Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 1074/2022 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1812/2021 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 1074/2022
Núm. Cendoj: 48020370042022100833
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2670
Núm. Roj: SAP BI 2670:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/028144
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0028144
O.Judicial origen /
Autos de Modificación medidas definitivas 2456/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Santiago
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI IRIZAR BELANDIA
Recurrido/a / Errekurritua: Eloisa y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LOPEZ BAJO
Abogado/a/ Abokatua: PEDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao, a once de noviembre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 2456/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Con fecha 1 de marzo de 2021 es emplazado el demandado en el mencionado domicilio sito en la TRAVESIA000 nº NUM001- NUM002 de Bilbao, en la persona de D. Carlos José, padre del demandado
Intentada la notificación personal de la mencionada sentencia en el domicilio de TRAVESIA000 nº NUM001- NUM002 de Bilbao, de forma negativa el 25 de junio y 1 de julio de 2021,
Con carácter subsidiario, y como segundo motivo de apelación, reitera la solicitud de acumulación de procedimientos instada en el procedimiento de modificación de medidas n º 720/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao, que conoce de las medidas paterno filiales del primero de los hijos comunes habidos de los litigantes. También solicita la desestimación de la demanda en base a las alegaciones que expone en su recurso de apelación.
Se opone a la nulidad de actuaciones ya que existen tres procedimientos de modificación de medidas, uno para cada hijo, y otras tres ejecuciones por impago de pensión de alimentos, una para cada hijo, en que ha sido emplazado o citado el demandado en la misma dirección en Bilbao, TRAVESIA000 nº NUM001 de Bilbao, que es el domicilio en el que ha vivido toda su vida el demandado y donde el hijo mayor Santiago visita a su padre, y ello tras la venta de la vivienda sita en TRAVESIA000 nº NUM003 de Bilbao. Destaca que Sr. Santiago ha cambiado de empadronamiento cuatro veces en poco más de 8 meses ( TRAVESIA000 NUM001, TRAVESIA000 NUM003, DIRECCION000 y DIRECCION001), y afirma que en la actualidad el Sr. Santiago reside en TRAVESIA000 nº NUM001. En las demandas y ejecuciones promovidas se ha designado como domicilio del demandado el único que se tenía conocimiento de que vivía en él, una vez vendida la vivienda de TRAVESIA000 nº NUM003- NUM004 donde residieron la unidad familiar, y donde ha recibido las otras demandas y ejecuciones, a las que se ha opuesto sin problema alguno.
Interesa la confirmación de la cuantía de alimentos a favor del hijo Juan Manuel de 200 euros mensuales, y ello porque se ha teniendo en cuenta la existencia de los otros dos hijos comunes de los litigantes, Santiago y Benita, siendo que el demandado firmó tres convenios reguladores de cada uno de los hijos, en que acordaba abonar 60 euros mensuales por cada uno de los hijos al encontrarse en desempleo, siendo que al dia de hoy tiene trabajo estable.
Los artículos 11 y 238 a 243 de la LOPJ han establecido las siguientes reglas: 1º) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y condiciones anteriormente indicadas, cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción y competencia objetiva y funcional y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2º) una consagración del principio de conservación de los actos procesales, y 3º) el principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter. Se desprende de los indicados preceptos, tal como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencia de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, que la nulidad de actuaciones procesales constituye un medio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Justicia, como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace ante los órganos judiciales.
Como tiene dicho la Audiencia Provincial de Salamanca, en Sentencia de 21 de julio de 2003, que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. b) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1986, de 23 de abril); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio); determinando, por su parte, la STC. 147/1990, de 1 de octubre, que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme; y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.
Sin embargo, también ha dicho reiteradamente el mismo Tribunal Constitucional que no existe indefensión cuando la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia. Y si no hay indefensión, el defecto procesal que hubiera podido cometerse, si es que hubo error o falta, no puede dar lugar a nulidad de actuaciones, según resulta del art. 225-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la diligencia de emplazamiento no personal practicada en Bilbao, TRAVESIA000 nº NUM001 de Bilbao, el 1 de marzo de 2021, se han observado las formalizadas legales para dar validez a dicho emplazamiento no personal, como exige el art. 161.3 de la LEC que dispone que
Alega en el recurso que se le emplazó en la persona de su padre "de avanzada edad, que no se encuentra en plenas facultades mentales, padeciendo una enfermedad degenerativa como lo es el alzheimer", sin que tales alegaciones sean de recibo para justificar la nulidad que se peticiona, dado que la persona receptora no tiene modificada judicialmente su capacidad ni se han adoptado medidas de apoyo judiciales.
Por lo que no habiéndose vulnerado losarts. 155 y ss LECes por lo que debemos rechazar la nulidad de actuaciones interesada por el Sr. Santiago.
No olvidemos que conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, la pensión de alimentos debe obedecer a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron.
En cuanto a la acumulación de todos los procesos de modificación de medidas definitivas de los tres hijos en común de los litigantes en un único procedimiento, cabe remitir a las partes a lo dispuesto en los arts. 74 y ss de la LEC.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
