Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 534/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 586/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 534/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100504
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11804
Núm. Roj: SAP B 11804:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208154334
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012058622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012058622
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a: FRANCISCO DE ASIS BARRANCO-POLAINA CESAR
Parte recurrida: Gabino, Encarna
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Constanti Pera Chalmeta
Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo
Barcelona, 9 de noviembre de 2023
Vistos en grado de apelación (Recurso 586/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial (unipersonal) por don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo, los presentes autos de Juicio Verbal nº 725/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por Gabino y Encarna contra Banco de Santander S.A. y condeno a la demandada a indemnizar a los primeros en la cantidad de 3.098 euros, más los intereses legales desde la interpelación y las costas del presente procedimiento".
Fundamentos
El Sr. Gabino y la Sra. Encarna eran titulares de 1.500 acciones del Banco Popular Español S.A. que fueron compradas en el año 2015 directamente al BPE con un valor total de 3.098 euros. Los actores son personas no familiarizadas con el mundo financiero ni con las inversiones de esa naturaleza. Exponen que la adquisición de los títulos se basó en la información que suministraban los organismos oficiales sobre el BPE que creían que se encontraba en buen estado financiero y patrimonial.
Los actores exponen la cronología de la situación del Banco Popular Español desde el año del 2008 señalando los problemas motivados por la arriesgada estrategia de captación de crédito que, con el transcurso de los años, habría incrementado sustancialmente las cuentas de morosos y los activos tóxicos e improductivos sin haberse hecho en la contabilidad la correspondiente dotación de provisiones suficientes. Hacen referencia a las ampliaciones de los años 2012 y 2016, al informe de los peritos del Banco de España y a las actuaciones del Banco de Santander una vez adquirido el BPE (ampliación de capital y oferta de bonos de fidelización); y concluyen señalando la resolución del banco mediante acuerdo de la JUR de junio del 2017 que supuso la amortización de las acciones y, por tanto, la pérdida de la inversión por su parte.
Considera la entidad de crédito que la acción de una sociedad de capital es un producto calificado legalmente como no complejo ( art. 217.1 a del TRLMV); y afirma, además, que los actores pretenden (i) desplazar a la entidad el riesgo de su inversión y (ii) subvertir el régimen legal ( art. 37.2 Ley 11/2015 citado expresamente en la contestación) que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad (proceso de recapitalización interna "bail-in"). Por esta razón considera la demandada que carece de legitimación pasiva en el procedimiento.
En cuanto al fondo del asunto, se alega por la demandada, que no concurren en el caso de autos los presupuestos de la acción de responsabilidad entablada en la demanda ni tampoco los de la responsabilidad derivada del folleto y de los informes financieros semestrales (arts. 38.3 y 124 del TRLMV); se afirma el cumplimiento por parte del BPE de las obligaciones de información impuestas por el TRLMV y se denuncia la ausencia de daño y, en todo caso, de relación de causalidad entre la información suministrada por la entidad y el menoscabo económico sufrido por los actores.
Además, se narran en la contestación a la demanda las vicisitudes por las que atravesó el BPE desde la ampliación de capital de 2.500 millones de euros en el año 2012 (en razón de la depreciación de la cartera de activos inmobiliarios y de las exigencias de cobertura de los créditos morosos); se analiza esa ampliación y también la del 2016 (básicamente el contenido del folleto que fue supervisado por la CNMV) y se expone el devenir posterior de la entidad bancaria (debidamente supervisado por el BE, el BCE y la CNMV) y la información suministrada a la entidad, todo ello hasta la resolución por la JUR el 6 de junio del 2017 en base al Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio del 2014. La demandada defiende que la causa de la decisión de la JUR no fue la situación de insolvencia de la entidad sino la falta absoluta y sobrevenida de liquidez como consecuencia de la retirada masiva de fondos en muy pocos días por parte de los depositantes. Analiza los informes de la CNMV y de los peritos del Banco de España, y sostiene que en las cuentas de la entidad y en la información suministrada por ella periódicamente sí se reflejó en todo momento la imagen fiel de su situación patrimonial y financiera de modo que no se habría producido el incumplimiento que se denuncia de contrario.
