Sentencia Civil 163/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 163/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 14/2021 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

Nº de sentencia: 163/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100129

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4194

Núm. Roj: SAP B 4194:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178155682

Recurso de apelación 14/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 795/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012001421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012001421

Parte recurrente/Solicitante: Fermín, LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ines Beltri Vicente, Ines Beltri Vicente

Abogado/a: Ernesto Nuñez Castillon

Parte recurrida: Flor

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: MARIEN TEJERO GADEA

SENTENCIA núm. 163/2023

Presidente:

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Magistrados:

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

GUILLERMO ARIAS BOO

Barcelona, 9 de marzo de 2023

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento ordinario, tramitado con el número arriba expresado por el Juzgado Primera Instancia número 26 de Barcelona, en virtud de demanda formulada por doña Flor contra don Fermín y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, pendientes en esta instancia al haberse cursado recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia de 7 de octubre de 2020 del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor siguiente: " Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eulalia Castellanos Llauger en nombre y representación de Dña. Flor condenando a D. Fermín y Línea Directa Aseguradora, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar a la actora el importe de 10.184,98 euros.

Condeno a Línea Directa a abonar a la actora un interés igual al interés legal del dinero desde el momento del accidente incrementado en el 50% y una vez transcurridos dos años desde el siniestro, un interés del 20%.

Condeno a D. Fermín a abonar a la actora el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda .

No procede condena en costas."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte litigante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de marzo de 2023. Actúa como ponente el magistrado D. Sergio Fernández Iglesias.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto procesal.

1. La parte demandante ya expresada formuló demanda contra don Fermín y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., en la que reclamó la suma total de 25.390,38 euros, como consecuencia del accidente que sufrió la actora al ser atropellada mientras cruzaba el paso de peatones del cruce de la calle Aragón y Rambla de Cataluña de esta ciudad por la motocicleta matrícula ....WRQ conducida por el Sr. Fermín asegurado en LDA el día 17 de noviembre de 2016.

2. La sentencia de la primera instancia estimó parcialmente esta pretensión, no consideró acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero sí la de concurrencia de culpas atribuyendo un 70% al motorista y un 30% a la peatona.

3. Frente a este pronunciamiento recurre la parte demandada para insistir en su recurso en la culpa exclusiva de la víctima; luego en la concurrencia de culpas; respecto de las lesiones; y, por último, sobre los intereses moratorios del artículo 20 LCS, pues el motivo se refiere a un mandante singular.

4. La parte apelada se ha opuesto al recurso, según puede verse en su escrito obrante en autos, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, aunque al final se confunde sobre número de procedimiento, fecha de la sentencia e incluso sobre un auto de aclaración que no se ve en autos.

SEGUNDO. Ámbito del recurso de apelación.

1. Como prólogo de los motivos del recurso, la parte apelante nos recuerda el ámbito del recurso de apelación, citando el ATS de 11.11.15, que nos recuerda los principios rectores del mismo, así el principio tantum apellatum quantum devolutum como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil.

2. Pues va a ser decisivo en la resolución, nosotros añadimos a esas consideraciones que para la decisión de los motivos del recurso no es ocioso recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, recurso 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000), cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

3. Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE, ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre.

4. Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, los motivos del recurso deben ser desestimados, compartiendo en su integridad los argumentos de la sentencia apelada, en la distribución probatoria del art. 217 LEC, sin que se haya observado por esta Sala error alguno en la interpretación realizada por la juzgadora de instancia cuya valoración en los puntos en que insiste el recurso, que damos por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias, compartimos íntegramente.

TERCERO. Culpa exclusiva de la víctima.

