Sentencia Civil 164/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 164/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 938/2021 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 08019370112023100149

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3102

Núm. Roj: SAP B 3102:2023


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188173447

Recurso de apelación 938/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 637/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012093821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012093821

Parte recurrente/Solicitante: Jose Daniel

Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer

Abogado/a: Valentina Lopez Coronado

Parte recurrida: Carlos Alberto, PROMOCIONS TORRE-SERONA S.L.

Procurador/a: Cristina Borras Mollar

Abogado/a: JOSÉ MARIA GIMÉNEZ ALCOVER

SENTENCIA Nº 164/2023

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal

Barcelona, 9 de marzo de 2023

Ponente: Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 637/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRebeca Rabal Llacer, en nombre y representación de Jose Daniel contra Sentencia - 21/06/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cristina Borras Mollar, en nombre y representación de Carlos Alberto, PROMOCIONS TORRE-SERONA S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Rebeca Rabal Llácer en nombre y representación de D. Jose Daniel contra D. Carlos Alberto y PROMOCIONS TORRE-SERONA, S.L., condenando a D. Jose Daniel al pago de las costas causadas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/03/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Jose Daniel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 637/2018. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra PROMOCIONS TORRE-SERONA S.L. y D. Carlos Alberto en ejercicio de acción nulidad radical de la compraventa celebrada el 30 de diciembre de 2002 por la que el actor vendía a Promocions Torre-Serona la vivienda sita en Arenys de Munt, CALLE000 nº NUM000, acción que fundamentaba en la falta de consentimiento y la simulación por inexistencia de precio; subsidiariamente solicitaba se condenase a la parte demandada al pago del precio pactado de 318.536,42 €.

La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos Alberto, puesto que intervino en la transmisión en su condición de administrador de la codemandada, única adquirente de la vivienda; la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de 10 años previsto en el art. 121-20 CCCat; y, en cuanto al fondo, defendiendo que el actor se encontraba en plenas facultades mentales al tiempo de otorgar la escritura de compraventa, y que el precio fue satisfecho anteriormente a dicho momento.

La sentencia de instancia estima la falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos Alberto, declara que la acción no está prescrita por cuanto la acción de nulidad radical es imprescriptible, y en cuanto al fondo desestima la demanda al concluir que el actor prestó su consentimiento a la operación de transmisión de la vivienda, y que no ha acreditado la simulación de la misma en relación al precio pactado, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza el actor que recurre en apelación alegando la falta de valoración de varias de las pruebas practicadas en el juicio, y el error en la valoración de las que se tienen en cuenta por el juzgador.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso los siguientes:

El actor fue declarado por Resolución de 15 de enero de 1996 del INSS en situación de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común en un grado de 65%, en concreto por " depresión mayor recurrente con melancolía que ha precisado de varios ingresos en centros psiquiátricos con respuesta parcial y transitoria a los tratamientos" (doc. 8 demanda).

A consecuencia de dicho trastorno el actor ha estado ingresado en varias ocasiones: el mes de agosto de 2001 en centro psiquiátrico de Valladolid (documentos aportados por escrito de 14 noviembre 2018); ingreso desde 14 septiembre a 10 octubre 2005 y de enero a febrero de 2009 en la ciudad de Lleida; y en el centro Bon Repòs desde 15 diciembre 2015 a 15 enero 2016 (doc. 11).

El actor ha otorgado en dos ocasiones escritura de poder general en favor del Sr. Carlos Alberto, que conste en autos: el 12 de febrero de 2002, poder con el que el Sr. Carlos Alberto, actuando en representación del actor, mediante escritura otorgada el 15 de marzo de 2002 vendió a terceros la vivienda propiedad del actor sita en la CALLE001 NUM001, por el precio de 192.323,87 €; y el 30 de mayo de 2011, que fue revocado mediante burofax remitido por su letrada en nombre del actor el 16 de mayo de 2017 (doc. 10 y 16 demanda).

