Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 80/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1265/2021 de 09 de febrero del 2023
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100080
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1540
Núm. Roj: SAP B 1540:2023
Encabezamiento
Rollo número 1265/2021
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 4 de Martorell
Procedimiento: Juicio ordinario número 503/2020
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a 9 de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 503/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Martorell, a instancia de BANCO SABADELL, S
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador Sr. Cots Olondriz, contra DON Simón, representado por el Procurador Sr. Olivo Luján, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON DICECINUEVE EUROS (11.420,19 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta su completo pago. No se hace expresa imposición de costas".
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Banco Sabadell, S. A. promovió acción judicial frente a don Simón, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La entidad actora formalizó con el demandado, vía telefónica, un préstamo personal por importe de 9.988,16 euros. El inicio de la vigencia del contrato se fijó para el 7 de febrero de 2017, y su vencimiento para el 28 de febrero de 2025. Se estipuló un interés remuneratorio fijo del 7,50%.
b) El prestatario impagó la cuota del préstamo correspondiente al 31 de agosto de 2017, así como las sucesivas, por lo que Banco Sabadell, S. A. dio por vencido el contrato en fecha 23 de julio de 2020, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes.
c) De la correspondiente certificación de saldo resulta que la cantidad adeudada por don Simón asciende a un total de 13.184,17, de los que 6.535,08 euros se corresponden al capital no vencido, 4.853,80 euros a las cuotas impagadas desde el 31 de agosto de 2017, 31,31 euros a los intereses ordinarios, 538,98 euros a los intereses de demora y 1.225 euros a comisiones por impago.
d) En total, las cuotas impagadas por el demandado ascienden a 35 mensualidades, y su importe conjunto representa más del 30% del capital concedido, datos que denotan un incumplimiento grave y esencial imputable al prestatario, máxime teniendo en cuenta que se han superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario.
e) Banco Sabadell, S. A. está legitimada para ejercer la acción de resolución de las obligaciones prevista en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, ya que el prestatario ha perdido el beneficio del plazo como consecuencia de su insolvencia y de su incumplimiento injustificado, continuo y obstativo, que ha frustrado el fin económico del contrato y las legítimas expectativas de cobro de la prestamista.
Al amparo los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda, con carácter principal, se declarase ajustado a derecho el vencimiento anticipado decretado por la prestamista, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada, y se condenase a don Simón al abono de la expresada suma de 13.184,17 euros por principal, más intereses y costas.
Con carácter subsidiario se solicitaba la condena del propio prestatario al abono de las cantidades adeudadas e impagadas, con sus respectivos intereses, a la fecha del cierre de la cuenta (23 de julio de 2020), cuyo importe asciende a 6.617,78 euros, así como al de las cantidades que fueran devengándose en lo sucesivo, con sus respectivos intereses.
II. La representación de don Simón se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Junto al préstamo personal el demandado contrató un seguro, pero no recibió ningún ejemplar de la correspondiente póliza ni se le facilitaron los datos relativos a compañía aseguradora y a las condiciones aplicables.
b) Teniendo en consideración que, en el supuesto periodo de impago, el demandado se encontraba en una situación económica precaria y en situación de desempleo, debería ser la aseguradora impuesta por la entidad financiera la que habría de cubrir el impago de las cuotas del préstamo.
c) En ningún momento se entregaron al prestatario las condiciones generales del préstamo y de la póliza de seguro, y el ejemplar adjuntado a la demanda no está firmado por ninguna de las partes ni recoge los datos personales del prestatario, ya que se trata de un contrato estándar y no personalizado.
d) Al no recibir aquella documentación, ya que la contratación se verificó exclusivamente por vía telefónica, concurre una evidente falta de transparencia en la redacción de las condiciones particulares del contrato en cuanto a los intereses y el seguro, lo que, a su vez, impide al consumidor valorar su eventual naturaleza abusiva.
