Sentencia Civil 581/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 581/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 851/2022 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 581/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100532

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14000

Núm. Roj: SAP B 14000:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120198176400

Recurso de apelación 851/2022 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 1016/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012085122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012085122

Parte recurrente/Solicitante: Luis Manuel

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a: REMEDIOS CAMPOY GOMEZ

Parte recurrida: LA PROVINCIA-DIARIO DE LAS PALMAS (EDIT. PRENSA CANARIA S.A.), MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri

Abogado/a: JULIA MARIA BRAVO DE LAGUNA MUÑOZ

SENTENCIA Nº 581/2022

Magistrados:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 9 de diciembre de 2022

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 5 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 1016/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Luis Manuel contra Sentencia - 27/09/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Pilar Albacar Arazuri, en nombre y representación de LA PROVINCIA-DIARIO DE LAS PALMAS (EDIT. PRENSA CANARIA S.A.), MINISTERI FISCAL.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D.ALEX MARTINEZ BATLLE, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora, con imposición de costas a la actora.

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/11/2022.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte del actor, D. Luis Manuel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria que en ejercicio de acción en reclamación de daños y perjuicios por intromisión en los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen presentó contra LA PROVINCIA, DIARIO DE LAS PALMAS, (Edit. Prensa Canaria, S.A.), en razón de la noticia publicada por esta última.

Partió el actor, que dijo era aficionado al deporte del boxeo, de que el origen de la noticia objeto del presente procedimiento, en cuyo contexto se publicaron las imágenes de su persona y su difusión con gran impacto mediático, fue el asesinato de un preso, ocurrido el día 26 de diciembre de 2018 en el Penal madrileño de SOTO DEL REAL, cuyo verdadero alcance y desarrollo se produjo entre el preso, boxeador, Alonso, conocido como " Flequi", y otro recluso compañero de celda, cuya identidad carecía de relevancia a los efectos de la demanda. Alegó que aportaba el soporte de la grabación/vídeo correspondientes a una entrevista que le hicieron con motivo de un campeonato celebrado el 20 de octubre de 2012, en el que resultó campeón, siendo de ese reportaje de donde habían sido tomadas las imágenes de su persona, sin su consentimiento ni autorización, e indebidamente insertadas/publicadas por la demandada en el contexto de una macabra noticia de gran impacto mediático. Alegó que, el 28 de diciembre de 2018, la demandada publicó la noticia del referido asesinato y, en el transcurso de la noticia, sin mediar autorización ni consentimiento del actor, publicó las imágenes de su persona, y que, en lo relativo al honor, importa más que la consideración propia, la consideración ajena, lo que el resto de la sociedad piensa de uno mismo, por lo que procedía analizar cómo fueron las imágenes y frases vertidas, para poder valorar el efecto que dicho mensaje con las imágenes del actor produjo en el común de los ciudadanos y, en última instancia, sobre su reputación de nuestro mandante. En concreto, el titular de la noticia publicada por la demandada, con las imágenes del Sr. Luis Manuel, era del siguiente tenor literal:" Flequi" MATA A GOLPES A UN TRAFICANTE DE DROGAS POR UNA LITERA"; más concretamente, durante la exposición de las imágenes del Sr. Luis Manuel, los términos empleados por la demandada fueron los siguientes: "ASÍ SE PRESENTA Flequi, ESTE CAMPEÓN DE MUAY THAI QUE MATÓ A GOLPES A SU COMPAÑERO DE CELDA POR UNA LITERA, UNA PALIZA CONTUNDENTE, LA VÍCTIMA ACABÓ CON EL ROSTRO DESFIGURADO (...)". Alegó que la demandada, haciendo uso de la posición como medio de información de gran difusión que ostenta tanto en el territorio nacional como internacional, y con la excusa formal de dar la máxima publicidad a la noticia del asesinato ocurrido el día 26 de diciembre de 2018 en el penal de Soto del Real por Alonso a otro preso, sin haber contrastado sus archivos e información, publicó las imágenes del actor, en el que se desprende con su propia imagen clara y nítida de ser el autor de tan grave y macabro hecho; proliferaron las publicaciones en diferentes páginas de Internet, así por ejemplo El Diario ABC, La Verdad, La Vanguardia, El País, Público TV, La Opinión A Coruña, Publico TV, etc., etc., con las imágenes del actor en un contenido referido a unos hechos sumamente graves, y, al tiempo de presentar la demanda, las imágenes habían tenido más 2.260 visualizaciones en YouTube, sin haber procedido la demandada a rectificar la noticia, de modo que continuaban siendo accesibles las imágenes del actor al público en general.

