Sentencia Civil 548/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 548/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 670/2022 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 548/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100557

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12553

Núm. Roj: SAP B 12553:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120218166467

Recurso de apelación 670/2022 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 468/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012067022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012067022

Parte recurrente/Solicitante: Darío, Miriam

Procurador/a: Laura Carrion Rubio, Juan Gabriel Carretero Garcia

Abogado/a: Aida Alba Bataller, Francesc Xavier Baena Domene

Parte recurrida: ALISEDA, S.A.U.

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 548/2023

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 9 de noviembre de 2023

Ponente: Jesus Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 23 de junio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 468/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Gabriel Carretero García en nombre y representación de Darío y por la Procuradora Laura Carrion Rubio, en nombre y representación de Miriam contra Sentencia - 07/04/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de ALISEDA, S.A.U..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimant la demanda interposada per ALISEDA SAU: 1) S 'ha de declarar i es declara la efectivitat del dret real de propietat del ALISEDA SAU en relació a les finques registrals números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, situades al carrer DIRECCION000 número NUM010 de Moià i carrer DIRECCION001 números NUM011 de Moià (Barcelona) que s'especifiquen en les certificacions registrals annexades juntament amb la demanda (document número1). 2) S'ha de condemnar i es condemna als IGNORATS OCUPANTS DE LES FINQUES REGISTRALS NÚMEROS NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, SITUADES AL CARRER DIRECCION000 NÚMERO NUM010 DE MOIÀ I CARRER DIRECCION001 NÚMEROS NUM011 DE MOIÀ (BARCELONA) I AL SR. Darío a que deixin dites finques lliures de tota possessió i a disposició de la part actora, amb advertència de procedir al llançament en cas d'incompliment. 3) Tot plegat, s'ha de dictar amb expressa imposició de costes per a la part demandada. "

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/11/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Jesus Arangüena Sande .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por ALISEDA, S.A.U., contra IGNORADOS OCUPANTES que ocupan ilegítimamente la finca sita en CALLE DIRECCION000 Nº NUM010 (08180) DE MOIÀ Y CALLE DIRECCION001 Nº NUM011 (08180) DE MOIÀ, en ejercicio de reclamación de la efectividad de derechos reales inscritos por el que se solicitaba el dictado de Sentencia procediendo a:

1. Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de mi representada sobre las fincas referenciadas e inscritas en el Registro de la Propiedad nº 4 de Manresa que constan en el documento nº 1 de la demanda.

2. Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal, dejen las fincas libre, vacuas y expeditas a disposición de mi mandante, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Se fundamenta la reclamación en síntesis, en que la actora es propietaria del conjunto de la obra de pisos comprendidos en CALLE DIRECCION000 Nº NUM010 (08180) DE MOIÀ Y CALLE DIRECCION001 Nº NUM011 (08180) DE MOIÀ, indicando que dicha obra en curso se encuentra actualmente pendiente de finalizar su construcción y se compone de cuatro bloques de edificios ( NUM012, NUM013, NUM014, NUM015), teniendo los edificios NUM012, NUM013 y NUM014 acceso desde la Calle DIRECCION000 y los edificios NUM012, NUM013 y NUM015 des de la Calle DIRECCION001. Catastralmente consta la referencia NUM016, tratándose de las registrales, nº NUM000 a NUM009 ambas inclusive del Registro de la Propiedad nº 4 de Manresa, todo ello conforme certificaciones registrales que aportaba.

Que, en fecha 12 de abril de 2021, tuvo conocimiento de que la obra en curso que se encuentra en proceso de construcción, se encuentra ocupada por personas cuya identidad se desconoce, las cuales permanecen en el inmueble sin disponer de título que les habilite ni autorización de su legítima propietaria. A raíz del aviso de ocupación, se efectuaron las comprobaciones oportunas verificando que la ocupación ilegal se llevó a cabo por el colectivo organizado, Arran del Moianès, entre otros, con la intención de hacer el "Ateneu Popular del Moianès"y han iniciado un movimiento okupa con máxima difusión por Redes Sociales para la realización de L'Ateneu.

Emplazados los Ignorados Ocupantes, compareció y contestó la demanda Don Darío solicitando el dictado de Sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, e imposición de costas a la parte actora."