e) Se ajusta a la realidad que ha concurrido un incumplimiento por parte del deudor en el pago de las cuotas reclamadas, pero dicho incumplimiento debe implicar una frustración económica del acreedor, y no sería apreciable tal frustración si, ante aquel impago, Banco Sabadell, S. A. hubiera podido cobrar de la compañía aseguradora las cuotas pendientes.
f) De forma subsidiaria, para el caso de que la entidad financiera no hubiera percibido de la compañía aseguradora las cuotas pendientes, habría de reintegrar a don Simón el importe de 1.200 euros que abonó en concepto de prima en los albores del contrato, ya que la póliza de seguro fue impuesta por Banco Sabadell, S. A. y no llegó a ser aceptada por el prestatario.
III. El magistrado de instancia apuntaba inicialmente que, una vez acreditado el impago de diversas cuotas mensuales del préstamo en la medida necesaria para imputar al prestatario un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones, debía reconocerse a la prestamista el derecho a solicitar y obtener la resolución del contrato.
Agregaba que, no obstante, debían declarase nulas, por abusivas, las estipulaciones del contrato reguladoras de las comisiones por impago e intereses de demora, y, consiguientemente, tenerse por no puestas, por lo que acordó deducir de la suma objeto de condena los importes reclamados por Banco Sabadell, S. A. en aquellos conceptos (1.225 euros y 538,98 euros, respectivamente).
En cuanto al seguro contratado de forma simultánea con el préstamo, matizaba que no resultaba necesaria la intervención en el pleito de la compañía aseguradora, pues en todo caso el banco podría dirigirse exclusivamente frente al deudor, por tratarse de obligaciones solidarias; y añadía que no podía acogerse la defensa de pluspetición por cuanto Banco Sabadell, S. A. no reclamaba en el presente procedimiento el importe de la prima del seguro.
Por todo ello, y con estimación parcial de la demanda, condenó a don Simón a abonar a Banco Sabadell, S. A. la suma por principal de 11.420,19 euros, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta su completo pago. No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas.
IV. La representación de don Simón insiste en su recurso en las alegaciones expuestas en la contestación a la demanda en relación con la póliza de seguro contratada con ocasión de la concertación del préstamo, e insiste en que el prestatario nunca fue conocedor de las condiciones de dicho seguro, como tampoco de la compañía aseguradora interviniente, ni precedió negociación alguna al respecto con la entidad bancaria, ya que se le impuso como condición necesaria para la concesión del préstamo.
Por todo ello, y para el supuesto de que la compañía de seguros no hubiera abonado a Banco Sabadell, S. A. el importe de las cuotas impagadas, reiteraba su solicitud de deducir de la cuantía reclamada el importe de 1.200 euros satisfecho por el Sr. Simón en concepto de prima del seguro.
I. De los antecedentes que han quedado expuestos se desprende que el apelante no ha discutido en ningún momento la concertación del contrato de préstamo personal con Banco Sabadell, S. A., como tampoco los impagos de las cuotas que se le reclaman, y que tanto en el trámite de contestación como en el recurso de apelación su representación se ha limitado prácticamente a construir su estrategia defensiva alrededor del presunto seguro de protección de pagos que se suscribió por las partes de forma simultánea con el contrato de préstamo.
Se significa, además, que la sentencia de primera instancia excluyó del objeto de condena las sumas reclamadas por Banco Sabadell, S. A. en concepto de comisión por impago e intereses de demora, y que tal pronunciamiento no ha sido combatido por la parte actora, por lo que ha de permanecer incólume y quedar fuera del ámbito de recurso de apelación.
Con ello el objeto del recurso queda circunscrito al análisis de los argumentos defensivos relacionados con el seguro concertado con ocasión de la contratación del préstamo.
II. En el recurso de apelación, se insiste, no se discuten los reiterados impagos en que ha incurrido el prestatario, como tampoco la concurrencia de los requisitos que legitiman a la entidad actora para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial, al amparo de los invocados artículos 1124 y 1129 del Código Civil común.
