hubo desistimiento de la demandada sino incumplimiento de la demandante que no compareció a la firma de la escritura pública de compraventa en la fecha señalada el 29/7/19 sin que podamos entender justificada dicha incomparecencia.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de la parte actora.

QUINTO.- Costas de primera instancia.

La sentencia de primera instancia no condenó en las costas de la demanda principal ni de la demanda reconvencional a ninguno de los litigantes por entender que " el presente caso suscitaba importantes dudas de hecho y de derecho".

Impugna la parte apelada el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena en costas por entender que debió la resolución de primera instancia aplicar el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas al no existir dudas de hecho o de derecho, así como razonar la sentencia los motivos por los realizaba dicho pronunciamiento.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones". A continuación se añade una salvedad, " salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, " Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13/3/17 " lo que exceptúa la aplicación del principio del vencimiento objetivo no es la simple existencia de dudas sino que el tribunal aprecie, y así lo razone, que se trata de serias dudas de hecho o de derecho ( sentencia 298/2016, de 5 de mayo ), lo que no puede deducirse automáticamente de la mera complejidad del asunto ( sentencia 675/2015, de 9 de diciembre )".

En relación con las dudas de hecho, decíamos en la sentencia de 18/11/15 ( R.186/14), que " tiene(n) que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil ( SAP Baleares 4 diciembre 2006 , Avila 27 octubre 2006 ,11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), debiendo ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material ( SAP Salamanca 12-4-97 , 20-10-97 y 27 febrero 2003 ), revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio (Ávila,27 octubre 2006), o, en fin, la existencia de dudas sobre el origen del acto culposo lesivo ( SAP Córdoba, 14 enero 2003 )".

En el caso de autos, no podemos entender que el caso era jurídicamente dudoso en los términos que contempla el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tampoco apreciamos dudas de hecho de tal entidad, más allá de lo que representa una normal valoración de la prueba practicada a instancia de ambas partes con aplicación de las reglas distributivas de la carga de la prueba, que justifiquen que nos apartemos del criterio del vencimiento en materia de costas.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y estimar la impugnación formulada, y, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento en costas de la sentencia de primera instancia y se condena en las costas de primera instancia a la parte actora en lo que se refiere a la desestimación de la demanda principal, y a la demandada reconvenida consecuencia de la estimación de la demanda reconvencional, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

SEXTO.- Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas de la impugnación a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de G.V. PATRIMONIAL S.L., y estimar la impugnación formulada por Don Adolfo, Don Juan Enrique, Don Miguel Ángel, Don Abel y Doña Carmen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí el 11 de febrero de 2022, y, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento en costas de la sentencia de primera instancia y se condena en las costas de primera instancia a la parte actora en lo que se refiere a la desestimación de la demanda principal, y a la demandada reconvenida consecuencia de la estimación de la demanda reconvencional, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

No procede la condena en las costas de la impugnación a ninguno de los litigantes.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al impugnante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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