Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 106/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 710/2021 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100117
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1783
Núm. Roj: SAP B 1783:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120080375446
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012071021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012071021
Parte recurrente/Solicitante: Erasmo
Procurador/a: Miquel Puig Serra Santacana
Abogado/a: Francesc Torres Vallespi
Parte recurrida: Fernando
Procurador/a: Mª Teresa Vidal Farre
Abogado/a: Margarita Avila López
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 9 de febrero de 2023
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Miquel Puig-Serra Santacana, en nombre y representación de don Erasmo, contra don Jon, en situación de rebeldía procesal, y don Fernando, debo absolver y absuelvo a don Jon, en situación de rebeldía procesal, y a don Fernando, de todos los pronunciamientos efectuados en su contra, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
Expone que la transmisión se inscribió en el Registro de la Propiedad el 13-8-2004. Que existe en curso un procedimiento de Tercería de Dominio instado por el Sr. Fernando, con el Sr. Erasmo, en relación con el 1/8 parte indivisa de la finca NUM000. Que la pretensión del demandante, Sr. Erasmo, es que el Sr. Maximo le abone la cantidad que le adeuda por servicios profesionales prestados, reconocida por sentencia firme, pero que no puede hacerse efectiva ni siquiera por vía de ejecución judicial, por la renuencia del Sr. Maximo a pagarla y ante su actual estado de insolvencia, que se debe a la transmisión fraudulenta de las 2/8 partes indivisas de la finca NUM000, que es lo que se combate tanto en la oposición a la Tercería de Dominio como por medio de esta demanda.
Que el Sr. Erasmo, en su condición de abogado en ejercicio, realizó distintos encargos profesionales contra el codemandado Sr. Maximo. El más significativo tuvo que ver con la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Cugat. El encargo profesional consistió en conseguir la efectividad de los derechos que resultaban para el Sr. Maximo sobre dicha finca registral, derivados del acuerdo alcanzado entre él mismo y la Sociedad IRIS XXI, S.L. el día 15 de diciembre de 1998, recogidos en documento realizado el mismo día redactado del puño y letra por el Sr. Abel, verdadero dueño de la referida Sociedad. Aquel encargo se cumplimentó en dos fases; la primera de ellas lo fue por medio de Escritura de Compraventa de 1/8 parte indivisa de la finca NUM000, autorizada el día 15 de junio de 2000 por el Notario de Barcelona D. Ignacio C. Permanyer Casas (Protocolo 1668). Sin embargo, para la segunda 1/8 parte indivisa de la finca, ante la negativa de la Sociedad IRIS XXI, S.L. a acceder a transmitirle la propiedad, mi mandante tuvo que instar, en nombre del codemandado Sr. Maximo, un Juicio Declarativo de Menor Cuantía que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona (autos 47/01), que tras los recursos de apelación y de casación, finalizó con la estimación de la demanda y la condena de la demandada IRIS XXI, S.L. a otorgar Escritura de Compraventa a favor del Sr. Sr. Maximo, sobre la segunda 1/8 parte indivisa de la referida finca. Ante la negativa de la allí demandada IRIS XXI, S.L. a dar cumplimiento a la Sentencia dictada, instó la ejecución judicial, llegando al punto de nombramiento de Notario para el otorgamiento judicial de la Escritura de Compraventa.
Fue entonces, a primeros de 2004, cuando el ahora demandado Sr. Maximo, decidió prescindir de los servicios profesionales del Sr. Erasmo, sin que ni previa ni posteriormente se aviniera a pagarle los honorarios que había devengado, tanto por el este asunto referido como por otros encargos profesionales realizados.
Que el día 9 de junio de 2004 el Sr. Erasmo instó demanda contra el Sr. Maximo, en reclamación de cantidad, por los honorarios profesionales que le adeudaba; junto con dicha petición principal, por Otrosí se solicitaba la adopción de Medidas Cautelares, consistentes en que se decretara el embargo de 2/8 partes indivisas que pertenecían al demandado, sobre la finca registral NUM000.
Que el día 22 de junio de 2004, el demandado Sr. Maximo se personó en ese mismo Juzgado, aduciendo que el traslado de la demanda que le había sido entregado estaba incompleto; momento en el que en propia persona, le fue entregado una nueva copia del escrito de demanda y documentos acompañados; por Otrosí de la demanda, se solicitaba la Medida Cautelar consistente en el embargo de los 2/8 partes indivisas de la finca registral NUM000. El día 7 de julio se celebró la vista, estando asistido el demandado por el Letrado Sr. Gracia Vicente; y el mismo día, se dictó Auto acordando la Medida solicitada, ordenándose el Embargo Preventivo de los derechos que el demandado tenía sobre la finca registral NUM000.