Alegó que el tratamiento informativo de la demandada no fue profesional, sino imprudente e inveraz en relación a la imagen publicada, pues, pese a la relevancia, transcendencia e interés público de la noticia, la demandada no cuestionó la veracidad de las imágenes, en un juicio de ponderación entre los derechos enfrentados (derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y la libertad de información), debiendo prevalecer en el presente caso el derecho al honor e imagen en sus distintas variantes. En ese sentido, adujo que las imágenes del actor en el transcurso de la noticia -que permiten su perfecta identificación-, y eran absolutamente innecesarias para la información, suponían una clara vulneración de su derecho al honor y a la propia imagen, toda vez que no consintió la publicación de tales imágenes, y éstas no aportaban elemento informativo de interés público alguno, ni justificaban la publicación por la transcendencia de los hechos sobre los que se informaba. Las frases e imágenes eran objetivamente lesivas del honor y dignidad de una persona, y así lo sintió el actor en su fuero interno, en su doble condición de persona individual y deportista, ya que las aseveraciones de la demandada le atribuían haber asesinado a otra persona por una litera, lo que constituye una de las más graves acusaciones que se pueden dirigir contra una persona, y era rigurosamente falso.

El actor solicitó, en concreto, una indemnización por importe de 60.000 euros conforme a lo dispuesto en el 9.3 de la Ley de Protección del Honor, atendida la notable difusión que alcanzaron las IMÁGENES y expresiones o frases eventualmente lesivas, tanto por el largo período de publicación (más de cinco meses, continuando publicadas al tiempo de la demanda), como por la gravedad de las mismas, si bien dejó al arbitrio judicial la eventual moderación del importe de la indemnización. Adujo que las expresiones y palabras se difundieron en ámbito tanto nacional como internacional, a través de las redes sociales de las que se sirvieron otros medios de comunicación e, incluso, por la difusión entre particulares a través de las redes sociales de común y generalizado acceso, siendo prueba de ello que las imágenes habían tenido más 2.260 visualizaciones en YouTube. Añadió que, en la fecha de publicación de la noticia, su pareja, Dª Belen, se encontraba en su quinto mes de gestación, generándole la visualización de las imágenes del actor en un contexto tan macabro un estado de ansiedad y angustia. Concluyó que, constatado el incontrovertible significado atentatorio al honor y a la propia imagen del demandante de las IMÁGENES y frases vertidas y el grado de difusión pública alcanzado por las mismas, resultaba proporcionado fijar prudencialmente la cantidad señalada o la que fijase el juez, en concepto de daños morales.

