Última revisión
19/07/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 407/2005 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Núm. Cendoj: 08019370012006100326
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 407/05
Procedente del procedimiento nº 207/04
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers (ant. Cl-5 )
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y
DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha
visto el recurso de apelación nº 407/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 207/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Granollers (ant. Cl-5 ), en el que son recurrentes DÑA. Ana y DON Fermín incomparecidos, y apelado JUNTA COMPENSACIÓN MAS BERMELL,
previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona 19 de julio de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Manuel Muñoz Muñoz en nombre y representación de la JUANTA DE COMPENSACIÓN MAS BERMELL, debo condenar y condeno a Fermín y a Ana al pago solidariamente de la suma de cuatro mil veintinueve euros con noventa y dos céntimos (4.029,92 ¿), más un interés sobre dicha suma igual al legal del dinero desde la interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con condena a los codemandados solidariamente al pago de las costas generadas en los presentes autos.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La Junta de Compensación Mas Bermell instó demanda contra los parcelistas D. Fermín y Dña. Ana , en reclamación de la cantidad de 4.029,92 euros, en concepto de cuotas por la realización de obras de la urbanización en la que se halla ubicada la parcela número NUM000 , propiedad de los demandados y gestionada por la Junta demandante.
La entidad actora fundamentaba su demanda en los acuerdos adoptados en la Junta de 25 de julio de 1999, en los siguientes términos: 1) revalorizar los importes de las obras ya efectuadas en la primera fase, fijando en 250.000 pesetas la cantidad que debían abonar los parcelistas que no las hubiesen liquidado, 2) establecer en 139.769 pesetas la cantidad a abonar en concepto de nuevos gastos, 3) aprobar el proyecto de obras y el presupuesto de ejecución material de la segunda fase, por un total por parcela de 579.621 pesetas, sin perjuicio de actualización posterior por coeficiente, 4) establecer un incremento del 20% de recargo en concepto de sanción a los propietarios que no efectuaran el pago de las cuotas.
Señalaba asimismo la entidad actora que en la Asamblea general celebrada el día 1 de junio de 2003 se había acordado instar acciones judiciales contra los morosos.
Frente a la indicada reclamación se opuso por los demandados lo siguiente: 1) inexactitud del censo de parcelistas lo que determinaba inexactitud del coeficiente, 2) que en la cantidad de 250.000 pesetas acordada en la junta de 25 de julio de 1999 se hallaban incluidos los gastos de constitución de la junta que en la demanda se cuantifican en 136.769 pesetas, 3 ) se impugnó el documento 4 ( circular informativa) del que se refiere no tener conocimiento, 5) que lo acordado en la asamblea era contrario a derecho porque primero era preciso aprobar el proyecto de compensación y expropiación, lo que tuvo lugar el 19 de mayo de 2002, 6) que el reparto debía hacerse por coeficientes aunque este fuera provisional, 7) que el Consejo rector y el gerente de la Junta de Compensación eran responsables de los daños y perjuicios causados, 8) que sólo se nos han acreditado gastos por un total de 441.668,28 euros, 8) que las cantidades abonadas por esta parte son superiores a las reconocidas por la actora, 9) que el acuerdo de la junta de 1 de junio de 2003 de interponer acciones judiciales, no es ejecutivo porque el acta no ha sido aprobada, 10) que resulta arbitrario imponer una sanción del 20% porque esta parte está dispuesta a pagar si se aportan los justificantes, y de acuerdo con los coeficientes asignados en el proyecto de compensación.
La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda al considerar que el pago de las sumas que derivan de las asambleas citadas no podía condicionarse ni a la aprobación definitiva del proyecto de compensación y expropiación, ni a la cuota derivada de la aprobación provisional, ni tampoco puede alegarse error en el cálculo del coeficiente, sin perjuicio de la definitiva liquidación. Respecto al recargo del 20%, se expuso por el juzgador que la procedencia del mismo derivaba del contenido de las Asambleas citadas, en que así se aprobó.
Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación procesal de la parte demandada cuya defensa expuso en síntesis los argumentos que indicamos: a) que los acuerdos adoptados en la Asamblea de 25 de julio de 1999 entran en contradicción con la convocatoria a dicha Asamblea acompañado al escrito de contestación ( doc. 12, f. 174) , b) que antes del 25 de julio de 1999, esta parte había abonado la cantidad de 2.218,84 euros, lo que resulta contradictorio con el recibo en el que la Junta refiere una deuda de 1.435,42 euros por las obras de la primera fase, c) que de acuerdo con el proyecto aprobado el 19 de mayo de 2002, de aplicarse el coeficiente provisional previsto, la obligación de pago de esta parte para ambas fases sería de 4.367, 50 euros, habiendo acreditado el pago de 2.218,66, sin que se haya efectuado corrección alguna al respecto, d) que esta parte no se niega a pagar, de conformidad con lo que diga el proyecto de compensación cuando esté definitivamente aprobado, e) que no procede la imposición de la sanción del 20%, toda vez que la cuota reclamada no responde a proyecto urbanístico alguno, y f) que la entidad actora sólo puede ejecutar las obras que resulten aprobadas a través del proyecto de compensación.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
Ante todo interesa destacar que la ausencia del proyecto de urbanización no impide que la Junta de Compensación pueda adoptar acuerdos y ejecutar obras de urbanización, y ello porque según señala el artículo 4 de sus estatutos, uno de los fines de la entidad es precisamente la de impulsar la tramitación del proyecto de urbanización, si fuere exigible, y ejecutar, en lo que faltare, las obras de urbanización, por lo que la Junta de Compensación inicia su andadura desde el momento de su constitución, como así se recoge en el artículo 7 de los indicados Estatutos, y se prolonga hasta que esté completamente cumplido su objeto, asumiendo inclusive los gastos que se hubieran podido producir con anterioridad, lo que es buena muestra de la facultad de la Asamblea para adoptar acuerdos de urbanización y para establecer cuotas de participación, aunque sea con carácter provisional y sin perjuicio de su ulterior liquidación, por lo que el argumento de la apelante queda de este modo desvirtuado.
TERCERO.- La documentación aportada acredita que en la Junta de 25 de julio de 1999 se adoptaron los acuerdos más arriba reseñados, de los que los demandados tuvieron pleno conocimiento, toda vez que como reconoció el demandado Sr. Fermín , estuvo representado por D. Jose Carlos , el cual le informó de su desarrollo y resultado, sin que por otra parte, se observe contradicción alguna entre los acuerdos adoptados y el contenido de la convocatoria, que refiere la parte apelante, y que en cualquier caso, no constituye objeto de esta litis, porque de existir esta contradicción y la convocatoria hubiera sido defectuosa, correspondía a la parte ahora apelante, plantear la correspondiente impugnación, a fin y efecto de que los acuerdos adoptados pudieran ser anulados, lo que no ha tenido lugar, pues los demandados, no han efectuado actuación alguna en tal sentido.
Tampoco es admisible el argumento de la parte apelante en el sentido de que le sea aplicado de forma retroactiva el coeficiente de participación aprobado en junta posterior, y ello porque de hacerse así se efectuaría un tratamiento discriminatorio respecto de los comuneros que en su día liquidaron la deuda fijada entonces de forma igualitaria, y desequilibraría la liquidación final que debe comprender por igual a todos los comuneros.
La procedencia de la cuantía reclamada resulta de la certificación emitida por el secretario de la entidad actora en fecha 9 de julio de 2003 y que fue debidamente notificada a los ahora recurrentes ( f. 95 y sigs.), no fue tampoco impugnada en su momento, y no ha resultado desvirtuada a través de documentación distinta, conviniendo las partes en que la entidad demandada y ahora apelante había abonado a cuenta la cantidad de 2.218,84 euros, que la actora ya descuenta de su reclamación.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí explicado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida cuyos acertados argumentos compartimos y damos por reproducidos.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ana y D. Fermín contra la sentencia de 15 de marzo de 2005 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Granollers que confirmamos íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

