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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 534/2003 de 26 de Marzo de 0030
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 30
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 08019370122003100305
Núm. Ecli: ES:APB:2003:5735
Núm. Roj: SAP B 5735/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Duodécima.
Rollo 534/2003-R
Liquidación de régimen económico matrimonial 295/2002
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilanova i la Geltrú.
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Dña. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de octubre de dos mil tres.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de liquidación de régimen económico matrimonial número 295/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dña. Amelia , representada por el procurador D. Alberto López-Jurado González y defendida por el abogado D. Braulio J. Castillo García, contra D. Alexander , representado por la procuradora Dña. Teresa Mansilla Robert y defendido por el abogado D. Ramón Tamborero y del Pino, los cuales penden ante
esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha siete de enero de 2003.
Antecedentes
Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que declaro incluidos en el inventario de la sociedad de gananciales los bienes, derechos y obligaciones en el sentido que se desprende del fundamento de derecho segundo, sin condena en costas".
Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso y, a su vez, impugnó la sentencia, de lo que se dio traslado a la parte inicialmente apelante, que contestó a dicha impugnación, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día trece de los corrientes.
Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: Se plantea el recurso en el ámbito de un proceso entablado para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales formado por los litigantes, Dña. Amelia y D. Alexander . Surgida controversia respecto a la formación del inventario, se siguió el procedimiento correspondiente, que finalizó con
la sentencia ahora impugnada, en la que se examinan las diferentes partidas sometidas por las partes a la consideración del Juzgado. Como ahora buena parte de los pronunciamientos de dicha sentencia son sometidos a debate en esta segunda instancia, se examinarán en detalle las repetidas partidas, en los fundamentos de derecho que seguirán.
Antes conviene hacer una observación. En la sentencia que acordó la separación de los litigantes, de fecha 27 de febrero de 2002, no se indica cuál era el régimen económico del matrimonio. En la demanda de liquidación formulada por la esposa se dice que ambos litigantes nacieron en Vinaroz y se casaron en la misma localidad, "con lo que la ley personal común a la hora de contraer matrimonio es la general", por lo que el régimen económico matrimonial fue el citado de gananciales. Que la vecindad civil fuese la común en el momento del matrimonio no depende, o no depende sólo, como se da a entender en la demanda, del lugar de nacimiento y del lugar de celebración del matrimonio. La parte demandada no ha cuestionado que el régimen económico matrimonial fuese el de gananciales. Pero debemos dejar constancia de que el argumento aducido por la señora Amelia para fundar dicha circunstancia no es sólido, porque, precisamente, en la escritura de compraventa de la vivienda que fue familiar, otorgada a 27 de enero de 1999 (el matrimonio se celebró el 23 de abril de 1999), se dice que los señores Alexander y Amelia eran de vecindad civil catalana, lo que suscita perplejidad, pues, de haber sido ello así y a falta de capitulaciones, no se comprende cómo podría haber regido el régimen de gananciales, por mucho que los litigantes naciesen y se casasen en Vinaroz. En cualquier caso, como no se discute que el régimen económico era el expuesto de gananciales, de ello partiremos para resolver el litigio, aunque debía dejarse constancia de que no pasa desapercibido lo expuesto.
Segundo: El principal objeto de controversia en la
liquidación es, obviamente, la vivienda que fue conyugal, cuyo uso fue atribuido al marido por la sentencia de separación.
En su propuesta de inventario, la señora Amelia propone que el inmueble se considere ganancial y, consiguientemente, se incluya en el activo de la sociedad. Funda dicha apreciación la demandante en que, si bien fue adquirida antes del matrimonio, se pagó, tras las nupcias, con el dinero producto del trabajo de ambos cónyuges, o sea con dinero ganancial, citando en apoyo de su postura los artículos 1.347.1 y 1.354 del Código Civil.
El demandado, en el acto de la vista, manifestó que la vivienda no era ganancial, que fue comprada por el marido sólo, antes del matrimonio, mediante un "contrato de arras" (denominación manifiestamente impropia, pues sería de compraventa con pacto de arras), en cuya virtud pagó 7 millones de pesetas de su peculio privativo. La posición del señor Alexander parece clara a tenor de lo expuesto inicialmente en la vista, aunque a continuación indicó que una parte de ese inmueble resultaría parafernal, lo que sugiere que otra parte era ganancial, en armonía con lo aducido en esta segunda instancia.