La demandada contestó y se opuso, partiendo de no negar la publicación en la página web del periódico "La Provincia", que edita Editorial Prensa Canaria, S.A., de un video suministrado por la Agencia Atlas, si bien alegó que el video citado se publicó en el marco de un contrato de prestación de servicios y cesión de derechos de 1 de noviembre de 2009 entre la "Agencia de Televisión Latino Americana de Servicios y Noticias España, S.A", que gestionaba Mediaset España, y "Prensa Ibérica Digital, S.L.", ésta última empresa del grupo del que forma parte Editorial Prensa Canaria, S.A., cuyo objeto del contrato, según su cláusula l, consiste en "el suministro de más de veinte vídeo-noticias diarias (75% producción propia de Atlas y 25% producción Reuters) a seleccionar de toda la oferta disponible, para su reproducción y comunicación pública por parte de PRENSA IBÉRICA DIGITAL, a través de los diarios digitales listados en el anexo I a este contrato." Alegó que, según certificación de Mediaset España de 6 de noviembre de 2019, Atlas tiene suscrito un contrato de prestación de servicios y cesión de derechos con PRENSA IBÉRICA DIGITAL, S.L. y en base a dicho contrato se suministró por aquélla un vídeo-noticia que fue titulado " Flequi mata a golpes a un traficante de drogas por una litera"; el video se publicó en la página web del periódico "La Provincia" en la sección multimedia/videos, el 26 de diciembre de 2018, tal cual fue suministrado en base al contrato mencionado, sin comentarios o apostillas, y, al tiempo de la contestación, el video-noticia no figuraba en la página web del periódico. Alegó que el hecho era de evidente interés informativo y relevancia pública, siendo veraz, y advirtió de que la entrevista que se realiza al comienzo del video se le hace al " Flequi", si bien las imágenes de un boxeador en el cuadrilátero pertenecen al actor, quien solo sale 4 segundos, y por quien no se ejerció el derecho de rectificación.

Negó la demandada que la publicación vulnerase el derecho al honor y la propia imagen del actor, y alegó que la indemnización prevista en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 no procedía, no sólo por la inexistencia de dicha vulneración, sino porque el periódico no obtuvo beneficio alguno ni aumentó la tirada como consecuencia de su publicación, conforme a los criterios establecidos en el citado artículo.

El Ministerio Fiscal, que es parte en este tipo de procedimientos, alegó en cuanto a los hechos que nada le consta sobre la realidad de los mismos, debiéndose estar al resultado de su adveración a través de los medios probatorios que fueran propuestos.

La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que lo que se plantea es si se ha producido un conflicto entre el derecho a la libertad de información que ejercita la demandada y el derecho al honor y a la propia imagen que invoca el actor. Se analiza la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, y se concluye que se resulta de aplicación al caso la jurisprudencia acerca del reportaje neutral, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la STS de fecha 20 de septiembre de 2019 284/2015, que señala que "Afirma la sentencia 284/2015, de 22 de mayo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-05-2015 (rec. 1993/2013), que: "La doctrina del reportaje neutral, como recuerda la sentencia del 21 de julio de 2014, rec. 1877/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-07-2014 (rec. 1877/2012) , encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan), que parte de la base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base a una supuesta infracción al honor (...), o la STS de 2 de junio de 2020, que señala cómo "...cabe indicar que nuestra jurisprudencia ha caracterizado lo que denomina " reportaje neutral" en los siguientes términos: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1994 ( STC 41/1994) , y 52/1996, de 26 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-03-1996 ( STC 52/1996) , F. 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-11-1996 (STC 190/1996) , F. 4 b). b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1994 (STC 41/1994) , F. 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-06-1998 (STC 144/1998) , F. 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-01-1996 (STC 6/1996) , Voto Particular), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-07-1993 (STC 232/1993) , F. 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, F. 7 , Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-12-1992 ( STC 240/1992) y 144/1998 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-06-1998 ( STC 144/1998) , F. 5)". Cita, asimismo, la STC n.º 41/1994, Sala Primera, de 15 de febrero de1994 ( STC 41/1994), que establece que "...un reportaje de contenido neutral puede dejar de serlo si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero trasmisor del mensaje. Es decir, que un titular desaforado para una información contrastada y que sin tal titular sería reportaje neutral, hace que se pierda esta última condición. A los contenidos del titular hay que añadir, como determinantes también, que se contenga o no en portada y el tamaño y tipo de tipografía que se utilice. Y todo ello porque no cabe amparar "titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, al socaire de un reportaje neutral, están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas". Y se concluye que, en este caso, no se dan los requisitos para apreciar vulneración en el derecho al honor ni a la imagen del demandante, porque se trata de un reportaje neutral, pues la noticia fue ya publicada en términos muy similares en otros medios de información como reconoce el actor en su demanda, y tampoco puede entenderse que está reelaborada por la demandada tal y como se desprende del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y la Agencia ATLAS para proveerla de videos. La demandada se limitó a reproducir, en prácticamente idénticos términos, la noticia que le remitió la agencia de noticias ATLAS, perteneciente al grupo MEDIASET ESPAÑA S.A, se hizo eco, sin reelaborarla, de la noticia que le remitió una agencia, con expresa indicación de dicho medio de procedencia, siendo una noticia con apariencia de veracidad, procedente de una agencia solvente, sin que pueda imputarse al medio receptor falta de diligencia por haber podido existir indicios racionales y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad del autor del hecho. La noticia resultaba completamente creíble sin que haya indicio alguno de que la demandada conociera o fuera consciente de la falsedad, por error, del contenido de la noticia en cuanto al equívoco respecto de la persona que la ilustraba. Por tanto, al no haber reconocido injerencia alguna, se señala que no procede reconocer el derecho a indemnizar al actor.

