Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

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11/02/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 760/1999 de 11 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Núm. Cendoj: 08019370122000100833

Núm. Ecli: ES:APB:2000:1529

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Barcelona, sobre disolución del matrimonio. En el caso de autos consta acreditado que la recurrente fue debidamente emplazada en el proceso eclesiástico, que compareció ante el propio tribunal personalmente, asistida de letrado y que, con pleno conocimiento de causa, optó por manifestar expresamente, que se sometía a la justicia del tribunal, fórmula ciertamente ambigua que es utilizada por los tribunales de esta índole, pero que ha de interpretarse como la posición procesal de quien voluntariamente opta por no realizar oposición ni defensa y que, sin aceptar los hechos de la demanda, está a lo que resulte del litigio. Esta situación en el proceso, indudablemente, no puede ser equiparada a la rebeldía procesal prevista en la LEC , que tiende a paliar la indefensión de aquel demandado que no ha tenido un conocimiento real de la sustanciación del proceso, y sólo mediante presunciones formales, se le ha tenido por emplazado en el mismo, por lo que el recurso no puede ser acogido.

Encabezamiento

SECCION DOCE

ROLLO Nº 760/1999-B

MENOR CUANTÍA Nº 128/1998

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D/Dª. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

D/Dª. MARCIAL SUBIRAS ROCA

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 128/1998 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 45 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Arturo representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Jesús Millan Lleopart y dirigido/a por el/la. Letrado/a D/Dª. Antonio Vidal i Teixidó, contra D/Dª. Gema , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Antonio de Anzizu Forest, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Ignacio Sardá Anton; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 1.999 , por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Millán LLeopart en nombre y representación de D. Arturo , contra Dª Gema , representada en autos por el procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, se declara LA EFICACIA CIVIL de la Sentencia canónica que declara la nulidad del matrimonio celebrado por ambos litigantes en fecha 22 de Septiembre de 1.984, librando exhorto al Registro Civil que corresponda para su inscripción, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, S E~ elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 de diciembre de 1.999, con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La representación de Doña. Gema , parte recurrente - demandada en el litigio -, sostuvo ante la Sala la pretensión revocatoria de la sentencia - impugnada, que declaró la eficacia civil de la sentencia de nulidad del matrimonio de los litigantes dictada por los tribunales de la Iglesia Católica, a instancias Don. Arturo , articulando dos motivos de impugnación diferenciados: a) la indefensión de la esposa en el proceso eclesiástico al haber permanecido en el mismo en situación de rebeldía procesal, lo que a juicio de la recurrente excluye la posibilidad de que se reconozca la eficacia de la sentencia en el orden civil por falta notoria de garantías procesales; y b) de forma subsidiaria al motivo anterior, impugna la resolución con la alegación de que la nulidad matrimonial canónica ha sido dictada por una causa que no tiene su equivalente en el derecho civil, con la única base de unas aberrantes conclusiones de un perito en relación con una supuesta anomalía de la personalidad de la recurrente, por lo que interesa que la causa apreciada sea calificada como ilícita desde el punto de vista civil y, en consecuencia, contraria al orden público; en apoyo de tales pretensiones reprodujo la misma argumentación que ya había desarrollado en la instancia y solicitó, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de no reconocimiento de la resolución de nulidad canónica del matrimonio de los litigantes. La representación del demandante y el Ministerio Fiscal, interesaron la confirmación de la sentencia en todos sus extremos y la imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso es de orden eminentemente procesal. La sentencia de los tribunales eclesiásticos de fecha 4.10.1996, (confirmada por el Tribunal de la Rota el 12.5.1997 ), cuya eficacia en la esfera civil se ha solicitado por el actor, ha sido dictada en un proceso en el que la esposa no ha comparecido asistida de letrado, ni ha formulado oposición ni defensas. Tal situación equivale en el derecho procesal civil español a la rebeldía, como establece el artículo 685, en relación con el 527 de la LEC . La pretensión de la parte recurrente es que, por tal circunstancia, la resolución eclesiástica no puede ser reconocida por el derecho civil del estado, puesto que el artículo 954.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente se remite el artículo 80 del Código Civil tras la reforma consecuente con los Acuerdos con la Santa Sede de 15.12.1979 , establece como condición esencial para tal reconocimiento que la resolución no haya sido dictada en rebeldía de la parte demandada.