Que dicho procedimiento finalizó por Sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2005, por la Sección 17a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 366/2005-F, por la que se confirmaba la dictada en Primera Instancia y se condenaba al demandado Sr. Maximo a pagar al Sr. Erasmo, la cantidad de 39.683,54 euros.
Que seguido al dictado del Auto acordando las referidas Medidas Cautelares, el Juzgado expidió el correspondiente Mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de SANT CUGAT, para anotación del embargo; que solo pudo anotarse respecto a 1/8 parte indivisa, que fue la adquirida por el Sr. Maximo por medio de la Escritura Notarial del día 15 de junio de 2000, sin que se pudiera practicar la anotación sobre la otra 1/8 parte indivisa pues todavía no constaba otorgada la Escritura a su favor y por ende no practicada la inscripción registral.
Que, fue al recoger el referido Mandamiento judicial el día 9 de agosto de 2004, una vez había sido diligenciado por la oficina registral, cuando el Sr. Erasmo tuvo conocimiento de que, en el ínterin de todas estas actuaciones, más concretamente el día 28 de junio de 2004, los demandados Sr. Maximo, y Sr. Fernando, habían otorgado una Escritura de Compraventa referida a los derechos de propiedad que el primero tenía sobre la finca registral NUM000 -es decir, aquellos sobre los que se solicitaba el embargo como Medida Cautelar-; cuya transmisión, sin duda tenía como finalidad poner dicha propiedad a buen recaudo y fuera del alcance de la Medida cautelar que se tenía solicitada.
Que lo anterior obedecía a un plan maquinado, urdido y realizado por los propios codemandados en esas actuaciones, junto con otras personas -inicialmente se señalaron también como intervinientes en los hechos, a D. Abel y a D. Germán, a los que más tarde su sumaría a D. Héctor-, por lo que el Sr. Erasmo interpuso una querella criminal por la comisión de un presunto delito de alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores. Dicha causa penal se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 102/2005 -L.
Considera que de los hechos que expone, resulta:
A. gue -sin perjuicio de los requerimientos y apercibimientos previos a la interposición de la demanda-, cuanto menos desde el día 23 de junio de 2004, el codemandado Sr. Maximo, sabía que se había interpuesto una demanda en su contra por parte del Sr. Erasmo, y que en la misma se solicitaba la adopción de la Medida Cautelar consistente en el embargo de los derechos de propiedad -en concreto eran 2/8 partes indivisas- que le ostentaba sobre la finca NUM000.
B. gue, pese a este conocimiento, el codemandado Sr. Maximo, no tuvo reparo alguno en transmitir sus derechos de propiedad sobre la citada finca NUM000, el siguiente día 28 de junio de 2004, al codemandado Sr. Fernando.
C. que cuando se celebró la vista de las Medidas Cautelares el siguiente día 7 de julio -esto es, una vez ya se había producido la fraudulenta transmisión de la finca-, ni el codemandado Sr. Maximo, ni su Letrado Sr. GRÀCIA VICENTE, informaron al tribunal de aquella transmisión.
D. que aquella transmisión se realizó en el marco de un acuerdo torticero adoptado entre distintas personas, todas ellas vinculadas y dirigidas por D. Abel, y encausadas en las Diligencias Previas no 102/2005 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, en cuya transmisión fraudulenta el aquí codemandado Sr. Fernando actuó como parte adquirente.
El Sr. Maximo inicia su
Considera que como la rescisión, a diferencia de la nulidad, presupone que el contrato es válido y deviene ineficaz porque causa una lesión injusta a otro sujeto, caracterizándose por su subsidiariedad, ya que el acreedor sólo la puede ejercitar cuando no tiene otro medio para satisfacer su crédito, y en este caso, el actor tiene otros medios para cobrar su crédito (como por ejemplo embargar y ejecutar las costas ganadas en el pleito contra Iris XXI en el que intervino como abogado de Jon y que ha generado el crédito por el que ahora pretende rescindir la compraventa) esta acción no puede prosperar porque el actor no ha agotado todas las vías de cobro. Que además, la finca se halla en poder de SIRERA, que es un tercero de buena fe de manera que, conforme al art. 1295 Ccivil tampoco puede prosperar la rescisión de la compra.