El actor apelante solicita en su recurso de apelación la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda y se declare la intromisión en su derecho al honor e imagen, y se establezca la cantidad a indemnizar conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda, y/o subsidiariamente, la retirada del video de la página del periódico, así como, con el mismo carácter subsidiario, la no imposición de costas de la instancia al actor.

La demandada apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación, hace suyos los argumentos expuestos por el actor y, siguiendo el mismo criterio que sostuvo en el acto de la vista, aduce que el video publicado de la imagen del Sr. Luis Manuel, el cual carece de toda proyección pública, mientras se transmitía un hecho tan grave como es el asesinato de un recluso en la cárcel de Soto del Real, es una clara intromisión a los derechos fundamentales. Añade que no nos encontramos en el marco de un reportaje neutral que haga prevalecer el derecho de información frente al derecho al honor, teniendo en cuenta además que el relato de la noticia: "Así se presenta " Flequi, el campeón de Muai Thay que mató a golpes a su compañero de celda". No obstante, aduce que la cuantía indemnizatoria solicitada por es, a criterio del Ministerio Fiscal, excesiva, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, y se remitir a lo expuesto en el acto de la vista de juicio.

SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación aduce el apelante que en el razonamiento de la sentencia existe un error y desenfoque jurídico, entrando en contradicción entre lo afirmado y resuelto en el fallo, puesto que la sentencia del TC de fecha 4 de junio de 2007 (RTC 139/2007), que se refiere a información escrita, establece que en ningún caso existiría reportaje neutral si se reelabora la noticia; la STC190/1996, de 25 de noviembre, señala "La neutralidad puede quebrar, si el medio utiliza una forma de presentar la noticia que suponga una alteración relevante de esta, de modo que pueda entenderse que, de alguna manera, la ha reelaborado en la forma. Por ejemplo si se usan imágenes que no aparecían mencionadas por la fuente, o si se utilizan caracteres tipográficos desmesurados para plantear interrogantes sobre la honorabilidad sobre las personas", y en la STC 183/1995, de 11 de diciembre se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor por la incorporación de una fotografía a un reportaje que llevaba a asociar el contenido de una información, en si misma neutral.... provocando con ello en el lector la convicción de que era autora de los hechos narrados...". En contra de lo señalado en la sentencia recurrida, no se está ante lo que se conoce como reportaje neutral, sino ante un grosero error en la publicación de la imagen de una persona ajena a la noticia, al margen del suministrador, que ni siquiera se identifica claramente o sea de solvencia como se afirma, pues lo que resulta evidente es que la citada información fue reelaborada, como se admite implícitamente al afirmar que la demandada se limitó a reproducir, en prácticamente idénticos términos, la noticia, lo cual el apelante considera que no es cierto, pues la misma se reelabora, dotándole de un elemento sensacionalista, al añadir que la causa de la muerte del compañero de celda fue por la disputa de una litera. Resulta ilustrativa, a juicio del apelante, la STC de 24 de febrero de 2020, sobre las fotografías subidas a internet, que señala que "el consentimiento no se extiende a actos posteriores como por ejemplo la publicación o difusión, por cuanto no se trata de un consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada, por lo que el consentimiento dado para la utilización por terceros de la información suministrada por el usuario se desvanece." Aduce que en ningún caso consintió que saliera su imagen contenida en nada menos que un video, levantando los brazos en el centro de un ring, ilustrando un macabro suceso del que es absolutamente ajeno.