Oponía la indeterminación de la finca cuyo desalojo se pretende y por ello falta de legitimación pasiva del Sr Darío, porque s i bien en las certificaciones registrales aparecen unos números de fincas, no se indica en momento alguno por la actora en su escrito de demanda, y menos en el suplico, cuáles son las fincas registrales (descritas con sus correspondientes números registrales) supuestamente ocupadas, y consecuentemente, cuales son de las que pretende su desalojo. A la actora corresponde la identificación de las fincas cuyo desalojo se interesa, no bastando una mera manifestación de todo el conjunto, cuando el Sr Darío únicamente está ocupando dos de las diez fincas.

Por escrito de 25-2-2022 solicitó el Sr. Darío suspensión por prejudicialidad penal porque "a raíz de las diligencias llevadas a cabo por el cuerpo de los Mossos d'Esquadra en Abril de 2021, y remitidas al Juzgado en funciones de guardia, se ha incoado un procedimiento de delitos leves ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa (Juicio de Delitos Leves nº 13/2022-TR), en el que la parte actora en este procedimiento Aliseda, SAU es parte denunciante, siguiéndose el procedimiento penal, entre otras personas, contra mi mandante, el Sr. Darío, por un supuesto delito de usurpación de bien inmueble, y concretamente respecto de las fincas discutidas en el presente procedimiento.", lo cual se denegó a fecha 2 de marzo de 2022 mediante providencia acordando no habe lugar a la suspensión de los autos por prejudicialidad penal "habida cuenta que, en el presente supuesto, no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 40 LEC para que tenga lugar dicha suspensión". Por auto de 28-3-2022 se desestimó el recurso de reposición instado por el Sr. Darío.

SEGUNDO.- Celebrada Vista, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa a 7 de abril de 2022 con el siguiente Fallo:

"Que estimant la demanda interposada per ALISEDA SAU:

1. S'ha de declarar i es declara la efectivitat del dret real de propietat del ALISEDA SAU en relació a les finques registrals números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, situades al carrer DIRECCION000 número NUM010 de Moià i carrer DIRECCION001 números NUM011 de Moià (Barcelona) que s'especifiquen en les certificacions registrals annexades juntament amb la demanda (document número1).

2. S'ha de condemnar i es condemna als IGNORATS OCUPANTS DE LES FINQUES REGISTRALS NÚMEROS NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, SITUADES AL CARRER DIRECCION000 NÚMERO NUM010 DE MOIÀ I CARRER DIRECCION001 NÚMEROS NUM011 DE MOIÀ (BARCELONA) I AL SR. Darío a que deixin dites finques lliures de tota possessió i a disposició de la part actora, amb advertència de procedir al llançament en cas d'incompliment.

3. Tot plegat, s'ha de dictar amb expressa imposició de costes per a la part demandada."

Ello al entender probada la titularidad registral del actor y la falta de título oponible de los demandados; y desestima la falta de legitimación pasiva del ocupante Sr. Darío pues el mismo reconoce ser uno de los ocupantes de las fincas de la actora, y entiende que de la documental aportada las certificaciones registrales coinciden con las fincas descritas e identifican al actor como titular.

Frente a dicha resolución interpone D. Darío recurso de apelación , invocando como motivos de apelación (i) la vulneración del art 40LEC por no atenderse su petición de suspensión de la litis por prejudicialidad penal; (ii) la vulneración del art 250.1.7LEC por indeterminación de la finca cuyo desalojo se pretende y por ello subsiguiente falta de legitimación pasiva del Sr. Darío, reiterando los motivos ya expuestos en contestación y en el escrito de solicitud de suspensión por prejudicialidad penal en instancia. Por lo que pide la revocación de la Sentencia acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal e inadmitir la demanda, y desestimar todo ello con costas de primera instancia a la actora.

Así mismo interpone recurso de apelación Doña Miriam solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada así como de la vista celebrada a 29 de marzo de 2022 y los actos procesales posteriores a la misma, incluida la Sentencia, dictándose nueva resolución citando a todas las partes comparecidas a la Vista del procedimiento y se dicte, en su caso, nueva Sentencia, con imposición a la apelada de las costas causadas.

Sostiene la nulidad de tales actuaciones conforme art 225LEC al no haber sido citada la Sra Miriam a la Vista con lo que se ha producido a la misma indefensión al no respetarse las garantías procesales debidas, con información del art 24 CE.

