Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2016

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16/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 189/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019370152016100196

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9194

Núm. Roj: SAP B 9194/2016

Resumen:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 189/2016-2ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 1111/2014
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN F GARNICA MARTÍN
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA
En Barcelona a tres de octubre de dos mil dieciséis.
Parte apelante: Horacio
-Letrado: Enrique Martí Bernat
-Procurador: Mª Isabel Bernal Borrego
Parte apelada: Administración concursal de la herencia de Doña María Dolores y el Ministerio Fiscal
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 19 de octubre de 2015
-Demandante: Administración concursal
-Demandada: Herencia yacente de María Dolores y Horacio .

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando la propuesta de calificación efectuada por la administración concursal de la herencia yacente de Doña María Dolores , se califica el concurso como culpable y que la persona afectada por la calificación fuera Don Horacio , respecto de quien se acuerda la inhabilitación durante 8 años para administrar bienes ajenos así como representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, la pérdida de cualquier derecho sobre el concurso o sobre la masa, y la condena a pagar al concurso la totalidad de los créditos que no puedan ser atendidos en la fase de liquidación'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Horacio , del que se dio traslado a las partes, presentando la administración concursal escrito de oposición.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 22 de septiembre de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- En el concurso de Doña María Dolores , declarado por auto de 18 de junio de 2010, que continuó, tras el fallecimiento de la concursada, contra su herencia yacente, la sentencia apelada, en sintonía con lo solicitado por la administración concursal, calificó el concurso como culpable conforme a la causa general del artículo 164.1º de la Ley Concursal . Según se relata en la sentencia, Don Horacio , hijo de la concursada, haciendo uso de un poder otorgado por esta, constituyó un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda de su madre, destinando el importe del préstamo (140.000 euros) a gastos personales.

Asimismo el Sr. Horacio destinó la pensión de la concursada a finalidades distintas a las del mantenimiento de su madre, dejando una deuda importante con la residencia en la que estaba ingresada. También el concurso voluntario de la Sra. María Dolores se instó con un poder para pleitos otorgado, en su representación, por el Sr. Horacio .

Según la sentencia apelada, el 'comportamiento del hijo ha generado o, cuando menos, agravado, la situación de insolvencia de la madre', apreciando 'dolo o cuando menos culpa grave en la toma de decisiones patrimoniales, puesto que para constituir la garantía hipotecaria y solicitar el préstamo el Sr. Horacio debía conocer la incidencia que tenía en la situación de la madre'. La sentencia no tiene por probados los hechos alegados por el demandado en su descargo, esto es, que su madre le había donado la vivienda o que el dinero del préstamo lo aplicó a atender las necesidades de la concursada.

La sentencia declara persona afectada por la calificación a Don Horacio , a quien condena a la pérdida de cualquier derecho patrimonial sobre el concurso y a la inhabilitación por un plazo de ocho años. Asimismo y conforme al artículo 172 bis de la Ley Concursal , la sentencia condena al Sr. Horacio al pago de todos los créditos que no queden cubiertos con la liquidación.

La sentencia es recurrida por el Sr. Horacio , que impugna tanto la calificación del concurso como su declaración como persona afectada por la calificación. Insiste en que la vivienda le fue donada 'verbalmente' por su madre y que destinó el préstamo a obras de reforma.

La administración concursal se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Planteados los términos del debate, hemos de partir de una consideración previa. La culpabilidad del concurso viene determinada por actos del deudor concursado o sus representantes legales.

Así, el artículo 164.1º de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.' Las conductas de los artículos 164.2 º y 165 de la LC , salvo el supuesto excepcional del socio que se niega a capitalizar sus créditos o frustra acuerdos de refinanciación, también son cometidas directamente por el deudor o por sus administradores, liquidadores o apoderados generales en caso de personas jurídicas.

En el presente caso la sentencia no analiza actos de la concursada, la Sra. María Dolores , de 87 años de edad y con sus facultades muy mermadas (como se expone en el informe de la administración concursal), que falleció durante la tramitación del concurso, sino de su hijo, Horacio , que habría hecho un uso indebido de los poderes que le confirió su madre para gravar en beneficio propio un inmueble propiedad de esta. La sentencia desvincula por completo a la concursada de los actos determinantes de la culpabilidad de su propio concurso, presentando a la Sra. María Dolores como víctima y perjudicada de esos actos. Las conductas analizadas no han sido cometidas por la deudora, sino por un tercero, que no es su representante legal. Sólo en el caso de las personas jurídicas es posible valorar los actos realizados por los apoderados generales en representación de aquella (y se entiende que con su anuencia).

Tampoco el Sr. Horacio puede ser declarado persona afectada por la calificación del concurso, pues no es el deudor persona física ni administrador, liquidador, legal representante o apoderado de la persona jurídica. De igual modo no ha sido llamado a la pieza de calificación como cómplice del deudor. Y mucho menos es posible que se le impute la totalidad del déficit concursal, conforme el artículo 172 bis de la Ley Concursal , precepto que sólo es de aplicación a los administradores o representantes de la persona jurídica o a los socios en el supuesto del artículo 165.2º Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y calificar el concurso como fortuito.



TERCERO.- Las costas de primera instancia, por aplicación del principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberán atenderse con cargo a la masa. Y no se imponen las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de dicha Ley .

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio , contra la sentencia de 19 de octubre de 2015 , que revocamos. En consecuencia, declaramos fortuito el concurso de la herencia yacente de Doña María Dolores , siendo con cargo a la masa las costas de primera instancia.

Sin imposición de las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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