Última revisión
16/07/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 227/2003 de 16 de Julio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Núm. Cendoj: 08019370162003100272
Núm. Ecli: ES:APB:2003:4494
Núm. Roj: SAP B 4494/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 227/2003-A
JUICIO VERBAL Nº 281/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de Julio de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 281/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà, a instancia de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Joan E. Dalmau Piza, asistida del Letrado D. Joaquim Martí Martí, contra D. Alfonso , representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistido del Letrado Don. S. Llagostera Xargayó; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Diciembre de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por DON Alfonso , representado por el Procurador D. José Antonio López-Jurado, frente a la demanda interpuesta por la entidad ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Eugeni Teixidó Gou, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado, sin prejuzgar las pretensiones contenidas en la demanda, y con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se dió el trámite correspondiente.
TERCERO.- Tras admitirse la unión documental presentada en esta Alzada por la parte apelada, se señaló para vista el día 1 de Julio de 2.003, con el resultado que es de ver del acta anterior, cuyo contenido se recogió en soporte informático.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Asociación de Propietarios de DIRECCION000 interpuso petición de juicio monitorio contra el demandado en reclamación de cuotas por gastos ordinarios trimestrales y determinadas derramas desde el cuarto trimestre de 1999. El demandado se opuso al monitorio argumentando lo que después desarrolló al contestar al juicio verbal: su voluntad de no pertenecer a la asociación, ejercitada en otro procedimiento que todavía carece de sentencia firme, e inadecuación de procedimiento, a parte de motivos de fondo.
El Juzgado estima la excepción de inadecuación de procedimiento y contra dicha resolución recurre la demandante trayendo ante este Tribunal su pretensión originaria.
SEGUNDO.- En el presente caso es evidente la existencia real efectiva de una urbanización, dicho sea en sentido material, en la que se encuadran edificios de apartamentos enmarcados en zonas comunes ajardinadas, y con servicios e instalaciones a disposición de los copropietarios de estos edificios. De hecho, el propio título del demandado hace referencia a su emplazamiento en esta urbanización. Ocurre sin embargo que originariamente se constituyeron comunidades de propietarios "de bloque" entre los distintos apartamentos, pero el terreno restante, el de la urbanización, en lugar de asignarse como copropiedad de los distintos titulares de casas y apartamentos, se inscribió a favor -cuando menos finalmente, según se dice- de la asociación demandante. Asociación cuyos estatutos, damos por cierto que indican que está constituida por los copropietarios de la urbanización, pero que al constituirse como asociación, sujeta a ley de asociaciones, ha producido y produce multiplicidad de problemas jurídicos porque, como es sabido, es característico de una asociación su agrupación voluntaria, justo lo contrario del efecto de la copropiedad.
También es verdad que todas las Secciones de esta Audiencia a la que han llegado los recursos de estos conflictos por impago de unos servicios y gastos comunes, incluido este Tribunal, han condenado a su pago, cuando menos, por una elemental aplicación del principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otros y tal sucede por la real existencia de jardines, instalaciones y suministros (empezando por el agua que consume el demandado en su apartamento) cuyo mantenimiento corre a cargo de una Asociación que no es otra cosa que los restantes copropietarios. El demandado no puede pues, como expusimos en sentencia de 12 de septiembre de 2000, "desligarse de los pagos que ha de soportar la asociación demandante gestora de esos espacios y servicios comunes". La razón moral es aún mayor si, como parece desprenderse del acta aportada en el rollo del recurso, los intentos de cesión de la propiedad de estos terrenos e instalaciones por la Asociación al común de los copropietarios han sido imposibilitados por algunos de éstos, obviamente los mismos que -como el demandado- prefieren seguir disfrutando de unos apartamentos revalorizados por la existencia efectiva y real de una urbanización de cuyas obligaciones se desentienden, impidiendo la regularización de esta situación.
Pero dicho esto, debe resaltarse también que, a nuestro entender, esa obligación de pago, hoy por hoy, es más bien una obligación de carácter personal, no derivada de cotitularidad de elementos comunes. Y, en consecuencia, hay determinadas normas de la ley de propiedad horizontal que difícilmente pueden estimarse de aplicación y tal sucede, por ejemplo, en la cuestión de la responsabilidad frente al pago de los gastos, tema presente también en este caso, pues el demandado adquirió el apartamento en marzo de 2000 y la reclamación de impago que efectúa la Asociación demandante, comienza en la cuota del cuarto trimestre de la anualidad anterior.
TERCERO.- Y la consecuencia de esta distinta naturaleza jurídica de la obligación también estimamos afecta a la posibilidad de utilización del cauce del juicio monitorio por parte de la Asociación. En la sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 2002 referente a otro litigio de la misma Asociación, ya expusimos las razones por las que creíamos que este procedimiento no es adecuado. Ciertamente, recayó sobre hechos anteriores a la vigencia de la nueva ley de enjuiciamiento civil y, entonces, el art. 21 de la ley de propiedad horizontal constituía un procedimiento privilegiado, avanzadilla en nuestro derecho de lo que sería el proceso monitorio, y en tanto que establece una decisión del Juzgado automática a la vista de determinada documentación, que puede conllevar embargo sin necesidad de caución y que contiene reglas especiales sobre gastos y costas, no podía extenderse a situaciones como la enjuiciada. La Asociación demandante resalta que la presente demanda se ha interpuesto ya bajo la vigencia de la ley de enjuiciamiento nueva y que la documentación aportada valdría como petición de proceso monitorio "genérico".
Sin embargo se observa, de una parte, que la redacción de la solicitud responde (y así se etiqueta expresamente) a la "petición de proceso monitorio del art. 21 LPH"; y, de hecho, toda la documentación complementaria y la fundamentación jurídica es la propia de la Ley de propiedad horizontal, incluida la pretensión de pago que incluye período temporal anterior a la adquisición del apartamento por el demandado e incluido también un "Otrosí" de petición de embargo preventivo y gastos sobre el que, es cierto, luego no se insistió. De otra parte, que la regulación genérica del proceso monitorio establecida en el art. 812 de la LEC, está pensada para relaciones comerciales de manera que en su literalidad tiene mal anclaje la reclamación de cuotas asociativas y particularmente cuando el deudor había interpuesto con anterioridad acción judicial para que se declarase la no-pertenencia a complejo inmobiliario alguno.
Finalmente, indicar que en este proceso tampoco tenemos méritos bastantes para afirmar que se pueda calificar el inmueble general como agrupación de comunidades, por lo que creemos que lo procedente es mantener el criterio que ya expusimos en aquella resolución.
CUARTO.- Aunque el sentido principal de esta resolución será confirmatorio, no ocultamos las dudas de derecho que produce, no sólo que otras Secciones hayan aceptado el proceso monitorio como cauce de estas reclamaciones, sino también el hecho de que, al admitir la excepción de inadecuación procesal, se está remitiendo a las partes al cauce del proceso verbal de la LEC cuando, en realidad material, tal ha sido el cauce que se ha seguido; ello lleva a no estimar proceda hacer especial imposición de las cosas del proceso en ninguna de sus instancias, de conformidad a lo que disponen los arts. 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gavá en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución al sólo objeto de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre condena en costas que la misma contiene, confirmando dicha resolución en lo restante y sin hacer imposición de las costas del recurso.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 21 julio 03. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