El demandante, por su parte, se opone a los recursos y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, reiterando que no se invoca ninguna de las causas de oposición del art 444.2LEC. Así mismo, respecto al recurso del Sr. Darío, la inviabilidad de la suspensión por prejudicialidad penal al no concurrir lo previsto en el art 40LEC y que está determinada la finca objeto de desalojo a que se refiere el procedimiento. Y respecto de la Sra. Miriam alega que no existe nulidad de actuaciones ni indefensión pues ha tenido conocimiento en todo momento del señalamiento para la Vista.

TERCERO.- Los recursos deben ser desestimados confirmándose la Sentencia recurrida. Ciñéndonos como es obligado a lo estrictamente objeto de recurso ( art 465.5LEC) en relación a lo debatido en instancia( art 456.1LEC):

Por lo que hace al recurso de la Sra. Miriam: Como razona la Sentencia del Tribunal Constitucional número 110/2022, de 26 de septiembre de 2022 respecto a la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación a los actos de comunicación:

"2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a los actos de comunicación procesal Este tribunal ha establecido una consolidada y detallada doctrina en relación con la realización de los actos de comunicación procesal, con ocasión de la resolución de numerosos recursos de amparo en los que se ha denunciado la indefensión ocasionada por su defectuosa realización. En dicha doctrina se hace hincapié en el deber de los órganos jurisdiccionales de observar una especial diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, de ese modo se manifiesta cuando se trata del primer acto de notificación del proceso al demandado, que aún no se encuentra personado en las actuaciones, al objeto de garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal y posibilitar el efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa. Ya en la STC 9/1981, de 31 de marzo , FJ 6, vinculó este tribunal el adecuado respeto del art. 24.1 CE , en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un procedimiento, instrumento capital para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida personarse, al tiempo que garantiza los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Así, hemos indicado que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE )" ( STC 180/2015, de 7 de septiembre , FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Por tal razón, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre , FJ 2, y las allí citadas), pues su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo "cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4)..."

Pues bien: La apelante no cuestiona el no haber tenido conocimiento de las actuaciones sinó solo de no haberse notificado a la misma el señalamiento de la Vista. Y limitados a tal motivo de apelación consta en autos acreditado documentalmente que las diligencias de emplazamiento a la parte demandada (Ignorados Ocupantes) se practicaron a 12-11-2021, entendiéndose respecto a Ignorados ocupantes de c/ DIRECCION001 NUM011 de Moia con el ocupante que quedó identificado como Don Darío, y respeto a Ignorados Ocupantes de c/ DIRECCION000 NUM010, de Moia, nuevamente con Don Darío.

Así mismo con fecha 24 de enero de 2022 compareció en autos Doña Miriam solicitando asistencia jurídica gratuita. Y con igual fecha de 24 de enero de 2022 la LAJ del Juzgado dictó Diligencia de constancia para hacer constar que " Hago constar que Miriam, en fecha 17 de noviembre de 2021, acompañó a Darío a estas oficinas a fin de que este segundo solicitara la designa de un abogado y procurador de oficio, por lo que, desde esa fecha la misma tiene conocimiento de la existencia del presente procedimiento."

Por auto 25-1-2022 se acordó en relación a la solicitud de la Sra Miriam que " designe provisionalmente un/a abogado/a y procurador de oficio al Colectiu Xarxa Popular Aliments del Moianès para su defensa en este proceso ."

Por Diligencia de Ordenación de 3-2-2022 se acordó que " Fijada la caución por providencia de fecha 3 de febrero de 2022 dese traslado, con entrega de copia de la misma y de los documentos acompañados, a la parte demandada; a quien se emplazará, con entrega de la correspondiente cédula, para que la conteste por escrito en el plazo de DIEZ días hábiles, computados desde el siguiente al del emplazamiento y debe pronunciarse sobre la pertinencia de la celebración de a la vista."

Con fecha 25-2-2022 contestó la demanda el Sr. Darío.

Y por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2022 se señaló Vista para el 29 de marzo de 2022.