También afirma la inexistencia de transmisión de cosa litigiosa, requisito que exige el art. 1291. 40 Ccivil. Que el actor la basa en que cuando se vendió, él ya había presentado una demanda en la que pedía una anotación preventiva de embargo sobre dicha finca. No obstante, el objeto principal de ese proceso no era la finca, esto es, no se discutía ningún derecho sobre la misma sino unos honorarios profesionales, de manera que no se puede considerar cosa litigiosa.
Y finalmente afirma la inexistencia de transmisión en fraude de acreedores, requisito que establece el art. 1291.3º Ccivil, siendo reiterada jurisprudencia la que ha establecido que los requisitos para ejercitar esta acción son:
Perjuicio del acreedor consistente en la insolvencia del deudor de manera que, el acreedor no pueda por ningún medio satisfacer su crédito, y el Sr. Jon es solvente porque entre otras cosas, es acreedor de unas costas contra Iris XXI, que el actor nunca ha embargado ni ejecutado; tampoco intentó embargar los 97.000€ que Jon cobró de precio de venta.
Fraude del acto que se impugna: se exige que el contrato que se impugna se haya celebrado para perjudicar a los acreedores o siendo consciente del daño que se les causa. En nuestro caso, la venta no se hizo para perjudicar al actor porque como consecuencia de la misma no quedó insolvente ya que cobró 97.000€ que cubrían con creces la reclamación del actor. Sin insolvencia es imposible el fraude.
En consecuencia, tampoco se dan los requisitos para ejercitar esta acción.
El Sr. Fernando se opuso alegando en primer lugar litispendencia y preclusión procesal ( arts. 222 y 400 LEC), por considerar que en el proceso de Tercería de Dominio el Sr. Erasmo ya alegó venta de cosa litigiosa, que el Sr. Fernando no tenía la condición de tercero de buena fe, y que la transmisión se había operado en fraude de acreedores. Por tanto, existe un procedimiento civil en el que se deberá dictar sentencia que se pronuncie sobre los mismos hechos, objetos, y fundamentos de este proceso, y además por las mismas partes, por lo que al ahora demandante le ha precluido el momento procesal de alegar la acción rescisoria. También alegó litispendencia penal.
Afirma el Sr. Fernando que compró al Sr. Maximo con absoluta buena fe y sin conocer en modo alguno los problemas que el vendedor tenía con su abogado, Sr. Erasmo. Que no compró una cosa litigiosa, sino que compró un bien que había sido litigioso, con sentencia favorable a favor del vendedor.
Asimismo afirma que no existe ningún indicio de haberse realizado la transmisión en fraude de acreedores.
En el procedimiento penal seguido por un delito de insolvencia punible en su modalidad de alzamiento de bienes ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, consta en el Auto de fecha 22-2-2013 dictado por el instructor en las diligencias previas nº 102/2005, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, los siguientes razonamientos: se razona, entre otras cuestiones, que aun admitiendo que la enajenación de 28-6-2004 puede resultar sospechosa y que puede obedecer a una finalidad por parte del Sr. Maximo de eludir el embargo de bienes que había solicitado el Sr. Erasmo para asegurar el cobro de su reclamación por honorarios, tampoco se considera un hecho concluyente en orden a tener por acreditado el supuesto propósito fraudulento. Y en cuanto a la confabulación de los querellados, incluso el Sr. Fernando, con el Sr. Maximo, para ayudar a éste a que eludiera el pago de la deuda contraída, tras el resultado de la dilatada instrucción, en modo alguno puede afirmarse, con el mínimo rigor exigible en sede penal, que el Sr. Fernando y Sr. Germán sean testaferros del Sr. Abel, existiendo al efecto meras suposiciones, conjeturas y sospechas que resultan inhábiles para articular una acusación mínimamente fundada y que por tanto carecería de viabilidad procesal. Se añade en dicho Auto de sobreseimiento que, por consiguiente, se carece de elementos de prueba que permitan suponer que la venta realizada por Maximo al Sr. Fernando fuera simulada al estar documentado el pago y al haberse podido determinar que efectivamente el Sr. Maximo percibió el importe de la compraventa, añadiendo incluso que en modo alguno permite afirmar que Jon formó parte de una confabulación para que su padre eludiera el pago de la deuda contraída con su abogado. Por otro lado, en el Auto de 31-10-2013 dictado por la Audiencia Provincial que confirma el anterior Auto de sobreseimiento, añade a los anteriores razonamientos en relación a las circunstancias que rodeaban la intervención de los querellados Sres. Fernando, Germán y Abel que, resultan insuficientes para mantener hacia ellos la imputación que se pretende, y en definitiva, para considerar que existen suficientes indicios incriminatorios de que conocían que la venta de la cuarta parte de la finca pudiera frustrar las expectativas de cobro de las deudas contraídas por el Sr. Maximo.