1. Este primer motivo se basa en lo expuesto en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.

2. No es cierto que la prueba testifical, pericial y documental acreditase que la peatona actora se saltase su semáforo para peatones en rojo, lo que era la clave de bóveda del motivo principal de la contestación de la parte apelante. Al efecto la apelante elabora una enrevesada ilación de silogismos que incluye supuestos de la cuestión y que olvida toda la prueba que va en contra de sus planteamientos, empezando por la perspectiva de la testigo NUM000 que aportó mayor información en el atestado, quien estaría en la acera lado mar del paso de peatones, y que, sería, según el recurso, el sentido en que cruzaba la actora, algo no claro para los agentes policiales que declararon como testigos, y en sentido contrario, cruzaba lado montaña, para el perito de la actora Sr. Donato, ingeniero de Inch.

3. No hay ninguna confusión en la juzgadora en la interpretación de lo que dijeron los agentes en juicio, trasladando fielmente su postura abierta, conforme además en su carácter de testigos no presenciales, a cualesquiera hipótesis, después de valorar la totalidad de sus declaraciones, incluidos los minutos en que se insiste especialmente en recurso, considerando que esas declaraciones no pudieron incluir valoraciones ni calificaciones, y menos sin hacer los cálculos correspondientes, siquiera fuere por lo dispuesto en los artículos 368 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primer agente en declarar, núm. NUM001, se refirió a que no estábamos ante una ciencia cierta, admitiendo otras hipótesis a las que refirió. No midieron las fases del semáforo. Cabe la posibilidad de que al empezar a cruzar el semáforo la peatona estuviese en verde intermitente. Tres segundos como mucho de desfase. Cada cruce es diferente.

El agente NUM002 declara que la peatona sangraba por la cabeza; no fueron al hospital, no recordaba intentar contacto con ella; lo hubieran documentado; no midieron las fases semafóricas; no descartó la hipótesis de que la peatona empezara a cruzar en fase verde o intermitente y volviera en fase roja; no era el semáforo una excepción a la fase de despeje de unos tres segundos, como todos; puede ser que la peatona al comenzar a cruzar Aragón lo hiciere en verde, aunque en el momento del atropello estaba en rojo.

4. No puede valorarse aisladamente la fase en que pudiera estar sólo ese semáforo en el momento del atropello, ocurrido al deshacer su camino la peatona sin quedar claro como estaba ni el semáforo de peatones al empezar a cruzar la Sra. Flor ni el semáforo del motorista en el inmediato anterior al cruce, y en un contexto de circulación paralela de una ambulancia prioritaria que hacia sonar su sirena, con el consiguiente aturdimiento de todos los usuarios de la vía, incluido el motorista, quien no redujo la marcha a pesar de la visibilidad de la calle Aragón, y de las circunstancias concurrentes en la vía en el momento del siniestro, llevando una velocidad en el entorno del máximo de 50 km/h permitida en la vía urbana.

5. Ni siquiera puede precisarse a qué semáforo se refería el argumento, ni, por consiguiente, como estarían las fases de despeje, pues la pericia de la demandada contradice, sin dato objetivo ninguno, cual fuere ese semáforo que sería otro diferente según el dictamen de la actora emitido por el ingeniero Sr. Donato, quien pone en valor el desconocimiento de la testigo presencial NUM000 respecto de ese semáforo de motorista, que bien podría estar también en rojo a la sazón por la fase de despeje del semáforo considerado en esa pericia. Nos remitimos a sus conclusiones, concretamente a la cuarta, tras los cálculos oportunos, partiendo de la obviedad que la motocicleta era el elemento de mayor potencial lesivo, independientemente de la posible o no prioridad de paso ocurrente en el momento del atropello, achacando al motorista que debería haber reducido la velocidad y maximizar las medidas de seguridad al aproximarse al paso de peatones, máxime al ver antes, a unos 67 metros, a la peatona que volvía sobre sus pasos en el ancho paso de peatones de seis carriles, en el contexto de una sirena envolvente, señal acústica de vehículo prioritario, al punto que la conclusión quinta termina dictaminando que existía espacio suficiente como para detenerse o reducir la velocidad maximizando las medidas de seguridad para evitar situaciones de peligro, entendiendo que de haberse reaccionado en dicho espacio el atropello no se habría producido.