(1) Por la situación que atravesaba, el BPE tuvo que captar fondos en el mercado y, así, en el año 2012 hubo una ampliación de capital de 2.500 millones de euros. En la primera mitad del año 2012 las agencias de ratings redujeron la calificación del banco y además establecieron perspectivas negativas de cara al futuro. Los test de estrés practicados por la ABE (Autoridad Bancaria Europea) en el 2008 a la entidad BP revelaron que se enfrentaba a debilidades relevantes. Y, a principios del 2012, los resultados de las pruebas de estrés de la consultora Juan Ramón revelaron la necesidad teórica de capital por 3.223 millones de euros en el escenario adverso. Precisamente para poder afrontar esa situación, caso de llegar a producirse realmente, se realizó la ampliación de capital del 2012. En el folleto de la ampliación se reconocen los resultados de las pruebas de estrés y se indica que el marco adverso se produciría en caso de una situación macroeconómica muy adversa en los años 2012-2014. Y en el mismo documento se señala que el Banco de España reconoce que se da una situación de recesión en el 2012 que continuará en el 2013 (riesgo soberano). De ahí que la mayoría de las agencias de rating internacionales indiquen una perspectiva negativa en la evolución del banco.
(2) El informe del tercer trimestre del 2012, concordando con el contenido del folleto de la ampliación, muestra una valoración muy optimista de la situación del banco. En el informe del 4º trimestre del 2012 se reseña que el BPE es ya una de las entidades mejor provisionada y capitalizada de España y Europa, y se habla (en mayúsculas y destacado) de solvencia y de solidez tras cumplir con los RDL 2 y 18 del 2012 y la ampliación de capital). En el informe del primer trimestre del 2013 se sigue dando una visión muy positiva de la entidad: se habla de nuevo de solvencia y solidez y de una excelente posición de liquidez. Se habla de fortaleza del negocio y de reforzamiento del balance a pesar del entorno que sigue marcado por la inestabilidad económica y regulatoria en España y en la Eurozona. Sin embargo, las pruebas de estrés del 2013 muestran los ratios de capital del banco que se encuentran muy poco por encima del mínimo en el escenario base y en el adverso. En cambio, tras los ajustes la ratio queda por debajo del mínimo que es del 8 %. Los resultados del BPE son los peores del sector de la banca.
(3) En el folleto de la ampliación del año 2016 remitido a la CNMV se analiza la solvencia de la entidad y se indica que a 31-12-2015 tiene unos ratios de solvencia del 13,11 % siendo el mínimo exigido para ese ejercicio de 10,25 %. Se añade que el Grupo ha alcanzado este resultado por sus propios medios, con un modelo de negocio vinculado principalmente a las empresas, sin recibir ayudas públicas, tras la integración del Banco Pastor y el negocio de tarjetas de Citibank en España y sin traspasar activos inmobiliarios a la SAREB. Se da, pues, una imagen de fortaleza y solvencia de la entidad. En el resumen de la Nota sobre acciones se fijan los resultados de los últimos años de las cuentas de pérdidas y ganancias, siendo todos ellos positivos desde el año 2013 al 2015 y también en el primer trimestre del 2016 (casi 94 millones de euros). Hay un descenso sensible entre el 2014 y el 2015 que se atribuye a las cláusulas suelo. Se reseña que en el primer trimestre del 2016 se mantienen los ratios de solvencia por encima de los mínimos exigidos. El resultado de la actividad sigue siendo positivo. Y se especifica que en los años 2013 a 2015 se han repartido dividendos. En la Nota se analizan también los riesgos relacionados con los negocios del grupo. Se habla de las cláusulas suelo y de la liquidez (dificultad de la entidad para disponer de fondos líquidos o para poder acceder a ellos) y se reseña expresamente que "para minimizar el riesgo de liquidez, el Grupo mantiene un colchón de liquidez suficiente que permita hacer frente a eventuales necesidades de liquidez en situaciones de máximo estrés del mercado". Este colchón (se dice) se situaba a 31-12- 2015 en 13.637 millones de euros. Se hace mención también del riesgo de crédito y del inmobiliario. En el primer caso, se citan como factores que puedan afectar la situación política y económica mundial, la incertidumbre por las reclamaciones judiciales de las cláusulas suelo, la baja rentabilidad del sector financiero y la entrada en vigor de la Circular 4/2016 de 1-10-2016. Este escenario de incertidumbre, se dice, aconseja aplicar criterios muy estrictos en la revisión de posiciones morosas o inmobiliarias dudosas que podrían dar lugar a más provisiones de hasta 4.700 millones de euros. Esto supondría, se advierte, unas pérdidas contables de unos 2.000 millones de euros en el ejercicio 2016 que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital así como por una suspensión temporal del reparto de dividendos. Además, la estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos (lo mismo que se había indicado en el 2012). De este modo, se da a entender que la solvencia quedaría asegurada. Se dice también que el banco tiene previsto el pago de dividendos tan pronto como el Grupo informe de resultados consolidados positivos en el 2017 y se indica que el objetivo es una ratio de pago de dividendo en efectivo de al menos el 40 % para el 2018.