... debe ser desestimada la acción de rescisión por fraude de acreedores, planteada de modo subsidiario, pues uno de los requisitos para la prosperabilidad de la acción pauliana o revocatoria, encaminada a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, es que el crédito a favor del acreedor sea anterior o preexistente a la fecha del acto de disposición tildado de fraudulento, y en el caso de autos no concurre dicho requisito, por cuanto el crédito del demandante de 39.683,34€ se fijó en sentencia de fecha 7-2-2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona, y confirmada por la AP con fecha 16-11-2005, por lo que a las fechas de las compraventas efectuadas el 28-6-2004 no puede hablarse de la existencia de un crédito exigible por parte del demandante contra el dueño de la cosa enajenada, sino más bien de cierto conflicto de intereses originados por la supuesta intervención de don Pedro, en las relaciones entre el abogado Sr. Erasmo y su cliente Sr. Maximo, como se desprende de las propias alegaciones del escrito de contestación a la demanda del Sr. Maximo, circunstancias que no han podido ser objeto de mayor análisis al no haber podido practicar el interrogatorio como testigo del Sr. Pedro en el acto de la vista ante las consecuencias del fallecimiento del Sr. Maximo, que era la parte que solicitó su testimonio. De todas formas, resulta evidente que el Sr. Pedro y el demandante coincidieron en interponer querella criminal contra los aquí demandados y contra otros dos (Sr. Abel y Sr. Germán), cuyas querellas fueron acumuladas, y que el Sr. Pedro interpuso también demanda civil contra el Sr. Maximo en el año 2004, al igual que el demandante Sr. Erasmo, lo que evidencia una relación e interés en el desenlace de la finca de autos por parte del Sr. Pedro y el Sr. Erasmo, y quizás a ello vino a referirse el testigo Sr. Abel en su interrogatorio al aludir al manejo de una sociedad entre el Sr. Maximo, un API de Vallvidrera y el letrado Sr. Erasmo.
- Considera el recurrente que, de la prueba practicada en autos se ha desvelado, sin ningún género de duda, que éste actuó como testaferro -dícese del hombre de paja que actúa movido por otrode Abel y su esposa Petra, que ya eran copropietarios de 1/3 parte indivisa de la finca litigiosa por medio de su Sociedad Barna Hostelería 98, S.L., quienes tenían interés en adquirir las cuotas indivisas litigiosas -así se recoge en la propia Sentencia: Petra, esposa de Abel, declaró su interés en adquirir las cuotas indivisas de la finca propiedad de Maximo porque quería hacer una casa de colonias para la Fundación del Pare Manel (Pág. 9, primer párrafo)-, que iban a ser objeto de embargo en el procedimiento judicial instado por mi mandante contra Maximo, siendo el objetivo de la maniobra defraudadora la de poner dichas participaciones indivisas fuera del alcance del embargo que se iba a practicar a instancias de mi mandante Erasmo con la consiguiente burla de su derecho de crédito
- Los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona y por la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 11ª, que desestimaron la Tercería de Dominio que el Sr. Fernando instó contra el Sr. Erasmo, en relación con las 2/8 partes indivisas de la finca litigiosa, concluyen:
(i) Que Fernando, en el otorgamiento de la Escritura de compraventa de referencia, actuó como testaferro de Abel y su esposa Petra, verdaderas personas interesadas en la finca y destinatarias últimas de su propiedad.
(ii) Que se ha manifestado como un hecho cierto que Fernando no se dedicaba a la inversión inmobiliaria, como decía para justificar su intervención.
(iii)Que Fernando, al tiempo de otorgar la Escritura de compraventa, conocía las circunstancias de las 2/8 partes indivisas de la finca de referencia, y más concretamente que sobre las mismas Erasmo había iniciado un procedimiento judicial contra Maximo en el que había solicitado el embargo de dichas partes indivisas para responder del crédito que ostentaba -próximo a 40.000 euros-.