Considera el apelante que lo que el deber de veracidad impone es, precisamente, la obligación de desplegar una diligencia propia de un medio de comunicación, al menos mínimamente para que quiebre el nexo de causalidad, pues abarcaría la responsabilidad civil extracontractual aunque dialécticamente se establezca el grado de responsabilidad máxime predicable de un medio de prestigio y gran difusión que está sideralmente alejado de una hoja parroquial, al que se debe exigir mayor rigor en el tratamiento de imágenes en el que aparecen varias personas creando confusión en los destinatarios de la información. Añade que la publicación del vídeo en el que aparece vulnera el derecho a su propia imagen, en tanto que ha sido reproducida y publicada sin su consentimiento en un medio de información general de acceso a todo tipo de personas, estén o no vinculadas al citado deporte, lo que en sí mismo constituiría una intromisión ilegítima en el derecho que le asiste a determinar la representación gráfica generada por sus rasgos personales (a no ser que concurra una autorización legal para tal intromisión en aras de la libertad de información, con independencia de que dichas intromisiones supongan o no la divulgación de aspectos de su vida privada que no es el caso).

En el segundo motivo de apelación, impugna el apelante el pronunciamiento sobre costas llevado a cabo en la sentencia recurrida. Aduce que su imposición resulta incongruente con el hecho de admitir que el actor es absolutamente ajeno a la noticia a la que indirectamente se relaciona con su imagen contenida en el video en cuestión, y que sin que por su parte exista la más mínima contribución a la inserción de su imagen, por muy excusable que sea el tratamiento de la noticia por el medio informativo, sin que siquiera se acuerde la retirada de su imagen de la noticia ilustrada con el video, pese a ser solicitado en el suplico de la demanda. Estaríamos, por tanto, ante una estimación parcial, aparte de que el Ministerio Fiscal apreció vulneración del derecho al honor, discrepando únicamente en la cuantía interesada como indemnización. Añade que existen, además, serias dudas de hecho y de derecho, pues la propia sentencia así lo admite respecto de la aplicación del "reportaje neutral" al presente caso, y cita el apelante diversas sentencias dictadas en primera instancia, en las cuales fue estimada su demanda, con condena en costas a la demandada.

TERCERO.- Si bien en asuntos similares, en los que la demanda fue presentada por el aquí actor contra otros medios en los que fue también publicada la referida noticia, este Tribunal ha aplicado la tesis del reportaje neutral, como se hace en la sentencia aquí recurrida, no podemos desconocer el tenor de la reciente STS, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 2022 ( Roj: STS 3944/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3944 ), que, en un supuesto basado en los mismos hechos que nos ocupan, en que el actor dirigió su demanda en ejercicio de la misma acción, si bien contra otro medio de comunicación que publicó dicha noticia, señala lo siguiente:

" PRIMERO. Resumen de antecedentes

(...)

2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, si bien fijó la indemnización por el daño moral causado al demandante a consecuencia de la intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la propia imagen en la cantidad de tres mil (3000) euros.

