Sentencia Civil 213/2023 ...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 213/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1081/2022 de 11 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 213/2023

Núm. Cendoj: 48020370042023100097

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:500

Núm. Roj: SAP BI 500:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000213/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

Dª. Lourdes Arranz Freijo

D. Edmundo Rodríguez Achútegui

En Bilbao, a 11 de marzo del 2023.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del Régimen económico matrimonial 1081/2022, a instancia de Dª. Concepción, apelante -demandada, representado por la procuradora D.ª MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y defendida por la letrada D.ª ANGELA GUTIERREZ SANZ, contra D. Edemiro, apelada -demandante, que se ha opuesto al recurso e impugnado la sentencia recurrida, representada por la procuradora D.ª ESTHER LARREA ESNAL y defendida por el letrado D.CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de junio de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia de instancia de fecha de 30 de junio de 2022 es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario presentada por D. Edemiro y, en consecuencia, APRUEBO EL SIGUIENTE INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES de D. Edemiro y Dña. Concepción:

ACTIVO

1)Casa situada en el BARRIO000, compuesta de planta baja destinada a cuadra, un piso y camarote, con su antuzano propio frente a la casa, señalada actualmente con el número NUM000 antiguo y NUM001 moderno.

En su pertenecido: una huerta pegante a la casa anterior.

Heredad en el BARRIO000 de Zalla, al sitio de DIRECCION000.

2)Ajuar doméstico existente en el activo nº 1.

3)Importe actualizado del crédito de la sociedad de gananciales frente a Dña. Concepción, por la disposición unilateral de 40.858,35 euros resultantes de la venta de la vivienda ganancial NUM002 cuyo destino ha sido la amortización completa de un préstamo hipotecario privativo de la Sra. Concepción contraído con la entidad Caixabank con fecha 15/01/2008 ante el notario de Balmaseda, Don Carlos Alberto Muley Posso.

4)Importe actualizado del crédito de la sociedad de gananciales frente a Dña. Concepción, por la disposición unilateral de 35.585,37 euros resultantes de la venta de la vivienda ganancial NUM002.

5)Participaciones sociales de la mercantil ALEA RESOURCES S.L, con CIF B95352514 domiciliada en Bilbao, Avda. Lehendakari Aguirre 48, 2º A, constituida constante la sociedad de gananciales en fecha 10/01/2005 ante el Notario D. Elias Moral Velasco con el número 38 de su protocolo.

PASIVO

1)Derecho de reembolso a favor de D. Edemiro por el importe actualizado de las cantidades abonadas de forma exclusiva por el demandante para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario contraído con Kaixabank número NUM003 y que gravaba el activo 1 y, que sin perjuicio de posterior liquidación, ascienden a 17.078,81 euros.

2)Derecho de reembolso a favor de D. Edemiro por el importe actualizado de las cantidades abonadas de forma exclusiva por el demandante para el pago de las obras de mejora e incremento de valor, licencia de primera ocupación, seguro decenal, visado y tasa e impuesto de obras referentes al activo 1."

SEGUNDO. - Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandadada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1081/22 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO. -Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª de los Reyes Castresana García.

Fundamentos

PRIMERO.- De las cuestiones a resolver en esta alzada:

1.- La sentencia dictada en primera instancia se pronuncia sobre las partidas controvertidas del activo y pasivo de las propuestas de inventario presentadas por D. Edemiro y por Dña. Concepción, dentro del proceso de liquidación del régimen económico vigente, desde el 14 de octubre de 2000, que se celebró el matrimonio de los litigantes, hasta que se otorgaron capitulaciones matrimoniales el 13 de julio de 2006, habiéndose dictado la sentencia de divorcio el 6 de mayo de 2020.

2.- Dña. Concepción ha interpuesto recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y en su lugar se acuerde la eliminación del activo del inventario de la vivienda sita en el BARRIO000 de Zalla por constar que la misma es privativa de Dña. Concepción; la eliminación del activo del inventario de los puntos 1, 2,3 y 4 así como de los puntos 1 y 2 del pasivo, aprobando como inventario de la sociedad de gananciales las participaciones sociales de la mercantil Alea Resources SL (punto 5 del inventario).

Subsidiariamente se declare que la casa el activo punto 1 pertenece en pro indiviso a la sociedad de gananciales y a Dña. Concepción en el porcentaje que se determine y se eliminen los puntos 2, 3 y 4 del activo, así como los puntos 1 y 2 del pasivo.

Subsidiariamente se entienda que existe un crédito a favor de Dña. Concepción por importe de 160.000 euros, actualizando lo abonado para la compra de la casa, mediante préstamo suscrito por la apelante una vez finalizada la sociedad de gananciales, eliminando los puntos 1 y 2 del pasivo y minorando el punto 3 del activo a la cantidad de 26.297,51 euros.

