Última revisión
20/11/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 559/2003 de 20 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SAN MIGUEL, ANA JESUS
Núm. Cendoj: 08019370122003100367
Núm. Ecli: ES:APB:2003:6778
Núm. Roj: SAP B 6778/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 559/2003-A
EFICACIA CIVIL DE RESOLUCIONES ECLESIÁSTICAS Nº 616/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Eficacia civil de resoluciones eclesiásticas nº 616/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de D. Luis Antonio , contra Dª. Edurne ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Febrero de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra Dª. Edurne debo declarar y declaro: 1º) La eficacia civil de la sentencia canónica de nulidad de fecha 10/10/1996 del matrimonio celebrado en fecha 18/06/1988 entre D. Luis Antonio y Dª. Edurne , declarando la misma ajustada a la causa de nulidad 5ª del artículo 73 del Código Civil. 2º) La siguiente y única modificación de los efectos definitivos de la sentencia de divorcio de fecha 19/05/94 entre D. Luis Antonio y Doña Edurne : La prestación en concepto de alimentos para el menor Gerardo que el Sr. Luis Antonio ha de satisfacer a la Sra. Edurne será el equivalente a la renta que la misma actualmente viene satisfaciendo como alquiler del domicilio conyugal. El Sr. Luis Antonio podrá optar entre dar el metálico mediante transferencia a la esposa o pagar el directamente al propietario de la vivienda el recibo que vendrá a nombre de la Sra. Edurne . En el supuesto que la Sra. Edurne , voluntariamente o involuntariamente hubiere de cambiar de domicilio, será pensión de alimentos a satisfacer en forma ordinaria de traspaso bancario la cantidad que por renta de alquiler se pagara en ese momento, que no podrá ser reducida en ningún caso. La revalorización de la pensión de alimentos seguirá la misma suerte que la revalorización de la renta del alquiler del domicilio conyugal, y para el supuesto antes contemplado volverá a regir el IPC sobre la última mensualidad de alquiler y a partir de aquí revalorización anual e ingreso mediante transferencia en la cuenta que designe la Sra. Edurne . Esta modificación en cuanto a la pensión de alimentos no afecta a los gastos extraordinarios, de los cuales el padre del menor seguir haciéndose cargo de la mitad de los mismos. El Sr. Luis Antonio dará resguardo mensual a la Sra. Edurne de la efectividad en el pago del alquiler del domicilio conyugal si opta por esta modalidad de pago directo.- No ha lugar a otros pronunciamientos, y no se hace expresa condena en costas de ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de Octubre de 2.003.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes recurren la Sentencia dictada en la primera Instancia, interesando D. Luis Antonio se le atribuya la guarda y custodia del hijo habido en el matrimonio, Gerardo , o que dicha guarda se ejerza de forma compartida por ambos progenitores, o, subsidiariamente, se amplíe el régimen de visitas a su favor, de forma que pueda tener consigo al menor en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, al lunes por la mañana, en que lo llevaría al mismo centro; en el caso de que el fin de semana coincida con un viernes o lunes festivo, o con un "puente escolar", se recogerá al menor la tarde del último día lectivo y se le llevará al colegio el primer día lectivo por la mañana; los miércoles, desde la salida del colegio hasta el jueves por la mañana en que se le llevará directamente al centro escolar; mitad de las vacaciones escolares de Navidad y verano, escogiendo el padre en los años impares la fracción que prefiera y la madre en los años pares; y la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Pascua e invierno, hasta un total de tres semanas al año que disfruta de vacaciones escolares el menor en el Lycée Français al que asiste.
Interesa asimismo el Sr. Luis Antonio que se establezca en 510 euros mensuales la cantidad que precisa el menor para cubrir sus alimentos ordinarios, de los cuales el padre contribuirá con 255 euros mensuales, y con igual suma la madre, yendo a cargo de ambos por mitad los gastos extraordinarios que por educación o salud se generen por el hijo, revisándose anualmente la pensión establecida, para adecuarla al incremento de los precios al consumo que publique el Instituto nacional de Estadística, sin necesidad de requerimiento previo.
La representación procesal de Dña. Edurne recurre asimismo la Sentencia, interesando con carácter principal la desestimación de la demanda, y para el supuesto de que se considerase que cabe otorgar eficacia civil a la Sentencia eclesiástica , se solicita la revocación de las medidas adoptadas en la Sentencia apelada, y el mantenimiento de las acordadas en Convenio de Divorcio.