El Juzgado, con invocación genérica de lo dispuesto en los artículos 1.346 y 1.347 del Código Civil, consideró que la vivienda no era ganancial, sino privativa del marido, sin perjuicio de que la esposa tiene un derecho de crédito sobre la mitad del precio pagado después de la unión, de modo que tienen la condición de gananciales las cantidades pagadas desde la fecha del matrimonio hasta la separación.
La señora Amelia apela este pronunciamiento de la sentencia, entiende que el Juzgado podía considerar ganancial o privativo el bien, pero no hacer atribución a uno de los cónyuges, lo que además había hecho sin tener en cuenta que la adquisición de la propiedad no se produce en virtud del contrato, sino con la tradición, que aquí sólo se había producido con ocasión del otorgamiento de la escritura
pública. Después sostiene (en cierta contradicción con su posición inicial de reputar ganancial la vivienda) que el inmueble debía declararse común, por mitades indivisas, de ambos cónyuges. Acusa también a la sentencia de incongruente, con fundamento en que, siempre según la tesis de la señora Amelia , el señor Alexander nunca había negado el carácter de bien común de la vivienda, como lo había manifestado en el proceso de separación, sosteniendo en cambio el marido que sí eran privativos los 7 millones de pesetas que había abonado anteriormente, lo que debió haberse aducido en la comparecencia inicial para formar inventario y no en la vista correspondiente, aun cuando la cualidad jurídica de esos 7 millones de pesetas no debía discutirse en este proceso, porque no era el cauce adecuado a dicho efecto. Termina solicitando que se considere la vivienda como bien común, adquirido proindiviso, incluyéndola dentro del activo de la sociedad de gananciales.
El señor Alexander admite en su impugnación a la sentencia que la vivienda fue adquirida en común y proindiviso por él y por la señora Amelia , antes de contraer matrimonio, pagándose con dinero de distinta procedencia, por lo que, conforme al artículo 1.354 del Código Civil había de atribuirse su titularidad, en proindiviso, a la sociedad de gananciales y a ambos cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas, debiéndose determinar, en ejecución de sentencia, las cuotas que respectivamente correspondan a la sociedad y a cada uno de los copropietarios.
Tercero: No podemos admitir que el Juzgado haya incurrido en incongruencia. En su contestación a la demanda, formulada verbalmente en la vista, el señor Alexander , por medio de su abogado, sostuvo que la vivienda le pertenecía, aun cuando después, sin demasiada precisión, vino a sostener que había una parte de ese inmueble que resultaría parafernal. Pero, en cualquier caso, eso no importa, porque no podemos compartir el
criterio del Juzgado, cuando menos tal como ha sido formulado.
Es verdad que lo que aquí ha de hacerse es determinar cuál es el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales y, por tanto, bastará a nuestros efectos con que nos pronunciemos sobre si la vivienda es o no ganancial. Lo que exceda de ese pronunciamiento excederá, en puridad, de lo que puede ser objeto de este proceso, cuya finalidad viene determinada por lo que dispone el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por lo pedido por la actora.
Pues bien, la vivienda fue adquirida antes de celebrarse el matrimonio, lo cual no se discute. Por tanto, en principio, no tiene carácter ganancial, puesto que el artículo 1.346.1 del Código Civil determina que son privativos de cada cónyuge los bienes que le pertenecieran al comenzar la sociedad. Esta disposición rige tanto si se trata de bienes que pertenecen a uno sólo de los después cónyuges como si se trata de bienes que les pertenecen en proindivisión. Naturalmente, podrían haber atribuido al bien la cualidad de ganancial, conforme a la libertad de pacto de la que es reflejo el artículo 1.355 del Código Civil. Pero de un tal pacto no hay prueba alguna en este caso y su existencia no ha sido alegada.