Con fecha 8 de marzo de 2022 se designa letrado por turno de oficio a la Sra. Miriam (Francesc Xavier Baena Domene)y por Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2022 se acordó " Tengo por designados/as a Francesc Xavier Baena Domene y M. Soledad Lopez Garcia como Abogado/a y Procurador/a, respectivamente, de Miriam, a quien se le hará saber la designación ". Consta aceptada la notificación de dicha diligwncia de ordenación de 24-3- 2022 a la Procuradora Sra López García (de la Sra Miriam), siéndole notificadas desde ahí las resoluciones que se iban dictando.

Por tanto, emplazados los ignorados ocupantes, éstos (incluida la Sra Miriam) no comparecieron en tiempo y forma, pues sólo lo hizo uno, el Sr. Darío, quedando en situación de rebeldía por tanto conforme art 396LEC los ignorados ocupantes y por lo que ahora interesa la Sra Miriam. De donde se colige conforme art 497.1LEC no era necesario notificarle el ulterior señalamiento de Vista (única falta de acto de comunicación que censura en esta alzada).

Y tras contestar en plazo el Sr Darío, en Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2022 se señaló Vista para el 29 de marzo de 2022. Cuando se acuerda tal señalamiento de Vista la Sra Miriam no estaba comparecida en forma en autos, ni había contestado la demanda, precluyéndole el plazo para hacerlo (no se queja de tal prelusión en su recurso). Y no se le notificó por lo razonado tal señalamiento de Vista, por lo que no existe infracción vulneradora del art 24CE denunciada.

Además, desde que la representación y defensa designadas a la Sra Miriam conocieron las designa, al notificarse a la Procuradora Sra López García la Diligencia de Ordenación de 24-3-2022, pudiendo tomar conocimiento de las actuaciones, no consta que presentaran recurso alguno, ni pidieran nulidad de actuaciones por no haberse notificado a la Sra Miriam, o a ellos posteriormente, el señalamiento de la Vista. De hecho no consta que presentara escrito alguno. De modo que consintieron las resoluciones existentes, de ninguna de las cuales se quejan ahora en el recurso de apelación, ni de las anteriores al señalamiento a la Vista ni de la posteriores hasta la Sentencia.

Por lo que, pudiendo recurrir y no haciéndolo, conformándose con la firmeza ganada por dichas resoluciones( art 207LEC ), no conformó el debate en instancia tal falta de citación a la Vista, que no cabe plantear entonces en alzada( art 456.1LEC ).

En especial no ha cuestionado en momento alguno, ni lo hace en el recurso de apelación, que el Auto de 25-1-2022 acordando conforme arts 6.3 y 21 LAJG que se procediera a designar profesionales a la Sra Miriam (ni en resolución posterior) no acordara suspensión alguna del curso de los autos mientras se designaban profesionales provisionalmente y se tramitaba la justicia gratuita.

Y llama la atención quecon fecha 24 de enero de 2022 cuando compareció personalmente en el Juzgado Doña Asunción solicitando asistencia jurídica gratuita, se dictó con igual fecha de 24 de enero de 2022 por la LAJ del Juzgado Diligencia de constancia por la que " Hago constar que Miriam, en fecha 17 de noviembre de 2021, acompañó a Darío a estas oficinas a fin de que este segundo solicitara la designa de un abogado y procurador de oficio, por lo que, desde esa fecha la misma tiene conocimiento de la existencia del presente procedimiento ."

Dicha resolución no consta que haya sido tampoco recurrida por la Sra Miriam ni tampoco se pide en apelación su nulidad, sino que se consiente la misma. De donde resulta evidenciado que igualmente pudo pedir ya en tal momento la Sra Miriam, a la par que el Sr. Darío, asistencia jurídica gratuita para poder comparecer en forma e intervenir en la Litis, contestar la demanda, prestar caución etc, no haciéndolo y situándose voluntariamente en desconocimiento formal, cabe presumir, que no material, dado el presumible conocimiento - art 386LEC - por parte de la Sra. Miriam vista la Diligencia de constancia de 24-1-2022, de lo que acontecía en el procedimiento y del transcurso de plazos para prestar caución y contestar, pudiendo venir siendo notificada ya al igual que el Sr. Darío de las resoluciones que se fueran dictando, entre otras una vez contestada la demanda, la de señalamiento de Vista.