(iv)Que por todo ello, el Fernando carecía de la condición de adquirente de buena fe, lo que hacía inviable su pretensión de Tercería de Dominio.
(v) Que fruto de estas actuaciones resultó que el deudor Maximo devino insolvente, pues incluso el precio cobrado por la venta fue desapareciendo de la cta. bancaria hasta dejar el saldo a 0 €, burlando de este modo el derecho de crédito de mi mandante Erasmo.
Sostiene que todos estos hechos y circunstancias son extrapolables a este procedimiento, pues se refieren a la misma operación que es objeto de impugnación -sin perjuicio de que por cuestiones de técnica procesal cada procedimiento tenga su propia cuestión litigiosa-. Pero es que además, las conclusiones fácticas a la que llegaron aquellos Tribunales son susceptibles de alcanzarse con lo actuado en autos.
- Afirma que error del Juzgador a quo es más que evidente: confunde la cuestión litigiosa de aquel procedimiento -de reclamación de cantidad (honorarios profesionales) con la cuestión litigiosa de este procedimiento, que tiene que ver con la condición de patrimonio -además, único- del deudor de las 2/8 partes indivisas de la finca de referencia, que han sido sustraídas de la responsabilidad económica que resulta de la Sentencia de aquel procedimiento, a través de la transmisión operada entre el deudor-demandado Maximo y el comprador demandado Fernando, cuya rescisión, ésta sí, es la verdadera cuestión litigiosa de esta litis. Lo que aquí se está dilucidando es si la transmisión operada entre los demandados es fraudulenta precisamente por poner fuera del alcance del acreedor Erasmo el único patrimonio que tenía el deudor Maximo para responder de lo que reclamaba en aquel litigio.
- Sobre la insolvencia sobrevenida del deudor Maximo tras la transmisión de las 2/8 partes indivisas de la finca destaca:
. El negativo resultado de la ejecución de la Sentencia que condenaba al deudor Maximo a pagar a mi mandante Erasmo un principal de 35.214,66 €, a los que sumando otros 11.738,00 € en concepto de intereses y costas de la ejecución, alcanzaban la cantidad de 46.952,66 € objeto de la ejecución judicial.
. Ni siquiera el importe de la compraventa 97.000 € pudo trabarse para aplicar a la deuda perseguida pues, como se afirma en el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona, el saldo fue dispuesto hasta dejar la cta. con saldo 0,00 euros.
. Tampoco cabe atender a la alegación de los demandados de que se podrían haber embargado las costas judiciales resultantes a favor del deudor Maximo cuyo pago venía a cargo de IRIS XXI, S.L. -de Abel y Petra-. Dichas costas judiciales importaban la cantidad de 33.325,16 euros. Sucedió que, una vez adquirieron firmeza las correspondientes Tasaciones de Costas -mayo 2004-, el deudor Maximo retiró el encargo profesional de dirección de los litigios que había llevado a cabo mi mandante Erasmo, a partir de cuyo momento éste perdió toda posibilidad de seguimiento y control.
. Elocuente y definitivo es el aserto en el Apartado (8) del Auto de Primera Instancia, en el que el Juzgador a quo afirma: "El Sr. Maximo carecía de otros bienes, ingresos o sumas de dinero con los que atender al pago de sus deudas, aparte de la repetida porción indivisa de la finca nº NUM002."
- Sobre el interés manifestado sobre la finca por parte de Petra, esposa de Abel y Administradora de BARNA HOSTELARÍA, S.L. que ya poseía 1/4 parte indivisa de la finca, destaca:
. Los Autos dictados en sede de la Tercería de Dominio que ha precedido a este procedimiento ya han recogido el interés de Abel y su esposa Petra por hacerse con las 2/8 partes indivisas de la finca litigiosa, como paso para llegar a poseer el 100 % de la misma, de la que ya disponían de 1/4 a través de la Sociedad BARNA HOSTELERIA, S.L.
. Esta circunstancia del interés por la finca -negado explícitamente por Abel en su declaración en Juicio- lo reconoció en su declaración su esposa Petra y se recoge en la Sentencia que se recurre -primer párrafo de la pág. 9: " . . . Petra, empresaria, declaró en síntesis en el acto de la vista que es la esposa del Sr. Abel, que tiene 1/3 parte de la finca como socia y administradora de Barna Hostelería. Que se quedó esta parte porque quería hacer una casa de colonias para la Fundación del Pare Manel".