6. La conclusión u opinión de los agentes no tiene el valor que pretende darle la parte apelante, ni las calificaciones o valoraciones la trascendencia que se pretende, tampoco su opinión en el atestado, estando reservado el juicio al Tribunal, y teniéndose por no hechas las valoraciones y calificaciones hechas por los agentes en juicio - art. 368 LEC- aparte examinadas a la luz de la sana crítica, art. 376 de esa Ley de Enjuiciamiento Civil. Máxime cuando los agentes no tuvieron en cuenta la versión de la peatona, siquiera fuere porque la Sra. Flor no recordaba nada "in situ" tras la conmoción sufrida por el atropello.

7. Ninguna de las dos testigos presenciales obrantes en el atestado, pues no pudieron presentarse a juicio, manifestó que la peatona lesionada se saltara en rojo su semáforo de peatones, desmintiendo la versión de la propia Sra. Flor, si bien aportada un mes después del accidente, que lo hizo en verde.

8. Fallando aquella premisa del semáforo tomado en consideración por el perito Sr. Inocencio decaen todos los silogismos tomados en consideración por la parte apelante que le llevan a concluir que necesariamente la actora pasó su semáforo en rojo. Antes al contrario, como dice la sentencia apelada, todas las hipótesis parecen plausibles, como reconocieron los agentes de la Policía Local en juicio.

9. Y tampoco podemos realizar un dogma de fe respecto de que el Sr. Fermín pasara su semáforo en verde. Solo contamos con su palabra, sin ningún testigo que lo acredite, abstrayendo la relativa importancia de las fases semafóricas en este caso, por los motivos razonados por el perito Sr. Donato en el informe de reconstrucción del siniestro elaborado por la actora.

10. En cuanto a la mera hipótesis del inicio del semáforo de peatones en fase intermitente, tampoco se ve el alcance del artículo 132 en relación al art. 124 del Reglamento General de Circulación, no 134 RGC, sobre la necesaria obediencia a las señales, en concreto del semáforo para peatones, incide en nuevo reduccionismo de la complejidad del siniestro, que ha de analizarse con todos los factores acreditados en autos, como realiza la sentencia apelada, llegando a conclusiones perfectamente lógicas y razonadas. La obediencia sería para todos los usuarios de la vía, incluido el motorista respecto del que bien pudo sobrepasar, a tenor del informe del Sr. Donato, su semáforo en rojo por fase semafórica de despeje en la intersección, página 16 de dicho informe, no pudiendo descartar ninguna hipótesis, en línea con la declaración de los agentes policiales que depusieron en juicio, pues la peatona pudo acceder a la calzada en fase verde intermitente o incluso en verde, hipótesis mantenida por la actora sin ser oída por los instructores del atestado policial, de manera que la prueba desmonta todo el planteamiento del motivo.

11. En esa línea de destacar solo las hipótesis que pudieran perjudicar a la peatona, con olvido de la intervención causal del motorista que conducía el vehículo de mayor potencialidad lesiva -no en vano el art. 1 LRCSCVM se refiere solo al motorista conductor, no a la peatona, como responsable del riesgo viario que nos ocupa- se subraya la tardanza en dar su versión de los hechos, en 20.1.2017, que no podemos admitir que sea incompatible con lo que dicen los testigos presenciales no comparecientes a juicio ni con lo que exponen los agentes en el atestado, a la luz de su declaración en juicio, abstrayendo el argumento "ad hóminem" sobre esa actuación de la parte actora, y que nadie llamó a la peatona lesionada mientras estaba en el hospital, según parece, ni le pidieron entonces su versión de los hechos.

12. En cuanto a que nada sea achacable al piloto de la motocicleta, no puede olvidarse la inversión de la carga de la prueba que resulta de la reclamación por daños personales, a tenor de jurisprudencia. En su parte suficiente, el art. 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, señala que << 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos>>.