A mayor abundamiento, habiendo intentado en su día la Sra Miriam solicitar la asistencia jurídica gratuita en nombre del autodenominado "Colectiu Xarxa Popular Aliments del Moianès", consta a portado por el apelado en segunda instancia, y admitida tal prueba, la comunicación en redes sociales por parte de dicho colectivo de la Vista señalada en los juzgados de Manresa el martes 29 de marzo, con lo que nuevamente cabe presumir que la Sra Miriam como presunta integrante de dicho colectivo, conocía perfectamente dicha fecha de Vista.

Por tanto no ha habido indefensión material alguna que exige el art 225.3ºLEC para poder sostener en esa alzada la nulidad de actuaciones pretendida, desestimándose dicho recurso de la Sra. Miriam.

Por lo que hace al recurso del Sr. Darío: El mismo debe desestimarse igualmente.

-En cuanto a la suspensión de la litis por prejudicialidad penal, ya denegada en instancia siendo desestimada la reposición planteada, debe desestimarse nuevamente tal petición. Si por la ocupación de las fincas se incoó causa penal por posible delito de usurpación entre otros contra el Sr. Darío, cuyo desenlace se ignora, la demanda civil de protección de derechos reales inscritos no viene ni vendrá afectada en modo alguno por el desenlace de dicha causa penal. En este sentido en caso similar al de autos, de protección de derechos reales inscritos en que se opone prejudicialidad penal, la SAP de Barcelona sección 16 del 09 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP B 14221/2022 - ECLI:ES:APB:2022:14221 ) razona: "La parte apelante postula la anulación de lo actuado por razón de prejudicialidad penal ( arts. 40 LEC y 111 y 114 LECrim ), argumentando que en la propia demanda se hace referencia a una denuncia penal formulada en agosto de 2019 por el titular registral del inmueble " en relación a la ocupación ilegítima de la finca".

Aun partiendo de la realidad de esa denuncia penal la alegación ha de ser desestimada, toda vez que no consta que "la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil", tal como exige el artículo 40.2, 2ª LEC , ya que una hipotética condena penal por el delito de usurpación de inmueble no habría sino de refrendar el derecho de la sociedad propietaria del inmueble a hacer cesar toda perturbación de sus facultades dominicales."

En definitva en la causa penal el objeto es la existencia de usurpación definida en el art 245 CP; y en la presente litis el objeto de la ocupación sin título jurídico que permita, frente al título inscrito del actor, ocupar dichos inmuebles, con lo que a los efectos de esta litis el objeto no es el mismo y resulta irrelevante a efectos civiles la condena o absolución del Sr. Darío en dicha causa penal.

-Y por lo que hace a la i ndeterminación de la finca cuyo desalojo se pretende y por ello la falta de legitimación pasiva del Sr Darío, debe decaer el motivo. La identificación de la parte demandada como IGNORADOS OCUPANTES que ocupan ilegítimamente la finca sita en CALLE DIRECCION000 Nº NUM010 (08180) DE MOIÀ Y CALLE DIRECCION001 Nº NUM011 (08180) DE MOIÀ es correcta en situaciones como la de autos. En el escrito de 9-9-2021 a requerimiento del Juzgado la actora aclaró respecto a identificación de las edificaciones y fincas ocupadas que " como se indicó en nuestro escrito de fecha 14 de julio de los corrientes, el conjunto de pisos se encuentra a mitad de su construcción por lo que el conjunto de bloques conforman un proyecto inacabado que implica que el acceso entre bloques y pisos esté abierto y con libre acceso, estando todo al alcance de los ocupantes.

Como ya se indicó, la promoción ni siquiera se encuentra dividida horizontalmente, sino que dispone de una única referencia catastral, que es el solar donde se halla la construcción con referencia catastral NUM016 y que deberá ser el lugar del emplazamiento. En otras palabras, siendo que los demandados están ocupando todo un proyecto en construcción, la notificación a los demandados deberá procederse en un único acto de notificación"

En efecto, existe un solar descrito catastralmente y definido por diversas fincas registrales sobre las que se están contruyendo edificaciones, siendo expresivas de tal realidad las fotografías(no impugnadas en su autenticidad) aportadas como doc 2 de demanda e informes y fotografías de los docs 6 y 7 de demanda (no impugnados tampoco en su autenticidad), que reflejan el conjunto de edificaciones en construcción, inacabadas y no habitables, las cuales están entre CALLE DIRECCION000 Nº NUM010 (08180) DE MOIÀ Y CALLE DIRECCION001 Nº NUM011 (08180) DE MOIÀ .

