Sentencia Civil Audiencia...io de 2006

Última revisión
10/07/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 423/2005 de 10 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLOBET AGUADO, JOSEP

Núm. Cendoj: 08019370012006100367

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7923

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, sobre nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios. Las comunidades demandadas y la demandante tienen sus propios e independientes órganos de gobierno, funcionan de forma autónoma desde su constitución. Por tanto, el hecho de que entre las cubiertas de las tres comunidades no exista solución de continuidad ni un límite aparente no las convierte en un elemento común a todas ellas. La comunidad demandante no está legitimada para pedir el desmantelamiento de la obra realizada en la cubierta del edificio de la demandada, y mucho menos pedir la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por ésta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 423/05

Procedente del procedimiento nº 536/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON

JOSEP LLOBET AGUADO actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 423/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 536/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, en

el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA,

y apelados VODAFONE ESPAÑA SA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº

NUM002 DE BARCELONA, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 10 de julio de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que por los razonamientos expuestos, debo desestimar y DESESTIMO la presente la demanda de juicio ordinario, seguido a instancias de COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de DIRECCION000 , nº NUM000 y NUM001 de Bcn, representadas por el Procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Letrado D. Alberto Damián Tortosa Díaz, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de DIRECCION000 , nº NUM002 de Bcn, representada por el Procurador Sra. Laura López Tornero y asistida por el Letrado D. Juan Félix Alarcón Gutierrez, así como contra VODAFONE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. Antonio Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Josep Mª. Isac i Aguilar, imponiendo a la actora las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSEP LLOBET AGUADO

Fundamentos

PRIMERO.- Las comunidades de propietarios actoras dedujeron demanda de juicio ordinario con base en los artículos 7.1, 7.2, 12, 15, 16 y 17 de la LPH y 396 CC interesando la condena de los demandados a desmontar las instalaciones de telefonía ubicadas en la cubierta del edificio y a restituirla al estado anterior a la colocación de la estación base de telefonía, más las costas del procedimiento. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se entendiera necesaria la previa declaración de nulidad del acuerdo de 27 de octubre de 1997 de la comunidad demandada, por el que ésta autorizaba a la codemandada a instalar la citada estación base, interesa se declare la nulidad de tal acuerdo. La Sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora. Esta resolución es objeto de recurso por la demandante en el que interesa, con estimación del mismo, la revocación de aquélla.

SEGUNDO.- La parte apelante se alza contra la Sentencia dictada en primera instancia invocando la falta de motivación de la misma, indefensión, inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios y vigencia de la acción de nulidad del acuerdo.

TERCERO.- Con carácter previo a un eventual examen de las alegaciones que efectúa la apelante, ha de plantearse la cuestión de la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción que deduce.

La legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado (STS 23-12-2005 ). La SAP Madrid, sec. 9ª, de 26-10-2005 destaca la coincidencia de la doctrina y Jurisprudencia (SSTS de 10 de julio de 1.982, 17 de mayo de 1.993 y 24 de mayo de 1.995, entre otras), al distinguir, en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria (art. 416.1 LEC ), cuya apreciación da lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida. Falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal.

En el supuesto enjuiciado, es de ver que la actora basa su acción exclusivamente en preceptos de la LPH y en el art. 396 CC, partiendo de la base de que las tres comunidades de propietarios (las dos actoras y la demandada) configuran un solo edificio al compartir fachada y cubierta. En consecuencia, según su argumentación, el acuerdo de junta de la demandada que autorizaba a la codemandada a instalar su estación de telefonía móvil en un espacio de la cubierta que limita por encima a la comunidad demandada debía haber contado con la autorización de las actoras.

Tal planteamiento adolece de un error de base, cual es el de considerar que la cubierta de las tres comunidades es un elemento común a las tres. Si se observan las escrituras de propiedad horizontal, y se suman los coeficientes de cada una de las tres comunidades implicadas en esta litis, se observa que cada una de ellas, como no podría ser de otra manera, suma el 100 % pero lo que es relevante es que la cubierta no es considerada en ninguna de las comunidades como una entidad independiente dotada de su propio coeficiente, ni se configura como una propiedad horizontal compleja. Cada una de las comunidades tiene sus propios e independientes órganos de gobierno, han funcionado independientemente desde su constitución, cuando ha habido que reparar tejado y fachadas cada una de ellas lo ha hecho adoptando sus propias soluciones constructivas y en momentos distintos. Por tanto, el hecho de que entre las cubiertas de las tres comunidades no exista solución de continuidad ni un límite aparente no las convierte automáticamente en un elemento común a todas ellas. No se puede decir, como sostiene la actora, que la obra cuyo desmantelamiento pretende afecta a un elemento común de las tres comunidades, puesto que éstas ningún elemento comparten, y no es una pretensión atendible la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad demandada, en tanto que la actora no forma parte de ésta, no es copropietaria, y al respecto el art. 18 LPH es taxativo en cuanto a que sólo los copropietarios ostentan legitimación al respecto.

La apreciación de oficio de la falta de legitimación de la actora comporta la desestimación del recurso e impide entrar en la consideración de las alegaciones vertidas en esta alzada, por no existir la precisa adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye la actora y el objeto que demanda.

CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso comporta que se impongan las costas de la alzada a la apelante (arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Que, con íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 y NUM001 , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona, cuya parte dispositiva ha quedado descrita en el antecedente de hecho primero, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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