Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 73/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 361/2022 de 09 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 73/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100068
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1252
Núm. Roj: SAP B 1252:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120218007030
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012036122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012036122
Parte recurrente/Solicitante: Emilia
Procurador/a: Concepcion Iñiguez Marin
Abogado/a: FLORA ACCARDO
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 NAVE POL. IND. BOSC LLARG SANTA COLOMA DE GRAMANET, BETÓN CATALÁN, SA
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a: Miguel Angel Muñoz Yeregui
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADIO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 9 de febrero de 2023
Antecedentes
"Que ESTIMO la demanda interpuesta por BETON CATALÁN S.A.., frente a IGNORADOS OCUPANTES de las fincas sitas en la DIRECCION000, NUM000 (Polígono Industrial DIRECCION001) de Santa Coloma de Gramenet, propiedad de la parte actora, inscritas en el Registro de la Propiedad 1 de Santa Coloma de Gramenet, como fincas NUM001 y NUM002, Y, en su consecuencia,
1/ DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario de los IGNORADOS OCUPANTES así como del ocupante identificado D. Jacobo y la ocupante comparecida, DOÑA Emilia en relación con dichas fincas, y les CONDENO a pasar por dicha declaración y a que dejen dichas fincas libres, vacuas, y expedientas a disposición de la propietaria con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo de forma voluntaria.
2/ Las costas se imponen a los demandados."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/02/2023.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .
Fundamentos
La mercantil BETÓN CATALÁN S.A. presenta demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la nave industrial sita en la DIRECCION000, NUM000 (Polígono DIRECCION002), de Santa Coloma de Gramanet, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita que, previos los trámites legales oportunos, se dicte, en su día, sentencia por la que condene a los demandados a reintegrar a la actora (BETÓN CATALÁN, S.A.) en la posesión de la finca/s sita/s en la DIRECCION000, NUM000 (Polígono DIRECCION002), de Santa Coloma de Gramanet, cuya identificación consta a los documentos 2 y 3 adjuntos, dejando éstas libres y expeditas, con expresa condena al pago de las costas del presente procedimiento.
Emplazados los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000, NUM000 (Polígono Industrial DIRECCION001), de Santa Coloma de Gramanet, se identifica a D. Jacobo que no comparece, como tampoco el resto de ignorados ocupantes, que fueron declarados en rebeldía procesal.
Comparece Dª Emilia, quien solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio Dª CECILIA VERÓNICA CARRASCO AQUEVEQUE presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:
1. Defecto en el modo de proponer la demanda. Indebida acumulación de acciones.
La demandante acumula dos acciones de desahucio por precario, en relación a dos fincas registrales independientes, en un solo procedimiento, lo que, jurídicamente, resulta insostenible.
No existe identidad de la parte demandada en las dos acciones de desahucio ejercitadas conjunta o acumuladamente, pues la demanda se dirige "contra los ignorados ocupantes de la nave industrial sita en la calle DIRECCION000, NUM000 ( DIRECCION002) de Santa Coloma de Gramenet", es decir, contra los ocupantes de la finca registral nº NUM001, que no coinciden con los ocupantes de la finca nº NUM002.
La Sra. Emilia, se identificó como ocupante de la finca registral número NUM001 (nave industrial) pero no es ocupante de la finca registral nº NUM002 (planta de producción de hormigón).
En consecuencia, al no poder determinarse la identidad de los ocupantes de cada una de las fincas y verificar que se trata de las mismas personas, no pueden acumularse dos acciones por falta de identidad subjetiva de la parte demandada.
2. Falta de legitimación pasiva de la Sra. Emilia.
Falta de legitimación pasiva de la Sra. Emilia en cuanto a la acción de desahucio ejercitada respecto la finca registral NUM002, correspondiente a la planta de producción de hormigón, pues no es ocupante de la misma y, por tanto, carece de legitimación pasiva respecto a esta acción.
3.- Falta de legitimación activa. Falta de acreditación de la titularidad del inmueble cuya recuperación se pretende.
Y solicita se dicte sentencia mediante la cual se establezcan los siguientes pronunciamientos:
-Se inadmita la indebida acumulación de acciones de desahucio.
-Subsidiariamente, se desestime la demanda por falta de legitimación pasiva de la demandada al no ser ocupante de la finca identificada registralmente con el número NUM001 o, en la demanda, como "planta de producción de hormigón".
-Se desestime la demanda por falta de legitimación activa de la parte actora.
-Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BETON CATALÁN S.A.., frente a los ignorados ocupantes de las fincas sitas en la DIRECCION000, NUM000 (Polígono Industrial DIRECCION001) de Santa Coloma de Gramenet, propiedad de la parte actora, inscritas en el Registro de la Propiedad 1 de Santa Coloma de Gramenet, como fincas NUM001 y NUM002, declara haber lugar al desahucio por precario de los ignorados ocupantes así como del ocupante identificado D. Jacobo y la ocupante comparecida Dª Emilia en relación con dichas fincas, y les condena a pasar por dicha declaración y a que dejen las mismas libres, vacuas, y expedientas a disposición de la propietaria, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo de forma voluntaria, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Emilia interpone recurso de apelación en el que alega:
1) Del concepto de Precario.