Se ha invocado el artículo 1.354 del repetido Código, conforme al cual los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Como una parte del precio fue privativo y otra se ha pagado tras celebrarse el matrimonio, con las ganancias obtenidas por cada uno, sostiene el señor Alexander que ha de establecerse esa situación de indivisión, con cuotas cuyo cálculo deberá efectuarse en ejecución de sentencia, según entiende el señor Alexander .
Resulta claro, a juicio de la sala, que es de aplicar el citado artículo 1.354 del Código Civil. Lo dispuesto en el artículo 1.357 no puede conducir a otra conclusión,
precisamente en virtud de lo dispuesto en su párrafo segundo. La aplicación del repetido artículo 1.354 puede ocasionar complicaciones adicionales, ciertamente, pero no hay más remedio que aplicar el precepto y, por otra parte, se fijarán en la presente sentencia bases claras y precisas para determinar qué cuota del inmueble ha de considerarse ganancial. Porque ha de insistirse en que el objeto de este proceso es, sólo, determinar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales. Respecto a la parte que no se considere ganancial de la vivienda no habrá de entrarse, como tampoco respecto al cese en la indivisión existente.
Pues bien, para determinar qué cuota ha de reputarse ganancial de la finca en cuestión, habrá de partirse, por un lado, del precio real de compra. Por otro, habrá de considerarse qué cantidad se pagó con fondos gananciales, a cuyo efecto tendrán la consideración de tales las ganancias de ambos cónyuges hasta el momento de la sentencia de separación, dictada en 27 de febrero de 2002 y que no parece fuese objeto de apelación.
Se sostiene por la señora Amelia en su recurso de apelación que sobre la naturaleza de los 7 millones de pesetas abonados antes de contraerse el matrimonio no ha de discutirse en este litigio, indicándose que, en realidad, al consentir que la vivienda se pusiese a nombre de ambos futuros cónyuges, el señor Alexander le estaba haciendo a su futura esposa una donación indirecta, que ahora no podía revocarse. Pero, si ha de determinarse qué cosas forman parte del activo de la sociedad, forzosamente ha de considerarse la cuestión de esos fondos abonados antes de celebrarse el matrimonio por parte del señor Alexander , porque, si no, no podría determinarse qué participación indivisa tiene la sociedad en la propiedad de la vivienda. No hay más remedio que considerar esos 7 millones de pesetas como no gananciales a nuestros efectos, puesto que el documento 1 de los aportados por el señor Alexander , que no fue impugnado por la señora Amelia , bien a las claras indica que
tales 7 millones fueron abonados por dicho señor, sin que en modo alguno pueda reputarse que hubiese donación a su futura mujer, lo que no está acreditado en modo alguno y no puede deducirse de la circunstancia de que en la escritura de compraventa se hiciese constar como adquirente por mitad a la señora Amelia , pues esta circunstancia era fruto del hecho de que ambos interesados proyectaban contraer matrimonio y, en tales casos, suele formalizarse la compra de la vivienda destinada a ser hogar familiar haciendo constar como adquirentes a ambos futuros esposos, aunque ello no responda a la realidad. Por tanto, a la hora de calcular la cuota que corresponderá a la sociedad de gananciales sobre el total valor de la vivienda de autos, habrán de excluirse esos 7 millones de pesetas.
La otra cuestión que se suscita es la relativa a los intereses. Durante la vigencia del matrimonio, se pagaron, con dinero ganancial, determinadas cuotas de amortización del préstamo hipotecario en el que se subrogaron los litigantes para pago de una parte del precio de la finca. Pero, de esas cuotas, una parte era capital y otra intereses. Ha de decidirse si los intereses se tendrán presentes como pago de parte del precio al efecto de determinar la cuota que corresponde a la sociedad de gananciales. La decisión negativa se impone, porque tales intereses no eran parte del precio de la finca, sino un gasto financiero por disponer (reteniendo una parte del precio de la vivienda) del capital del préstamo que otros habían solicitado antes. Por tanto, de las cuotas de amortización pagadas durante el matrimonio, sólo podrán tenerse en cuenta a los efectos de determinar la participación de la sociedad de gananciales en la propiedad de la finca la parte correspondiente a capital.