Y los ignorados ocupantes (actuales, sucesivos,etc) ocupan dicho solar y edificaciones en construcción sobre el mismo, ya lo hagan solo en una parte, en varias, o cambiando de ubicación a conveniencia dentro del referido conjunto constructivo, pues como se aprecia en las fotografías, no existen puertas ni ventanas, pudiendo accederse por diversos puntos a las edificaciones en construcción, y pudiendo por ello desplazarse las personas de unas a otras.

Y lo que tiene derecho el actor, titular registral del solar y de las registrales que lo conforman y de lo construido sobre las mismas, es a hacer cesar tal ocupación -sin titulo inscrito oponible- de los demandados. Siendo irrelevante por tanto si el Sr Darío, como indica, ocupa sólo dos de los inmuebles. Al margen de ser mera manifestación de parte huérfana de soporte probatorio, está ocupando el solar del actor y las registrales que contienen construcciones, en mayor o menor medida y /o extensión, pudiendo acceder los ocupantes a cualquiera de las mismas y trasladarse por su interior, siendo correcta por tanto la legitimación pasiva del Sr. Darío en la forma en que se le demanda, para soportar, junto a los restantes ocupantes, la demanda instada, pues lo evidente es que el espacio, departamento o incluso inmueble en sentido físico, que no jurídico, que pueda estar ocupando él, está en el conjunto inmobiliario en construcción sobre el solar del actor formado por dichas registrales.

Quien inscribe su derecho real se encuentra facultado, en virtud del principio legitimador contenido en el art. 38 de L.H . (se presume que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo) para el ejercicio de la acción real registral que actualmente otorga el art. 250-1-7º de Ley de Enjuiciamiento Civil para "demandar la efectividad de esos derechos frente a quien se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación"; pero dicha presunción es iuris tantum y, por tanto, permite desvirtuarla.

En suma, si bien es cierto que los efectos procesales del principio de legitimación se concretan en el proceso especial actualmente previsto en el art. 41 de L.H . en relación con lo establecido en los arts. 250-1-7 º; 439 , 440 , 441 , 444 y 447 de LEC, también es cierto, que la viabilidad de esos derechos procesales está supeditada a que el demandado no desvirtúe ninguno de los extremos -formales o materiales- de los que dependa la pretensión de efectividad deducida en la demanda, para lo cual, y siempre que se mantenga dentro de los tasados casos de oposición establecidos en el citado art. 444, no tiene limitación probatoria.

En este sentido ha indicado STS de 22 de enero de 2020: "El titular registral, por el mero hecho de la inscripción, recibe una especial tutela mediante la cual se le dota de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis de quién sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo que declara la inscripción. Se trata de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral. Se trata de una acción de carácter vindicatorio y eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material ( artículo 447.3 LEC)."

Por ello, aún de entenderse como invocado por el Sr. Darío en su caso el motivo del art 444.2-4ºLEC (por ser lo más aproximado a los hechos expuestos) "No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado", cubren las certificaciones registrales y su presunción legitimadora el derecho de propiedad del actor sobre el total solar o terren;siendo claro que estas edificaciones están dentro de las registrales que conforman dicho solar del actor.

Por todo ello, lo ocupado por el apelante Sr Darío forzosamente está en las fincas certificadas. Cosa diferente al no constar las edificaciones existentes divididas horizontalmente, ni cerramiento finalizado respecto a los distintos departamentos (así fotografías obrantes) es la cuestión de identificación física real del concreto objeto o parte del mismo ocupado por el Sr Darío. Pero eso no afecta a la acreditación vía Registro de la Propiedad de estar el mismo dentro de las citadas fincas registrales y edificaciones en construcción existentes en las mismas.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso, y por desestimación de los dos recursos interpuestos, procede confirmar la Sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación de los recursos, se imponen las costas de esta alzada a los apelantes respectivos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Doña Miriam y por Don Darío , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa en fecha 7 de abril de 2022 en Juicio Verbal núm. 468/2021 -D, que confirmamos íntegramente, con imposición a cada apelante de las costas causadas de esta alzada con motivo del respectivo recurso.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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