Finalmente, impugna la Sentencia el Ministerio Fiscal, solicitando se establezca un régimen de visitas paterno filial consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo; los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 21 horas; y la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, correspondiendo la elección del periodo a la madre en los años pares y al padre en los impares, y que se establezca la obligación del Sr. Luis Antonio de seguir satisfaciendo en concepto de pensión alimenticia para el hijo, la misma cantidad que en su día fijó la sentencia de divorcio de fecha 19 de mayo del 94,debidamente actualizada.
SEGUNDO.- Siendo éstas las cuestiones a tratar en esta alzada, y en primer lugar por lo que respecta a la peticionada eficacia en el orden civil, de la nulidad matrimonial declarada por Tribunal Eclesiástico, se opone a ello la Sra. Edurne alegando no haber defendido ni participado en el proceso en que se dictó la resolución eclesiástica; que además, dicha resolución no se ajusta al derecho del Estado; que la falta de libertad interna del Sr. Luis Antonio (apreciada por el Tribunal Eclesiástico), no es asimilable, como apreció el Juzgador "a quo", al miedo grave previsto en el artículo 73.5 del Código Civil, y que, en cualquier caso, el artículo 76 de dicho Texto Legal prevé que la acción de nulidad caduca al año de contraído el matrimonio, si los cónyuges hubiesen vivido juntos durante ese tiempo, como es el caso de autos.
Siendo así, y por lo que respecta a las alegaciones referidas a que la Sra. Edurne no intervino en el proceso seguido ante los Tribunales Eclesiásticos, el motivo ha de ser desestimado, pues consta en la propia resolución dictada a fecha 10 de octubre del 96 (folio 14), sin que ello haya sido negado de adverso, que Dña. Edurne fue citada, remitiéndose a la Justicia del Tribunal.
Además, la propia Sra. Edurne manifestó en la vista que se le notificaron las resoluciones recaídas, contra las que no interpuso recurso, por lo que en definitiva su ausencia en el proceso ha de calificarse como voluntaria, sin que quepa hablar de indefensión, y sin que por tanto dicha ausencia pueda impedir, de resultar procedente, la eficacia civil interesada de adverso (en tal sentido Sentencia de esta misma Sección, de 11 de febrero del 2000).
Dispone el artículo 80 del Código Civil que las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado.
Partiendo de ello, de la documentación obrante en autos consta que en proceso de declaración de nulidad matrimonial, el Tribunal Eclesiástico de Barcelona dictó Sentencia a 10 de octubre del 96, declarando nulo el matrimonio celebrado el 8 de Junio de 1988 entre D. Luis Antonio y Dña. Edurne , por "... vicio de consentimiento, por falta de la necesaria libertad interna en el esposo y por incapacidad también del esposo para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio ...".
Dicha Sentencia fue confirmada por Decreto Ratificatorio de fecha 12 de febrero del 97.
Siendo así, ciertamente no cabe equiparar la causa de nulidad apreciada por el Tribunal Eclesiástico con el miedo grave a que se refiere el artículo 73.5º del Cc.
Sin embargo, sí ha de subsumirse en el supuesto del artículo 73.1º de dicho Texto Legal, según el cual "Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración: 1º) El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial ...", no siendo por tanto aplicable el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 76 para los supuestos de error, coacción o miedo grave.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de marzo del 2001, declaraba que "... La pretensión -como de nulidad de matrimonio por consentimiento prestado sin capacidad para asumir las obligaciones esenciales del mismo- es lícita en España como lo muestra su acogimiento en el nº. 1º del artículo 73 del Código Civil que comprende el consentimiento inválido por causa de incapacidad impeditiva para asumir el contenido que le es esencial, sin que a la homologación que lleve a esa apreciación pueda exigirse coincidencia absoluta porque si la similitud es posible y bastante no tiene porque producirse aquella otra a causa de la diversidad de los correspondientes ordenamientos en relación que, sin embargo, no se hacen contradictorios ...".
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 778 de la Lec, se solicitó conjuntamente la modificación de determinadas medidas de las adoptadas en Sentencia de divorcio, de 19 de mayo del 94.
Y así, por lo que respecta a la guarda y custodia del hijo, Gerardo , que actualmente cuenta 11 años de edad, el mismo manifestó en su exploración judicial, practicada a fecha 16 de diciembre del 2002 (folio 176), que no desea ir a vivir con su padre.
