Sentencia Civil Audiencia...re de 2014

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16/02/2015

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 154/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Núm. Cendoj: 08019370152014100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm.154/2014-3ª

Juicio Ordinario núm. 187/2012

Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª BLANCA TORRUBIA CHALMETA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Nueve de esta ciudad, por virtud de demanda SERTEC-20 SL (SOCIEDAD UNIPERSONAL) contra Epifanio pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día treinta de diciembre de dos mil trece.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante SERTEC-20 SL (SOCIEDAD UNIPERSONAL) representada por el procurador de los tribunales Sr. Roberto Carando Vicente defendido por el letrado Sr. Frederic Martín Ruiz, así como la parte demandada Epifanio , en calidad de apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Anna María Freixas Mir y defendida por la letrada Sra. Maria Aranzazu Goenaga Llorca.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Se desestima la demanda formulada por SERTEC-20 SL (SOCIEDAD UNIPERSONAL) contra Epifanio y se absuelve al demandado de los pedimentos de la parte actora, con condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintinueve de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.


Fundamentos

1.- La parte actora, SERTEC-20 SL (SOCIEDAD UNIPERSONAL), en el suplico de su demanda formulada contra Epifanio reclama la condena del demandado al pago de" 4.924,52 euros, importe de las costas que aprobó el Juzgado de primera Instancia de Gavà mediante resolución de 25 de mayo de 2004, ejecutada anteriormente; más la suma de 2.501, 26 euros correspondientes a los intereses vencidos de aquella cantidad más la suma de 1.496,97 euros correspondientes a las costas de ejecución (minuta de letrado) o, subsidiariamente, la suma que resultare de la hipotética estimación de la probable oposición por excesivos así como, en fin, los intereses moratorios de todas las anteriores cantidades que se devenguen durante la sustanciación del litigio".Todos esos importes se reclaman al referido demandado en su condición de administrador de la sociedad Gramdoy SL y con base en la responsabilidad que se establecía en los arts. 104. 1 c), d ) y e ) y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ).

2.- En su escrito de demanda la parte actora señaló que, con fecha 5 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gavà dictó auto por el que desestimaba la pretensión de Gramdoy SL de que se la tuviera como tercero interviniente en un determinado pleito seguido por la hoy actora, imponiendo a Gramdoy SL las costas devengadas por la desestimación de esa pretensión. Esta resolución fue confirmada en apelación por auto firme de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de noviembre de 2002. Con fecha 28 de marzo de 2003 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gavà resolución firme por la que se tasaban las costas en el importe de 4.924,52 euros, importe que, junto a los intereses devengados se reclamaban en las presentes actuaciones. Previamente y atendida la falta de pago de las costas por parte de la sociedad Gramdoy SL, la hoy actora formuló demanda contra la referida sociedad y su administrador, el hoy demandado Epifanio , en fecha 25 de abril de 2007 de que conoció el Juzgado de Primera Instancia 1 de Gavà. En ella les reclamó el pago de esas costas y los intereses devengados en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de aquella población. Por auto de 2 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Gavà , se declaró la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de la pretensión ejercitada. La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó ante el decanato de los juzgados de Barcelona el día 19 marzo de 2012.

3.1.- La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la parte demandante, desestimó aquellas pretensiones ya que la acción de responsabilidad ejercitada se hallaba prescrita con base en lo establecido en el art. 949 Código de Comercio (CCo ).

3.2.- Aunque en el recurso no se expresan ni individualizan los motivos que sustentan la apelación se advierte de las primeras veintisiete páginas del recurso que formula la parte demandante que se combate, en primer lugar, la estimación de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada al contestar la demanda.

De acuerdo con el art. 949 del CCo , la acción de responsabilidad prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo y, entre ellos, se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado. Pues bien en el caso debe partirse de esos supuestos legales del dies a quopara el cómputo de aquel plazo y no, como con acierto puntualiza la parte apelante en su recurso, del momento en el que la sociedad deudora cesó o no en su actividad.

3.3.- La reciente STS de 19 de noviembre de 2013 indica que" La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias de 11 de noviembre y de 10 de enero, distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento".

3.4.-Esta distinción lleva a concluir que ' el dies a quo'[día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien, atendida la anterior doctrina jurisprudencial, no se ha de computar, frente a terceros de buena fe, hasta que no conste aquél inscrito en el Registro Mercantil. De tal forma que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

3.5.-En nuestro caso, desde el plano formal, no se ha acreditado la inscripción del cese del demandado en el Registro Mercantil sin embargo, desde el punto de vista del derecho material, sí consta que el demandado cesó el día 29 de enero de 2004, fecha de la escritura pública ( art. 1.227 del Código Civil ) en la que se recoge el acta de la junta extraordinaria de Gramdoy SL en la que el demandado cesaba como administrador.

3.6.-La parte apelante en su recurso hizo alusión a la interrupción de aquel plazo de prescripción por la interposición, en fecha 24 de abril de 2007, de una demanda frente a Gramdoy SL y a su administrador, hoy demandado, por las referidas sumas adeudadas en concepto de costas ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Gavà. Debe tenerse en cuenta que la presente demanda no se formuló sino hasta el día 19 de marzo de 2012, sin que conste acto alguno posterior a aquélla y previo a ésta, que volvieran a interrumpir el plazo de prescripción.

3.7.- En este sentido debe tenerse en cuenta lo establecido en los dos primeros párrafos del art. 944 del CCo cuando señala que" La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda".