El presente procedimiento, invocando el artículo 250.1.2 de la LEC, hace referencia a las acciones que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por lo que no se pueden pasar por lo alto los elementos típicos que lo conforman cuales son la necesidad de una cesión y relación previa entre el actor, en este caso propietario, y el precarista.
Por esto, en base a los artículos 225.3 y 227.1 de la LEC se solicita la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida, por los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión.
La falta de cesión plantea la falta del legitimación activa y pasiva e inadecuación del procedimiento.
2) Exhaustividad y congruencia de las sentencias.
El artículo 218 de la LEC establece el deber de motivar las sentencias con exhaustividad y congruencia.
Sobre la cuestión planteada en la contestación a la demanda respecto a la indebida acumulación de acciones por unificación en un único procedimiento de dos acciones de desahucio por precario en relación a dos fincas registrales independientes, el punto sexto de la sentencia, que se dedica a responder a tal alegación, es muy escueto y para nada clarifica según que razonamiento se debería considerar adecuada la acumulación.
Por lo tanto, se evidencia la falta de adecuación del procedimiento, y la infracción de los artículos 225.3 y 227.1 de la LEC, así como la falta de motivación de la sentencia, por el artículo 218 de la LEC, por lo que se solicita la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida.
Y pide que, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte apelada.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Dª Emilia no planteó en su escrito de contestación a la demanda la excepción de inadecuación de procedimiento que sostiene en su recurso de apelación. A pesar de ello, al tratarse de una excepción apreciable de oficio, por afectar al orden público procesal, conforme consolidada y suficientemente reconocida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 18 de junio de 1999 y 28 de junio de 2012), procede analizar la procedencia o no de apreciar la excepción planteada.
En relación a la excepción de inadecuación de procedimiento invocada, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección 13ª, en fecha 21 de junio de 2021, número 429/2021, recurso 679/2020, este tribunal ha venido manteniendo de manera reiterada que nuestro ordenamiento procesal articula diversos procedimientos en orden a la protección y recuperación de la posesión y a la tutela de las facultades dominicales o de los derechos reales. Existen, pues, diversas vías procesales o acciones, que van desde la tutela sumaria de la posesión ( artículo 250.1.4, antiguos interdictos) hasta la acción reivindicatoria que ha de ejercitarse por el correspondiente declarativo plenario, pasando por el juicio verbal de desahucio por precario ( artículo 250.1.2 LEC) o la tutela sumaria de protección de los derechos reales inscritos ( artículo 250.1.7 LEC), correspondiendo al titular del derecho escoger, entre el abanico de acciones que la ley le ofrece, aquella que considere más oportuna para la defensa de sus legítimos derechos e intereses.
En este caso, la entidad actora ha optado por la interposición de una acción de desahucio por precario, conforme al artículo 250.1.2 de la LEC.
Dicha norma establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Pero es que, además, la discusión sobre si cabe o no la acción de precario cuando la finca no ha sido cedida en precario, sino que ha sido ocupada por la vía de hecho, ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo 691/2020, de 21 de diciembre, que alude a un concepto amplio de precario, en los siguientes términos:
Se reitera esta doctrina en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, recurso 502/2021, en el sentido siguiente:
"
En base a la doctrina expuesta, procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada como primer motivo de recurso.
Como segundo motivo de recurso, argumenta la parte apelante que el artículo 218 LEC establece el deber de motivar las sentencias con exhaustividad y congruencia, y que, sobre la cuestión planteada en la contestación a la demanda respecto a la indebida acumulación de acciones por unificación en un único procedimiento de dos acciones de desahucio por precario en relación a dos fincas registrales independientes, el punto sexto de la sentencia, que se dedica a responder a tal alegación, es muy escueto y para nada clarifica el razonamiento que justifica la acumulación.
En primero término, debemos recordar que, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio una nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia.
El Tribunal Supremo ha sentado como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero).
Al no haber agotado la parte apelante dicha vía, está fuera de lugar esgrimir el vicio o defecto de incongruencia en esta alzada ( artículo 459 de la L.E.C.).
En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 17 de febrero de 2015, nº 44/2015, recurso 279/2013, no es lo mismo falta de motivación que motivación insatisfactoria para la parte.
Y la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 4 de diciembre de 2012, nº 749/2012, recurso 691/2010, declara:
La magistrada juez de primera instancia razona que la actora ha probado, tanto la legitimación activa, en virtud de la documentación aportada, donde se evidencia tanto que es titular de las fincas objeto de autos, como que se trata de fincas contiguas, que en la realidad forman un núcleo único sin solución de continuidad.
En el presente caso, puede que la sentencia sea escueta en sus argumentos, en cuanto aborda la excepción planteada por la parte demandada, de la indebida acumulación de acciones, pero explica las razones fácticas y jurídicas en las que se sustenta su decisión, por lo que resultan suficientes.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de SANTA COLOMA DE GRAMANET, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 34/2021, de fecha 17 de noviembre de 2021, debemos
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