Junto a ello, obra en autos el informe emitido por el SATAV a fecha 4 de febrero del 2003 (folios 245 a 252), en el que se concluye exponiendo que considerando las características que presenta Gerardo actualmente, un cambio de custodia sería vivido de forma negativa por el niño, el sentido que lo viviría con mucha culpabilidad y ansiedad, atendiendo la gran dependencia que presenta con la madre, por lo que se concluye entendiendo no conveniente para Gerardo una modificación en este sentido.
Junto a ello, ha de tenerse en cuenta que hasta ahora ha sido la madre quien ha ostentado la guarda y custodia del menor, sin que conste (ni se alegue) que ello haya ocasionado problema o perjuicio alguno al niño, por lo que no resulta justificado el cambio que ahora pretende el padre, ni tampoco el establecimiento de una guarda y custodia compartida, con constantes cambios de domicilio y hábitos, contrarios a la necesaria estabilidad en la vida del menor.
Debe por tanto mantenerse la guarda y custodia de éste a favor de la madre.
Por lo que respecta al régimen de visitas a favor del padre, ha de tenerse en cuenta que ello constituye un derecho-deber del progenitor no custodio, y, por consiguiente, un derecho del niño a relacionarse en este caso con su padre.
En el informe del SATAV se expone que sería bueno que el padre pudiese ir participando de forma más activa en la educación del niño, y que el ambiente familiar paterno le ofrece a éste la posibilidad de integrar la presencia de sus hermanas (nacidas de una ulterior relación del Sr. Luis Antonio ), lo cual le posibilitará madurar a nivel emocional, concluyendo que se considera conveniente aumentar el régimen de visitas con el padre, como forma de facilitar progresivamente al niño, la incorporación de estos elementos que le ayudarán a madurar emocionalmente y a poder, más adelante, separarse de las figuras paternas, para adquirir su propia identidad.
Teniendo en cuenta ello, y atendiendo al beneficio e interés del menor, que ha de ser siempre el preferentemente tutelado (artículo 82-2 del Código de Familia), teniendo en cuenta que Gerardo ya ha cumplido los diez años de edad, y a fin de promover una adecuada relación paterno filial, favorable al desarrollo integral de la personalidad del niño, entiende la Sala procedente la ampliación del régimen de visitas, de manera que el padre tendrá consigo al menor en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, al lunes por la mañana, en que lo llevaría al mismo centro; en el caso de que el fin de semana coincida con un viernes o lunes festivo, se recogerá al menor la tarde del último día lectivo y se le llevará al colegio el primer día lectivo siguiente por la mañana; los miércoles, desde la salida del colegio hasta el jueves por la mañana en que se le llevará directamente al centro escolar; mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, así como en su caso pascua, invierno u otras de que pudiere disfrutar el menor en el Liceo Francés, escogiendo estos periodos el padre en los años impares, y la madre en los años pares.
CUARTO.- En cuanto a la pensión de alimentos para el hijo, en primer lugar hemos de indicar la total discrepancia de la Sala con respecto al criterio adoptado por el Juzgador "a quo", consistente en fijar dicha pensión en la cantidad que abona la madre por el alquiler de la vivienda en la que reside, pudiendo optar el Sr. Luis Antonio entre transferir el metálico a Dña. Edurne , o pagar él directamente al propietario de la vivienda, criterio éste que resulta inadmisible especialmente cuando dicha renta se abona a una sociedad, propietaria de la vivienda, de la que el propio Sr. Luis Antonio es socio, aunque lo sea minoritario.
Por el contrario, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76.1.c, 143 y 267 del Código de Familia, procede establecer una cantidad concreta y determinada, que el padre habrá de abonar a la madre en concepto de pensión de alimentos para el hijo habido en el matrimonio, y que será pagadera y actualizable del modo que se dirá.
Partiendo de ello, tiene declarado esta Sala que los alimentos de los hijos comunes han de ser soportados por ambos progenitores y determinados en sede del proceso matrimonial, tal como establece el artículo 76 c) del Código de Familia, en base a los criterios de proporcionalidad entre las necesidades de los alimentistas y los medios de quienes han de prestarlos, que han de soportar la carga de forma proporcional, también, a sus medios y posibilidades.
Siendo así, consta en autos que en Convenio de fecha 25 de enero de 1993, ratificado en Sentencia de separación, y posteriormente de divorcio, esta última de fecha 19 de mayo del 94, el padre se obligaba a abonar a la Sra. Edurne la cantidad de 200.000 pesetas (1.202,02 euros) mensuales, revisable anualmente a partir de enero de 1994,a tenor de los índices de precios de consumo de Cataluña.