El juzgado entendió que la demandada había publicado la imagen del demandante sin contrastar sus archivos e información; que no se podía aceptar que dicha imagen fuera de poca calidad, ya que permitía, a cualquiera que viera el vídeo, identificarle y confundirle con el verdadero sujeto de la noticia que no era él, sino " Rana ", no siendo la misma inofensiva e inocua para el actor; y que la demandada no quedaba eximida de responsabilidad por el hecho de que la noticia hubiera sido distribuida por la agencia de comunicación Atlas.

A lo anterior, el juzgado añadió:

"La información efectivamente es veraz y por tanto debe prevalecer sobre el derecho al honor, si asumimos la doctrina del reportaje neutral, sin embargo, en el presente caso, lo que es objeto de vulneración es la utilización sin consentimiento ni comprobación previa por la demandada, de las imágenes del demandante insertándola (sic) en una información veraz, pero creando una apariencia de atribución de la responsabilidad penal al Sr. Serafin de unos hechos de los que es absolutamente ajeno y que no tiene ni debe soportar.

" El tratamiento informativo de la demandada no fue profesional, sino imprudente e inveraz en relación a la imagen publicada; pese a la relevancia, transcendencia e interés público de la noticia, la demandada no cuestionó la veracidad de las imágenes, en un juicio de ponderación entre los derechos enfrentados (derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y la libertad de información), debiendo prevalecer en el presente caso el derecho al honor e imagen en sus distintas variantes.

" Las imágenes del Sr. Serafin en el transcurso de la noticia (innecesarias para la información) suponen una clara vulneración de su derecho al honor y a la propia imagen, toda vez que el demandante no consintió expresamente (en los términos del art. 2.2. de la LO 1/1982 ) la publicación de tales imágenes, y éstas no aportaban elemento informativo de interés público alguno, ni justificaban la publicación por la transcendencia de los hechos sobre los que se informaba. Las imágenes se mantienen expuestas al público algo más de tres segundos en el transcurso de la noticia, identifican directamente al Sr. Serafin en el contexto del violento y criminal suceso sobre el que versa el reportaje periodístico. Debiendo recordarse que existe intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal.

"[...]

" El hecho de que aparezca el Sr. Serafin en el vídeo junto con el presunto autor del crimen, apodado " Rana ", da lugar a mayor confusión al tratarse de personas con unas características morfológicas similares; y aunque con escasos segundos de exposición, su impacto visual es mayor, si como es el caso el actor aparece en las imágenes, de cara y levantando los brazos en un ring.

" El ejercicio por la demandada del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de las imágenes del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos.

" Las imágenes y expresiones vertidas, contra el actor, en el medio de la demandada y el reflejo que de las mismas se hizo en las páginas de Internet, son insultantes y vejatorias, no pudiendo quedar amparadas por los derechos a la libertad de expresión e información, máxime tratándose de un sujeto de carácter privado, siendo atentatorias a su imagen, honor y dignidad como persona.

" La noticia difundida (en lo que afecta a las imágenes del actor) no se halla debidamente contrastada, la información difundida no ha sido obtenida con diligencia, cabe apreciar del contenido de las noticias publicadas intención vejatoria; la demandada no ha ofrecido una información veraz resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales. La atribución al demandante de la autoría del asesinato ha provocado un desmerecimiento en la consideración ajena, en su prestigio y/o autoestima".

(...)

SEGUNDO. Motivo del recurso. Decisión de la sala

3. Lo que plantea el fondo del recurso es la incorrección del juicio de ponderación entre los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen y la libertad de información, así como la indebida aplicación de la doctrina sobre el reportaje neutral.

Hemos declarado muy reiteradamente que la libertad de información es de tal importancia en una sociedad democrática, como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que, desde un punto de vista axiológico abstracto, goza de una protección reforzada, de un necesario núcleo resistente, que prevalece en los supuestos de colisión con otros derechos fundamentales como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (por todas, sentencias 209/2020, de 29 de mayo ; 276/2020, de 10 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , y 26/2021, de 25 de enero ).