La parte demandada únicamente propugnaba la absolución del Sr. Simón -al menos en el trámite de contestación- al amparo del argumento de que se contrató un seguro de protección de pagos, y que, ante los largos periodos durante los que el Sr. Simón ha permanecido en situación de desempleo laboral, habría de ser la compañía aseguradora quien afrontara el abono de las cuotas no satisfechas.
Sin embargo, este argumento no puede tener recorrido por la sencilla razón de que no se concertó un seguro de protección de pagos, sino un seguro de vida, de modo que, con independencia de que la hipotética concertación del seguro de protección de pagos no excluiría la legitimación pasiva del prestatario -sin perjuicio de las relaciones contractuales entre este último y la compañía aseguradora-, lo cierto es que la compañía no tenía obligación alguna de cubrir las cuotas impagadas sino en el supuesto de fallecimiento del prestatario o en la hipótesis de materialización de cualquier otro riesgo contratado, fuera de incapacidad o de otra índole.
En todo caso, y aunque el contenido del recurso de apelación no es nítido al respecto, parece que el recurrente desiste de propugnar su íntegra absolución por razón del préstamo, y que se limita a argüir que el Sr. Simón nunca fue conocedor de las condiciones del seguro, como tampoco de la compañía aseguradora interviniente, y que no precedió negociación alguna al respecto con la entidad bancaria, ya que se le impuso como condición necesaria para la concesión del préstamo, de modo que de la deuda que se le atribuye debería descontarse el importe de 1.200 euros que abonó en concepto de prima del seguro.
III. Por todo ello, el único aspecto del litigio que restaría por analizar en esta alzada sería el relacionado con la invocación de la defensa de pluspetición, por razón de la cual debe decidirse si el prestatario goza del derecho a deducir de la suma objeto de condena el importe de 1.200 euros satisfecho por razón de la prima del seguro.
I. La resolución de aquella controversia debe acometerse a la luz de dos presupuestos esenciales: primera, tal como se desprende de la grabación de la conversación telefónica adjuntada a la demanda, don Simón asintió verbalmente, por aquella vía, a la concertación, de forma simultánea al préstamo, de un contrato de seguro, pero no de un seguro de protección de pagos como se preconizaba por su representación, sino de un seguro de vida; y segunda, debe considerarse suficientemente probado que el Sr. Simón abonó una prima de 1.200 euros por la suscripción del mencionado seguro de vida.
Es cierto, en cuanto a la última de aquellas premisas, que no consta documentalmente el pago de dicha prima. Sin embargo, la afirmación del demandado en relación con el abono de tal prima no ha sido controvertida en ningún momento por la entidad actora. Así, en el trámite de contestación se aseguraba que el Sr. Simón había abonado la expresada suma de 1.200 euros en concepto de prima de seguro, y lo cierto es que durante el acto de audiencia previa la dirección técnica de Banco Sabadell, S. A. no puso en entredicho aquella observación, y ni siquiera promovió su inclusión en el ámbito de los hechos controvertidos. Tampoco combatió en el trámite de oposición a la apelación que el Sr. Simón hubiera abonado en los albores del contrato la repetida prima de 1.200 euros. La letrada de la actora se limitó a precisar que se trataba de un seguro de vida, y no de un seguro de protección de pagos, pero en ningún momento negó el pago de la prima por parte del prestatario.
II. Si en el extracto aportado con la demanda no figura un concepto independiente a modo de cuota mensual del seguro, no cabe sino concluir, siempre bajo la premisa de que el seguro de vida fue concertado por vía telefónica -se ha de recordar que el cliente consintió en la suscripción de dicho seguro de vida, aunque, como se razonará, no consta que recibiera la información sobre sus pormenores contractuales-, que la prima del seguro era única para toda la vigencia del contrato y que se cobró al cliente mediante el descuento del capital recibido inicialmente en concepto de préstamo. Esta precisión no ha sido discutida en ningún momento por la representación de la entidad bancaria.