13. En esa línea, ponemos en valor el esfuerzo en valorar toda la prueba que resulta de la sentencia apelada, de cuya valoración conjunta no podemos sino concluir como hace dicha sentencia.

14. Así, poniendo el acento en la posible responsabilidad del único conductor interviniente en el siniestro, mencionamos en primer lugar el cálculo de la posibilidad de evitar el accidente que sólo realizó el perito Sr. Donato, en el sentido expuesto más arriba, ratificado en juicio, incluida la referencia a la fase de despeje, como coexistencia de semáforos en rojo, tras inspección visual de la zona, coincidente con los tres segundos del agente testigo ya referido anteriormente; explicó como hizo sus cálculos para llegar a la velocidad mínima de la motocicleta de 51,69 km/h, en relación a las circunstancias de la vía ya reseñadas anteriormente. Al inicio del tercer video de juicio se refirió a la cuestión de la posibilidad de evitar el accidente comentando su informe; el motorista reaccionó tarde, y por eso se produjo al accidente, hacia el minuto 8 de ese video de juicio.

Asimismo, la circulación cercana al límite máximo del motorista, su visión de la peatona a distancia sin aminorar la marcha ni extremar las cautelas para evitar el atropello violento, máxime cuando circulaba una ambulancia con las sirenas encendidas en la misma trayectoria del motorista, ambulancia que pudo provocar que la peatona deshiciera los tres carriles de la calle Aragón que ya había superado.

Esa falta de reducción de velocidad era imputable solo al motorista, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento General de Circulación en relación con el artículo 67 del mismo Reglamento General de Circulación, sobre el apartamiento o incluso la detención para dejar paso al vehículo prioritario.

Además, no existía semáforo inmediatamente antes del paso de peatones referido, lo que obligaría aun más a reducir la marcha al motorista, porque a falta de semáforo de vehículos los peatones tendrían preferencia de paso, como viene en decir la sentencia apelada, resaltando dos factores relevantes concurrentes simultáneamente: el sonido de la sirena de un vehículo prioritario y la percepción visual de una peatona en el paso de peatones.

Constaría entonces que el motorista no dispondría del control de su vehículo, contrariando lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, RGC en adelante, estableciendo la obligación de todo conductor de estar en condiciones de controlar su vehículo; art. 18 RGC, sobre obligación del conductor de mantener su campo de visión y la atención permanente a la conducción; y el art. 45 RGC, obligando a todo conductor a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, cuantas circunstancias viarias concurran en cada momento, adecuando a ellas la velocidad de su vehículo, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse, en concordancia con el art. 21 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Igualmente, el art. 46 RGC sobre moderación de velocidad, obligando a minorar o incluso detener la marcha, entre otros casos, cuando haya peatones en la vía que utiliza el conductor, aparte los ya expuestos anteriormente.

15. A la vista de lo expuesto, no es aplicable a favor de la parte apelante la doctrina de la causa eficiente de imputación objetiva, no pudiendo calificarse la conducta del motorista como circunstancial y no consustancial a la producción del siniestro, siendo evidente que la cita de la STS 788/2009, de 20 de noviembre de 2009 no viene al caso, pues analiza una colisión entre un camión y un autobús que circulan en sentido opuesto, mientras en el caso existe una peatona que resulta atropellada, mediando las circunstancias expuestas, y un solo vehículo de motor de la potencialidad lesiva reconocida en la jurisprudencia viaria, insistiendo en que en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se establece una presunción de responsabilidad del conductor de la motocicleta, estableciendo una clara inversión de la carga de la prueba, al determinar que el conductor es responsable del accidente de circulación, a menos que pruebe la existencia de culpa exclusiva de la víctima, por lo que se refiere a daños personales.