Sentándose las bases indicadas, la determinación de la cuota perteneciente a la sociedad no ha de presentar mayores complicaciones, siempre, claro es, que las partes no se empeñen en hacer litigioso todo lo que, en principio, las
enfrenta, pues, de ser así, puede terminar ocurriendo que una parte importante del patrimonio considerado tenga que emplearse en gastos procesales.
Cuarto: En el apartado 2 de la parte correspondiente al activo de la demanda, se hacen constar una serie de bienes muebles. Tanto tales bienes como otros, comprendidos en el apartado correspondiente al pasivo, se consideran por la sentencia del Juzgado gananciales porque, aunque se adquirieron antes de la celebración del matrimonio, su naturaleza y el hecho de que se destinasen a la casa, hace que deban considerarse gananciales. Sin embargo de ello, no se modifica la ubicación de esos bienes respecto a lo consignado en la demanda, de modo que se incluyen en el pasivo de la sociedad, cuando, de considerarse comunes, es patente que debieran figurar en el activo.
Respecto a los bienes muebles hay algunos respecto a los que no se discute su carácter ganancial. Se trata de los que se mencionan en la demanda, apartado 2 del activo, desde cubertería inoxidable hasta mueble de entrada africano. No obstante, sí se discutió sobre una figura de Marruecos, que la parte demandada manifestó que no recordaba que existiese. Ahora, en la segunda instancia, el señor Alexander tampoco acepta su existencia. Respecto a las 6 copas de Borgoña, sí se discutió (se dijo que se habían roto tiempo atrás), pero como ahora el señor Alexander las incluye en su impugnación de la sentencia como formando parte del activo de la sociedad, así ha de aceptarse también. Por tanto, respecto a estos bienes nada más hay que precisar.
Tampoco se discute el carácter ganancial de un televisor en color de 19 pulgadas, modelo garza. Respecto al reloj de salón, mencionado al principio del apartado 2 del activo formalizado en la demanda, se dijo por el demandado que
existía pero que había sido retirado por la esposa. Se reconoció por tanto su existencia, no se discute su ganancialidad, que ha de presumirse conforme al artículo 1.361 del Código Civil y no se acreditó tampoco que lo retirase la esposa, por lo que ha de mantenerse.
Respecto a los otros bienes comprendidos en este apartado, que son los de mayor valor, no podemos aceptar el criterio del Juzgado. El que fuesen destinados a la vivienda familiar y a formar parte del ajuar del matrimonio no puede conducir a que se mude el carácter privativo que inicialmente tuviesen. Lo cierto es que, respecto a esos bienes, se aportó por la propia parte demandante una factura de los mismos, a nombre del señor Alexander . La factura de compra es el medio de probar, naturalmente, la compra de un bien mueble de estas características y, por tanto, si la factura de dichos bienes aparece a nombre del marido, si dicha factura es anterior a la fecha del matrimonio y se dice que el recibo de pago vencía también en febrero de 1999, más de dos meses antes del matrimonio, indicándose en el documento aportado por la propia señora Amelia que el recibo iba a nombre del propio señor Alexander , no queda más remedio que aplicar lo dispuesto en el artículo 1.346.1 del Código Civil y, entendiendo que dichos bienes pertenecían al repetido señor antes de celebrarse el matrimonio, excluirlos del activo de la sociedad.
Quinto: La actora incluyó en el pasivo de la propuesta de inventario que formuló, una serie de bienes muebles, que entendía le pertenecen privativamente. Probablemente procedió así porque, al quedar en la vivienda, de la que ella marchó, entendió que se le debe su valor. Pero, en cualquier caso, si son privativos de ella, no deben incluirse en el activo de la sociedad, ni tampoco en el pasivo, porque ni serían bienes de ambos cónyuges ni deudas de los mismos.
Estos bienes fueron considerados gananciales por el Juzgado, dado que se compraron poco antes del matrimonio y,
además, se destinaron a la casa y al servicio de la familia. Ya hemos expuesto que este criterio no podemos aceptarlo. Ha de precisarse respecto a la decisión del Juzgado, que esos bienes muebles a que ahora nos referimos (cama de matrimonio, mesitas de noche, etc.) son incluidos en la sentencia en el pasivo de la sociedad, pero es evidente que del propio razonamiento de la resolución apelada ha de deducirse que han de incluirse en el activo, pues son considerados en la sentencia del Juzgado como bienes gananciales y, por tanto, han de constar en el activo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.397.1º del Código Civil.