Ahora bien, debe decidirse, atendidas las objeciones que se incorporan a los escritos de contestación y recurso, si aquel pago de la prima se desembolsó en virtud de un acuerdo expreso concertado por las partes y revestido de todas las exigencias legales impuestas, en cuanto a información y transparencia de las cláusulas contractuales, por la materia específica de protección de consumidores y usuarios.
Y, dado que la contratación se hizo por vía telefónica, debe verificarse igualmente si Banco Sabadell, S. A. cumplió cabalmente con las exigencias impuestas por la normativa específica sobre comercio electrónico y comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
III. A propósito del primero de aquellos aspectos, y no discutida entre las partes la condición de consumidor del demandado, se recuerda que el control de transparencia de las cláusulas insertas en contratos concertados entre empresarios y consumidores se disgrega en una doble exigencia, tal como apuntó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013; así:
a) El primer control, de inclusión o incorporación, actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
b) Y el segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado" o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
A propósito de ello, el único soporte con el que se cuenta en relación con la información facilitada al consumidor sobre el contrato de seguro discutido es la grabación de la conversación telefónica mantenida entre una empleada de Banco Sabadell, S. A. y don Simón. En dicha grabación no se proporciona al prestatario dato alguno sobre las condiciones contractuales de seguro, y su interlocutora se limita a remitirse a unas presuntas condiciones generales que parece dar por presupuesto -no se prueba- que son conocidas por el Sr. Simón.
Parece que aquellas condiciones generales son las contenidas en el documento número 2 adjuntado a la demanda, pero lo cierto es que este documento se configura como un mero modelo o formulario absolutamente impersonal y genérico, que no incorpora mención alguna al contrato objeto de litigio -ni siquiera se plasman los datos personales del prestatario-, y por supuesto no consta firmado por este último, como tampoco se prueba que hubiera tenido conocimiento de tales condiciones generales antes de aceptar el contrato.
Por otra parte, es suficientemente conocido que la técnica de la remisión a otros textos o fuentes para facilitar al cliente o usuario información sobre determinados aspectos del contrato, singularmente cuando se trata de condiciones gravosas o limitativas, no es admitida por la doctrina jurisprudencial como un sistema eficaz y transparente de información al consumidor, por cuanto se considera que la percepción de la repetida información debe ser directa e inteligible sin necesidad de acudir a otras fuentes que con frecuencia no están al alcance del usuario, o para cuyo acceso concurren mayores dificultades.
I. A la luz de las anteriores consideraciones, no cabe sino concluir que ni la grabación de la conversación telefónica ni el documento de condiciones generales pueden considerarse suficientes en orden a la acreditación, no precisamente de la concertación del propio seguro, sino de las específicas condiciones contractuales que lo integraban y de las obligaciones que pudo conocer, asumir y aceptar el prestatario demandado.
Pero, además, no consta que la entidad bancaria actora cumplimentara con rigor las exigencias que la normativa en materia de protección de consumidores y usuarios y de comercio electrónico impone en relación con la forma de los contratos, la información que con anterioridad a su suscripción debe proporcionar la entidad bancaria al consumidor, la información exigida después de la celebración del propio contrato y los requisitos de incorporación de las condiciones generales.
Específicamente, la entidad Banco Sabadell, S. A. no ha acreditado el estricto cumplimiento de las siguientes normas:
a) El artículo 6 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, establece que "[en la comercialización a distancia de los servicios financieros deberá quedar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero", y define el soporte duradero como "todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada".
b) El artículo 7 de la misma ley impone que el proveedor del servicio financiero deberá suministrar al consumidor, con tiempo suficiente y antes de que este asuma cualquier obligación derivada de la oferta o del contrato a distancia, al menos, la información que se detalla en el mismo precepto en relación con el propio proveedor, el servicio financiero -descripción de sus principales características, precio total que debe pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero, con inclusión de todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través del proveedor o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio-, el contrato a distancia y los medios de reclamación e indemnización.
c) En análogo sentido, el artículo 9 dispone que "[e]l proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en los anteriores artículos 7 y 8, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor, con suficiente antelación a la posible celebración del contrato a distancia o a la aceptación de una oferta y, en todo caso, antes de que el consumidor asuma las obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta".
d) El artículo 17 asigna al proveedor de los servicios financieros la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que le incumban al amparo de esta Ley, en materia de información al consumidor, así como del consentimiento del consumidor para la celebración del contrato y, cuando proceda, para su ejecución.