- La transmisión fue fraudulenta porque el deudor conocía la existencia del procedimiento judicial ya iniciado de reclamación de la deuda, con petición de Medidas Cautelares, acciones ambas -de aseguramiento y de condena- que se consumaron favorablemente para el acreedor, tal y como consta en autos.
Adviértase el dispar sentido de las declaraciones prestadas en el seno de la Tercería de Dominio -según resulta de los Autos dictados en aquel procedimiento- y las manifestadas en éste, que se recogen en la pág. 8 de la Sentencia que se recurre.
- De los hechos que considera probados destaca que lo más significativo es:
. Que el 8 de junio de 2004 mi mandante Erasmo instó demanda judicial contra Maximo en reclamación de cerca de 40.000 € que le adeudaba por trabajos profesionales que le había realizado; junto con la demanda declarativa se solicitaron Medidas Cautelares interesando el embargo preventivo de las 2/8 partes indivisa de la finca 5741-N de su propiedad.
. Que el demandado Maximo tuvo conocimiento de la demanda con petición de Medidas Cautelares el día 22 de junio de 2004, por comparecencia personal que hizo en el propio Juzgado.
. Que al siguiente día 23 el demandado Maximo se personó en autos con Abogado y Procurador.
. Que el 28 de junio de 2004 el demandado otorgó Escritura de compraventa de las referidas 2/8 partes indivisas de la finca litigiosa a favor de Fernando A PESAR DE TENER CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA DEMANDA Y DE LA PETICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CON EMBARGO DE DICHAS PARTICIPACIONES INDIVISAS DE LA FINCA.
. Que el día 30 de junio de 2004 se celebró Vista de Medidas Cautelares, OCULTANDO EL DEMANDADO Y AL JUZGADO QUE YA HABÍA VENDIDO LAS PARTICIPACIONES INDIVISAS.
. Que la Inscripción de la compraventa se produjo el 13 de agosto de 2004, aunque mi mandante tuvo conocimiento el siguiente día 18 de septiembre de 2004 al solicitar una Nota registral informativa.
- La Sentencia dictada en la Primera Instancia infringe palmariamente el instituto de la cosa juzgada material por conexión entre procedimientos. Los hechos y circunstancias de la Tercería de Dominio precedente y este Procedimiento Ordinario son los mismos, son idénticos; y siendo que la Sentencia dictada en el segundo contradice claramente los postulados afirmados en el primero -con valor firme y definitivo-, procede su revocación.
- La caducidad, en el derecho catalán, debe oponerse por la parte, sin que pueda apreciarse de oficio -ex art. 122-3.2 CCCat-; error del Juzgador a quo al apreciar la caducidad de la acción, excepción que no opusieron ninguno de los demandados.
En cualquier caso, la acción NO había caducado. A los efectos del cómputo del plazo debe considerarse, NO el día de la transmisión sino aquél en el que LA PERSONA TITULAR PUEDE CONOCER RAZONABLEMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA FUNDAMENTAN Y LA PERSONA CONTRA LA QUE SE PUEDE EJERCITAR -ex art. 122-5 Código Civil de Catalunya-. En el caso que nos ocupa, esa fecha inicial para al cómputo de los 4 años fue el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2004, fecha de la Nota registral informativa que puso en conocimiento de mi mandante el hecho de la transmisión -DOC. 13 de la demanda- o incluso en su caso el 13 DE AGOSTO DE 2004, que fue el día en que se inscribió la transmisión objeto de estas actuaciones en el Registro de la Propiedad.
- Se cumplen los requisitos para estimar la acción rescisoria por venta de cosa litigiosa.
Se trata de que no se sustraigan los bienes sobre los que se proyecta el procedimiento para burlar los derechos del acreedor. Es doctrina jurisprudencial que es litigioso el "bien" desde el momento en el que se insta la demanda en la que se reclama un crédito para cuya efectividad se dispondrá del mismo.