Pues bien, respecto a estos bienes (y, en general, respecto a los muebles hallados en el domicilio conyugal), en el recurso de la señora Amelia se manifiesta sorpresa por la aplicación de la presunción de ganancialidad, porque ese criterio no se aplicó a la vivienda, pese a ser iguales las circunstancias (compra anterior al matrimonio y destino al servicio de la familia), por lo que propugna que se aplique el mismo criterio, uno u otro, para ambas clases de bienes. Termina el escrito de la señora Amelia refiriéndose a los bienes muebles en el siguiente sentido: "así como declare los bienes muebles adquiridos de forma privativa por mi patrocinada, como pasivo de la sociedad de gananciales", aunque esta última locución relativa al pasivo se suscitan dudas sobre si va referida a los muebles, lo que probablemente así sea, en coherencia con el criterio mantenido en la demanda, en el que ya hemos dicho que esos muebles, que la señora Amelia afirma pertenecerle, se incluían en el pasivo.
El señor Alexander , en su impugnación de la sentencia, se pronuncia por que estos muebles se extraigan del proceso liquidatorio de la sociedad de gananciales por considerar que son de su propiedad exclusiva, porque fueron pagados, en cuanto a 616.000 pesetas, con un cheque cargado en cuenta de su padre, D. Esteban .
Estos bienes fueron adquiridos antes del matrimonio y
constan en un documento a nombre de la señora Amelia , por lo que no pueden considerarse gananciales, conforme a lo establecido en el artículo 1.346.1º del Código Civil. Fueron pagados, en esas 616.000 pesetas, también antes del matrimonio, por el padre del señor Alexander , como admite la propia señora Amelia en su contestación a la impugnación, lo que confirma que no estamos ante bienes gananciales, porque la circunstancia de que se destinasen al servicio de la casa y del matrimonio no les confiere carácter ganancial, al no existir precepto alguno que autorice esa conclusión. Tampoco puede presumirse que existiese una donación de los cónyuges entre ellos, la cual habría debido constar expresamente.
Para terminar con el capítulo de bienes muebles, hay que mencionar los comprendidos en el escrito de la demandante de fecha 15 de octubre de 2002, consistente en un equipo de música hi-fi y en unas lámparas, por valor, respectivamente, de 100.000 y 28.460 pesetas. Se trata de bienes que no son considerados en la sentencia, pero a los que no se refieren tampoco ni el recurso de la señora Amelia ni la impugnación del señor Alexander , por lo que ningún pronunciamiento procede que hagamos ahora en la presente sentencia, de manera que dichos bienes no podrán figurar en el activo de la sociedad.
Sexto: Se solicitó por la señora Amelia que se considerase crédito de la sociedad de gananciales frente a una hermana del señor Alexander , de nombre Sonia , la suma de 389.972 pesetas, empleada en reparar un vehículo de la señora Alexander , lo cual no se discute. Lo que sí discute el señor Alexander es la procedencia de incluir dicho crédito en el activo de la sociedad de gananciales, toda vez que se trató de una deuda que contrajeron los cónyuges porque, con ocasión de utilizar un vehículo propiedad de Dña. Sonia , tuvieron un accidente y hubo de repararse el automóvil, en lo que se invirtió dicha cantidad. Que las cosas ocurrieron de esta forma, tampoco parece discutible, habida cuenta del documento aportado por la
señora Amelia para acreditar esta cantidad (documento 9 de su escrito inicial), en relación con la sentencia aportada como documento número 5 por el esposo.
Pues bien, respecto a esta partida, tiene una especial relevancia lo expuesto por el esposo. Conforme al artículo 1.366 del Código Civil, la reparación del vehículo habría sido obligación de los esposos ahora litigantes, contraída frente a la propietaria del automóvil, por los daños que le causaron con ocasión de su conducción del mismo. Aunque pueda no apreciarse negligencia en el conductor del vehículo, resulta indicado que, puesto que ambos cónyuges lo usaban, paguen la reparación de los daños que le ocasionasen con ocasión de dicha conducción, conforme al principio establecido en el repetido precepto. Por tanto, en principio, ningún crédito debería haber nacido de ello a favor de la sociedad y a cargo de la propietaria del automóvil.