El fundamento del recurso se sustenta en un razonamiento lógico en su aspecto formal, pero que carece de base con una correcta interpretación del contenido semántico del término rebeldía procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es preciso considerar que, en definitiva, la pretensión ejercitada por el actor en la demanda no es otra que la del exequatur de una sentencia dictada por los tribunales de un estado extranjero, la Santa Sede, cuya competencia para el enjuiciamiento de pretensiones de nulidad de matrimonio canónico está expresamente reconocida por un tratado internacional suscrito por el gobierno de España y ratificado por el Parlamento, como máxima expresión de la legalidad positiva interna. La consecuencia de ello es que el tratamiento que ha de otorgarse a la cuestión planteada en este litigio sea el que corresponde a la naturaleza jurídica que le es propia, la del derecho internacional privado. Desde esta perspectiva, la doctrina internacionalista ha elaborado un concepto propio de la rebeldía procesal, en orden al reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras, al distinguir entre la rebeldía involuntaria, en la que el emplazamiento y citación del demandado al litigio ha sido realizado por mecanismos basados en la ficción legal (edictos en tablones de anuncios, en boletines y periódicos o por medio de personas ajenas al núcleo de relación personal del destinatario), de aquélla situación que se califica de "rebeldía táctica" o de conveniencia, en la cual existe plena constancia de que el demandado ha tenido conocimiento preciso de la existencia del litigio, ha podido valorar la trascendencia del mismo y ha optado por no comparecer o por no hacerlo en la forma legalmente establecida, (tal es la situación del que es emplazado personalmente o por medio de familiares directos, el que acude a la citación para confesión judicial, pero no comparece con procurador y abogado, etc...,) Esta distinción forma parte hoy de lo que ha venido en denominarse orden público, del derecho internacional privado y tiene su reflejo normativo en importantes convenios internacionales, entre otros, el de la Conferencia de Derecho Privado de La Haya de 15.11.1965 sobre notificación y traslado de documentos judiciales en el extranjero (artículo 15), o el de Bruselas de 27.9.1968 sobre competencia y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil. (artículo 27.2 ), y sus sucesivas versiones. El Tribunal. Constitucional ha tenido ocasión de distinguir entre las dos clases de rebeldía, dotando de unos efectos distintos a una y otra, en la STC nº 195/1997, de 11 de noviembre .

En el caso de autos consta acreditado que la recurrente fue debidamente emplazada en el proceso eclesiástico, que compareció ante el propio tribunal personalmente, asistida de letrado y que, con pleno conocimiento de causa, optó por manifestar expresamente, que se sometía a la justicia del tribunal, fórmula ciertamente ambigua que es utilizada por los tribunales de esta índole, pero que ha de interpretarse como la posición procesal de quien voluntariamente opta por no realizar oposición ni defensa y que, sin aceptar los hechos de la demanda, está a lo que resulte del litigio. Esta situación en el proceso, indudablemente, no puede Ser equiparada a la rebeldía procesal prevista en el artículo 954 de la LEC , que tiende a paliar la indefensión de aquel demandado que no ha tenido un conocimiento real de la sustanciación del proceso, y sólo mediante presunciones formales, se le ha tenido por emplazado en el mismo, por lo que el primero de los motivos del recurso no puede ser acogido.

TERCERO.- Impugna la resolución de instancia la representación de la esposa recurrente, en segundo lugar y de forma subsidiaria al anterior motivo que le ha sido rechazado, por la ilicitud de la causa por la que ha sido decretada la nulidad del matrimonio por el tribunal de la Iglesia Católica, al entender que con ello se vulnera el "orden público civil, derivado de la Constitución Española. Tras realizar una serie de consideraciones descalificadoras de la jurisdicción sentenciadora, reiteró el argumento de que la causa de nulidad apreciada, el vicio en el consentimiento por incapacidad de la esposa para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, no tiene su equivalente en las causales de nulidad del Código civil.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia es analizada de forma exhaustiva esta causa de oposición a la demanda con argumentos plenamente compartidos por la Sala, en especial la mención para su aplicación al caso de autos de la doctrina del Tribunal Supremo emanada, entre otras, de las SSTS de 10.3.1992, 1.7.1994 y 23.11.1995 . En tal sentido la homologación de las resoluciones canónicas por la jurisdicción civil ha de ceñirse a sólo dos extremos: a) la autenticidad de la sentencia; y b) la adecuación de la misma al derecho del estado, en el sentido de que las normas canónicas aplicadas no están en contradicción con el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano. En la última de las resoluciones citadas aborda nuestro alto tribunal la problemática derivada de las dispensas pontificias por matrimonio rato y no consumado, sin ningún tipo de equivalente con el derecho del estado, ni en sus aspectos procesales ni sustantivos, para concluir la procedencia de la homologación y reconocimiento de la eficacia de las mismas en el derecho civil, como consecuencia del principio de legalidad, en virtud del cumplimiento de tratados internacionales suscritos por el estado y de plena aplicación en el derecho interno.