Alega ahora el Sr. Luis Antonio que desde la fecha de divorcio sus ingresos han disminuido, lo que se niega de adverso, y que además ha tenido dos nuevas hijas.
A tal respecto, el actor es socio de Montero Procuradores, cuyo despacho se sitúa en el Paseo de Gracia de Barcelona, en un inmueble adquirido por 120.000.000 millones de pesetas, según manifestó en la vista D. Pedro , padre del actor, siendo D. Luis Antonio titular del 30% de dicho inmueble (folio 281); sin embargo, obra en autos (folio 135) certificado emitido por el citado Sr. Pedro , como Socio mayoritario de la Procuraduría Montero Procuradores s.c.p, haciendo constar que los pleitos presentados en el año 1992, por todos los socios, fueron 3.812, mientras que en el año 2001 fueron 2.126, y 1936 hasta el 30 de octubre del 2002, añadiendo que la participación de D. Luis Antonio , en los ingresos y gastos del despacho es de un 30%.
Aportó además el actor (folio 110) un informe emitido por Auditor Censor Jurado de cuentas, en el que se hacen constar los siguientes rendimientos de D. Luis Antonio , por actividad profesional: 109.867,01 euros en 1992; 101.413,47 euros en 1999; 70.671,92 euros en el 2000; y 44.793,21 euros en el 2001.
Se indica en dicho informe que "... existe una disminución sustancial en los rendimientos anuales de los ejercicios mencionados ...", y que "... La disminución de rendimientos entre los ejercicios 1992 y 2001 es de 10.827.370 pesetas (65.073,80 euros), que representa una reducción del 59,23% ...".
Asimismo, consta en autos las declaraciones de IRPF de D. Luis Antonio , correspondientes a los ejercicios 1992 a 2001, siendo destacables los siguientes datos: En cuanto al IRPF de 1993 (la Sentencia de divorcio es de fecha mayo de 1994), obrante en autos a los folios 178 a 186, constan unos rendimientos netos de capital mobiliario de 8.394.978 pesetas; y rendimiento neto de actividad profesional de 33.240.220 pesetas, con una cuota resultante de la autoliquidación de 18.479.231 pesetas.
En cuanto al IRPF de 1994 (folios 187 a 199), consta un rendimiento de capital mobiliario de 7.268.932 pesetas; y rendimiento neto de actividad profesional de 21.169.274, con cuota resultante de la autoliquidación de 13.877.486 pesetas.
Finalmente, en cuanto al ejercicio 2001 (folios 61 a 69), consta un rendimiento neto de capital mobiliario de 4.631,93 euros, y rendimiento neto reducido total de las actividades económicas en régimen de estimación directa (modalidad simplificada), de 44.793,21 euros, con cuota resultante de la autoliquidación de 15.627,13 euros.
Y si bien ciertamente constan en dicha declaración unas ganancias patrimoniales netas de 23.110,79 euros, también se indica que las mismas corresponden a un periodo de generación superior al año (sin que conste el período exacto).
Junto a ello, al folio 134 de las actuaciones, obra certificado emitido por D. Pedro , como DIRECCION000 de la Sociedad (patrimonial-familiar), Montereiter S.A, en el que se indica que D. Luis Antonio es titular de 370 acciones, con valor de 370.000 pesetas, lo que supone el 0,52% del capital social, haciendo constar que desde la fundación de la sociedad ninguno de sus accionistas ha percibido dividendo o cantidad alguna.
A la vista de lo anterior, ciertamente ha de entenderse probado que han disminuido los ingresos del Sr. Luis Antonio .
Además de ello, consta en autos (folios 275 y 276) que el mismo ha tenido dos nuevas hijas, nacidas el 28 de Julio del 2002, lo que obviamente supone mayores gastos, y que abona de alquiler 1.124,01 euros a fecha septiembre del 2002 (folio 279).
Por lo que respecta a la Sra. Edurne , admite la misma ser Abogada, y trabajar en la Procuraduría Anzizu, manifestando que actualmente sus ingresos son de aproximadamente 140.000 pesetas, obrando en autos (folio 200) certificado emitido por D. Jose Pedro , como representante y socio DIRECCION001 de la Sociedad Civil Anzizu, Barba y López, Procuradores, en el que se hace constar que "... los importes satisfechos por nuestra empresa y percibidos por Doña Edurne con motivo de su colaboración profesional, han sido de 8.263,92 euros en el año 2000; 10.698,02 euros en el año 2001; y 9.394,55 euros en los meses de enero a noviembre inclusive del corriente 2002 ...".
