Última revisión
26/02/2032
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 378/2003 de 24 de Febrero de 0032
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 32
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Núm. Cendoj: 08019370162003100421
Núm. Ecli: ES:APB:2003:4867
Núm. Roj: SAP B 4867/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISEIS
ROLLO Nº 378/2003-A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 403/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de Septiembre de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Procedimiento Ordinario nº 403/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, a instancia de Dª Carina , contra ACADEMIA TECNICA DE GRANOLLERS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Febrero de 2003, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda presentada per Carina , contra l'Acadèmia Técnica de Granollers, i: Declaro nul el contracte de data 27 de desembre de 2000 subscrit entre les parts. Condemno l'Acadèmia Tècnica de Granollers a retornar a l¡actora les quantitats pagades en concepte del mateix.- Imposo les costes a l'Acadèmia Tècnica de Granollers".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 1 de Abril de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen del proceso reclama la nulidad del contrato de enseñanza por tratarse de un contrato de adhesión, suscrito domiciliariamente con graves omisiones formales y con inclusión de cláusulas abusivas.
Coincidimos con el parecer expuesto por el Juzgado de Instancia cuando considera que es abusiva la cláusula impresa que dice "la compra del curs es formalitza amb la firma del present document, pel que l'adquirent no té dret a la devolució de cap quantitat" Prácticamente, esta es la única cláusula de contenido contractual del documento de suscripción del curso y, en efecto, por su rotundidad sin matices, no puede considerarse válida.
Pero una vez dicho esto, lo propio no es entender nulo el contrato sino la cláusula. Es por ello que la prueba ha versado sobre la alegada prestación defectuosa en la enseñanza contratada y de la cual se pretende la devolución del precio. Y en este terreno no falta razón al Juzgado cuando señala que el contenido del contrato no es tanto un resultado sino la prestación de unos servicios de docencia, en este caso informática. Y el hecho de que la demandante abandonara el curso apenas comenzado, descalifica en gran medida tal imputación referente a un resultado.
SEGUNDO.- Por contra, más trascendencia tiene la vertiente de omisión formal de la contratación, tratándose como se trataba, de un contrato celebrado fuera de establecimiento. La ley de 21 de noviembre de 1991 sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, establece unas defensas razonables para situaciones como la enjuiciada que se caracterizan, de una parte, porque un vendedor perfectamente entrenado en técnicas de venta, acaba consiguiendo la firma de contratos en base a explicaciones laudatorias del producto que vende y que el consumidor, ordinariamente no puede contrastar con la realidad ni comparar con otras eventuales ofertas similares. Es por ello que impone una particular forma de documentación del contrato con posibilidad expresa y facilitada de revocación, bajo sanción de nulidad.
Todo ello es de aplicación al caso. Para empezar, no hay constancia de que se entregara a la demandante copia del documento número 1 de la contestación en el cual figura -sin resaltar como quiere el art. 3- la indicación de que "L'alumne disposa d'un periode de reflexió de 7 dies per a poder anular aquest contracte". La demandante, que no aportó copia de tal documento, manifestó que no recibió una copia, lo que es negado de adverso. No deja de ser indiciario que el testigo Sr. Gaspar , también alumno de aquel curso, manifieste que no sabía que tuviera 7 días para poder rescindir el contrato que también él intentó con idéntico resultado remisorio telefónico de sucursal a central y de central a sucursal.
En cualquier caso, la información que puede deducirse de la citada cláusula no es particularmente concreta, porque la ley da al consumidor la posibilidad de revocar su declaración de voluntad, sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días desde la recepción (art. 5.1 de la citada ley). No es casualidad que le ley sitúe el inicio del plazo en el momento de la recepción, porque es a partir de entonces cuando puede apreciar las verdaderas características de la prestación contratada. En este caso, lo propio hubiera sido advertir que podía hacer tal revocación en el plazo de siete días desde el inicio del curso y no aquella advertencia tan abstracta que da la impresión de que lo es desde la firma domiciliaria que, lógicamente, debió ocurrió con cierta antelación al inicio de las clases.
Por otro lado, la ley quiere que se entregue al consumidor copia del contrato acompañada de un documento de revocación. Tampoco es formalidad gratuita la entrega de tal documento revocatorio. Y no sólo por constancia de la retractación. De lo que también se trata es de devolver al consumidor la verdadera libertad contractual una vez comprueba la realidad del objeto contratado, facilitando la retirada de su voluntad contractual, de una parte, por el hecho de que el consumidor no tenga que dar enojosas explicaciones personales como aquí sucedió y, por otra, para tener claro a quien y donde tiene que dirigirse para ello, sin que se produzca el consabido peloteo de interlocutor, como aquí ocurrió también entre la central de Lleida y la sucursal de Granollers.
Esas omisiones formales llevan aparejada la consecuencia de la posibilidad de anular el contrato a instancia del consumidor conforme establece el art. 4 de la citada ley. Por lo tanto creemos debe confirmarse la resolución apelada cuando argumenta precisamente sobre omisiones contractuales para llegar a igual conclusión.
Tanto la demandante como la profesora que declaró en juicio refieren la rápida baja de la demandante en el curso. La profesora manifiesta que asistió 2,3 ó 4 días. Quizás más, quizás menos, de aquellos 7 días que marca la ley. Pero en cualquier caso la decisión de nulidad es conforme a derecho, por la defectuosidad de documentación del contrato y es también conforme a equidad cuando estamos hablando de la devolución del precio de un curso que efectivamente no realizó al comprobar un nivel que no correspondía con sus expectativas.
TERCERO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ACADEMINA TÉCNICA DE GRANOLLERS SL contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero pasado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Igualada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 30 sept 03 . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