Y es evidente, conforme a lo expuesto, que Banco Sabadell, S. A. no ha cumplimentado mínimamente tal carga, singularmente en relación con la información precontractual que debió proporcionar al cliente en relación con el contrato de seguro y con el soporte duradero en el que debió dejarse constancia de aquella información.
e) El mismo deber de información precontractual está consagrado en los artículos 97 y 98 del texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios. La primera de tales normas establece que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitará de forma clara y comprensible la información que de forma pormenorizada relaciona el mismo precepto.
Y desde la perspectiva formal, el artículo 98.1 dispone que "[e]n los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, al menos, en castellano, la información exigida en el artículo 97.1 o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible".
Añade el apartado 2 que si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos implica obligaciones de pago para el consumidor y usuario, el empresario pondrá en conocimiento de este de una manera clara y destacada, y justo antes de que efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 97.1.a), e), p) y q), es decir:
(i) las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;
(ii) el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos y tasas (...);
(iii) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución; y
(iv) cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor y usuario derivadas del contrato.
f) En relación con la información postcontractual, el artículo 28.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, impone la obligación del oferente de tales servicios de confirmar la recepción de la aceptación del cliente por alguno de los siguientes medios:
(i) envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación; o
(ii) confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
Tampoco Banco Sabadell, S. A. dio observancia a estas exigencias tras la contratación del seguro por parte del Sr. Simón.
II. En función de lo expuesto, es obvio que asiste al prestatario demandado el derecho a deducir de la cantidad a cuyo pago se le ha condenado el importe de la prima satisfecha en su día por el contrato de seguro, es decir, 1.200 euros, tal como se pretendía en el recurso apelación, pero sin que ello pueda afectar a la subsistencia del seguro de vida por cuanto se trataría de una consecuencia que no puede establecerse sin la intervención en la compañía aseguradora.
En relación con el repetido contrato de seguro, la sentencia de primera instancia, después de declarar que, en contra de lo postulado por la representación demandada, no resultaba necesaria la intervención en el pleito de la compañía aseguradora, pues en todo caso el banco podría dirigirse exclusivamente frente al deudor, por tratarse de obligaciones solidarias, añadía que no podía acogerse la defensa de pluspetición por cuanto Banco Sabadell, S. A. no reclamaba en el presente procedimiento el importe de la prima del seguro.
No puede compartirse aquella observación, porque, bajo la premisa de que la parte actora no ha negado en ningún momento la contratación del seguro, y así resulta de la grabación telefónica a la que se ha hecho mención, es evidente que el prestatario tuvo que pagar la prima -ya se ha expuesto que, a la luz de los datos aportados al procedimiento, no existe otra alternativa más que considerar que se trataba de una prima única que el Sr. Simón abonó en los albores del contrato, y que la actora no ha negado en ningún momento que tal prima ascendiera a 1.200 euros-, y que goza del derecho de recuperar su importe si se acredita, como es el caso, que no fue conocedor de ninguna de las condiciones del seguro, y que lo consintió sin que se le informara en absoluto sobre los pormenores de la póliza.
Lo explica con nitidez y exhaustividad la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 18 de mayo de 2019:
La misma resolución concluye:
III. El recurso de apelación formulado por don Simón, en consecuencia, debe tener acogida en los términos expuestos.
I. La estimación sustancial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Se mantendrá asimismo el pronunciamiento neutral decidido por el órgano
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
En su consecuencia,
Se mantienen las demás decisiones adoptadas por el magistrado
Tampoco se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del re curso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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