Obra asimismo en autos su declaración de IRPF del 2001 (folios 295 a 302), en la que constan unos rendimientos del capital mobiliario de 2.489,54 euros, y rendimiento neto de actividades de 5.384,56 euros, con cuota resultante de la autoliquidación de 472,90 euros.
Es asimismo indiscutido que, al tiempo de la separación, la Sra. Edurne abonaba a Montereiter S.A la cantidad de 50.0000 pesetas (300,51 euros) mensuales, por el alquiler de la vivienda en que reside, mientras que a partir de octubre del 2002 dicho alquiler ascendía a 832,84 euros (folios 209 y 210).
Abona asimismo un seguro de hogar por importe de 269,40 euros anuales (folio 211).
Siendo así, desde luego no puede pretenderse que la madre contribuya en igual medida que el padre a los alimentos del hijo, pues es claro que los ingresos del Sr. Pedro son muy superiores a los de la Sra. Edurne , sin olvidar además el indudable valor que ha de darse al trabajo que supone para el progenitor custodio el cuidado del hijo.
Por lo que respecta a las necesidades del menor, consta en autos que el mismo acude al Liceo francés, lo que suponía 1.161,20 euros trimestrales para el curso 2002-2003 (folio 217).
La Mutua sanitaria del menor supone 59,78 euros mensuales (folios 218 y 219).
El transporte escolar es de 92 euros mensuales (folio 220), habiendo manifestado la Sra. Edurne en la vista para la adopción de medidas provisionales que por las mañanas el menor va al colegio en autocar, aunque debido a su horario tiene que ir ella a buscarle muchas tardes.
Es indiscutido que Gerardo sigue tratamiento de ortodoncia (como así consta además a los folios 221 a 223), y recibe clases particulares (30,05 euros semanales, folio 224).
Asiste a cursos de vela, certificando el Jefe de Administración del Centro Municipal de Vela que de Enero a Noviembre del 2002 se ha abonado la cantidad de 433,05 euros (folio 225); y en Julio del 2002 realizó un curso en el Tenis Turó (folio 240).
Sin embargo, en primer lugar ha de diferenciarse entre lo que constituye la pensión de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Familia, y lo que constituyen más bien gastos extraordinarios (como por ejemplo los correspondientes al tratamiento de ortodoncia), debiendo entenderse por tales, como tiene declarado esta sala, los imprevisibles, que resulten ser necesarios o consensuados.
Por tanto, y por lo que respecta a la pensión alimenticia, teniendo en cuenta los ingresos de ambos progenitores, y especialmente del padre, obligado al pago, y las necesidades de Gerardo , que tiene actualmente 11 años (artículo 267 del Código de Familia), y valorando además la acordada ampliación del régimen de visitas, de manera que ahora Gerardo pasará más tiempo con el padre, quien obviamente asumirá las necesidades del mismo en tales periodos, entendemos procedente la fijación de pensión alimenticia en la cantidad de 900 euros mensuales, cantidad ésta que habrá de pagarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta que a tal efecto designe la esposa, siendo actualizable anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Además de ello, el Sr. Luis Antonio habrá de abonar la mitad de los gastos extraordinarios de Gerardo , entendiendo por tales, como se ha expuesto, los imprevisibles, necesarios o consensuados, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.
QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas del recurso (artículo 398 Lec).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio , ESTIMANDO parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Edurne , y ESTIMANDO asimismo en parte la impugnación formulada por el Ministerio fiscal, todo ello contra la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero del 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia, en el sentido de establecer a favor del padre, D. Luis Antonio , el siguiente régimen de visitas con respecto al hijo Gerardo : el padre tendrá consigo al menor en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, al lunes por la mañana, en que lo llevaría al mismo centro; en el caso de que el fin de semana coincida con un viernes o lunes festivo, se recogerá al menor la tarde del último día lectivo y se le llevará al colegio el primer día siguiente lectivo por la mañana; los miércoles, desde la salida del colegio hasta el jueves por la mañana en que se le llevará directamente al centro escolar; mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, así como en su caso pascua, invierno u otras de que pudiere disfrutar el menor en el Liceo Francés.
Asimismo, D. Luis Antonio habrá de abonar a Dña. Edurne la cantidad de 900 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para el hijo Gerardo , cantidad ésta que habrá de pagarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta que a tal efecto designe la esposa, siendo actualizable anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
