Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 142/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 140/2022 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 142/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100125
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:386
Núm. Roj: SAP BI 386:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Ana Isabel Gutiérrez Gegundez
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)
En Bilbao, a 10 de mayo de 2023.
La Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de tipo Juicio Verbal nº 140/2022, a instancia de Sebastián, apelante-demandado, representado por la Procuradora Dª. Isabel Sofía Mardones Cubillo y asistido por el letrado D. José Felix Hernández López contra Carlos Alberto, Frida, Luis Angel Y Luis Francisco, apelados-demandantes, representados por la Procuradora D.ª Begoña López del Hoyo y asistidos por la letrada Dª. Patricia Arrinda Sanzberro; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8-11-2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
Estima la parte apelante que que se debe estimar la excepción planteada de inadecuación de procedimiento, pues en la presente litis, se está discutiendo el ejercicio de la opción de compra por parte de la parte arrendataria y las consecuencias del mismo. Que las cuestiones planteadas y derivadas de la naturaleza del contrato, que no es meramente de arrendamiento, desbordan los límites del juicio verbal de desahucio por precario, por lo que deberán discutirse en el juicio declarativo que corresponda, todo lo cual implica la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.
Por otro lado , el art 250-1-2° LEC, establece que se decidirán en juicio verbal, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El procedimiento del art 250.1.2° de la LEC, utilizado en la presente litis para la recuperación posesoria del presente local, sería inadecuado, pues dicho procedimiento está previsto exclusivamente cuando la finca sea cedida en precario, y en el presente caso no ha sido cedida en precario, sino , que existe un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Se alega que la sentencia incurre en error al afirmar que según la documental aportada, Sebastián, a título personal e individual ejercitó el derecho de opción de compra, pues la comunicación que hizo Sebastián a la parte arrendadora, según la documental aportada, (documento n° 3 de la demanda, y documentos 1,2,3, y 4 de la contestación, así como el documento n° 4 de la demanda), no lo hace a título individual , sino en calidad de administrador de la Mercantil, constando en todos ellos , que la opción de compra la realiza la Mercantil. Mantiene que existe una falta de legitimación pasiva en los términos mantenidos en la instancia. Se alega que el contrato de arrendamiento con opción de compra se suscribe por la Mercantil BARRA Y TABURETE S.L, y no por Sebastián, por lo que , quien esta ocupando el local según el contrato , es la Mercantil, y en todo caso, la demanda de desahucio por precario se debería haber dirigido contra la Mercantil, pues Sebastián, no está poseyendo ni ocupando el local. Se alega que conforme al contrato se dan dos opciones de compra una a la mercantil y otra en la cláusula decimoquinta a favor del recurrente.
Así se mantiene que en el caso de autos, se suscribe un contrato de arrendamiento con opción de compra, y dicha opción estaba en vigor hasta el 31 de diciembre de 2020, acordado una prima de opción de compra, como anticipo del precio de compraventa, de 24.000 €, abonando a la firma de la suscripción del contrato una cantidad 8.000 € (en fecha 03-06-2019), 12.000 € en fecha 18-06-2019, y 4.000 €, en el plazo máximo de dos meses desde la suscripción del contrato ; con anterioridad a dicha fecha del vencimiento de la opción de compra se ejercitó la opción de compra ( en fecha 18-12-2020, según burofax remitido a los propietarios que consta como documentos nº 1,2,3 y 4 de la contestación a la demanda).
Dicho ejercicio de opción de compra en plazo, que lo reconoce la Sentencia de instancia, origina la perfección del contrato de compraventa, pues la misma quedó perfeccionada, quedando pendiente de la consumación de la misma, quedando a la espera del otorgamiento de la escritura pública correspondiente. En el presente caso, al haber ejercitado la opción de compra en plazo, queda consolidada la compraventa, quedando resuelto el contrato de arrendamiento, habiéndose extinguido por confusión el arrendamiento.
Una vez ejercitada la opción , todas las incidencias o discrepancias posteriores que puedan surgir entre las partes deban residenciarse en el ámbito del cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado y único ya existente entre las partes ( STS 22 de noviembre 1993).
El contrato se perfeccionó por el ejercicio de la opción, y que desde entonces nacieron las obligaciones propias de su naturaleza (entrega de la cosa y pago del precio). Que existe acreditada una negociación entre las partes , a fin de establecer el precio final de la compraventa perfeccionada y pendiente de otorgar escritura pública, por lo que en ningún caso cabe en esta litis el desahucio por precario, al existir título que ampara la posesión.
La contraparte se opone al recurso.
Las alegaciones del motivo no pueden prosperar, por claros motivos, a saber esta Sala, en resolución de 7 de marzo de 2007, sostenemos el límite, extensión y ámbito de este juicio de precario, recordando que como se dice en aquella sentencia "De forma amplia y detallada resuelve la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 1 de septiembre del 2006, el cauce, ámbito y acción a analizar en el juicio verbal de desahucio por precario. Así reseñamos que : "
Como consecuencia, del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 29 de diciembre de 2003,establece: "
Es evidente que en el caso de autos no se alega ni ha existido una merma de los derechos de defensa de las partes , sin perjuicio de la valoración de la prueba que se efectúa por el órgano judicial.