Las diversas tesis mantenidas en relación con la naturaleza jurídica del pacto VI.2) del Acuerdo del Reino de España con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, para el reconocimiento de la eficacia civil de las resoluciones sobre nulidad del matrimonio y sobre matrimonio rato y no consumado, transcrito en el artículo 80 del Código Civil han incidido, especialmente, en abordar la interpretación que debía otorgarse al requisito establecido de que, para el reconocimiento de tal eficacia, debían declararse por tribunal civil ajustadas al Derecho del Estado. Se ha mantenido por un sector de la doctrina que tal previsión implica que debe darse una coincidencia entre la causal canónica y la civil, por lo que el tribunal del estado realizaría un juicio de revisión de aquélla. También se ha sostenido, por el contrario, que el tribunal civil únicamente debe realizar un juicio de verificación de requisitos formales y, especialmente, en lo que se refiere a la decisión adoptada, en orden a su ejecución civil. Ciertamente la primera de las tesis deja vacío de contenido el Acuerdo con la Santa Sede, puesto que la prevalencia absoluta del sistema de causas del orden civil hace inoperante el ordenamiento canónico en la materia, lo que no era el espíritu del legislador que, tanto a efectos de reconocimiento del matrimonio religioso, cono de las causas de su disolución, ha pretendido reconocer y respetar la tradición secular arraigada y el derecho de los ciudadanos a optar por el sistema matrimonial propio de su religión, con lo que la homologación civil tiene un marcado carácter formal, reforzado por la necesaria prevalencia del orden constitucional, en cuanto a requisitos y condiciones mínimas, atañentes a la esfera del orden público del Estado. La segunda tesis tampoco ha sido acogida por el Tribunal Supremo, por cuanto implicaría regresar al sistema del Concordato de 1953, cuya línea esencial era la recepción material por el estado del ordenamiento sustantivo canónico, constituyéndose los tribunales eclesiásticos en una verdadera jurisdicción especial, cierto que de carácter voluntario y circunscrita a los matrimonios contraidos por los ritos de la Iglesia Católica, que queda fuera del esquema de la unidad de la jurisdicción del artículo 117 de la Constitución Española .

En consecuencia con lo anterior, la única vía razonable de inserción del Acuerdo con la Santa Sede en el ordenamiento jurídico español a estos efectos, es su tratamiento como un auténtico exequatur de resolución extranjera en el que la función del tribunal civil se ha de concretar, como ha entendido la STS de 23.11.1995 , en un control de la autenticidad de la resolución y de concurrencia de los requisitos esenciales, en el ámbito formal y, por otra parte, en un examen de licitud de la cuestión de fondo, en el aspecto único de que no vulnera los derechos fundamentales de la persona. Fuera de este contexto, el reconocimiento por el estado de las resoluciones referidas dictadas por los órganos competentes de la Iglesia Católica han de respetar la autonomía normativa de la Santa Sede, como estado propio, para regular el matrimonio y la disolución del vínculo matrimonial. Al haber sido acreditada la concurrencia de los requisitos formales exigibles y no apreciándose violación de derecho fundamental alguno, procede en el caso de autos la íntegra desestimación del recurso mantenido por la parte demandada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 896 de la LEC , el Fallo confirmatorio de la resolución de instancia determina la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Gema , parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de BARCELONA, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 128/98 , sobre eficacia civil de resolución eclesiástica, en el que ha sido parte apelada DON Arturo , actor en la instancia, y el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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