Sentencia Civil Audiencia...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 79/2005 de 02 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 08019370152006100113

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8365

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD CONTRA UNA SOCIEDAD Y CONTRA SU ADMINISTRADORA.- En realidad, en la demanda no se pide la condena de la administradora, por lo que la misma ha de ser absuelta.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por codemandada contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de primera instancia nº 35 de Barcelona, sobre resolución de contrato de preparación para un proyecto de construcción de una vivienda, y de reintegro de importes pagados por el mismo.La Sala declara que subyace a la demanda la pretensión de que la administradora recurrente responda por el incumplimiento de la sociedad codemandada, sin que la ley prevea esta responsabilidad directa y solidaria del administrador por las deudas de la sociedad ni por las derivadas de incumplimientos contractuales de la sociedad.De hecho, está tan mal redactada la demanda, que no sólo omite una descripción de la conducta del administrador de la que se le quiere hacer responsable de los daños sufridos con el incumplimiento contractual de la sociedad, sino que incluso el suplico omite la petición de condena para la administradora, limitándola para la sociedad.Ello permite concluir que en realidad en la demanda no se ejercita ninguna acción contra la aqui recurrente, motivo por el cual procede revocar parcialmente la Sentencia recurrida, en lo que se refiere a su condena.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 79/05-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 318/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE Nº 35 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 318/2003 seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de JUBEL PROMOCIONS 2001, S.L., representada por la procuradora Silvia García Vigne, contra SU CHALET BARCELONA, S.L., en rebeldía, y contra Soledad , representada por el procurador Albert Grasa Fábrega. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por Soledad contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por JUBEL PROMOCIONS 2001, S.L. contra SU CHALET BARCELONA, S.L. y Soledad, condenando a estos últimos a que abonen a la actora la cantidad de 23.593 euros, más los intereses legales que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago, esto es, desde el día 28 de noviembre de 2002".

SEGUNDO: La representación procesal de Soledad interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y , admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas , se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de abril de 2006.

TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y, como consecuencia de la Resolución del contrato que ligaba a las partes (de elaboración de un proyecto básico y de ejecución de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela 25 de la urbanización sita en el territorio Sarnilla, en la localidad del Port de la Selva), condena a la sociedad demandada a devolver la suma inicialmente entregada por la actora de 23.593 (euros más los intereses legales). También estima la acción individual de responsabilidad contra la administradora de la sociedad demandada, Soledad, y la condena al pago solidario de la referida cantidad.

La Sentencia es únicamente recurrida por Soledad quien , con ocasión del mismo y apelando su desestimación, reproduce las excepciones de falta de legitimación activa de JUBEL PROMOCIONS 2001 , S.L., por no ser quien concertó el contrato del que deriva la reclamación, y de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque no se ha demandado a quienes con posterioridad a Soledad fueron administradores de la sociedad demandada, en relación con la acción de responsabilidad ejercitada. Además , niega que concurran los requisitos legales para que pueda ser apreciada la acción individual de responsabilidad de Soledad como administradora de SU CHALET BARCELONA, S.L., pues no consta que hasta el momento de su cese hubiera realizado conducta alguna contraria a la Ley, a los Estatutos o en incumplimiento de los deberes de diligencia que le eran exigibles como administradora, y, en todo caso, tampoco constaría la relación de causalidad.

SEGUNDO: El contrato del que deriva la reclamación formulada por la actora es el aportado como documento nº 1 de la demanda (ff. 12 y ss.), concertado por D. Victor Manuel, de una parte , y de otra por SU CHALET BARCELONA, S.L., representada por su administradora entonces (20 de diciembre de 2001 ) Soledad . De la redacción de la cláusula décimo-primera se advierte la voluntad de las partes de permitir a D. Victor Manuel ceder su posición contractual a una sociedad que estaba en ese momento en formación. El hecho de que uno de los primeros pagos fuera realizado por la hoy actora, de 12.061,16 euros (f. 32), sin que alegara nada en contra la demandada, prueba que fue aceptada la subrogación contractual, conforme a lo que ya se había anunciado, y por lo tanto la actora goza de legitimación activa sin que pueda ser negada por la demandada , a fuerza de ir contra sus propios actos.

TERCERO: La actora ejercita una acción individual de responsabilidad contra quien fuera administradora de la sociedad demandada SU CHALET BARCELONA, S.L. , Soledad . Ésta manifestó que había cesado como administradora el día 30 de abril de 2003, y que no se ha demandado a los administradores posteriores, excepcionando la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil, el litisconsorcio pasivo necesario constituía una figura de creación jurisprudencial, que respondía a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro , la posibilidad de Sentencias contradictorias. Se pretendía evitar que a las personas que no habían sido parte en el proceso les alcanzaran los efectos que podían derivarse de la Sentencia que se dictara en el mismo. Se preservaba así el principio de Audiencia, proscribiendo la indefensión. Y, en definitiva, se trataba de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución (S.S.T.S. 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, 30 de enero de 1993 y 6 de abril de 1996; 12 de marzo de 1997 y 25 junio 1997 ).

