Sentencia Civil Audiencia...zo de 2010

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29/03/2010

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 244/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Núm. Cendoj: 08019370152010100044

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3955


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

rollo nº 244/2009-2ª

JUICIO ORDINARIO 448/2008

J. MERCANTIL 2 BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 448/2008,

seguidos ante el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, a instancia de LOGÍSTICA BILSON SL, representada por la

procuradora doña Carmen Miralles Ferrer y defendida por el letrado don Salvador Rincón Gallart, contra NIMONTER SL,

representada por el procurador don Alfredo Martínez Sánchez y defendida por el letrado don Albert Tortosa Díaz. Este tribunal

conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2009.

Antecedentes

1.El 9 de junio de 2008, LOGÍSTICA BILSON SL presentó la demanda de autos, en la que impugnaba los acuerdos de la Junta general de socios de NIMONTER SL de 3 de mayo de 2008 y, concretamente, el acuerdo de aumento de capital tomado en el punto cuarto del orden del día. La parte demandada se opuso a la demanda.

2.La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta doña Carmen Miralles Ferrer, Procuradora de los Tribunales y de LOGÍSTICA BILSON SL, contra NIMONTER SL, con expresa imposición de costas a la parte actora".

3.LOGÍSTICA BILSON SL interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010.

Ponente: magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

Fundamentos

1.Los motivos de impugnación

La sentencia del Juzgado, en la interpretación más favorable al examen de fondo, ordena con el rigor posible las alegaciones y pretensiones de una demanda poco ajustada a la sistemática de las normas de impugnación de acuerdos sociales. Conviene recordar que la demanda no precisaba en qué supuesto/s del artículo 115 de la Ley de sociedades anónimas (LSA) -aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL)- se enmarcaba/n los motivos de impugnación alegados, que eran los siguientes:

a)que no era necesario el aumento de capital aprobado

b)que la ampliación era claramente perjudicial para el demandante en beneficio del resto de socios

c)que no era correcto el informe del administrador sobre el aumento y que el cálculo de la prima era defectuoso

El juez considera que el motivo que, en esencia, funda la presente impugnación de acuerdos sociales es la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas. Y examina, asimismo, la vulneración que se alega del artículo 74 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada. Este encuadramiento de los motivos de nulidad no ha sido cuestionado en la segunda instancia del juicio.

El recurso de apelación de LOGÍSTICA BILSON SL contra la sentencia que desestima la impugnación denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de la ley. Sostiene que se ha vulnerado el artículo 74.2 de la LSRL, por dos razones:

a)la inexigibilidad de los créditos con base en los cuales se ha hecho el aumento de capital

b)la falta de concordancia entre el informe del administrador y la contabilidad social.

No son objeto de recurso otros supuestos defectos alegados en la primera instancia, como la incorrección de los cálculos recogidos en el informe del administrador para fijar la prima de emisión de las nuevas participaciones o el perjuicio para el demandante del aumento de capital realizado en beneficio del resto de socios, temas debidamente resueltos por el juez.

2.El acuerdo impugnado

Las partes no discuten que a la Junta general de socios de NIMONTER SL, de 3 de mayo de 2008, comparecieron Inversiones Artumar SL, titular del 37,96 % del capital; los consortes don Jeronimo y doña Isabel , titulares del 0,04 % del capital, y Patrimonios Inmobiliarios Navarros SL, titular del 25 % del capital. Y no acudió la hoy demandante, LOGÍSTICA BILSON SL, titular del 37 % del capital, que ahora impugna el acuerdo de aumento de capital social, adoptado por la Junta.

Es también un dato pacífico que el punto cuarto del orden del día, cuya aprobación, por unanimidad, impugna LOGÍSTICA BILSON SL, decía literalmente: "el aumento del capital social mediante creación de nuevas participaciones, a desembolsar con aportaciones dinerarias y/o mediante compensación de créditos según el informe elaborado por el órgano de administración, así como la asunción de participaciones y la delegación en el órgano de administración para declarar el cierre de la ampliación en la cantidad resultante".

3.La alegación de inexigibilidad de los créditos con base en los cuales se ha hecho el aumento de capital

El artículo 74 de la LSRL , que regula los requisitos del aumento de capital social, establece, en su apartado 2, que "cuando el aumento se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Al tiempo de la convocatoria de la Junta General, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social. Dicho informe se incorporará a la escritura pública que documente la ejecución del acuerdo."

El juez, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, observa que la demandante no ha cuestionado la validez y eficacia de los préstamos contra los que se acuerda la ampliación de capital y concluye que, a tenor de la documentación aportada por la demandada, dichos préstamos han quedado fehacientemente acreditados en el juicio.

