Sentencia Civil Audiencia...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 753/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 08019370152009100036

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 753/08-2ª

INCIDENTE CONCURSAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LEASING Nº 143/2007

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres./a.

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal número 143/2007 seguidos ante el Juzgado mercantil número 1 de Barcelona, a instancia de la entidad LEASING CATALUÑA, EFC, S.A. representada por el procurador Antonio María de Anzizu Furest, contra la entidad concursada CONSTRUCCIONES RIO LOZANO, S.A. y la administración concursal. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por LEASING CATALUÑA, EFC, S.A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "1. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por LEASING CATALUÑA, E.F.C., S.A. y declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra suscrito entre la citada y la concursada, CONSTRUCCIONES RÍO LOZANO, S.A., que tenía por objeto la plaza de aparcamiento número nueve, sita en la Planta A, del edificio situado en Barcelona, a nivel de la calle Sigüenza, con frente a la C. referida número 124 y otro frente al Paseo de la Mare de Deu del Coll, número 194-196, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona número once, al tomo 1573, folio 40, finca 59660, condenando a la concursada al pago de las cuotas vencidas, excluyendo de las vencidas con posterioridad a la declaración de concurso la parte correspondiente al interés anual (TAE) pactado del 4'5410%, condenándola de igual modo al pago del 10% de la cantidad resultante, teniendo este último crédito la consideración de subordinado, todo ello sin expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO: LEASING CATALUÑA, EFC, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2009.

TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado IGNACIO SANCHO GARGALLO.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida resuelve un contrato de arrendamiento financiero concertado por la entidad LEASING CATALUÑA, EFC, S.A. (en adelante, LEASING CATALUÑA) y la concursada CONSTRUCCIONES RIO LOZANO, S.A., sobre una plaza de aparcamiento. La administración concursal, acogiéndose a la facultad que prevé el art. 61.2 LC , había interesado la resolución del contrato, pero como no se había alcanzado un acuerdo con la arrendadora financiera, ésta interpuso el incidente concursal. La sentencia de primera instancia, además de declarar resuelto el contrato, lo que nadie discute en esta alzada, contiene dos pronunciamientos más: condena a la concursada a pagar las cuotas vencidas, pero ordena que respecto de las vencidas con posterioridad a la declaración de concurso se excluyan los intereses incluidos como carga financiera, y respecto de la indemnización pactada, del 10% de las cuotas pendientes de vencimiento, lo califica como crédito subordinado.

LEASING CATALUÑA recurre estos dos pronunciamientos: en primer lugar, considera que los intereses no pueden excluirse de las cuotas y que, como parte de las mismas, gozan de la consideración de créditos con privilegio especial del art. 90.1.4º LC ; y, en segundo lugar, considera que la indemnización es en todo caso un crédito contra la masa.

SEGUNDO: No se discute por las partes, que la administración concursal de RIO LOZANO, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 61.2 LC , interesó la resolución del contrato de arrendamiento financiero, en interés del concurso. Pero en la comparencia convocada por el juzgado para que las partes afectadas (la entidad de leasing, la concursada y la administración concursal) pudieran llegar a un acuerdo, no tanto sobre la resolución del contrato como sobre sus efectos, no se alcanzó este acuerdo, motivo por el cual LEASING CATALUÑA interpuso el presente incidente concursal para que se solucionaran las diferencias.

Al tiempo de iniciarse la resolución del contrato, la concursada adeudaba 9 cuotas vencidas, por importe de 3.384,02 euros; y estaban pendientes de vencimiento 87 cuotas, además de existir una cuota de 352,57 euros de opción de compra.

La sentencia ahora recurrida, además de declarar la resolución, condena a la concursada a pagar las cuotas vencidas antes de la resolución, aunque expresamente excluye de las vencidas con posterioridad a la declaración de concurso la parte correspondiente al interés anual pactado. A este respecto, conviene advertir que, en atención a la naturaleza del contrato de leasing, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento con opción de compra), tienen distinto tratamiento concursal las cuotas anteriores al concurso respecto de las posteriores.