- Respecto de la segunda acción rescisoria ejercitada, subsidiaria de la primera, referida a la de fraude de acreedores al amparo del art. 1.293.3º CC, afirma el recurrente que la transmisión objeto de este procedimiento fue FRAUDULENTA conforme los dictados del art. 1.291, 3º CC. Sostiene que:
. Respecto de la concurrencia del requisito de existencia de Crédito, se ha producido un grave error de valoración del caso a enjuiciar; el crédito reclamado por Erasmo lo fue por medio de la demanda presentada el 8 de abril de 2004 -DOC. 6 de la demanda-, por medio de la cual se pedía el embargo de las participaciones indivisas litigiosas; procedimiento del que tuvo conocimiento por personación personal del deudor-demandado Maximo el 22 de junio de 2004 - DOC. 8 de la demanda-; lo que le motivó para disponer del único bien patrimonial de que disponía, lo que hizo a los 6 días, es decir, el 28 de junio de 2004 -DOC. 14 de la demanda-. El requisito de la existencia de un crédito no supone necesariamente que éste haya nacido -que en el caso así era, pues la Minuta de Honorarios cuyo pago se reclamaba era anterior lógicamente a la demanda y ésta al acto de disposición-, siendo bastante que su nacimiento esté previsto. Pero es que en el caso, el crédito con ser anterior fue reconocido por las Sentencias dictadas en el mismo procedimiento.
. El Juzgador de Instancia no ha considerado el valor que la jurisprudencia otorga al hecho de que (i) no es necesario justificar una total insolvencia del demandado, (ii) bastando que los bienes dispuestos, para ser considerados como una transmisión fraudulenta, basta con que dificulten la realización del derecho para los que estaban llamados a responder.
. Las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de Tercería de Dominio -por el Juzgado y la Audiencia Provincial- son coincidentes en afirmar que Fernando NO tuvo el carácter de tercero de buena fe, siendo que su intervención fue como TESTAFERRO de Abel i Petra, que eran los verdaderamente interesados en adquirir las 2/8 partes indivisas de referencia. No se ha acreditado la supuesta finalidad inversora del demandado.
Sobre la cosa jugada el Tribunal Supremo ha venido reiterando:
STS, sección 1 del 04 de febrero de 2016 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES)
1.- La
Como recuerda la sentencia TS 628/2018, de 13 de noviembre,
En definitiva, es necesario que exista
La STS del 13 de diciembre de 2017 (Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER), se resumía:
Completando la STS del 29 de mayo de 2020 (Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN,
Ahora bien, que no concurra cosa juzgada, no implica que los fundamentos del Auto dictado en primera instancia, de fecha 9-1-2014, (TD 76/2005 JPI 35 BCN), y el Auto dictado en segunda instancia, de fecha 26-11-2015 (Rollo 369/2014, secc. 11 AP BCN), que resuelven la Tercería de Dominio que el Sr. Fernando instó contra el Sr. Erasmo, en relación con las 2/8 partes indivisas de la finca registral NUM000, objeto de este procedimiento, no deban ser tenidos en cuenta, puesto que contaron con el mismo material probatorio. Y asimismo deberán considerarse los hechos del Auto de fecha 22-2-2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, que fue confirmado por la AP BCN, Secc. 8ª, por Auto de fecha 31-10-2013.
(5) Paralelamente, las diferencias entre el Sr. Pedro y el Sr. Jon sobre los acuerdos verbales alcanzados motivaron el que aquél demandara a éste ante el Juzgado de 1 Instancia n° 21 de Barcelona, dictando sentencia el día 29 junio 2004, es decir, un dia después del anterior otorgamiento, convirtiendo al Sr. Pedro en acreedor de lo pactado con el Sr. Maximo. Posteriormente, la Audiencia provincial revoco la sentencia, aunque ello no significa, como indica el Auto penal de 31 Octubre 2013, que deba negarse la presencia de un crédito del Sr. Pedro frente a Maximo.
(8) EI Sr. Maximo carecía de otros bienes, ingresos o sumas de dinero con los que atender al pago de sus deudas, aparte de la repetida porción indivisa de la finca nº NUM000.
(11) La Audiencia Provincial, por Auto de 31 de Octubre de 2013, decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones a que dio lugar la querella del Letrado Sr. Erasmo y otro, al considerar que no existían suficientes indicios incriminatorios de alzamiento de bienes frente al Sr. Maximo (al parecer ya extinto), el Sr. Abel, el Sr. Germán y don Fernando.
