Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 348/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 585/2022 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 348/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100377
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6576
Núm. Roj: SAP B 6576:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120208269072
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012058522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012058522
Parte recurrente/Solicitante: EUROGINE SL
Procurador/a: Ruben Villen Roca
Abogado/a:
Parte recurrida: Martina, Cristobal
Procurador/a: Estefania Martinez Garcia
Abogado/a: Maria Francisca Fernandez Guillen
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 9 de mayo de 2024
Antecedentes
"Procede la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Juncal Gil Carnicero actuando en nombre y representación de Martina Y Cristobal y en consecuencia,
1.- Declarar defectuoso el dispositivo intrauterino Modelo Novaplus T380 Ag Cu Lote NUM000 fabricado por la demandada EUROGINE S.L. e implantado a Martina el 14 de septiembre de 2015.
2.- Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (181.811,60 euros) con los intereses legales a computar desde la fecha de reclamación previa 24 de abril de 2020.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2024.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Martina y el Sr. Cristobal interpusieron demanda contra EUROGINE S.L. solicitando:
Exponen que, en el año 2015 tenían 39 y 43 años, respectivamente, y eran padres de dos hijos, nacidos en 2008 y 2011, y no deseando tener más descendencia, el 14/9/2015 la Sra. Martina se coloca un Dispositivo Intrauterino (DIU) Modelo Novaplus T 380 Ag Cu, Lote NUM000 fabricado por EUROGINE S.L., con una duración prevista de 5 años. Que el 17/7/2019 se detecta el embarazo de la Sra. Martina, y ante la perspectiva de una maternidad y paternidad no deseadas y teniendo en cuenta las circunstancias socio-económicas y la edad y riesgos de un embarazo a los 43 años, la Sra. Martina solicita la interrupción voluntaria, aunque finalmente la pareja no lo desea consumar. Que se une la circunstancia de que el DIU podría migrar a otros órganos o sufrir una perforación, por lo que el embarazo es controlado en la consulta de Alto Riesgo del hospital público DIRECCION000 de Cádiz ("Seguida en ARO [Alto Riesgo Obstétrico] por gestación en portadora de DIU de cobre", como consta en el informe de alta del parto. Que ante la incertidumbre de si el dispositivo permanece en el útero o se expulsó de forma espontánea se programa una radiografía para encontrarlo que deberá tener lugar tras el parto.
Que, el 25-9-2019, EUROGINE emite una nota de aviso en la que advierte de que determinados lotes de su DIU Novaplus T 380 Cu Normal, entre los que se encuentra el de la Sra. Martina ( NUM000), están afectados de la siguiente deficiencia:
Que ese aviso empezó a difundirse en la prensa en el mes de octubre de 2019, medio por el que tuvo conocimiento la Sra. Martina, quien escribió a su ginecóloga, y ésta a EUROGINE, que responde:
La expulsión espontánea de un DIU, así como el embarazo, son situaciones que aparecen reflejadas en las instrucciones del DIU puesto que, aunque con una baja probabilidad, son inherentes al método.
Que el 2-3-2019 se induce el parto a la Sra. Martina en el Hospital DIRECCION000 de Cádiz y se le practica una cesárea de urgencia por riesgo de pérdida de bienestar fetal, y se le realiza una ligadura de trompas. Que el 3-3-2019 se hace una radiografía abdominal y estudio de la placenta dirigido a localizar restos del DIU que no arroja resultados, y tampoco en las trompas fueron hallados restos, luego todo indica que se produjo una expulsión espontánea e inadvertida del dispositivo.