Sin embargo, Dña. Sonia entabló demanda contra la titular de la autopista en que ocurrieron los hechos, con el resultado de que, en primera instancia, fue estimada dicha demanda y condenada la titular de la autopista a pagar a la señora Sonia la expresada cantidad de 389.972 pesetas, intereses desde la fecha de la demanda y costas. Si finalmente esa suma que pagaron los aquí litigantes es abonada a la hermana del marido, lo único lógico y razonable es que dicha señora entregue dicha cantidad a quien de hecho soportó el gasto, que fueron los litigantes. Por tanto, puede decirse que la incorporación de esta suma al activo dependerá de la confirmación de la aludida sentencia de primera instancia, con lo que en el activo sólo figurará esta partida en la medida en que sea confirmada la sentencia y, en cualquier caso, por el importe que reciba la señora Sonia , descontado lo que ella haya de abonar por gastos necesarios para el cobro de dicha suma, esto último en consideración a que no podemos asegurar que, finalmente, la repetida propietaria del automóvil vaya a resultar beneficiaria de una condena en costas que la ponga a
cubierto de todo gasto para el cobro de dicha suma.
Séptimo: Por lo que concierne al pasivo, el Juzgado incluye la hipoteca que grava la vivienda familiar, respecto a lo que afirma la sentencia recurrida que no se plantea controversia.
Esta última apreciación no podemos compartirla. La señora Amelia propugnó la inclusión en el pasivo del capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario, pero ello guardaba, obviamente, relación con la solicitud de que se considerase como bien ganancial la vivienda, lo cual no ha de ocurrir a la postre. En cuanto a la postura del marido en primera instancia, se limitó su abogado a decir que era cierto que existe una hipoteca y estaba conforme con ella, aunque el documento número 10 de la demanda había quedado obsoleto.
Ahora, en esta segunda instancia, Dña. Amelia solicita que el capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario sólo se considere deuda ganancial si la vivienda se reputa también ganancial y no, en cambio, si se considera privativa de ambas partes (o de una, hay que entender).D. Alexander sostiene que no puede incluirse como pasivo de la sociedad el préstamo hipotecario porque, habiéndose disuelto la sociedad de gananciales, se impone el régimen de separación de bienes, respondiendo en consecuencia cada copropietario de forma privativa del crédito que grava la finca, de acuerdo con el titulo original que obra en la escritura de compraventa.
Pues bien, resulta indicado no incluir esta deuda en el pasivo en absoluto. Dispone el artículo 1.362.2ª del Código Civil que son de cargo de la sociedad los gastos que se originen por la adquisición de bienes comunes, o sea, de bienes gananciales. El préstamo hipotecario se concertó (se aceptó la subrogación, en realidad) para la adquisición de una vivienda. Pero esa vivienda hemos llegado ya a la conclusión de que sólo podrá considerarse ganancial en una cuota
proporcional a la suma pagada desde que el matrimonio se celebró hasta la separación. Las cantidades que se pagaran por amortización antes del matrimonio o las que se hayan pagado o se paguen tras la separación no contribuyen, por tanto, a pagar un bien ganancial, precisamente porque la vivienda no es ganancial en razón del pago de esas otras sumas distintas de las abonadas durante la plena vigencia del matrimonio.
Por último, no se discute la decisión del Juzgado de incluir en el pasivo de la sociedad los pagos hechos por el marido por el concepto de seguro de hogar, tasa de recogida de basuras e impuesto sobre bienes inmuebles, acreditados con los documentos 8, 9 y 10 de los aportados por el señor Alexander , por lo que nada ha de decidirse ya en esta alzada.
Octavo: Por tanto, la sentencia de primera instancia ha de ser revocada, en los términos que se han anunciado y que se expondrán detalladamente en el fallo.
