Sentencia Civil 78/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 78/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 857/2021 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 78/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100084

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1592

Núm. Roj: SAP B 1592:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120208189454

Recurso de apelación 857/2021 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 797/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012085721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012085721

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel, Micaela

Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño, Miriam Anillo Mancheño

Abogado/a: Lidia Caballero Agudo

Parte recurrida: Amador

Procurador/a: Anna Albalate Dalmases

Abogado/a: Rosa María Sala Acosta

SENTENCIA Nº 78/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radio Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 9 de febrero de 2023

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 797/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Miriam Anillo Mancheño, en nombre y representación de Pedro Miguel, Micaela contra Sentencia - 13/05/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de Amador.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por Amador, condeno a Micaela y Pedro Miguel a abonar a Amador la cantidad de 15.000 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin especial imposición de costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandados vendedores Sr. Pedro Miguel y Sra. Micaela la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por el demandante comprador Sr. Amador, en ejercicio de la acción de reclamación de la devolución de la cantidad de 15.000 €, en concepto de arras penitenciales que fueron pactadas en el contrato de arras, de 13 de enero de 2020, para la compraventa de una vivienda en PASAJE000 nº NUM000, y plaza de aparcamiento nº NUM001, de Terrasa, alegando los demandados apelantes la incongruencia de la sentencia de primera instancia.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por los demandados apelantes, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.

En cuanto a la motivación de la sentencia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, en la demanda inicial, en la introducción del objeto del pleito, alega el demandante que el objeto del pleito consiste en la reclamación de la cantidad de 15.000 €, en concepto de arras penitenciales que fueron pactadas en el contrato de arras, de 13 de enero de 2020, para la compraventa de una vivienda en PASAJE000 nº NUM000, y plaza de aparcamiento nº NUM001, de Terrasa, por haber ejercitado el comprador la facultad de desistimiento, por no haber obtenido la financiación para la compraventa, solicitando en el suplico de la demanda la condena de los demandados a devolver las cantidades percibidas de 15.000 €; y, en la sentencia de primera instancia, se estima la demanda, y se condena a los demandados a la devolución al actor de la cantidad recibida de 15.000 € en concepto de arras penitenciales, por el desistimiento del comprador, por no haber obtenido la financiación, por lo que en la sentencia de primera instancia se condena a los demandados al pago de lo pedido en el suplico de la demanda, y por el mismo concepto de arras penitenciales por el que se solicitó en la demanda.

En cuanto al pronunciamiento sobre las costas del fundamento de derecho cuarto al que se refiere la apelante al denunciar la incongruencia, y en el que se motiva la no imposición de costas por la existencia de dudas de hecho en relación con la financiación que se obtuvo sin la antelación suficiente para firmar en la fecha prevista, no ha sido impugnado por ninguna de las partes litigantes, habiendo devenido firme.

En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

En consecuencia, al haber quedado firme el pronunciamiento sobre costas en el que aparece la pretendida incongruencia denunciada por la parte apelante, y al haberse pronunciado por lo demás el Juzgado en la sentencia de primera instancia sobre la pretensión principal que fue oportunamente deducida en la demanda, no puede apreciarse que haya incurrido en incongruencia, procediendo, por lo tanto, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apelan, en cuanto al fondo, los demandados vendedores Sr. Pedro Miguel y Sra. Micaela la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por el demandante comprador Sr. Amador, en ejercicio de la acción de reclamación de la devolución de la cantidad de 15.000 €, en concepto de arras penitenciales que fueron pactadas en el contrato de arras, de 13 de enero de 2020, para la compraventa de una vivienda en PASAJE000 nº NUM000, y plaza de aparcamiento nº NUM001, de Terrasa, alegando los demandados apelantes la vulneración de la norma sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el error en la valoración de la prueba, alegando los demandados apelantes el incumplimiento del demandante comprador, con la consiguiente pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, solicitando la desestimación de la demanda por el incumplimiento del demandante.

Centrado así el objeto de la apelación en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990, 8 de abril y 4 de noviembre de 1991, y 31 junio de 1992) que el pacto arral, como cláusula accesoria de un contrato principal, puede desempeñar la función de señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias); de garantía del cumplimiento, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo (arras penales); y por último las que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada (arras penitenciales), a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1454 del Código Civil.

Aunque el mencionado artículo es de interpretación restrictiva, de modo que, para que tenga aplicación, es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras penitenciales, por medio de pacto expreso o tácito, que manifieste de una manera clara y evidente la intención de los contratantes, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, sirviendo la suma recibida únicamente para confirmar el contrato celebrado.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que las partes concertaron un contrato de arras, de 13 de enero de 2020 (doc 1 de la demanda), para la compraventa de una vivienda en PASAJE000 nº NUM000, y plaza de aparcamiento nº NUM001, de Terrasa, por el precio de 170.000 €, entregando el comprador demandante Sr. Amador la cantidad de 15.000 € en concepto de arras penitenciales, debiéndose otorgar la escritura pública de compraventa como máximo el 27 de marzo de 2020, en cuyo acto el comprador entregaría el resto del precio pactado.