Reclama los daños, por entender que durante el embarazo se produce una sobrecarga física y una limitación temporal de las actividades propias de la vida ordinaria que, en el caso de la Sra. Martina, se ven exacerbadas por producirse en edad avanzada, 43 años, ser calificado como de Alto Riesgo, tratarse de un embarazo no deseado y lleno de preocupaciones y finalizar con una cirugía mayor abdominal (cesárea). De la pérdida de la protección anticonceptiva y, con ello, la privación del derecho a determinar el número de hijos resulta además un daño que la jurisprudencia reconoce dentro del concepto de daño moral y que es indemnizable al amparo del art. 1902 del Cc. El embarazo se ve teñido de gran preocupación por la posibilidad de que el dispositivo, que se creía podría estar dentro del útero, causase daños a la madre o al feto. Por último, la necesidad de mantener a un tercer hijo supone un menoscabo económico considerable que no se habría producido de haber funcionado correctamente el producto defectuoso. Reclaman por daños, por el período desde el parto hasta los 9 meses de vida del recién nacido: 16.941,60 €; por daños por la intervención quirúrgica de la cesárea: 1.670,63 €; por daños morales por la lesión de la facultad de autodeterminación: 120.000.- € (60.000.- € para cada progenitor); y por perjuicio patrimonial derivados de gastos de crianza: 43.200.- €.
Que en relación a la nota de aviso y alerta sanitaria publicada en la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, empezó a recibir a finales del mes de diciembre de 2017 un número de notificaciones de no conformidades superior a la media. Que las no conformidades son notificaciones remitidas por los médicos o clínicas que manifiestan que ha existido alguna incidencia con un DIU, y en este caso las no conformidades se referían a roturas de los Dispositivos en el momento de su extracción. Que decidió encargar unos análisis preliminares sobre muestras para intentar determinar cuál era la posible causa del aumento anormal de las roturas. Que, el Departamento de Ciencia de los Materiales de la Universidad Politécnica de Catalunya, examinó algunas muestras de las armaduras (estructuras plásticas) de los DIUs, y determinó de forma preliminar que la causa de la rotura era la composición de la materia prima con la que se habían fabricado las citadas armaduras de los DIUs, ya que éstas presentaban aglomerados de Sulfato de Bario, que de concentrarse en las zonas de máxima torsión de las armaduras de los DIUs, podrían provocarla. Que el texto del aviso de fecha 21.02.2018, en el que se alertaba del riesgo de rotura de los DIUs en el momento de la extracción, se identificaban los lotes relacionados, se establecían unos protocolos de extracción para los DIUs implantados, y se instaba a la sustitución de todo el stock por cuenta de EUROGINE. Que, a pesar de la incidencia a causa de la deficiencia en la materia prima de cierto porcentaje de DIUs de los lotes informados, ello no ha hecho que las tasas de expulsión sean superiores a las tasas esperadas o normales de los DIUs. Que tampoco se ha visto comprometida la eficacia contraceptiva del método en una mayor proporción puesto que la tasa actualizada de embarazos posiblemente relacionados con roturas es del 0,003%, muy inferior a la tasa de embarazo conocida o considerada normal para los DIUs.
Niega la existencia de los daños que alega la contraparte haber sufrido como consecuencia del embarazo. Y anuncia la aportación de una pericial médica.
a) No se ha acreditado la existencia de un producto defectuoso, por lo que no se genera un derecho resarcitorio.
b) La actora no ha acreditado la existencia de los daños que reclama. En cualquier caso, no son resarcibles.
c) De forma subsidiaria, caso de que no se atendieran las anteriores conclusiones, debería ponderarse la cuantía de los daños por existencia de concurrencia de culpas.
Y realiza las siguientes alegaciones:
- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DEL CARÁCTER DEFECTUOSO DEL DIU INSERTADO A LA SRA. Martina.
Toda la argumentación de la sentencia se basa en entender que el DIU implantado a la Sra. Martina era defectuoso porque el lote de fabricación al que pertenecía había sido incluido en la comunicación y posterior nota de seguridad de campo remitidas por EUROGINE a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS) en fechas 22 de enero y 21 de febrero de 2018. Pues bien, esa es una presunción del todo errónea y no fundamentada, ya que como se desprende de la ampliación de la comunicación y nota de seguridad de campo anteriores, que fue remitida a la AEMPS en fecha 25 de septiembre de 2019, cuando ya se disponía de datos contrastados, solo el 0,08% de los DIUs fabricados tenían defectos que pudieran derivar en su rotura in situ y posterior expulsión.