Es evidente que la presente sentencia no deja zanjadas todas las cuestiones pendientes entre las partes. Primero porque, ahora, habrá de procederse a la liquidación de la sociedad. Segundo porque quedará pendiente de solventar el tema de la titularidad de la vivienda. Nosotros sólo decimos que es ganancial una indivisa cuota, determinada en la forma que se ha indicado ya. Fuera de ese ámbito subsistirá una titularidad registral a nombre de ambos litigantes, por mitad y pro indiviso. Tercero porque los muebles incluidos por la actora y por la sentencia en el pasivo de la sociedad hemos dicho que no son gananciales, pero no nos hemos pronunciado, porque no forma parte del objeto de este proceso, sobre en qué forma pertenecen a ambos litigantes.
Como ya hemos anunciado anteriormente, cabe que estas cuestiones sean resueltas de modo razonable y atendiendo a criterios equitativos, o cabe que se resuelvan de modo contencioso. En este último caso, los gastos pueden resultar importantes. Pero no tenemos medio alguno de impedir esta
posibilidad ni de dejar zanjadas todas las cuestiones pendientes entre las partes, porque jurídicamente ello resulta imposible, como hemos expuesto ya. El procedimiento del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto precisar cuál ha de ser el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales. En ocasiones se ha indicado por esta sala que el aludido procedimiento era apto también para poner fin a las situaciones de indivisión, de lo que se infiere que podría haberse utilizado para liquidar todas las cuestiones patrimoniales entre las partes. Mas en el presente caso, la demanda se dirigió, exclusivamente, a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Noveno: Estimándose tanto el recurso de apelación como la impugnación a la sentencia, no procede que se haga especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Amelia y la impugnación formulada por D. Alexander contra la sentencia de fecha siete de enero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vilanova i la Geltrú en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, acordamos que el inventario de la sociedad de gananciales formada por dichos litigantes quede constituido del siguiente modo:
Primero: A C T I V O:
A) Bienes inmuebles: Una participación indivisa en la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Vilanova i la Geltrú, registral NUM001 del Registro de la Propiedad de dicha localidad, que se determinará en forma del porcentaje que, sobre el total precio de adquisición de dicho inmueble, represente la suma pagada desde la celebración del matrimonio hasta la fecha de la sentencia de separación, sin que deban considerarse los intereses a los efectos de determinar el aludido porcentaje.
B) Bienes muebles:
1) Un reloj de salón, un televisor en color de 19 pulgadas modelo "Garza", una cubertería inoxidable, ollas de acero inoxidable, conjunto de vajilla de Bohemia, doce copas de champagne, doce copas de vino, doce copas de agua, seis copa de Borgoña, dos sillas de cocina, mesa de cocina, portarrollos de papel higiénico, toallero, escobilla de baño, cortina de baño, estantería de baño pequeño, futón de buhardilla, mesa de escritorio, mueble soporte de equipo de música, cortacésped y mueble de entrada africano.
2) El crédito que pueda nacer a favor de la sociedad de gananciales, a cargo de Dña. Sonia , hasta un máximo de dos mil trescientos cuarenta y tres con setenta y ocho euros, lo que se entenderá que se produce, a los solos efectos del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes, en el caso de que gane firmeza la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vilanova i la Geltrú en el juicio verbal 355/2000. Dicho crédito se limitará a la suma que sea abonada efectivamente en dicho proceso a la señora Sonia ,
disminuida en lo que la expresada señora haya de abonar por costas y gastos procesales, de tal manera que sólo se entienda nacido a favor de la sociedad de gananciales un crédito por el neto que quede a la señora Sonia después de cobrar lo que se le reconozca en el repetido proceso 355/2000 y pagar lo que proceda por gastos y costas procesales.
3) El saldo de la cuenta común de los litigantes número NUM002 abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria.
Segundo. P A S I V O
Las cantidades de doscientos veintidós con setenta y dos euros, cuarenta y seis con setenta y cuatrocientos trece con setenta euros, correspondientes respectivamente a seguro, tasa de recogida de basuras e impuesto sobre bienes inmuebles de la vivienda mencionada al principio, conceptos abonados por D. Alexander .
No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. . En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