(4) En la comunicación de 26-5-2016 a la CNMV relativa a la ampliación de capital, el BPE indica que el objeto fundamental de la medida es fortalecer el balance de la entidad, mejorar sus índices de rentabilidad y también los de solvencia y de calidad de activos. La auditora no muestra ninguna objeción a los estados financieros del período de 3 meses terminado el 31-3-2016 ni al informe de gestión, todo ello de acuerdo con la normativa europea. Pero sí advierten los auditores de que los estados financieros trimestrales no cumplen las exigencias de la normativa para unos estados financieros consolidados así como alertan de que el efecto combinado de los factores de incertidumbre, en caso de materializarse los aspectos negativos, podrían dar lugar a provisiones y deterioros significativos que podrían llevar al Grupo a un resultado negativo al cierre del ejercicio 2016.
(5) En el informe del 2º trimestre del 2016, las notas de prensa de 29-7-2016 y 28-10-2016 y tras el 3º trimestre del 2016, se sigue dando una imagen muy positiva de la entidad. Se sigue hablando de beneficios si bien todo lo obtenido en ese concepto en el 2º y 3ª trimestre de ese año se habría destinado a provisiones extraordinarias. El 3-2-1017 se publicaron los resultados del último trimestre del 2016. Se registró una pérdida contable de 3.485 millones de euros y se tuvo que reforzar el balance con 5.692 millones en provisiones (incluyendo las motivadas por cláusulas suelo, créditos a inmuebles y fondo de comercio de Targobank). Se destinó todo el beneficio del 2016 a provisiones extraordinarias.
(6) En el primer trimestre del 2017 la entidad sufre pérdidas de 137 millones como consecuencia del incremento de provisiones inmobiliarias hasta alcanzar los 496 millones, un 69,9 % más que en el mismo período del año anterior. El 3- 4- 2017 el Consejo de Administración del BPE acuerda, a instancia de la auditoría interna, una revisión de las cuentas (reexpresión) del 2016 por varios motivos (insuficiencia de ciertas de provisiones constituidas, posible obligación de dar de baja algunas de las garantías asociadas a créditos dudosos y determinadas financiaciones a clientes utilizadas para adquirir acciones en la ampliación). Esta revisión, se afirma por el banco, proviene de ejercicios anteriores al 2015 y tendría escaso impacto en los resultados del ejercicio 2016 aunque sí afectaría al patrimonio neto de la entidad. Sin embargo, en el informe de la CNMV de 23-5-2018 se recoge el alcance material de la reescrituracion de las cuentas del banco. A finales de abril del 2017 la agencia Moody`s rebaja la calificación a largo plazo de los depósitos y deuda senior del BP en dos escalones. También rebaja la calificación de las participaciones preferentes y de la deuda subordinada y el 28-4-2017 de las cédulas hipotecarias. El 11-5-2017 el BPE desmiente categóricamente a la CNMV que, según informa la prensa, exista un riesgo de quiebra del banco así como que se haya encargado su venta urgente. También se niega que el Consejo de Administración haya comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos por una fuga masiva de depósitos.