Considera que: No se puede declarar defectuoso un producto que no ha podido ser analizado para determinar y contrastar sus defectos. No se puede declarar defectuoso un producto simplemente porque pertenece a un lote que se ha mencionado en la nota de seguridad de campo, y cuyo porcentaje de incidencias se sitúa solo en el 0,8% de los casos. No se puede declarar defectuoso un producto por el mero hecho de que fuera expulsado por la Sra. Martina, ya que la tasa de expulsión espontánea inherente a los DIUs no defectuosos (1 de cada 20) se sitúa por encima de la tasa de incidencias reportadas en los lotes informados, según constata la propia AEMPS.
- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS DICTÁMENES PERICIALES Y EN LA TESTIFICAL DE LA DRA. Esmeralda.
Destaca las conclusiones de su perito, el Dr. Luis Antonio, quien tras analizar todo el proceso médico de la actora, y toda la evidencia científica existente sobre los DUIs, considera que: "
- SIN PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE UN DIU DEFECTUOSO NO OPERA LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A LA PARTE ACTORA.
- ALEGACIÓN SUBSIDIARIA, UNICAMENTE PARA EL SUPUESTO DE NO SER ATENDIDAS LAS ANTERIORES. CONCURRENCIA DE CULPAS.
La recurrente alega la existencia de negligencia por parte de la actora, que no fue diligente a la hora de cumplir con los controles que le exigía la implantación del DIU; y de la ginecóloga que le insertó el DIU, y le hizo el seguimiento de evolución, porque pese a que la actora mostraba una mala tolerancia al DIU por irregularidad menstrual y manchado intermenstrual en la última revisión que le efectuó antes del embarazo (10/10/18) no verificó la causa del sangrado y si podía estar relacionado con un descenso en la posición del DIU, y no instruye a la paciente, tachándolo de absurdo, respecto de que debía efectuarse auto exploraciones periódicas después de cada regla, comprobando que los hilos del DIU siguen en su sitio, como expresamente recomienda la OMS y el prospecto que acompaña a los DIUs.
La recurrente considera que si la actora hubiera efectuado las auto exploraciones tras cada periodo menstrual, hubiera detectado la ausencia del DIU, y habría podido evitar el embarazo que asegura que no deseaba. Y ello acredita la existencia de negligencia en la no detección de la expulsión del DIU, la cual no debe ser imputada a la recurrente, por lo que en caso de establecerse que se ha producido un hecho resarcible, se debe moderar el importe del quantum indemnizatorio.
- ACREDITACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS DAÑOS.
A) Daños por la pérdida de la calidad de vida como consecuencia del embarazo, parto por cesárea y puerperio.
Considera la recurrente que el embarazo no implica en sí mismo una pérdida de la calidad de vida. Las evidentes limitaciones físicas que conlleva, se ven compensadas con el hecho de estar gestando una nueva vida y con las relaciones emocionales que se generan entre la madre y el nasciturus.
B) Daño moral por la lesión de la facultad de autodeterminación, al haber sido frustrada la planificación del número de hijos elegido por los actores.
Considera la recurrente que la actora, ya que se daban todos los requisitos legales para ello, pudo optar por realizar una interrupción voluntaria del embarazo. La actora no ha alegado convicciones religiosas ni morales que le impidieran realizar la interrupción del embarazo, por lo que debemos entender que eligió traer al mundo a su hija de forma libre y deseada. Su derecho de autodeterminación no se ha visto lesionado.
C) Perjuicio patrimonial por los gastos de crianza del hijo.
La actora nada ha alegado y probado sobre su situación económica, ni respecto de que la situación le haya producido unos gastos superiores a los normales en la crianza de la hija, por lo que esta petición deber ser desestimada.
La sentencia recurrida es respetuosa con la jurisprudencia al entender que el producto era defectuoso porque el lote de fabricación al que pertenecía había sido incluido en la comunicación y posterior nota de seguridad de campo remitidas por EUROGINE a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, en fechas 22 de enero y 21 de febrero de 2018.
Es el perito de la demandada, el Dr. Luis Antonio, quien alcanza las conclusiones trascritas en el resumen de las alegaciones del recurso, que no se avienen con lo indicado por la doctrina del TJUE, que recoge el TS en la sentencia referida, pues fundamenta su informe en que, no hallado el DIU colocado a la Sra. Martina, no es posible saber si el producto era defectuoso. Es por ello que sus conclusiones, más jurídicas que médicas, no pueden tenerse en consideración.