Por su parte el Auto de fecha 26-11-2015 (Rollo 369/2014), dictado por la secc. 11 AP BCN, que confirma la anterior resolución en todos sus extremos, la completa indicando:
"... nos encontramos con los siguientes indicios que nos llevan a negar la protección postulada por el sr. Fernando:
En primer lugar, y respecto a la consideración que realiza la resolución recurrida de que la acción pudiera estar caducada, coincidimos con lo argumentado en el recurso, pues como establece el Artículo 122-5 CCC
Para la pretensión principal se invoca el Artículo 1291.4º CC, que establece que son rescindibles: "
La condición de cosa litigiosa, como se indica en las contestaciones a la demanda, se considera en el citado Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de BCN, de fecha 9-1-2014, y en la propia sentencia ahora recurrida, no la tenía la finca registral NUM000. En el Procedimiento Ordinario 510/2005, en el que se solicitó la medida cautelar de embargo preventivo, y se planteó la Tercería de Dominio, el objeto litigioso no era la finca enajenada, sino el crédito reclamado por el Sr. Erasmo por sus honorarios profesionales. Por ello, no se puede considerar la finca cosa litigiosa, no resultando de aplicación el apartado 4º del Artículo 1291 CC.
Subsidiariamente se solicita la rescisión de la escritura de compraventa, otorgada el día 28 de junio de 2004, por el Sr. Maximo como parte vendedora, y por el Sr. Fernando, como parte compradora, invocando el Artículo 1291.3º CC, que establece que son rescindibles: "
Como ha quedado acreditado, la compraventa de la finca registral NUM000, realizada el 28 de junio de 2004, por el Sr. Maximo como parte vendedora, y por el Sr. Fernando, como parte compradora, lo fue en fraude de acreedores, porque simularon una venta para proteger una porción indivisa de los eventuales derechos del Sr. Erasmo. Como concluye la sección 11 de esta Audiencia Provincial,
También debe afirmarse que no hay duda de la existencia del crédito, puesto que las tasaciones de costas ya habían sido practicadas cuando se produjo la fraudulenta compraventa el 28-6-2004 (dto. 14 de la demanda). La demanda que dio origen al Procedimiento Ordinario 510/2005 fue presentada el 8-6-2004 (dto. 6 de la demanda), y en ella se pedía el embargo de las participaciones indivisas de la finca registral NUM000. El Sr. Maximo, sabiendo que adeudaba los honorarios reclamados, procedió a la venta del único bien que tenía inmediatamente después de tener conocimiento de la interposición de esa demanda, en la que se solicitaba la medida cautelar de embargo preventivo de la finca, pues el 22-6- 2004 compareció en las dependencias judiciales, y se le hizo entrega de la copia de la demanda en que se solicitan las medidas cautelares, como refleja el Acta (dto. 8 de la demanda).
Ha quedado asimismo acreditado que el Sr. Erasmo no ha podido cobrar de otro modo lo que se le adeuda por honorarios. En la ejecución de la Sentencia no ha sido posible obtener cantidad alguna (dtos.17 a 21 de la demanda). El cheque al portador por importe de 91.939.- €, extendido como pago de 2/8 parte de la finca, fue ingresado el 29-6-2004 en una cuenta en la que el Sr. Maximo constaba como autorizado, y el saldo de la misma fue dispuesto hasta dejarla con 0 euros el 6-11-2004. Tampoco era posible embargar las costas judiciales resultantes a favor del Sr. Maximo, a cargo de IRIS XXI, S.L., puesto que una vez que adquirieron firmeza las Tasaciones de Costas -mayo 2004-, el Sr. Maximo retiró el encargo profesional al Sr. Erasmo, perdiendo la posibilidad de gestionar el cobro. El Sr. Maximo carecía de otros bienes, ingresos o sumas de dinero con los que atender al pago de sus deudas, aparte de la porción indivisa de la finca nº NUM002.
En consecuencia, debe ser estimado el recurso y la pretensión subsidiaria de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Erasmo, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, el 25 de mayo de 2021, y estimamos la demanda acordando la rescisión de la escritura de compraventa otorgada el día 28 de junio de 2004 por el Sr. Maximo como parte vendedora, y por el Sr. Fernando, como parte compradora, autorizada por el notario de Barcelona, don Francisco Sánchez Sánchez, con protocolo nº 1857, por la que el primero transmitió al segundo 2/8 partes indivisas de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Cugat, reintegrando al patrimonio del transmitente el Sr. Maximo, ahora de su sucesor, el Sr. Jon, las referidas participaciones indivisas, acordando la cancelación de todas las inscripciones registrales que se hayan causado como consecuencia de dicha transmisión y de aquellas otras que traigan razón de las mismas, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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