El actor vendió la vivienda de autos a la empresa codemandada mediante escritura otorgada el 30 de diciembre de 2002, en la que intervino personalmente, y es objeto del presente procedimiento. Conforme al documento 4 de la demanda, dicha finca la había adquirido mediante escritura otorgada el 31 de julio del 2000 por un precio de 50 millones de pesetas (300.506,05 €), también pagados con anterioridad a la firma pues en la misma se hace constar en cuanto al precio pactado que: " la part venedora confessa haver-la rebut de la compradora, a plena satisfacció, ráo per la qual s'atorga la carta de pagament més cabal i eficaç que pugui valer en dret".

Con fundamento en estos hechos, el actor sostiene en su demanda que el contrato de compraventa controvertido es nulo puesto que lo realmente acordado con el Sr. Carlos Alberto es que " le guardaría la casa", pero este, conocedor del estado mental del demandante y de su situación familiar (su hijo había fallecido hacía poco tras permanecer en coma durante cinco años por un accidente de tráfico, y con su hija tenía mala relación), simuló una compraventa con la finalidad de quedarse con la vivienda, sin que existiera precio alguno. Así pues, pretende el demandante que se declare la nulidad radical de la compraventa, cancelándose la inscripción a favor de la sociedad codemandada y condenándose a los demandados al levantamiento de la hipoteca que grava la finca. De forma subsidiaria, y si la finca se hubiera vendido libre de cargas, solicita que se condene a los demandados a la devolución de la cantidad de 318.536,42 € señalada en concepto de precio.

La acción de nulidad ha sido desestimada en la instancia al descartarse tanto la falta de consentimiento del actor como la existencia de simulación absoluta por inexistencia de precio. En cuanto a la acción subsidiaria, si bien no hay pronunciamiento expreso, debe entenderse desestimada por cuanto la sentencia tiene por acreditado el pago del precio pactado, sin que la parte recurrente haya solicitado, además, la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada conforme al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS del 6 de marzo de 2019 y del 27 de abril de 2021, entre muchas otras.

TERCERO.- El motivo central del recurso de apelación es la supuesta falta de valoración de varias de las pruebas practicadas en el juicio, y el error en la valoración de las que se han tenido en cuenta para resolver, esto es, lo que realmente se impugna son las conclusiones obtenidas por la sentencia tras la valoración de la prueba practicada.

El deber de motivación, exigencia constitucional establecida en el art.120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 CE, debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, ni de un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, sino que es suficiente con que se expongan las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Por todas, STS nº 203/2021 del 14 abril 2021.

Por ello, deberá procederse a un nuevo examen de la prueba practicada en los autos para, tras su análisis, valorar si el Juez a quo no ha tenido en cuenta alguna prueba relevante para tomar su decisión, o si ha errado en la interpretación de su resultado respecto a las cuestiones controvertidas en la instancia y que se han reiterado en la alzada, a saber: la falta de consentimiento y la simulación de la compraventa por inexistencia del precio.

CUARTO.- Falta de consentimiento ( art. 1261 y 1263 CC) con fundamento en el trastorno bipolar que padece el actor.

Como ya expusimos en nuestra sentencia dictada en el Rollo de apelación 51/2021, la doctrina suele distinguir dos clases de incapacidad: por un lado, la derivada del estado civil de incapaz (cuando el negocio jurídico lo celebra una persona declarada incapaz por sentencia judicial firme); y, por otro lado, la incapacidad natural de quien carece del estado civil de incapaz (cuando el negocio jurídico lo celebra una persona que no ha sido declarada incapaz por sentencia judicial firme). En este segundo caso se presume siempre que al celebrar un negocio jurídico tiene capacidad mental, no pudiendo destruirse la presunción más que mediante una prueba concluyente en contrario, a través de una acreditación directa de que, en el preciso momento en el que celebra el negocio jurídico, se hallaba en una situación psíquica en la que no le era posible entender y querer el acto jurídico que realiza ( STS 145/2006, de 14 de febrero de 2006; 836/2005 de 10 de noviembre de 2005; y 1101/2004 de 19 de noviembre de 2004, entre muchas otras).