La nueva Ley de enjuiciamiento civil pasó a regular esta figura procesal, exigiendo que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados" , tuvieran todos ellos que ser demandados (art. 12.2 LEC ). Esta exigencia, por lo tanto, ya no viene determinada necesariamente por el riesgo de que de no cumplirse pueda llegar a dictarse Sentencias contradictorias o puedan resultar afectados por la Resolución judicial quienes no fueron parte, pues para ello existen otros instrumentos, como son la prejudicialidad civil (art. 43 LEC ) y la eficacia de cosa juzgada de las Sentencias del art. 222 L.E.C., que se limita a quienes fueron parte en los procesos en los que fueron dictadas. El art. 12 LEC limita esta institución a los supuestos en los que la tutela perseguida exige necesariamente que sean demandadas conjuntamente esa pluralidad de personas. En ocasiones es la propia ley la que impone esta exigencia, como ocurre con las obligaciones mancomunadas indivisibles (art. 1139 LEC). Y en otras, es el objeto de controversia el que demanda este litisconsorcio pasivo necesario de todos los afectados, como ocurre con: la impugnación de las disposiciones testamentarias , la nulidad de un acto o contrato -respecto de quienes fueron parte en él- o determinadas situaciones de comunidad.

No se ha invocado, porque no existe, ninguna disposición legal que exija en estos casos en que se ejercita una acción individual de responsabilidad contra una administradora que se demande a quienes han ejercitado el cargo después de ella, a menos que se quiera acumular otra acción distinta de responsabilidad contra ellos, que no necesariamente debe ventilarse en el mismo procedimiento, pues se juzgan conductas distintas, cuando menos sucesivas en el tiempo. Y tampoco el objeto litigioso, la responsabilidad de la administradora demandada exige esta demanda conjunta, pues como acabamos de apuntar la conducta enjuiciada de la administradora demandada es distinta de la que pudieran haber realizado los administradores sociales posteriores , nombrados tras su cese. En el presente caso, el despropósito que supone haber planteado esta excepción, que fue correctamente desestimada por el Juez de primera instancia en el acto de la audiencia previa, se pone de manifiesto por el hecho de que a quienes se pide se demande conjuntamente son administradores nombrados con posterioridad a la presentación de la demanda, y que por lo tanto no han tenido nada que ver con los hechos objeto de enjuiciamiento, ya que la demanda data del día 4 de abril de 2003 y la demandada cesó el día 23 de abril de 2003.

CUARTO: La Sentencia que se recurre aprecia el ejercicio de una acción individual de responsabilidad contra la administradora demandada , y condena a esta última al pago solidario de la deuda que la sociedad tiene contraída frente a la actora, de restitución de las cantidades entregadas como consecuencia del incumplimiento contractual , argumentado que resulta de aplicación el art. 135 y concordantes del TRLSA, porque se menciona en el fundamento jurídico VII de la demanda. Este precepto exige, para que pueda apreciarse la responsabilidad de la administradora, la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento antijurídico por parte de los administradores; la consideración dolosa o culposa de este comportamiento; la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre la conducta culposa de los administradores y el daño denunciado.

Pero si analizamos la demanda, tiene razón la parte apelante, que no se advierte que describa en qué consiste la conducta de la demandada que se quiere hacer merecedora de responsabilidad, como no sea la de la propia sociedad administrada. La demanda explica con detalle en que consistió la relación comercial entre la actora y SU CHALET BARCELONA, S.L., y el incumplimiento contractual que supuso el hecho de que ésta última no hubiera recabado la información urbanística que asegurara la viabilidad de la construcción del inmueble que se comprometía a proyectar y construir en el contrato firmado por las partes. Pero al margen de ello , la demanda no imputa ninguna conducta contraria a la Ley, a los estatutos de la sociedad o que suponga una infracción de sus deberes legales como administradora de la sociedad, que hubiera producido el daño que se pretende indemnizar, a través de la acción individual de responsabilidad. Subyace a la demanda la pretensión de que la administradora responda por el incumplimiento de la sociedad, sin que la ley prevea esta responsabilidad directa y solidaria del administrador por las deudas de la sociedad ni por las derivadas de incumplimientos contractuales de la sociedad. De hecho, está tan mal redactada la demanda, que no sólo omite una descripción de la conducta del administrador de la que se le quiere hacer responsable de los daños sufridos con el incumplimiento contractual de la sociedad, sino que incluso el suplico omite la petición de condena para la administradora , limitándola para la sociedad SU CHALET BARCELONA, S.L. Curiosamente, este defecto no fue advertido ni por ello subsanado en la Audiencia previa.

Todo lo cual nos permite concluir que en realidad en la demanda no se ejercita ninguna acción contra la Sra. Soledad , motivo por el cual procede revocar parcialmente la Sentencia recurrida, en lo que se refiere a su condena. Debiendo aclararse que, aunque no se apreciara de oficio lo anterior, deberíamos dar la razón a la parte apelante respecto de la ausencia de una conducta de la demandada que mereciera la responsabilidad exigida, lo que conduciría igualmente a estimar el recurso y absolver a la administradora demandada.

QUINTO: Estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas , conforme al art. 398.2 LEC . Aunque la estimación del recurso llevaría consigo la desestimación de la demanda frente a la Sra. Soledad, y con ello la imposición de costas de la actora, no procede hacer expresa condena en costas por el ejercicio temerario de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Soledad contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 35 de Barcelona con fecha 18 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente, que revocamos parcialmente en el sentido de absolver a la demandada, Soledad, de las pretensiones contra ella ejercitada en la demanda, todo ello sin que, respecto de dichas pretensiones, proceda hacer expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.