Sentencia Civil Audiencia...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 59/2006 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 08019370142006100450

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8238


Encabezamiento

SENTENCIA Nº

Barcelona, seis de julio de dos mil seis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo nº: 59/2006-L.G.

Pleito nº: 276/2005

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Objeto del juicio: Juicio Ordinario en reclamación de pago de factura por servicios prestados

Motivo del recurso: Excepción non adimpleti contractus (incumplimiento del plazo y reparación

inadecuada)

Apelante: Trefal, S.A.

Abogado: Sr. Francesc Josep Puy Pérez de Obanos

Procurador: Sr. Carlos Badía Martínez

Apelado: Valls-Carras, S.L.

Abogado: Sr. José Antonio Estrada Laza

Procurador: Sr. Carlos Pons de Gironella

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

En la demanda, presentada el día 21 de junio de 2004, el actor relata que en el mes de junio 2003 recibió el encargo de la demanda (con la que le unía una relación continuada en el tiempo), de realizar los trabajos que se relacionan en el documento número 1 (folio 10). Afirma que ha cumplido con el encargo efectuado, y aporta dos dictámenes periciales a fin de justificar su alegación. Solicita el pago de la cantidad reclamada, así como los gastos de devolución de una letra de cambio girada para el cobro.

En la contestación se alega que en encargo definitivo es el que consta en el documento número 48 (folio 157), y opone la excepción de contrato no cumplido, que fundamenta en el incumplimiento del plazo pactado y en la inadecuada ejecución del encargo.

La parte dispositiva de la sentencia recurrida, de fecha 28 de septiembre de 2005 es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por Procurador Teresa Prat Ventura en representación de VALLS-CARRAS, S.L. contra TREFAL, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 26.571,95 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio, con expresa imposición de costas a la parte demandada al ser estimada la demanda en su práctica integridad".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que existe un error en la valoración de la prueba, reitera que ha existido el incumplimiento contractual denunciado en el escrito de contestación, y de forma subsidiaria impugna el pronunciamiento sobre costas, al sostener que al haberse producido una estimación parcial de la demanda, no debió efectuarse una especial imposición.

El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 6-7-2006 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 14-7-2003 mientras que el incumplimiento pleno (configurador de la "exceptio non adimpleti contractus"), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que los defectos o incumplimientos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida. Cabe oponer las excepciones referidas cuando ha habido por parte del reclamante un incumplimiento previo, o cumplimiento defectuoso, que provoca o condiciona el del reclamado, con lo que éste puede posponer su cumplimiento hasta que aquél cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (SSTS 14 junio 2004 o 27 mayo 2005 ).

En sentencia de 17-11-2004 declaró que la exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.

Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada (Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 ).

El artículo 1.124 del Código Civil protege al contratante cumplidor o dispuesto a cumplir, facultándole para optar por la resolución del vínculo sinalagmático en el caso de que el otro obligado no hubiera cumplido lo que le incumbía.

Para que proceda la resolución de la relación por incumplimiento es preciso, entre otras exigencias, que éste tenga la entidad precisa para producir tan grave consecuencia en el funcionamiento de la relación.

Si el cumplimiento se produjo con retraso, la jurisprudencia exige que la demora frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato (Sentencia de 5 de junio de 1989 ).

Y si hubiera sido objetivamente deficiente, que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada (Sentencia de 27 de febrero de 2004 y las que cita).

2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras el visionado del juicio y resto de pruebas practicadas, el Tribunal debe ratificar las pormenorizadas y correctas conclusiones que se contienen en la sentencia apelada.

A pesar de los esfuerzos defensivos del recurrente, no puede estimarse probado que el encargo se corresponda con el contenido del documento que consta al folio 157.

En línea con lo resuelto por la Juzgadora de Instancia, es de afirmar que el único encargo acreditado es el aportado por la actora, que consta al folio 10.