16. En definitiva, se desestima el motivo que pretende, contra toda lógica, que nada podría achacarse al conductor de la motocicleta, y su actuación no habría sido negligente ni habría cometido una actuación que generase mayor riesgo circulatorio, recordando que la culpa exclusiva del perjudicado o la víctima es una de las causas que exonera la responsabilidad civil, pues rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente y el resultado lesivo.

17. Para determinar la culpa exclusiva de la víctima debe partirse del criterio del denominado principio de la provocación o competencia del perjudicado, según el cual no se puede declarar responsable a un sujeto en aquellos casos en que la causa del daño es el comportamiento del perjudicado, es decir, cuando este actúa a su propio riesgo, debiendo asumir sus consecuencias. ( SSTS 6 de febrero de 2015 y de 20 de diciembre de 2007).

18. En este sentido se expresa con claridad meridiana la STS de 22 de febrero de 2010, al señalar que << El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008 )>>.

Añadiendo dicha sentencia que << Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima. >>.

19. De ahí que, siguiendo dicha doctrina jurisprudencial, la exención de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima en los accidentes de circulación requiere no solo que la conducta culpable de la víctima sea la única y exclusivamente originadora del daño, sino que la conducta de la persona a quien se reclama la indemnización, sea enteramente irreprochable en el sentido de carecer de negligencia alguna respecto de la conducción, criterio que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar, además del sector del tráfico.

20. En definitiva, se establece en la cabeza del agente viario la obligación de conducir de forma diligente. Y, en todo caso, la conducta diligente desplegada por el conductor del vehículo debe examinarse en relación a las circunstancias en las que se produce el accidente de que se trate.

21. El motivo no puede prosperar, pues, como hemos visto, la parte apelante no ha acreditado su excepción de culpa exclusiva de la víctima referida, pues la conducta del motorista perjudicado ha sido determinante en las lesiones padecidas por doña Flor, sin duda alguna, valorando en conjunto el material probatorio obrante en autos, incluidas las declaraciones de los testigos de la Policía Local de Barcelona.

CUARTO. Concurrencia de culpas.

1. Este motivo subsidiario pretende invertir la asignación asimétrica de responsabilidad fijada y motivada en la sentencia apelada por otra en que la parte apelante solo tuviera una responsabilidad que no superara el 25%, poniendo a cargo de la peatona apelada el 75% restante.

2. Debe correr la misma suerte que el anterior, por los motivos ya dados anteriormente, en especial en el apartado decimocuarto del anterior fundamento, pues los porcentajes puestos en sentencia se ajustan plenamente a la mayor potencialidad lesiva del vehículo manejado por el motorista apelante y a la mayor prueba de su contribución al resultado lesivo que tuvo que padecer la Sra. Flor.

3. En cuanto a las manifestaciones de los policías locales en juicio no pueden tener la virtualidad que pretende darles la parte apelante, reiterando que el artículo 368 LEC impide tomar en consideración sus valoraciones o calificaciones, y menos cuando no consideraron previamente la versión de la peatona hospitalizada.

4. Mantenemos, contra la opinión de los agentes, la trascendencia que tendría la presencia de la ambulancia en el desarrollo del siniestro, como hemos expuesto anteriormente, citando lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento General de Circulación de significación inequívoca. Y con independencia de lo que manifestare la actora en su escrito remitido a la Guardia Urbana.

5. Y la evidente relevancia de la velocidad excesiva llevada por el motorista, a la vista de todas las circunstancias concurrentes en la calzada al ocurrir el siniestro.

6. El siniestro no lo juzgaba el instructor del atestado, sino la juzgadora en la instancia y ahora la Sala en revisión de su sentencia.

7. El resto de argumentos del motivo se limitan a realizar una serie encadenada de peticiones de principios, descartadas anteriormente, que no pueden tener acogida favorable en esta instancia.

8. La conducta más determinante en la producción del accidente fue la puesta por el motorista y se desestima el motivo.

QUINTO. Respecto de las lesiones.