Pues bien, en el presente caso la sentencia recurrida no ha infringido tal doctrina, sino que, partiendo de su observancia, ha valorado las pruebas practicadas y de ellas ha extraído razonadamente que en el momento de otorgar la escritura de compraventa objeto de discusión el Sr. Jose Daniel tenía capacidad suficiente para la formación de su voluntad.

Ciertamente ha quedado acreditado que el actor sufre un trastorno bipolar por el que fue declarado el 15 de enero de 1996 en situación de invalidez permanente en grado de absoluta. Constan en autos varios informes al respecto:

-El informe de la Dra. Teresa (doc. 9 demanda), de la que el actor fue paciente entre 1994 a 2012, expone que padecía de episodios depresivos y maníacos, que obligaron a que fuera ingresado en varias ocasiones desde 1991, sufriendo un empeoramiento cognitivo y funcional a partir del año 2010. Añade que en los episodios maníacos "...s'ha vist compromesa la seva situació econo`mica degut a conductes de risc derivades de la clínica...".

-El informe psquiátrico del Dr. Darío (doc. 18 demanda), reitera que el actor padece un trastorno afectivo bipolar de larga evolución y alternancia de fases depresivas y maníacas, de manera que "... en situaciones de brote no es responsable de sus actos y puede tener las capacidades volitivas disminuidas...", habiendo estado ingresado entre el 29 noviembre 2017 al 23 enero 2018. En su declaración en el acto del juicio (único médico que intervino como testigo), declara que durante los episodios depresivos es fácil " manejar" al actor, mientras que fuera de las fases de brote " sabe bien lo que hace". Preguntado sobre si en la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa controvertida el actor estaba en plenas facultades mentales, contestó que " era muy difícil" verificar tal extremo.

-El informe del psiquiatra Dr. Hipolito (doc. 19 demanda), que trató al actor desde marzo de 2016, en el que se expone que desde esa época ha seguido una evolución desde sintomatología depresiva leve-moderada a controlar síntomas maníacos francos.

La prueba médica practicada a los efectos de acreditar que en el momento de suscribir la compraventa controvertida en el año 2002 el actor no tenía capacidad para prestar el consentimiento con plena voluntad y conciencia, no ha sido en absoluto contundente ni clarificadora. La Dra. Teresa, de quien era paciente el actor en el año 2002 y por tanto era la única que podía conocer cuál era la situación psiquiátrica en esa fecha, recoge que cuando padecía brotes maníacos "...s'ha vist compromesa la seva situació econo`mica degut a conductes de risc derivades de la clínica...", pero sin que en ningún momento afirme en su informe que en la fecha o fechas próximas a la firma de la compraventa objeto del presente procedimiento el actor se encontrara en esa situación crítica.

Además, no consta que en esas fechas hubiera estado ingresado en algún centro médico a consecuencia de algún brote derivado de su enfermedad, y, por el contrario, otorgó poderes notariales a favor del Sr. Carlos Alberto, y previamente había comprado la finca de autos, actuaciones todas ellas en las que intervino personalmente y su capacidad fue valorada por el Notario autorizante.

En consecuencia, y como concluye el Juez a quo, el actor no ha logrado acreditar que al tiempo de celebración del contrato controvertido se hallara en una fase de su patología que alterara su capacidad de conocimiento y voluntad, siendo que los médicos que han informado en autos coinciden en que en las fases en que se encuentra estabilizado razona perfectamente sin que se vean afectadas sus facultades cognitivas, como así declaró también el Dr. Darío, quien además añadió que el actor es una persona " muy leída e instruída".

QUINTO.- Simulación absoluta por inexistencia del precio.

A propósito de la simulación la STS del 11 de febrero de 2016 declara que: " La simulación (...) no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente- simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica elartículo 1275 en relación con el1261. 3º, del Código civily en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme alartículo 1276 del Código civil".

En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato, conforme alart. 1275 CC (por todas STS 760/2006, de 20 de julio ), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( STS 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que, si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Por último, la STS del 13 de mayo de 2016, y las que en ella se citan, declara que: " Elapartado 2 del art. 217 LECdispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma delart. 1277 CC(...) que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega".