El recurrente pretende justificar el contenido del documento obrante al folio 157, mediante la frase que consta en el documento de encargo del folio 10, y que es del tenor literal siguiente: "La cuarta semana de julio mantendremos una reunión para organizar éstos trabajos y acopios de materiales".

El propio sentido literal de la frase ofrece una conclusión contraria a la pretendida por el recurrente. Se alude a "organizar éstos trabajos", no a ampliar los encargados, y no existe prueba objetiva alguna de su efectiva remisión al aquí apelado.

Por otra parte en el documento obrante al folio 10, consta que se encarga "verificar el estado del horno rotativo", "reparar la boca" así como los hornos 1 y 2.

La queja del recurrente se dirige al horno rotativo, cuando lo cierto es que del documento ya citado resulta que tan sólo se encargó su "verificación", y del resultado del juicio resulta que la reparación efectuada por un tercero en diciembre del mismo año, se corresponde con lo normal para esta clase de hornos.

El propio perito de la recurrente sólo manifestó "creer" que en agosto la actora había efectuado la reparación del interior del horno (minuto 39:30); el Sr. Armando declaró (1:20:45 del CD del juicio) que podía ser que la reparación de octubre fuera la misma que la de junio (relativa al banjo), y el legal representante de la empresa que efectuó la reparación en diciembre sólo "supone" (1:16:34) que el horno estaba mal reparado, y admite que las reparaciones efectuadas por el aquí apelado sólo le constan por las manifestaciones del demandado (1:18:52).

Tampoco el volumen de hormigón empleado por el actor y la tercera empresa que efectuó la reparación en diciembre puede tener los efectos pretendidos por el recurrente, al haberse declarado que lo encargado era distinto.

Teniendo en cuenta, como ya se adelantó, que la queja del recurrente se dirige frente a los trabajos del horno rotativo, sin cuestionar los restantes, la desestimación del motivo resulta obligada.

No se ha producido la defectuosa ejecución de lo contratado, pues no se encargó la reparación que fue efectuada por una tercera empresa en diciembre del mismo año, y la reparación del banjo en octubre, es usual según han declarado todos los peritos.

En cuanto al retraso, el recurso debe merecer igual suerte desestimatoria. Negada la validez del documento número 48, ninguna trascendencia puede ofrecer su contenido.

La obra finalizó cuando aún restaban cuatro días para finalizar el mes de agosto, y el propio legal representante de la aquí recurrente admitió, en el acto del juicio, que no podía acreditar los perjuicios derivados del retraso.

Destacar, de su declaración, que admite que los plazos de inicio y finalización se pactaban verbalmente, circunstancia ésta que resta de nuevo valor al documento número 48, y que declaró no estar conforme con el "importe" de la factura.

Por otra parte, de ser cierto que por el presunto retraso perdió a sus dos mejores clientes, alguna constancia documental o contable debería existir.

Se estima, en suma, que al haber finalizado la obra en el mes de agosto, periodo en que la refinería esta parada, ningún incumplimiento contractual cabe imputar al apelado, procediendo por lo expuesto la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

3. LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia apelada ha excluido de la condena la cantidad de 1.703,50 €, es decir, los gastos de devolución de la letra, que no había sido aceptada por el demandado, y dicho pronunciamiento ha sido consentido por la actora.

De conformidad con el artículo 394. 2 LEC en los casos de estimación parcial no debe efectuarse una especial imposición de costas, con la única excepción de que se aprecie temeridad en alguna de las partes, y habida cuenta que dicha circunstancia no se razona en la sentencia apelada, debe estimarse en este punto el recurso, procediendo por lo expuesto su estimación parcial.

4. LAS COSTAS DEL RECURSO

No debe efectuarse una especial imposición de las costas del recurso, dada su estimación parcial, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso de apelación.

2. Revocamos la sentencia apelada en el exclusivo punto relativo a las costas.

3. Declaramos que no se efectúa una especial imposición de las costas de 1ª Instancia ni de esta alzada.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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