El producto defectuoso incrementó el riesgo de expulsión, que debió producirse antes del embarazo, ya que tras las pruebas realizadas a la Sra. Martina, tras la cesárea, no fue hallado.
Como indica la parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, "el art. 137 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (la LCU) establece que "En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie". Una vez constatado que ese era el caso del DIU Novaplus T 380 Cu: 5 años, lote NUM000 I.F.Nº NUM000 de Eurogine insertado a la Sra. Martina, que se produjeron la expulsión espontánea y el embarazo y su relación de causalidad, se dan todos los requisitos del art. 139 LCU para apreciar la responsabilidad."
La nota de aviso de EUROGINE y alerta sanitaria publicada en la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, indicaba: "
Y la respuesta dada por EUROGINE a la Dra. Esmeralda cuando comunicó el embarazo de la Sra. Martina, fue: "
Como se indica en la resolución recurrida, EUROGINE, a pesar de haber constatado que el DIU Novaplus T 380 Cu: 5 años, lote NUM000, era un producto defectuoso, no realizó comunicación y cambio de los dispositivos a las pacientes, trasladando a éstas el incremento del riesgo de expulsión. Lo procedente era que el laboratorio hubiera advertido a los ginecólogos a los que proveía de la necesidad de contactar con las usuarias para proceder a la extracción y, en su caso, reemplazo de los dispositivos defectuosos.
Tampoco existen elementos para apreciar responsabilidad en la Dra. Esmeralda, que fue quien colocó el DIU. En la vista explicó que cuando colocó el DIU, el 14-9-2015, comprobó que estuviera bien colocado a través de una ecografía. Y se realizaron revisiones el 7-12-2016, el 10-10-2018, sin encontrar nada anormal.
Pero mucho menos puede atribuirse responsabilidad a la Sra. Martina pues, como indicó la ginecóloga, aunque el prospecto de los DIUs dice que la portadora puede revisar el DIU introduciendo un dedo en la vagina, esa es una práctica que en España no se hace, porque el hilo del DIU es muy fino, y muchas veces incluso se introduce en el canal cervical, y una persona que no está habituada a hacer este tipo de manipulación, ni siquiera lo percibe.
Por la pérdida temporal de la calidad de vida como consecuencia del embarazo, parto por cesárea y puerperio se solicitó una cuantía indemnizatoria de 16.941,60 €. Coincidimos enteramente con lo indicado por la parte recurrida, respecto a que la gestación comporta un esfuerzo y sobrecarga de todo el organismo de la mujer gestante y la necesidad de someterse a controles médicos frecuentes. Implica cuidados especiales en aspectos como la alimentación, y limita la vida social y de ocio. Y en el caso de la Sra. Martina, las exigencias, molestias y sobrecarga se ven exacerbadas por producirse el embarazo en edad avanzada, 43 años, ser calificado como de Alto Riesgo, tratarse de un embarazo no deseado y lleno de preocupaciones, y finalizar con una cirugía mayor abdominal (cesárea). Se ha valorado el periodo que va desde que se produjo el embarazo hasta los 40 días siguientes al nacimiento (312 días).
Por intervención quirúrgica asignable a la cesárea que se practicó para el nacimiento, por tratarse de una cirugía mayor abdominal y no de un parto normal, se estima adecuada la cantidad de 1.670,63 €
El daño moral por lesión de la facultad de autodeterminación, al haber sido frustrada la planificación del número de hijos elegido por los actores, es un daño moral indemnizable, pues la gestación no deseada atenta a su libertad. La parte actora utilizó como referencia las indemnizaciones reconocidas por el Tribunal Supremo en casos de daño moral por privación del derecho al consentimiento informado, por lo que también se estima adecuada la cantidad fijada por progenitor. La sentencia la fija en su grado máximo atendiendo a que los importes eran los señalados en 2011.
Y por perjuicio patrimonial derivado de los gastos de crianza de la hija, se solicita la cuantía de una pensión alimenticia de 200 € mensuales hasta que cumpla los 18 años de edad, que también es estimada, y debe ser confirmada, por considerarla ajustada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de EUROGINE S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà, el 28 de enero de 2022. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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