En el pacto primero B, párrafo primero, se convino que la cantidad entregada de 15.000 € se entregaba en concepto de arras penitenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621.8 del Código Civil de Cataluña, según el cual las arras penitenciales deben pactarse expresamente; y, si el comprador desiste del contrato, las pierde, salvo que el desistimiento esté justificado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621.49.

Y, de acuerdo con el artículo 621. 49.1 del Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 3/2017, de 15 de febrero, si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito, el comprador, salvo pacto en contrario, puede desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, la negativa de la entidad designada a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador, añadiendo, en el apartado 2, que el desistimiento del comprador obliga al vendedor a la devolución del precio que le hubiera sido entregado y, si procede, de las arras penitenciales, y obliga al comprador a dejar al vendedor en la misma situación en la que se habría encontrado si no se hubiera concluido el contrato, sin perjuicio de lo establecido por la legislación hipotecaria.

En el mismo sentido, el pacto primero B, párrafo segundo, del contrato de arras, de 13 de enero de 2020, se convino expresamente entre las partes que, en caso de desistimiento del comprador perdería las arras penitenciales "excepto que su desistimiento resulte de la negativa de la entidad de crédito designada, la cual se ha planteado al 90% el valor de compraventa", añadiendo "de conformidad con el artículo 621. 49 del mismo cuerpo legal".

Así las cosas, resulta de lo actuado:

1º.- que ING, que era la entidad de crédito designada por el comprador para la financiación del 90% del valor de la compraventa, comunicó al demandante que no era posible dar viabilidad al préstamo hipotecario solicitado, ratificando su negativa en la comunicación posterior de 27 de mayo de 2020 (doc 14 de la demanda), y

2º.- que el demandante notificó a la inmobiliaria Egaris, intermediaria en la compraventa, por medio de la comunicación de 16 de marzo de de 2020 (doc 3 de la demanda), su voluntad de rescindir el contrato por poder obtener la financiación para la fecha límite para el otorgamiento de la escritura de compraventa el 27 de marzo de 2020.

Por lo que, se entiende que, en el presente caso, el demandante comprador ha justificado el desistimiento de la compraventa, en tiempo y forma, por no haber obtenido la financiación de la entidad de crédito designada, antes del término máximo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa el 27 de marzo de 2020, de acuerdo con lo pactado expresamente en el pacto primero B, párrafo segundo, del contrato de arras, de 13 de enero de 2020, y lo previsto en el artículo 621. 49.1 del Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 3/2017, de 15 de febrero, sin que conste que la denegación del préstamo hipotecario derive de la negligencia del comprador.

Por el contrario, resulta de lo actuado que la negativa de la entidad designada a conceder la financiación coincide temporalmente con la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covi-19, que motivó la rescisión de los contratos de prestación de servicios de consultoría del demandante, y su alta en el Servicio Público de Empleo Estatal (docs 9, 10, y 11 de la demanda).

Por lo que, producido el desistimiento el comprador por la causa justificada del pacto primero B, párrafo segundo, del contrato de arras, en relación con el artículo 621. 49.1 del Código Civil de Cataluña, el vendedor queda obligado a la devolución de las arras penitenciales.

Posteriormente al desistimiento del comprador, la inmobiliaria Egaris, intermediaria en la compraventa, negoció la financiación de la compraventa con Deutsche Bank, que no era la entidad de crédito designada por el comprador, y con la que el comprador no consta que llegara a un acuerdo de financiación a partir de la documentación remitida por Deutsche Bank en su comunicación de 19 de marzo de 2020 (docs 5 y 6 de la demanda), posterior al desistimiento, y en la que le ofrecía la financiación para el 6 de abril de 2020, posterior a la fecha límite para la escritura de compraventa de 27 de marzo de 2020, habiéndose denegado en cualquier caso finalmente la financiación también por Deutsche Bank, según resulta de su comunicación de 30 de junio de 2020 (doc 13 de la demanda).

También posteriormente al desistimiento del comprador, consta que las partes iniciaron negociaciones para prorrogar el plazo para el otorgamiento de la escritura de compraventa, y para una rebaja en el precio de la compraventa, habiendo propuesto el comprador en su comunicación de 20 de marzo de 2020 (doc 8 de la demanda) "un nuevo contrato" con plazo hasta julio de 2020, y un nuevo precio de compra de 160.000 €, no habiendo constancia de que la novación propuesta por el comprador fuera aceptada por los vendedores.

Por lo demás, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

En el presente caso, el tribunal comparte plenamente tanto la valoración probatoria como la argumentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por las alegaciones de la apelante.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Pedro Miguel y Dña. Micaela, se CONFIRMA la Sentencia de 13 de mayo de 2021 dictada en los autos nº 797/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrasa, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

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