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07/03/2024
Sentencia Civil 548/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 670/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 548/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100557
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12553
Núm. Roj: SAP B 12553:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120218166467
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012067022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012067022
Parte recurrente/Solicitante: Darío, Miriam
Procurador/a: Laura Carrion Rubio, Juan Gabriel Carretero Garcia
Abogado/a: Aida Alba Bataller, Francesc Xavier Baena Domene
Parte recurrida: ALISEDA, S.A.U.
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 9 de noviembre de 2023
Antecedentes
"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/11/2023.
Se designó ponente al Magistrado D.Jesus Arangüena Sande .
Fundamentos
1. Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de mi representada sobre las fincas referenciadas e inscritas en el Registro de la Propiedad nº 4 de Manresa que constan en el documento nº 1 de la demanda.
2. Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal, dejen las fincas libre, vacuas y expeditas a disposición de mi mandante, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
Se fundamenta la reclamación en síntesis, en que la actora es propietaria del conjunto de la obra de pisos comprendidos en CALLE DIRECCION000 Nº NUM010 (08180) DE MOIÀ Y CALLE DIRECCION001 Nº NUM011 (08180) DE MOIÀ, indicando que dicha obra en curso se encuentra actualmente pendiente de finalizar su construcción y se compone de cuatro bloques de edificios ( NUM012, NUM013, NUM014, NUM015), teniendo los edificios NUM012, NUM013 y NUM014 acceso desde la Calle DIRECCION000 y los edificios NUM012, NUM013 y NUM015 des de la Calle DIRECCION001. Catastralmente consta la referencia NUM016, tratándose de las registrales, nº NUM000 a NUM009 ambas inclusive del Registro de la Propiedad nº 4 de Manresa, todo ello conforme certificaciones registrales que aportaba.
Que, en fecha 12 de abril de 2021, tuvo conocimiento de que la obra en curso que se encuentra en proceso de construcción,
Emplazados los
Oponía la
Por escrito de 25-2-2022 solicitó el Sr. Darío suspensión por prejudicialidad penal porque "a raíz de las diligencias llevadas a cabo por el cuerpo de los Mossos d'Esquadra en Abril de 2021, y remitidas al Juzgado en funciones de guardia, se ha incoado un procedimiento de delitos leves ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa (Juicio de Delitos Leves nº 13/2022-TR), en el que la parte actora en este procedimiento Aliseda, SAU es parte denunciante, siguiéndose el procedimiento penal, entre otras personas, contra mi mandante, el Sr. Darío, por un supuesto delito de usurpación de bien inmueble, y concretamente respecto de las fincas discutidas en el presente procedimiento.", lo cual se denegó a fecha 2 de marzo de 2022 mediante providencia acordando no habe lugar a la suspensión de los autos por prejudicialidad penal "habida cuenta que, en el presente supuesto, no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 40 LEC para que tenga lugar dicha suspensión". Por auto de 28-3-2022 se desestimó el recurso de reposición instado por el Sr. Darío.
"Que estimant la demanda interposada per ALISEDA SAU:
Ello al entender probada la titularidad registral del actor y la falta de título oponible de los demandados; y desestima la falta de legitimación pasiva del ocupante Sr. Darío pues el mismo reconoce ser uno de los ocupantes de las fincas de la actora, y entiende que de la documental aportada las certificaciones registrales coinciden con las fincas descritas e identifican al actor como titular.
Frente a dicha resolución
Así mismo interpone recurso de apelación Doña Miriam solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada así como de la vista celebrada a 29 de marzo de 2022 y los actos procesales posteriores a la misma, incluida la Sentencia, dictándose nueva resolución citando a todas las partes comparecidas a la Vista del procedimiento y se dicte, en su caso, nueva Sentencia, con imposición a la apelada de las costas causadas.
Sostiene la nulidad de tales actuaciones conforme art 225LEC al no haber sido citada la Sra Miriam a la Vista con lo que se ha producido a la misma indefensión al no respetarse las garantías procesales debidas, con información del art 24 CE.
El demandante, por su parte, se opone a los recursos y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, reiterando que no se invoca ninguna de las causas de oposición del art 444.2LEC. Así mismo, respecto al recurso del Sr. Darío, la inviabilidad de la suspensión por prejudicialidad penal al no concurrir lo previsto en el art 40LEC y que está determinada la finca objeto de desalojo a que se refiere el procedimiento. Y respecto de la Sra. Miriam alega que no existe nulidad de actuaciones ni indefensión pues ha tenido conocimiento en todo momento del señalamiento para la Vista.
Por lo que hace al
Pues bien: La apelante no cuestiona el no haber tenido conocimiento de las actuaciones sinó solo de no haberse notificado a la misma el señalamiento de la Vista. Y limitados a tal motivo de apelación consta en autos acreditado documentalmente que las diligencias de emplazamiento a la parte demandada (Ignorados Ocupantes) se practicaron a 12-11-2021, entendiéndose respecto a Ignorados ocupantes de c/ DIRECCION001 NUM011 de Moia con el ocupante que quedó identificado como Don Darío, y respeto a Ignorados Ocupantes de c/ DIRECCION000 NUM010, de Moia, nuevamente con Don Darío.
Así mismo con fecha 24 de enero de 2022 compareció en autos Doña Miriam solicitando asistencia jurídica gratuita. Y con igual fecha de 24 de enero de 2022 la LAJ del Juzgado dictó Diligencia de constancia para hacer constar que "
Por auto 25-1-2022 se acordó en relación a la solicitud de la Sra Miriam que
Con fecha 25-2-2022 contestó la demanda el Sr. Darío.
Por lo que hace al recurso del Sr. Darío: El mismo debe desestimarse igualmente.
