Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 164/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 938/2021 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 08019370112023100149
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3102
Núm. Roj: SAP B 3102:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188173447
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012093821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012093821
Parte recurrente/Solicitante: Jose Daniel
Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer
Abogado/a: Valentina Lopez Coronado
Parte recurrida: Carlos Alberto, PROMOCIONS TORRE-SERONA S.L.
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: JOSÉ MARIA GIMÉNEZ ALCOVER
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal
Barcelona, 9 de marzo de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/03/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos Alberto, puesto que intervino en la transmisión en su condición de administrador de la codemandada, única adquirente de la vivienda; la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de 10 años previsto en el art. 121-20 CCCat; y, en cuanto al fondo, defendiendo que el actor se encontraba en plenas facultades mentales al tiempo de otorgar la escritura de compraventa, y que el precio fue satisfecho anteriormente a dicho momento.
La sentencia de instancia estima la falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos Alberto, declara que la acción no está prescrita por cuanto la acción de nulidad radical es imprescriptible, y en cuanto al fondo desestima la demanda al concluir que el actor prestó su consentimiento a la operación de transmisión de la vivienda, y que no ha acreditado la simulación de la misma en relación al precio pactado, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza el actor que recurre en apelación alegando la falta de valoración de varias de las pruebas practicadas en el juicio, y el error en la valoración de las que se tienen en cuenta por el juzgador.
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
El actor fue declarado por Resolución de 15 de enero de 1996 del INSS en situación de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común en un grado de 65%, en concreto por "
A consecuencia de dicho trastorno el actor ha estado ingresado en varias ocasiones: el mes de agosto de 2001 en centro psiquiátrico de Valladolid (documentos aportados por escrito de 14 noviembre 2018); ingreso desde 14 septiembre a 10 octubre 2005 y de enero a febrero de 2009 en la ciudad de Lleida; y en el centro Bon Repòs desde 15 diciembre 2015 a 15 enero 2016 (doc. 11).
El actor ha otorgado en dos ocasiones escritura de poder general en favor del Sr. Carlos Alberto, que conste en autos: el 12 de febrero de 2002, poder con el que el Sr. Carlos Alberto, actuando en representación del actor, mediante escritura otorgada el 15 de marzo de 2002 vendió a terceros la vivienda propiedad del actor sita en la CALLE001 NUM001, por el precio de 192.323,87 €; y el 30 de mayo de 2011, que fue revocado mediante burofax remitido por su letrada en nombre del actor el 16 de mayo de 2017 (doc. 10 y 16 demanda).
El actor vendió la vivienda de autos a la empresa codemandada mediante escritura otorgada el 30 de diciembre de 2002, en la que intervino personalmente, y es objeto del presente procedimiento. Conforme al documento 4 de la demanda, dicha finca la había adquirido mediante escritura otorgada el 31 de julio del 2000 por un precio de 50 millones de pesetas (300.506,05 €), también pagados con anterioridad a la firma pues en la misma se hace constar en cuanto al precio pactado que: "
Con fundamento en estos hechos, el actor sostiene en su demanda que el contrato de compraventa controvertido es nulo puesto que lo realmente acordado con el Sr. Carlos Alberto es que "
La acción de nulidad ha sido desestimada en la instancia al descartarse tanto la falta de consentimiento del actor como la existencia de simulación absoluta por inexistencia de precio. En cuanto a la acción subsidiaria, si bien no hay pronunciamiento expreso, debe entenderse desestimada por cuanto la sentencia tiene por acreditado el pago del precio pactado, sin que la parte recurrente haya solicitado, además, la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada conforme al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS del 6 de marzo de 2019 y del 27 de abril de 2021, entre muchas otras.
El deber de motivación, exigencia constitucional establecida en el art.120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 CE, debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, ni de un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, sino que es suficiente con que se expongan las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la
Por ello, deberá procederse a un nuevo examen de la prueba practicada en los autos para, tras su análisis, valorar si el Juez
Como ya expusimos en nuestra sentencia dictada en el Rollo de apelación 51/2021, la doctrina suele distinguir dos clases de incapacidad: por un lado, la derivada del estado civil de incapaz (cuando el negocio jurídico lo celebra una persona declarada incapaz por sentencia judicial firme); y, por otro lado, la incapacidad natural de quien carece del estado civil de incapaz (cuando el negocio jurídico lo celebra una persona que no ha sido declarada incapaz por sentencia judicial firme). En este segundo caso se presume siempre que al celebrar un negocio jurídico tiene capacidad mental, no pudiendo destruirse la presunción más que mediante una prueba concluyente en contrario, a través de una acreditación directa de que, en el preciso momento en el que celebra el negocio jurídico, se hallaba en una situación psíquica en la que no le era posible entender y querer el acto jurídico que realiza ( STS 145/2006, de 14 de febrero de 2006; 836/2005 de 10 de noviembre de 2005; y 1101/2004 de 19 de noviembre de 2004, entre muchas otras).