3.8.- Precepto que debe ser completado con lo dispuesto en el art. 121-14 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , Primera Ley del Código Civil de Cataluña que, bajo título Efectos de la interrupción[de la prescripción] indica que "La interrupción de la prescripción determina que empiece a correr de nuevo y completamente el plazo, que vuelve a computarse del siguiente modo: .... b) En caso de ejercicio judicial de la pretensión, desde el momento en que la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento pasen a ser firmes, o, si éstas no han prosperado por defecto procesal, desde el mismo momento del ejercicio de la acción con la que se exige la pretensión".

3.9.- Partiendo de lo anterior debe analizarse, atendida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, si la parte actora ha incurrido en mala fe o no, en el sentido de si conoció o no el cese efectivo del administrador. En este sentido, tanto de la revisión que el tribunal efectúa de la prueba testifical practicada (en la persona de Adriana , trabajadora de la actora; de Antonia administrativa de la demandante; de Melchor asesor de las sociedades tanto del Sr. Pelayo y como del actor; de Roberto , socio de facto en las sociedades de los referidos) como de la documental, en particular de todos los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda (docs. 1 a 23) solo se infiere que, a partir de la ruptura de relaciones entre la sociedad deudora y la actora y entre el demandado y Don. Pelayo , persona con la que aquél mantuvo una estrecha relación de colaboración durante muchos años hasta el año 2000 por medio de diversas sociedades a ellos vinculadas, entre ellas SERTEC-20 SL (SOCIEDAD UNIPERSONAL) y Gramdoy SL, no se constata debidamente que la actora conociera [lo que fue negado] o pudiera conocer el hecho del cese del demandado como administrador de Gramdoy SL. Es más, en la contestación a la demanda formulada ante los juzgados de Gavà, el hoy demandado nada dijo al respecto y la demanda fue finalmente inadmitida por falta de competencia. La mala fe no se presume nunca y se ha de acreditar debidamente, lo que no ha sucedido en las presentes actuaciones. En este sentido, la demandante debe ser considerada como un tercero ajeno a las vicisitudes de Gramdoy desde el año 2000 y la falta de inscripción en el Registro Mercantil debe acarrear las consecuencias expuestas en la referida doctrina del Tribunal Supremo, por lo que debe de procederse a analizar la acción de responsabilidad ejercitada.

4.1- En cuanto a la acción de responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad debe señalarse que la parte actora en su demanda alegó la efectiva concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves en el momento de originarse el débito social reclamado. Este se originó con el auto de fecha 5 de julio de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gavà en el procedimiento 37/2001, en el que condenó a Grandoy al pago de las costas allí generadas. En ese momento hemos de entender, como veremos, que ya concurría esa causa de disolución.

Recuerda la STS de 23 de diciembre de 2011 , que, ' (P)ara que surja el deber de responder por deudas sociales regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en las fechas en las que se desarrollaron los hechos (......) era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: 1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley. 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas. 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución. 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva. 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión. 6) Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.Acción de responsabilidad que la referida sentencia, invocando reiterada jurisprudencia señala que tiene ' un 'carácter cuasi-objetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad'

4.2.- En el presente caso debemos recodar la ausencia del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y la falta absoluta de prueba de la parte demandada sobre cuál es la efectiva situación patrimonial de la sociedad deudora en el momento de generarse la deuda social reclamada. Esa falta reiterada de depósito de las cuentas anuales en aquel registro público y de esa ausencia de prueba por parte del administrador demandado son unos indicios más que suficientes para entender que, en el momento de nacer la deuda social ahora reclamada, ya concurría la causa de disolución invocada en la demanda sin haberse articulado por parte del administrador demandado ninguna de las conductas previstas legalmente. A fortioridebe recordarse, además, la aplicación de la presunción que se establecía en el art. 105.5, in fine , LSRL , presunción que no ha logrado desvirtuar, como hemos visto, la parte demandada mediante prueba en contrario y procede estimar la acción de responsabilidad ejercitada.

4.3.- En último lugar hacer referencia a la alegación del demandado sobre una hipotética pluspetición de los importes peticionados. Tal alegación no puede prosperar porque no hay pluspetición de clase alguna en el importe de la tasación de costas. Tampoco existe la improcedencia de los importes del suplico [' de 2.501,26 euros correspondientes a los intereses vencidos de aquella cantidad más la suma de 1.496,97 euros correspondientes a las costas de ejecución (minuta de letrado) o, subsidiariamente, la suma que resultare de la hipotética estimación de la probable oposición por excesivos así como, en fin, los intereses moratorios de todas las anteriores cantidades que se devenguen durante la sustanciación del litigio'] ya que los intereses se deben abonar pues se han devengado del importe principal y no han resultado satisfechos y procede también condenar a las cantidades que se liquiden como costas de ejecución. De ahí que se deba estimar íntegramente la demanda.

5.- En cuanto a las costas de la primera instancia se deben de imponer a la parte demandada y respecto a las de esta instancia debemos señalar que no procede hacer imposición dada la estimación del recurso de apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por SERTEC-20 SL (SOCIEDAD UNIPERSONAL) contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Nueve de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y dictamos otra por la que se estima la demanda formulada por la parte apelante contra Epifanio al que se condena a pagar a la parte actora 4.924,52 euros más 2.501,26 euros así como a las cantidades que se liquiden como costas de ejecución y los intereses legales desde la fecha de la presente demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin que proceda hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada, todo ello con devolución del depósito constituido por la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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