-En cuanto a la suspensión de la litis por prejudicialidad penal, ya denegada en instancia siendo desestimada la reposición planteada, debe desestimarse nuevamente tal petición. Si por la ocupación de las fincas se incoó causa penal por posible delito de usurpación entre otros contra el Sr. Darío, cuyo desenlace se ignora, la demanda civil de protección de derechos reales inscritos no viene ni vendrá afectada en modo alguno por el desenlace de dicha causa penal. En este sentido en caso similar al de autos, de protección de derechos reales inscritos en que se opone prejudicialidad penal, la SAP de Barcelona
Aun partiendo de la realidad de esa denuncia penal la alegación ha de ser desestimada, toda vez que no consta que "la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil", tal como exige el artículo 40.2, 2ª LEC , ya que una hipotética condena penal por el delito de usurpación de inmueble no habría sino de refrendar el derecho de la sociedad propietaria del inmueble a hacer cesar toda perturbación de sus facultades dominicales."
En definitva en la causa penal el objeto es la existencia de usurpación definida en el art 245 CP; y en la presente litis el objeto de la ocupación sin título jurídico que permita, frente al título inscrito del actor, ocupar dichos inmuebles, con lo que a los efectos de esta litis el objeto no es el mismo y resulta irrelevante a efectos civiles la condena o absolución del Sr. Darío en dicha causa penal.
-Y por lo que hace a la i
En efecto, existe un solar descrito catastralmente y definido por diversas fincas registrales sobre las que se están contruyendo edificaciones, siendo expresivas de tal realidad las fotografías(no impugnadas en su autenticidad) aportadas como doc 2 de demanda e informes y fotografías de los docs 6 y 7 de demanda (no impugnados tampoco en su autenticidad), que reflejan el conjunto de edificaciones en construcción, inacabadas y no habitables, las cuales están entre CALLE DIRECCION000 Nº NUM010 (08180) DE MOIÀ Y CALLE DIRECCION001 Nº NUM011 (08180) DE MOIÀ .
Y los ignorados ocupantes (actuales, sucesivos,etc) ocupan dicho solar y edificaciones en construcción sobre el mismo, ya lo hagan solo en una parte, en varias, o cambiando de ubicación a conveniencia dentro del referido conjunto constructivo, pues como se aprecia en las fotografías, no existen puertas ni ventanas, pudiendo accederse por diversos puntos a las edificaciones en construcción, y pudiendo por ello desplazarse las personas de unas a otras.
Y lo que tiene derecho el actor, titular registral del solar y de las registrales que lo conforman y de lo construido sobre las mismas, es a hacer cesar tal ocupación -sin titulo inscrito oponible- de los demandados. Siendo irrelevante por tanto si el Sr Darío, como indica, ocupa sólo dos de los inmuebles. Al margen de ser mera manifestación de parte huérfana de soporte probatorio, está ocupando el solar del actor y las registrales que contienen construcciones, en mayor o menor medida y /o extensión, pudiendo acceder los ocupantes a cualquiera de las mismas y trasladarse por su interior, siendo correcta por tanto la legitimación pasiva del Sr. Darío en la forma en que se le demanda, para soportar, junto a los restantes ocupantes, la demanda instada, pues lo evidente es que el espacio, departamento o incluso inmueble en sentido físico, que no jurídico, que pueda estar ocupando él, está en el conjunto inmobiliario en construcción sobre el solar del actor formado por dichas registrales.
Quien inscribe su derecho real se encuentra facultado, en virtud del principio legitimador contenido en el art. 38 de L.H . (se presume que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo) para el ejercicio de la acción real registral que actualmente otorga el art. 250-1-7º de Ley de Enjuiciamiento Civil para "demandar la efectividad de esos derechos frente a quien se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación"; pero dicha presunción es iuris tantum y, por tanto, permite desvirtuarla.
En suma, si bien es cierto que los efectos procesales del principio de legitimación se concretan en el proceso especial actualmente previsto en el art. 41 de L.H . en relación con lo establecido en los arts. 250-1-7 º; 439 , 440 , 441 , 444 y 447 de LEC, también es cierto, que la viabilidad de esos derechos procesales está supeditada a que el demandado no desvirtúe ninguno de los extremos -formales o materiales- de los que dependa la pretensión de efectividad deducida en la demanda, para lo cual, y siempre que se mantenga dentro de los tasados casos de oposición establecidos en el citado art. 444, no tiene limitación probatoria.
En este sentido ha indicado STS de 22 de enero de 2020: "El titular registral, por el mero hecho de la inscripción, recibe una especial tutela mediante la cual se le dota de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis de quién sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo que declara la inscripción. Se trata de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral. Se trata de una acción de carácter vindicatorio y eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material ( artículo 447.3 LEC)."
Por ello, aún de entenderse como invocado por el Sr. Darío en su caso el motivo del art 444.2-4ºLEC (por ser lo más aproximado a los hechos expuestos) "No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado", cubren las certificaciones registrales y su presunción legitimadora el derecho de propiedad del actor sobre el total solar o terren;siendo claro que estas edificaciones están dentro de las registrales que conforman dicho solar del actor.
Por todo ello, lo ocupado por el apelante Sr Darío forzosamente está en las fincas certificadas. Cosa diferente al no constar las edificaciones existentes divididas horizontalmente, ni cerramiento finalizado respecto a los distintos departamentos (así fotografías obrantes) es la cuestión de identificación física real del concreto objeto o parte del mismo ocupado por el Sr Darío. Pero eso no afecta a la acreditación vía Registro de la Propiedad de estar el mismo dentro de las citadas fincas registrales y edificaciones en construcción existentes en las mismas.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso, y por desestimación de los dos recursos interpuestos, procede confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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