Pues bien, en el presente caso la sentencia recurrida no ha infringido tal doctrina, sino que, partiendo de su observancia, ha valorado las pruebas practicadas y de ellas ha extraído razonadamente que en el momento de otorgar la escritura de compraventa objeto de discusión el Sr. Jose Daniel tenía capacidad suficiente para la formación de su voluntad.
Ciertamente ha quedado acreditado que el actor sufre un trastorno bipolar por el que fue declarado el 15 de enero de 1996 en situación de invalidez permanente en grado de absoluta. Constan en autos varios informes al respecto:
-El informe de la Dra. Teresa (doc. 9 demanda), de la que el actor fue paciente entre 1994 a 2012, expone que padecía de episodios depresivos y maníacos, que obligaron a que fuera ingresado en varias ocasiones desde 1991, sufriendo un empeoramiento cognitivo y funcional a partir del año 2010. Añade que en los episodios maníacos "...s'ha vist compromesa la seva situació econo`mica degut a conductes de risc derivades de la clínica...".
-El informe psquiátrico del Dr. Darío (doc. 18 demanda), reitera que el actor padece un trastorno afectivo bipolar de larga evolución y alternancia de fases depresivas y maníacas, de manera que "...
-El informe del psiquiatra Dr. Hipolito (doc. 19 demanda), que trató al actor desde marzo de 2016, en el que se expone que desde esa época ha seguido una evolución desde sintomatología depresiva leve-moderada a controlar síntomas maníacos francos.
La prueba médica practicada a los efectos de acreditar que en el momento de suscribir la compraventa controvertida en el año 2002 el actor no tenía capacidad para prestar el consentimiento con plena voluntad y conciencia, no ha sido en absoluto contundente ni clarificadora. La Dra. Teresa, de quien era paciente el actor en el año 2002 y por tanto era la única que podía conocer cuál era la situación psiquiátrica en esa fecha, recoge que cuando padecía brotes maníacos "...s'ha vist compromesa la seva situació econo`mica degut a conductes de risc derivades de la clínica...", pero sin que en ningún momento afirme en su informe que en la fecha o fechas próximas a la firma de la compraventa objeto del presente procedimiento el actor se encontrara en esa situación crítica.
Además, no consta que en esas fechas hubiera estado ingresado en algún centro médico a consecuencia de algún brote derivado de su enfermedad, y, por el contrario, otorgó poderes notariales a favor del Sr. Carlos Alberto, y previamente había comprado la finca de autos, actuaciones todas ellas en las que intervino personalmente y su capacidad fue valorada por el Notario autorizante.
En consecuencia, y como concluye el Juez
A propósito de la
Por último, la STS del 13 de mayo de 2016, y las que en ella se citan, declara que: "
Tampoco ha quedado acreditada la existencia de la simulación denunciada. El contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes reúne los requisitos del art. 1261 CC, y en cuanto al precio, consta en la escritura que: "
A priori, el art. 217 LEC establece que es la parte actora la obligada a probar los hechos constitutivos de su pretensión, en el presente caso, la prueba de la inexistencia del contrato. Y, si bien es cierto que el impago del precio es un hecho negativo, no lo es menos que en el presente caso sí existe prueba del pago del precio. Y dicha prueba no es otra que las manifestaciones de las partes contenidas en la escritura ante Notario relativas a que se confiesa recibido el precio de la compraventa. Dichas manifestaciones resultan prueba inequívoca del pago del precio, y cualquier pretensión en contra exige que sea la parte que aduce la inexactitud o falta de veracidad de dicha manifestación, la que acredite, siquiera sea indiciariamente el impago del precio. A nuestro entender, lo que resulta contrario a la lógica es que se pretenda que dicha manifestación carezca de toda virtualidad, pues no se explica en tal caso el porqué de que se hiciera constar dicha manifestación en la escritura y por qué el hoy actor aceptó la misma sin poner objeción alguna. En tal sentido, resulta aplicable la doctrina de los actos propios por cuanto el hoy actor reconoció en escritura el pago del precio que hoy niega, siendo además la misma forma de pago que se hizo constar en la escritura por la que compró la vivienda objeto de autos en la que también se pagó con anterioridad a la firma.
Es cierto que la compradora codemandada, al evacuar el requerimiento a tales efectos, no ha aportado justificante de dicho pago, pero las explicaciones ofrecidas se estiman razonables y lógicas atendido el tiempo transcurrido desde el pago hasta la reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda (más de 15 años) que conlleva necesariamente una manifiesta dificultad probatoria. Como dice la STS del 13 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2042/2016) antes citada, "...
En definitiva, debe también confirmarse este extremo de la sentencia de instancia, sin que la circunstancia de que la titularidad de la empresa codemandada no accediese al Registro de la Propiedad hasta unos años después, o que el actor continuara pagando hasta el año 2011 el seguro de responsabilidad civil de la vivienda, tengan la relevancia y entidad suficiente para desvirtuar las acertadas conclusiones del Juez
Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 637/2018 que se confirma.
Todo ello con condena a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal correspondiente.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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