Efectivamente, confrontada la relación de créditos de Inversiones Artumar SL y de Patrimonios Inmobiliarios Navarros SL contra NIMONTER SL, contenida en el informe del administrador único de esta última sociedad, relativo al aumento de capital (ff. 51 y ss.), con las copias de las pólizas originales de contratos de préstamo y escrituras aportadas con la contestación a la demanda (ff. 203 a 260), resulta que los diferentes créditos se corresponden con préstamos efectuados a NIMONTER SL por las dos sociedades referidas, socios de la entidad demandada. Y resulta también que los distintos créditos están vencidos y son exigibles a la fecha de la Junta general de socios que acuerda el aumento de capital, en 3 de mayo de 2008, ya que, según la documentación, los vencimientos de los préstamos lo son en las fechas que se indican en el informe del administrador: los últimos en 24 de abril de 2008.

Esta realidad no fue discutida por la demandante LOGÍSTICA BILSON SL en la primera instancia y no lo ha sido -ni podía serlo, sin caer en extemporaneidad- en la apelación. En consecuencia, el juez no ha examinado -ni este tribunal puede tampoco hacerlo- la validez y eficacia de los préstamos ni, concretamente, de los concedidos por Inversiones Artumar SL, en los que don Jeronimo actúa en representación, a un tiempo, de la prestamista y de la prestataria, por reunir la condición de administrador único de Inversiones Artumar SL y la de administrador único de NIMONTER SL -entidad ésta de la que, a su vez, es socio como persona física-, tanto en el momento de efectuarse el préstamo como en el de su vencimiento y en el de la elaboración del informe relativo al aumento de capital que propone a la Junta.

La parte apelante insiste en fundamentar su inexigibilidad en los datos obrantes en la contabilidad de NIMONTER SL. Concretamente, alega que en las cuentas aprobadas por la sociedad los créditos compensados figuran en la partida de "créditos a largo plazo". La argumentación debe rechazarse por las consideraciones ya expuestas por el juez:

1)No existe controversia entre las partes sobre los requisitos que debe reunir un crédito para ser contabilizado como "crédito a largo plazo", a tenor de la normativa contable. Efectivamente, el artículo 180.2 de la LSA -aplicable por la remisión del artículo 84 de la LSRL -, vigente en la fecha de formulación de las cuentas anuales de referencia, establecía: "el importe de las deudas o la parte de las mismas con vencimiento no superior a un año se incluirán en el apartado D), «Acreedores a corto plazo»" -en sentido análogo a lo que prescribe el artículo 35.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio , de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea

2)Sin embargo, las obligaciones no nacen de la contabilidad de las sociedades. Son fuentes de las obligaciones las que enuncia el artículo 1089 del Código civil . En el caso examinado, las obligaciones de NIMONTER SL mediante cuya compensación se lleva a efecto el aumento de capital de la sociedad nacen de los contratos de préstamo antes referidos, cuya existencia, validez y vencimiento, según aparece en la documentación aportada a los autos por la parte demandada, no ha sido discutida por la demandante en ningún momento. Frente a ello, la inexactitud en la clasificación contable -en un balance en que, en cualquier caso, consta la existencia de tales deudas- no puede, de ninguna forma, conducir a las consecuencias pretendidas por la parte actora.

4.Conclusión

Las razones expuestas conducen a desestimar la doble infracción legal atribuida a la sentencia del juzgado. No cabe anular el acuerdo de aumento de capital ni con fundamento en la inexigibilidad de los créditos -probada su exigibilidad-, ni por la alegada falta de concordancia entre el informe del administrador y la contabilidad -en los términos antes indicados. No se aprecia al respecto error alguno en la valoración de la prueba por el juez. Las alegaciones de la apelante sobre su anterior inasistencia a las juntas generales de la sociedad; sobre la inexistencia de convocatorias formales en las anteriores juntas; sobre la finalidad última de los socios, que consistiría en la venta de la única finca de la sociedad y habría generado un pacto tácito de no recuperación de las aportaciones hasta la venta de la citada finca, no desvirtúan la validez y eficacia del acuerdo de aumento de capital, aprobado por la Junta general de 8 de mayo de 2008.

5.Costas

Atendida la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por LOGÍSTICA BILSON SL contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, con fecha 5 de marzo de 2009 , en el juicio ordinario 448/2008 y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia.

Imponemos las costas de la apelación a LOGÍSTICA BILSON SL.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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