SEXTO.- En esencia, la actora y recurrente pretende la declaración de nulidad del contrato por simulación absoluta pues sostiene que lo realmente acordado con el Sr. Carlos Alberto es que " le guardaría la casa", pero este, conocedor del estado mental del demandante y de su situación familiar, simuló una compraventa con la finalidad de quedarse con la vivienda, sin que existiera precio alguno.

Tampoco ha quedado acreditada la existencia de la simulación denunciada. El contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes reúne los requisitos del art. 1261 CC, y en cuanto al precio, consta en la escritura que: " la part venedora confessa haver-la rebut de la compradora, a plena satisfacció, raó per la qual s'atorga la carta de pagament més cabal i eficacž que pugui valer en dret".

A priori, el art. 217 LEC establece que es la parte actora la obligada a probar los hechos constitutivos de su pretensión, en el presente caso, la prueba de la inexistencia del contrato. Y, si bien es cierto que el impago del precio es un hecho negativo, no lo es menos que en el presente caso sí existe prueba del pago del precio. Y dicha prueba no es otra que las manifestaciones de las partes contenidas en la escritura ante Notario relativas a que se confiesa recibido el precio de la compraventa. Dichas manifestaciones resultan prueba inequívoca del pago del precio, y cualquier pretensión en contra exige que sea la parte que aduce la inexactitud o falta de veracidad de dicha manifestación, la que acredite, siquiera sea indiciariamente el impago del precio. A nuestro entender, lo que resulta contrario a la lógica es que se pretenda que dicha manifestación carezca de toda virtualidad, pues no se explica en tal caso el porqué de que se hiciera constar dicha manifestación en la escritura y por qué el hoy actor aceptó la misma sin poner objeción alguna. En tal sentido, resulta aplicable la doctrina de los actos propios por cuanto el hoy actor reconoció en escritura el pago del precio que hoy niega, siendo además la misma forma de pago que se hizo constar en la escritura por la que compró la vivienda objeto de autos en la que también se pagó con anterioridad a la firma.

Es cierto que la compradora codemandada, al evacuar el requerimiento a tales efectos, no ha aportado justificante de dicho pago, pero las explicaciones ofrecidas se estiman razonables y lógicas atendido el tiempo transcurrido desde el pago hasta la reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda (más de 15 años) que conlleva necesariamente una manifiesta dificultad probatoria. Como dice la STS del 13 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2042/2016) antes citada, "... la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000 ), declaró: "Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación"". En fin, respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la alegación de las compañías ahora recurrentes de que no cabe invocar esos principios en su perjuicio al haber transcurrido más de veinte años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso (...) por lo que no disponen ya de otros medios de prueba que la escritura misma y sus declaraciones en el acto del juicio en el sentido de que la compraventa fue real y el precio se pagó-, es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala. (...) pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 ).Y como dijo la arriba citada Sentencia 504/2008, de 6 de junio : "La prueba a cargo de los compradores es la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación"".

En definitiva, debe también confirmarse este extremo de la sentencia de instancia, sin que la circunstancia de que la titularidad de la empresa codemandada no accediese al Registro de la Propiedad hasta unos años después, o que el actor continuara pagando hasta el año 2011 el seguro de responsabilidad civil de la vivienda, tengan la relevancia y entidad suficiente para desvirtuar las acertadas conclusiones del Juez a quo. Tampoco el hecho de que la compradora pudiera no haber observado todos los requisitos exigidos por la ley de sociedades para la compra de un inmueble, o no se hubieran observado las prescripciones legales de la Ley de Blanqueo de capitales al otorgar la escritura, pues, además de tratarse de alegaciones " ex novo", cuyo examen queda proscrito por el art. 456 LEC, serían infracciones que en nada afectarían a la acción ejercitada en esta demanda.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 637/2018 que se confirma.

Todo ello con condena a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada, y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal correspondiente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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