Esta Sala en sentencia de 2 de mayo de 2022 al respecto de dicha cuestión recoge : "
Se alega que la sentencia incurre en error al afirmar que según la documental aportada, Sebastián, a título personal e individual ejercitó el derecho de opción de compra, pues la comunicación que hizo Sebastián a la parte arrendadora, según la documental aportada, (documento n° 3 de la demanda, y documentos 1,2,3, y 4 de la contestación, así como el documento n° 4 de la demanda), no lo hace a título individual , sino en calidad de administrador de la Mercantil, constando en todos ellos , que la opción de compra la realiza la Mercantil. Mantiene que existe una falta de legitimación pasiva en los términos mantenidos en la instancia. Se alega que el contrato de arrendamiento con opción de compra se suscribe por la Mercantil BARRA Y TABURETE S.L, y no por Sebastián, por lo que , quien esta ocupando el local según el contrato , es la Mercantil, y en todo caso, la demanda de desahucio por precario se debería haber dirigido contra la Mercantil, pues Sebastián, no está poseyendo ni ocupando el local. Se alega que conforme al contrato se dan dos opciones de compra una a favor de la mercantil y otra en la cláusula decimoquinta a favor del recurrente.
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Si se examinan los documentos aportados al procedimiento, así en el contrato suscrito, de arrendamiento con opción de compra, D. Sebastián interviene en nombre y representación de la mercantil Barra y Taburete Servicios de Hostelería, S.L., de la que resulta ser el socio mayoritario, pero en la cláusula relativa a la opción de compra (cláusula decimoquinta), se estipula que "el arrendador concede por la presente a uno de los socios de la mercantil arrendataria, Sebastián, quien acepta de forma personal e individual, un derecho de opción de compra sobre la finca descrita en el expositivo primero. Esto es se pacta una sola opción de compra y solo a favor del demandado a titulo individual, siendo buena prueba de ello la remisión del supuesto ejercicio de la opción de compra por el demandado a titulo individual. Por tanto las interpretaciones subjetivas en orden a que por la contraparte se reconoce que se actuaba en representación de la mercantil por el hecho de que al dirigirse al mismo , por cierto denegando la pretendida rebaja del 25% del precio, se utilizase la designación del demandado como Administrador dela Sociedad no significa que fuese dicha mercantil la que ostentara dicha opción de compra, ni cabe apreciar una supuesta actuación por la parte actora que determine acudir a la Doctrina de los actos propios. Alude el apelante a las normas de interpretación de los contratos, efectivamente las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la interpretación literal normada en el párrafo primero del artículo 1281 CC, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal, y no cabe duda de que en el presente caso el texto del contrato es claro y sin dudas de género alguno. Por tanto no puede estimarse el motivo analizado.
Así se mantiene que en el caso de autos, se suscribe un contrato de arrendamiento con opción de compra, y dicha opción estaba en vigor hasta el 31 de diciembre de 2020, acordado una prima de opción de compra, como anticipo del precio de compraventa, de 24.000 €, abonando a la firma de la suscripción del contrato una cantidad 8.000 € (en fecha 03-06-2019), 12.000 € en fecha 18-06-2019, y 4.000 €, en el plazo máximo de dos meses desde la suscripción del contrato ; con anterioridad a dicha fecha del vencimiento de la opción de compra se ejercitó la opción de compra ( en fecha 18-12-2020, según burofax remitido a los propietarios que consta como documentos nº 1,2,3 y 4 de la contestación a la demanda).
Dicho ejercicio de opción de compra en plazo, que lo reconoce la Sentencia de instancia, origina la perfección del contrato de compraventa, pues la misma quedó perfeccionada, quedando pendiente de la consumación de la misma, quedando a la espera del otorgamiento de la escritura pública correspondiente. En el presente caso, al haber ejercitado la opción de compra en plazo, queda consolidada la compraventa, quedando resuelto el contrato de arrendamiento, habiéndose extinguido por confusión el arrendamiento.
Una vez ejercitada la opción , todas las incidencias o discrepancias posteriores que puedan surgir entre las partes deban residenciarse en el ámbito del cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado y único ya existente entre las partes ( STS 22 de noviembre 1993).
El contrato se perfeccionó por el ejercicio de la opción, y que desde entonces nacieron las obligaciones propias de su naturaleza (entrega de la cosa y pago del precio). Que existe acreditada una negociación entre las partes , a fin de establecer el precio final de la compraventa perfeccionada y pendiente de otorgar escritura pública, por lo que en ningún caso cabe en esta litis el desahucio por precario, al existir título que ampara la posesión.
A este respecto la sentencia de instancia fundamenta : "
Examinada la documentación a que hace referencia la parte lo cierto es que no existe no ya un ejercicio de la opción dentro del plazo sino que la comunicación que se realiza por el demandado que no por la mercantil, antes justo de fenecer dicho plazo y que remite la parte apelante a la parte hoy apelada no constituye ningún ejercicio de la opción contractual a la que el demandado tenía derecho a optar porque es evidente que pretende una reducción del 25% del precio, lo cual en ningún momento fue admitido por la contraparte tal y como constan a los folios 32 y ss de las actuaciones , sino al contrario requiriendo al demandado para que procediese conforme a los términos contractuales pactados.
Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de Juicio Verbal nº 632/2021 de fecha 8-11-2021, Debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