La STS de 4 de diciembre 2007 recapitula la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de leasing: se trata de una «institución del derecho comercial importado del área jurídica de los EEUU y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial» (Sentencias de 20 de julio de 2000 y 28 de noviembre de 1997 ), es un contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo (en este sentido, y por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 2004 ). Se trata pues, de un «contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el art. 1.255 CC (Sentencia de 26 de junio de 1989 ), que además, nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador (Sentencias de 14 de diciembre de 2004, 4 de abril de 2002 y 19 de julio de 1999 ), figuras con las que a veces ha sido confundido, ya que la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su DA 7ª, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota (Sentencias de 4 de junio de 2001 y 21 de diciembre de 2001 ).

Una consecuencia inmediata de esta consideración de contrato de tracto sucesivo es que el derecho a la contraprestación por la cesión del uso del bien, en este caso una plaza de parking, no nace desde la firma del contrato y su exigibilidad está fraccionada y sujeta a vencimientos mensuales sucesivos, como pudiera ocurrir con la devolución de un préstamo o el pago aplazado de una compraventa, sino que cada cuota mensual o renta es la contraprestación pactada por la cesión durante ese mes del bien. Por esta razón, no todas las cuotas adeudadas, con independencia de su vencimiento, tienen la consideración de créditos concursales, sino que este tratamiento estará reservado tan sólo para las cuotas nacidas antes de la declaración de concurso, pero no para las posteriores, que pasan a tener la consideración de créditos contra la masa. Por esta razón, no resulta de aplicación el art. 59 LC a dichas cuotas posteriores a la declaración de concurso, pues este precepto afecta a los créditos concursales, en nuestro caso a las cuotas anteriores. La consecuencia inmediata será que, en virtud del art. 59 LC , en relación con el art. 90.1.4 LC , tal y como fue interpretado respecto de las cuotas de leasing en nuestra anterior sentencia de 15 de mayo de 2009 (RA 465/08 ), las cuotas vencidas antes de la declaración de concurso tendrán la consideración de créditos con privilegio especial, respecto del bien, lo que resulta irrelevante desde el momento en que el arrendador financiero ha optado por recuperarlo, al ejercitar la acción de separación como consecuencia de la resolución del contrato de leasing; los intereses moratorios devengados con posterioridad al vencimiento de cada una de estas cuotas antes de la declaración de concurso deberían considerarse créditos subordinados (art. 92.3º LC ) y estos intereses son los que dejarían de devengarse una vez declarado el concurso, por aplicación del art. 59 LC . Pero las cuotas del arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración de concurso tienen la consideración de créditos contra la masa, razón por la cual no cabe excluir de ellas la carga financiera y negar su exigibilidad al amparo del art. 59 LC .

TERCERO: El art. 61.2 LC dispone expresamente que el juez del concurso "decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa". El contrato de leasing preveía una cláusula penal en caso de resolución del contrato, que consistía en el 10% de las cuotas pendientes de vencimiento (pacto décimo). Si el contrato se hubiera resuelto antes de la declaración de concurso, no cabe duda de que este crédito tendría la consideración de crédito concursal, y que, para su clasificación, podríamos examinar la naturaleza de la pena, al objeto de distinguir si cumplía una finalidad total o parcialmente sancionadora, como ocurrió en el supuesto enjuiciado en nuestra sentencia de 15 de mayo de 2009 (RA 465/08 ). Pero en el presente caso, la resolución del contrato es posterior a la declaración de concurso y lo es al amparo del citado art. 61.2 LC , como consecuencia de la facultad atribuida a la administración concursal de resolver el contrato, y en estos supuestos, la propia ley dispone expresamente que la indemnización derivada de la resolución del contrato deba satisfacerse con cargo a la masa (art. 61.2 LC ), con lo que se le está reconociendo la condición de crédito contra la masa (art. 84.2.11º LC ).

CUARTO: Estimado el recurso de apelación, no pro

cede hacer expresa condena en costas, en cumplimiento de lo prescrito en el art. 398.2 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de la entidad LEASING CATALUÑA, EFC, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, con fecha 31 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que modificamos, en el sentido de declarar que como consecuencia de la resolución del contrato de leasing, la concursada viene obligada a: pagar las cuotas vencidas antes de la resolución del contrato, sin que quepa desgajar de las posteriores a la declaración de concurso la parte correspondiente a los intereses (carga financiera), por las razones expuestas en el fundamento jurídico cuarto en relación con la consideración de estos créditos; y también a abonar como indemnización el 10% del importe de las cuotas que estaban pendientes de vencimiento al tiempo de la resolución del contrato. Todo ello sin hacer expresa condena en costas ni en esta alzada ni en primera instancia.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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