Ahora bien, también hemos manifestado que no existen derechos absolutos que hayan de prevalecer necesariamente sobre otros en cualquier contexto de enfrentamiento entre sus respectivos núcleos de protección jurídica, sino que el juicio de ponderación es de naturaleza circunstancial (por todas, sentencias 593/2022, de 28 de julio , 318/2022, de 20 de abril , 48/2022, de 31 de enero , y 887/2021, de 21 de diciembre ), y por eso es doctrina jurisprudencial de esta sala que, cuando entran en conflicto el derecho al honor y la libertad de información, la prevalencia que en abstracto corresponde a la segunda solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; (ii) veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, (iii) y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto (por todas, sentencias 617/2022, de 21 de septiembre , 594/2022, de 6 de septiembre , y 197/2022, de 7 de marzo ).

Sobre el derecho a la propia imagen hemos dicho que consiste en determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública, comprendiendo su ámbito de protección, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde, y, por lo tanto, la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental; que es indispensable el consentimiento inequívoco de su titular, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la ley; que el derecho a la propia imagen solo debe ceder ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión; y, en fin, que existe causa de exclusión legal del art. 8.2 c) LOPDH cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección.

Además, esta sala ha tenido ocasión de señalar que el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral, se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental (por todas, sentencias 617/2016, de 10 de octubre , 378/2015, de 7 de julio , y 472/2014, de 12 de enero ).

La aplicación al caso de la doctrina anterior determina, salvo en lo relativo a la cuantía de la indemnización, la estimación del recurso conforme a lo solicitado y argumentado por la fiscal, ya que:

(i) A pesar del poco tiempo durante el que se muestra (4 segundos en un vídeo cuya duración es de 1 m y 22 s), dado el contexto en el que se inserta la imagen del recurrente (una información videográfica sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza propinada por su compañero de celda, un campeón de muay thai conocido como " Rana ", en la que aparece la imagen del recurrente durante 4 segundos en el interior de un ring con atuendo de boxeador y el puño en alto levantado en signo de victoria por un tercero al tiempo que se oye una voz en off diciendo "así se presenta Flequi este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera"), su asociación con el autor de los presuntos hechos delictivos es una consecuencia lógica e inmediata.

(ii) La imagen es clara y permite ver la escena en la que aparece el recurrente, su figura y su rostro, que resultan reconocibles sin ninguna dificultad.

(iii) La representación del recurrente no es accesoria, sino que aparece claramente como protagonista de la información, presentándole la voz en off como "" Rana ", este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera".

(iv) La imagen ha sido extraída de un contexto totalmente ajeno y desvinculado de la noticia e información publicada (una entrevista realizada al recurrente con motivo de un campeonato de boxeo en el que resultó campeón), siendo utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria.

(v) El texto escrito de la información es veraz, pero su contenido videográfico no al haberse introducido la imagen del recurrente, presentándole, pese a que nada tiene que ver con ella, como el verdadero protagonista de la noticia, que es " Rana ", el recluso "campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera", y haciéndolo, además, en unas circunstancias (en el interior de un ring, con atuendo de boxeador y el puño en alto levantado en signo de victoria), que hacen que su asociación con aquel resulte, como ya hemos señalado, lógica e inmediata.

A la vista de las circunstancias anteriores, que son las que califican el caso, no cabe atribuir prevalencia a libertad de información sobre los derechos al honor y a la propia imagen del recurrente. No se trata solo de que la imagen de este, cuya figura y rostro resultan reconocibles sin ninguna dificultad, haya sido utilizada sin su consentimiento y sin que sea de aplicación alguna de las excepciones contempladas en el art. 8.2 LOPDH , sino también de que la información publicada en lo relativo a la relación o conjunción de su imagen con la noticia divulgada no es veraz al ser presentado en ella como "" Rana ", este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera", por lo que no es posible vincularla con el hecho noticioso sin faltar a la realidad y sin afectar, además, de forma grave, dada la persona y el hecho con los que la información le asocia, a su derecho fundamental al honor.

