Última revisión
31/10/1996
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 793/1995 de 31 de Octubre de 1996
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 1996
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 08019370011996100003
Núm. Ecli: ES:APB:1996:3
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 793/95-C
Procedente del procedimiento MENOR CUANTÍA Nº 464/93
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sabadell.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados ELOY MENDAÑA PRIETO, FCO JAVIER PEREDA GAMEZ y JOSÉ Mª BACHS ESTANY, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el
recurso de apelación nº 793/95 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17-3-95 en el procedimiento MENOR CUANTIA nº
464/93 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, en el que es/son recurrente/s Sofía ,
representada/s por el/la Procurador/a de los Tribunales SUSANA PORTÓLES CARMONA y defendida/s por el/la Abogado
ALBERT LLORENS I VALERDE, y apelado/s CAIXA DE SABADELL, representada/s por el/la Procurador/a LUISA INFANTE
LOPE y defendida por el/la Abogado PERE VIDAL VILA y, previa deliberación, pronuncia en nombre de su S.M. el Rey de
España la siguiente
SENTENCIA
Barcelona, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva literalmente lo siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Raspall en nombre y representación de Dña. Sofía contra CAIXA DE SABADELL, representada por el Procurador Sr. Basté debo absolver y absuelvo al demandado de referencia de la pretensión formulada de contrario, con imposición de las costas causadas a la actora.".
SEGUNDO.- Las partes comparecidas antes identificadas manifestaron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada el día y a la hora fijadas previamente, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario/a Judicial que consta unida a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Magistrado/a Ponente FCO JAVIER PEREDA GAMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente alega que se ha probado en el rollo el carácter privativo del ingreso que realizó en cuenta corriente y negando valor a la cláusula 13 del contrato, por tratarse de un contrato de adhesión, considera que la entidad bancaria no podía disponer de dicha cantidad para atender descubiertos particulares de su esposo, aunque éste fuera titular indistinto de la cuenta corriente en la que se realizó el ingreso. A tal efecto entiende que carácter indistinto de la cuenta, obliga a devolver el saldo a cualquiera de los titulares pero no autoriza a retirar y apropiarse del mismo en perjuicio de cualquiera de ellos. Añade que no se dan los requisitos de la compensación de deudas (art. 1195 cc.) al no existir consentimiento ni liquidez de la deuda de su marido, mero fiador de tercero del que no se había liquidado el débito, habiéndose retrasado artificialmente el ingreso para hacer líquida la deuda del afianzado en el "interin". La parte apelada defiende que no hay depósito sino préstamo o comodato, pudiendo retener la Caixa el metálico ingresado y que el carácter indistinto de la cuenta hace que ambos cónyuges sean acreedores de la entidad financiera pudiendo pedir la totalidad del saldo sin relación con el origen del numerario, pero también puede la entidad reclamar de cualquiera de ellos lo que les sea debido. Entiende el apelado que concurren los requisitos de la compensación y que la actora puede reclamar de su marido conforme al art. 1143 c.c.
SEGUNDO.- Ciertamente el ingreso en cuenta corriente constituye una operación de pasivo por virtud de la cual el cliente entrega a la entidad bancaria una cantidad de dinero, cuya propiedad adquiere el banco asumiendo la obligación de devolver esa misma cantidad incrementada en su caso con intereses (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 14 de diciembre de 1983 y 21 de abril de 1988 ). Se trata pues de un contrato atípico que no puede asimilarse ni el depósito (hay trasferencia de la propiedad de la cosa) ni a la cuenta corriente mercantil (no hay recíproca concesión de crédito). Como consecuencia es posible la compensación cuando el cliente y la entidad bancaria son recíprocamente acreedores y deudores siempre que se den los requisitos del art. 1196 c.c. sin que sea óbice a la compensación el que la cuenta corriente tenga dos titularas indistintos pues en tal caso existe un supuesto de solidaridad de acreedores, aunque tal pacto no conste expresamente (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990 ) y sin que tampoco venga vinculada la entidad por el origen del numerario pues se ha apropiado del metálico en virtud del carácter comodaticio del contrato.
PBERCERO.- La cuestión queda pues referida a la concurrencia de los requisitos del art. 1196 c.c. y en este sentido debe darse la razón a la recurrente pues a la fecha en que solicitó la entrega de saldo (20 de noviembre de 1991, f. 26) la deuda del Sr. Gabino frente al banco no era vencida, líquida y exigible y por tanto no podían compensarse. Al efecto se constata que: a) el cheque de pago de compraventa fue ingresado el 16 de noviembre de 1991 (f. 10 y hecho admitido por las partes); b) el Banco Central Hispanoamericano hizo efectivo el pago por cámara de compensación el 18 de noviembre (certificado obrante en el rollo); c) la demandada hizo efectivo el abono con "valor" 19 de noviembre (f. 29); d) se dice en confeción (posición 5 de la demandada, f. 89) que la "conformidad" se produjo el 21 de noviembre. Es pues evidente que tomemos como referencia la fecha del cheque de ventanilla, la fecha "valor" (que presupone indefectiblemente consumación del depósito) o las manifestaciones del legal representante de la demandada, cuando se presenta el cheque para retirar el saldo no estaba aún liquidada la cuenta de crédito de Metraltrans, S.A. (f. 48), operación que se realiza el día 22 de noviembre, incluyendo el abono de 2.813.325 ptas. (f. 51). Un criterio racional según las normas humanas (art. 1253 c.c.) hace ver la motivación falaz de la rectificación manual al dorso del cheque (f. 28 v.) de manera que presentado al cobro el día 21 de noviembre se rectifica la fecha para hacerla coincidir con la del cierre de la cuenta de crédito. Cabe pues concluir que a la fecha en que la actora reclamó el reintegro (20 o en su caso 21 de noviembre) el banco estaba obligado a cumplimentarlo pues no existía aún deuda compensable.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales de instancia al demandado sin pronunciamiento sobre las del recurso (art. 523 y 896,3 LEC .).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Portoles en nombre y representación de Dª. Sofía contra la sentencia de 17 de marzo de 1995 del Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Sabadell debemos revocar dicha resolución y en su lugar estimando la demanda debemos condenar y condenamos a Caixa de Sabadell a pagar a la actora 2.800.000 ptas. con intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y pago de costas de instancia y sin pronunciamiento sobre las de apelación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con resolución de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes del Tribunal.
Siguen las firmas y rubricas.- Leída y publicada en el día de su fecha. Lo anteriormente inserto concuerda con su original a que me remito. Y para que conste y su unión al rollo, expido y libro la presente que firmo en Barcelona, a 13 NOV. 1996