1. La parte apelante discute únicamente la valoración del perjuicio estético, postulando que sea ligero en grado alto (4 puntos) en lugar de moderado en grado mínimo, 8 puntos concedidos en la instancia.

2. Tampoco en este punto puede prevalecer la opinión de la parte apelante sobre la expuesta y razonada por la juzgadora de instancia, por estimarse más ajustada la puntuación en esos ocho puntos, a la vista de la delimitación conceptual del artículo 102 del baremo aplicable de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, entre las letras "d" del grado medio, "e" del moderado y "f" del ligero, pues el motivo no cae en cuenta de las razones dadas en sentencia: el perito Sr. Braulio no aporta fotografías de las cicatrices de la lesionada, mientras que el perito Sr. Cayetano sí lo hace, y además el Dr. Cayetano explicó las razones de su puntuación en juicio, y no sólo se limitó a valorar las cicatrices de hombro y cadera, sino también la tumoración blanda visible de unos 12 centímetros de diámetro en la zona de la cadera, hematoma de Morel-Lavallée, que no se va a solucionar espontáneamente, según aclaró hacia el minuto 41 y siguientes del segundo video de juicio.

3. El perjuicio moderado se produce en cicatrices visibles en otras zonas del cuerpo que no sea la facial del medio, como es el caso.

4. Teniendo en cuenta que la horquilla del perjuicio estético moderado iría entre 7 y 13 puntos, los 8 puntos son totalmente ajustados y se confirman en esta alzada.

SEXTO. Aplicación de los intereses moratorios.

1. Este motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores, no siendo cierto que el fundamento cuarto de la sentencia apelada no explique los motivos para imponer los intereses del artículo 20 LCS a los que parece referirse la apelante. Los explica perfectamente, acudiendo a la doctrina legal actual en la materia, así cuando cita la STS 24 de abril de 2014.

2. En contestación se adujo una jurisprudencia ya superada, STS de 29.11.2005 y SAP de Barcelona del mismo año 2005, 19.12.2005, además de una mera alegación de oferta motivada sin plazo ni consignación ni pago, al hilo del art. 7 del Reglamento de Seguro Obligatorio.

3. Actualmente, destaca la STS 8/2011 de 1 de febrero, recurso 2040/2006, como doctrina consolidada respecto a cuando opera causa justificada para la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS: " A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC nº 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC nº 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC nº 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC nº 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC nº 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC nº 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC nº 1314/2005 y de noviembre de RC nº 2307/2006 ) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida."

4. Con lo cual, la mera existencia de un proceso judicial para dirimir la responsabilidad de la aseguradora no es causa de exoneración.

5. Sin perjuicio de la casuística existente en esta materia, destacan sentencias donde no se aplica esta causa de justificación.

No constituye causa justificada las discrepancias meramente cuantitativas ( SSTS 328/2012 17 de mayo, 743/2012 4 de diciembre, 784-2012 18 de diciembre, y núm. 336/2014, de 23 de julio).

6. Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora.

En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, la Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011), en la STS 8/2012, de 25 de enero.

7. En esa línea, conforme al art. 9, a) del TR de la LRCSCVM "No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley".

8. El motivo se desestima, en cuanto ni se refiere al plazo de la oferta motivada, ni, sobre todo, se dijo nada acerca de lo dispuesto en el art. 9 a) in fine, esto es, que "La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada", o sea el pago o la consignación de todo o parte de dicha oferta motivada.

9. Por tanto, procede desestimar el recurso en su integridad.

SÉPTIMO. Costas de alzada. Depósito.

1. En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, procede su imposición a la parte apelante, en virtud del criterio del vencimiento objetivo en el proceso dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión a lo establecido con carácter precedente en el artículo 394.1 de idéntica Ley Procesal.

2. Conforme al apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para la interposición del recurso, al que se dará el destino legal procedente.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fermín y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en 7 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante ya expresada. Determinamos la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para la interposición del recurso, al que se dará el destino legal procedente.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contadero desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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