Y tampoco cabe que la recurrida excuse su responsabilidad al socaire de la doctrina del reportaje neutral. Por un lado, y como señala la fiscal, porque "en el vídeo difundido, objeto de debate, no se cita la fuente u origen de la noticia, no figura ninguna alusión a la agencia de noticias Atlas, ni ningún dato que permita identificar el contenido de la noticia como suministrado por dicha agencia. Otra cosa es que dicha referencia conste en las capturas de pantalla de la noticia aportadas por el demandado, pero el objeto de debate es el contenido del video publicado y difundido por el diario El Comercio el 28/12/18". Por otro lado, porque dicha doctrina no puede aplicarse en relación con el derecho a la imagen para pretender que, por el mero hecho de haber sido publicada con anterioridad, puede volver a serlo en otro medio de comunicación, desvinculada por completo del contexto en el que se obtuvo, para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria, y sin necesidad del consentimiento de la persona afectada. Y finalmente, porque dicha doctrina no puede amparar, en un supuesto de tanta gravedad como el del caso, en el que se informa sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza propinada por su compañero de celda, que, en el vídeo que acompaña e ilustra dicha noticia, se difunda la imagen del recurrente sin su autorización y al tiempo se le presente como el protagonista de la noticia y el que mató a golpes al fallecido sin llevar a cabo la más mínima comprobación sobre la veracidad de tal información gráfica, lo que carece de sentido y no se puede aceptar, so pena de convertir el reportaje neutral en la coartada para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental, cualesquiera que sean las circunstancias del caso y la naturaleza y el contenido de la información, por el mero hecho de no ser su autor, sino un simple transmisor de la misma.

4. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, a salvo, como anticipábamos, lo concerniente a la cuantía de la indemnización que fue correctamente estimada en la resolución del juzgado, que el demandante no recurrió, en la cantidad de tres mil (3000) euros, para, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia."

En consecuencia, en línea con dicho pronunciamiento, consideramos procedente modificar nuestro criterio previo, en el sentido expuesto por el Alto Tribunal, incluso en lo concerniente a la indemnización que la demandada deberá abonar al actor, en lógica congruencia con el hecho de que no apeló el importe de 3.000 euros que fijó en ese procedimiento la sentencia de primera instancia asumida en la citada resolución.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, al ser apreciada la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y a la propia imagen del actor por parte de la demandada, mediante la publicación de las imágenes descritas, siendo condenada la demandada a abonar al actor la suma de 3.000 euros, en razón del daño moral que le ha sido causado, moderando a tal efecto la cantidad solicitada en la demanda, conforme se pidió en el suplico, y con los demás pronunciamientos solicitados en el mismo.

En relación con las costas procesales de primera instancia, son impuestas a la demandada, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, al haber sido estimadas las pretensiones del actor ( art.394.1 LEC).

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no se hace imposición de costas de segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat, debemos REVOCAR dicha resolución y, en su consecuencia:

A) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

- que ha existido intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, a la propia imagen, del demandante D. Luis Manuel por parte de la demandada, La Provincia, Diario de las Palmas, Edit. Prensa Canaria, consistente en la publicación de las imágenes descritas en sede de hechos.

-que, como consecuencia de la anterior intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen se ha causado un daño moral al demandante, que se valora en la suma de tres mil euros (3.000 €).

B) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en su consecuencia:

-a abonar al demandante la suma de tres mil euros (3.000 €).

-a publicar a su costa la parte dispositiva de la sentencia que ponga fin a este procedimiento, en la misma sección del medio demandado, donde fueron publicadas las imágenes causantes del daño.

- a retirar las referidas imágenes (primeros planos del demandante) de la noticia a que se refiere la demanda, y a no volver a publicarlos en cualquier soporte.

-a abonar las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas las costas de segunda instancia a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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