(7) En los primeros días de junio del 2017 la entidad pierde 5.742 millones de euros al sufrir una fuga de depósitos. El 5-6-2017 el BPE solicita una línea de liquidez de 2 mil millones de euros a Emergence Liquidity Assistance que le es concedida y al día siguiente solicita una segunda línea de liquidez que es rechazada al no poder ofrecer las garantías necesarias. El mismo 6-6-2017 las agencias rebajan de muevo las calificaciones de la entidad. El 7-6-2017 la JUR (Junta Única de Resolución de la UE) acuerda la resolución del BPE por su inviabilidad al considerar que no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o que existen elementos objetivos que indican que no podrá hacerlo en un futuro cercano. La JUR se basa en un informe de un experto independiente (Deloitte) que fija unos valores económicos de 2.000 M euros negativos (escenario central) o de 8.200 M euros (escenario más estresado). La decisión la lleva acabo el FROB que acuerda dos reducciones y ampliaciones de capital simultaneas de modo que el valor de las acciones de BP queda reducido a 1 euro, y la trasmisión de la entidad al BS (Banco de Santander) por ese precio simbólico. Este proceso supone la pérdida de su inversión por el actor (recapitalización interna "bail-in"). Ese mismo día, en fin, el BS anuncia una ampliación de capital de 7.000 millones de euros que cubrirá el capital y las provisiones necesarias para reforzar el balance del BPSA. Y procede también el BS a transmitir a un tercero (Blackstone) los activos problemáticos (tóxicos o improductivos). Tras la adquisición del BP por el BS, este último realiza una oferta a los accionistas que califica de acción de fidelización pero que, sin duda, trata de paliar la pérdida sufrida con la resolución del BPE. Se trata de ofrecer unos bonos de fidelización (valores negociables) con un valor nominal que cubra un determinado porcentaje de la inversión en acciones en la ampliación de capital, porcentaje que es del 100 % si la inversión no supera los 100.000 euros.
a) La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5.
b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.
c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.
Lo que una parte de la doctrina y de la jurisprudencia ha venido a sostener en base a la norma (de ahí lo expuesto por el Banco de Santander S.A. en su contestación a la demanda y en el recurso de apelación) es que el proceso de ejecución del Banco Popular Español S.A. acordado por la JUR conlleva la amortización de las acciones sin que quepa ya ninguna posibilidad de reclamación por ese concepto por parte del accionista perjudicado. La ley citada supone la trasposición al ordenamiento jurídico español de las Directivas 2014/49/UE de 16-4-2014 (relativa a los sistemas de garantía de depósitos) y 2014/59/UE, de 15-5-2014 (que establece un marco para la restructuración y la resolución de las entidades de crédito), ambas del Parlamento Europeo y del Consejo, norma que modifica varias Directivas y Reglamentos del Consejo y del Parlamento Europeo y que contribuye a la constitución del Mecanismo Único de Resolución creado por el Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15-7-2014.
Como se señala en su exposición de motivos, la Ley 11/15 parte de "un principio básico que es que los tradicionales procedimientos concursales, llevados a cabo en vía judicial, no son, en muchos casos, útiles para llevar a cabo la reestructuración o cierre de una entidad financiera inviable. Dados su tamaño, la complejidad y singularidad de sus fuentes de financiación, que incluye depósitos legalmente garantizados, y su interconexión con otras entidades, la liquidación ordinaria de una entidad financiera difícilmente podría evitar daños irreparables al sistema financiero y a la economía de un país. Por lo tanto, resulta necesario articular un procedimiento especial, riguroso y flexible al tiempo, que permita a las autoridades públicas dotarse de poderes extraordinarios en relación con la entidad fallida y sus accionistas y acreedores. Un procedimiento, en suma, que permita un seguimiento estrecho y continuado sobre la entidad a resolver por parte de la autoridad de resolución, y que esté exclusivamente enfocado hacia el cometido de resolverla eficientemente
De acuerdo con lo anterior, los arts. 4 a) y 37.2 c) dejan claro que los accionistas o socios son los primeros en asumir las pérdidas y que, por tanto, no se les indemnizará por las amortizaciones de capital que se realicen en el curso del procedimiento administrativo de la resolución. La Directiva 1014/49/UE establece la misma regulación en el art. 34.1 a). Además, el art. 53.3 señala que
La responsabilidad por la información contenida en informes semestrales o anuales (art. 124 TRLMV) quedaría incluida en la previsión de la STJUE 5-5-2022. Y lo mismo cabe decir respecto de la responsabilidad frente al inversor por la infracción por la entidad de los deberes de información contable o de estados financieros al BE ( art. 84 de la Ley 10/2014) y de las obligaciones del RD Ley 1310/2005 que desarrolló la LMV en materia de información en ofertas públicas de venta a posibles inversores o para admitir a negociación valores en mercados secundarios. En efecto, en el punto 33 de la sentencia del TJUE se indica con claridad que "Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior". En realidad, el fundamento de todas las acciones mencionadas más arriba de responsabilidad (por información en el folleto, de carácter semestral o anual, al BE y a los inversores interesados) es el mismo de modo que concurre identidad de razón: la deficiente información por parte de la entidad que no refleja la imagen fiel de su situación patrimonial y financiera. Por otra parte, la finalidad buscada por el TJUE en su sentencia (protección del sistema bancario y financiero así como evitación tras la resolución de la alteración del capital social tomado en consideración en la misma) resulta igualmente predicable respecto de todas las vías de responsabilidad por incumplimiento del deber de información. Es más, carecería totalmente de sentido que se efectuaran distinciones entre los accionistas según el tipo de responsabilidad reclamada por cada uno de ellos. Y, además, esa distinción conllevaría la total inutilidad de lo resuelto por el Tribunal Europeo ya que quedaría siempre abierta una vía de reclamación para todos los accionistas cuando queda claro en la sentencia que únicamente se les permiten dos actuaciones: a) impugnar la decisión de la JUR con solicitud de daños y perjuicios; y b) reclamar, en su caso, la diferencia entre lo obtenido en el procedimiento de ejecución y lo que se podría haber percibido en un concurso de acreedores ordinario, cuestión sobre la que nada consta en el presente procedimiento.
Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20)". En consecuencia, el TS inadmite el recurso de casación interpuesto. Esta doctrina ha sido ratificada por las SSTS 25 y 26 de julio del 2023.
La doctrina del TJUE y de nuestro más Alto Tribunal ha provocado un cambio en la jurisprudencia menor de las AP como muestran las resoluciones más recientes sobre la misma cuestión: SSAP León -Sección 1ª- 14-7-22, 11-7-2022 y 23- 6-2022, y - Sección 2ª- 16-9-2022; Palencia -Sección 1ª- 6-7-2022; Burgos -Sección 3ª- 23-6-2022 y - Sección 2ª- 24-5-2022; Soria -Sección 1ª- 13-6-2022 y 5-9-2022, 9-6-2022, Barcelona -Sección 13ª- 7-7-2022, 28-6-2022 y 23-6-2022, Sevilla - Sección 6ª- 27 y 28-7-2022, Ciudad Real -Sección 1º- 8-9-2022, Madrid -Sección 10ª- 7 y 8-9-2022, Palencia -Sección 1ª- 12-9-2022, Valencia -Sección 7ª- 5-9-2022 y - Sección 8ª- 12-9-2022, Girona -Sección 2ª- 14-7-2022 y - Sección 1ª- 13- 9- 2022, A Coruña -Sección 4ª- 14-9-2022, Pontevedra -Sección 1ª- 16-9-2022 y - Sección 6ª- 15-9-2022, Salamanca -Sección 1ª- 19-9-2022, Orense -Sección 1ª- 20 y 21-9-2022 Cantabria -Sección 2ª- 26 y 27-9-2022, Barcelona -Sección 17ª- 21-2- 2023 y - Sección 11ª- 23-2-2023, Zaragoza -sección 5ª- 3-3-2013, Madrid -Sección 9ª- 9-3-2023 y - Sección 11ª- 10-3-2023 y Cantabria -Sección 2ª- 30-3-2023. Incluso la presente sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido sobre la Ley 11/15 en la sentencia de 1-7-2022 cuyo objeto era una reclamación contra el Banco de Santander por pérdida de acciones del BPE pero ejercitándose una acción de enriquecimiento injusto, y, posteriormente, ha sentado la misma doctrina que se sigue en esta resolución en sus sentencias de 4-11-2022, 10-11-2022, 11-11-2022, 18-11-2022, 22-11-2022, 25-11-2022, 2-12-2022 y 5-12-2022, 24-2-2023, 2-3-2023 y 1-6-2023 entre otras.
Todo lo anterior valorado en conjunto lleva a esta sala a estimar el recurso de apelación lo que conlleva la revocación de la resolución recurrida y la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por los actores. No se hace especial imposición de las costas de la primera ni de la segunda instancia ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) habida cuenta, en el primer caso, de la complejidad de la cuestión planteada que podía suscitar serias dudas de derecho y de la definitiva interpretación de la normativa aplicable por parte del TJUE en fecha reciente que modifica la corriente jurisprudencial nacional anterior.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Estimo el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Santander S.A. contra la sentencia de 15-3-2022 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 725/2020 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona, resolución que se revoca íntegramente. En consecuencia, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabino y Dª Encarna contra el Banco de Santander S.A., sin imposición de costas de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante, todo ello de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/, 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno salvo el de amparo en su caso.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