3.- D. Edemiro no solo se opone al recurso de apelación formulado de contrario, sino que ha impugnado la sentencia apelada en el sentido de que importe del derecho de reembolso a su favor del apartado 1 del pasivo, - actualización de las cantidades abonadas de forma exclusiva por el Sr. Edemiro para el pago de las cuotas el préstamo hipotecario de 2006- deben ascender a la cantidad de 37.289,04 euros, en vez de la considerada en la sentencia recurrida de 17.078,81 euros.

SEGUNDO.- De las partidas del activo ganancial referentes a la casa del BARRIO000 de Zalla (Partidas 1, 2, 3 y 4 del activo ganancial):

1.- Como se ha recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución, la sentencia de instancia incluye en el activo del inventario ganancial, la casa situada en el BARRIO000 de Zalla (Partida nº 1), al considerar la misma como ganancial, ya que el momento en que fue adquirida la mencionada casa es cuando se suscribió el contrato privado de compraventa de dicho inmueble el 15 de noviembre de 2005, vigente la sociedad de gananciales, en virtud de los arts. 1.354, 1356, 1.357 y 1361 del Código Civil, Y, consecuencia del carácter ganancial de dicho inmueble, se incluye en el activo ganancial el ajuar doméstico (Partida nº 2) y los créditos de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Concepción por disposición unilateral de 40.855,35 euros resultantes de la venta de la vivienda ganancial NUM002, destinado a la amortización de un préstamo hipotecario privativo de la Sra. Concepción contraído con la entidad Caixabank de fecha 15/1/2008 (Partida nº 3) y por la disposición unilateral de 35.585,37 euros resultantes de la venta de la vivienda NUM002 ganancial, en virtud del art. 1.397 del Código Civil.

2.- Recurre Dña. Concepción interesando, con carácter principal, se excluya la casa sita en el BARRIO000 de Zalla del activo ganancial, al considerar que es una bien privativo de la apelante, alegando una errónea valoración de la prueba practicada, atendiendo a la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el 13 de julio de 2006 que rompe la presunción de ganancialidad, y a la escritura pública de compraventa de la mencionada casa de fecha 19 de septiembre de 2006, por la que la Sra. Concepción compra con carácter privativo dicho inmueble, por lo que el contrato de compraventa se consuma una vez extinguida la sociedad de gananciales y es adquirido con carácter privativo por la Sr. Concepción con un crédito concedido por Caixabank a su favor como única titular; y, por ende, respetando los actos en los ex cónyuges, no puede formar parte del activo de la sociedad de gananciales.

En correlación con lo anterior, y existiendo prueba de que la casa es privativa de la Sra. Concepción, solicita se deje sin efecto la inclusión del ajuar doméstico (Partida nº 2), como los derechos de créditos de la sociedad de gananciales contra la Sra. Concepción por la venta de las vivienda NUM002 segregada de la mencionada casa (Partidas nº 3 y 4 ), por ser privativa de la apelante.

Se opone el Sr. Edemiro al mantener el carácter ganancial de la casa del BARRIO000 de Zalla, ya que fue adquirida la misma constante la sociedad de gananciales, por contrato privado de compraventa el 15 de noviembre de 2005, perfeccionándose la compraventa antes de la separación de bienes, y en virtud del art. 1.356 del Código Civil es ganancial

3.- Son presupuestos fácticos para resolver esta cuestión que:

a).- Dña. Concepción y D. Edemiro contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 2000.

b).- Con fecha 15 de noviembre de 2005, Dña. Concepción, por sí y en representación de D. Edemiro, compran ambos la casa situada en el BARRIO000 de Zalla, por el precio de 246.415 euros, siendo que la parte vendedora declara haber recibido de la compradora 2.000 euros y la cantidad restante sería satisfecha en el importe de 22.641 euros antes del 31/12/05 y el resto de 221.774 euros a la firma de la escritura pública de compraventa antes del 16/5/06 . Consta pagado a cuenta del precio de la casa la cantidad de 2.000 euros el 14/11/2005, de 10.000 euros el 27/12/2005 y otros 10.000 euros el 20/1/06

c).- Con fecha 13 de julio de 2006 ambos litigantes, D. Edemiro y su esposa Dña. Concepción, otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales, por la que pactan el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, cesando el régimen de gananciales por el que se venía rigiendo hasta el momento presente. Haciéndose contar que "En consecuencia... y también cuantos en adelante pueda adquirir el marido o la esposa, por cualquier título, tanto oneroso, como lucrativo, los subrogados y las ampliaciones, adiciones, accesiones y mejoras en los mismos, serán siempre de la exclusiva propiedad del cónyuge que los posea o adquiera y nunca tendrá el carácter de consorcionales o gananciales..." < folios 10 y ss de autos>

d).- Con fecha 19 de septiembre de 2006 se otorga escritura pública de compraventa de la mencionada casa sita en el BARRIO000 de Zalla, compareciendo como compradora Dña. Concepción, casada en régimen de separación de bienes con D. Edemiro, y " venden a Dña. Concepción, que compra, con carácter privativo, las fincas descritas en el antecedente primero, por el precio total de 246.415 euros ", pagaderos de la siguiente manera: 22.000 euros en efectivo con anterioridad a este acto, 75.271 euros mediante cheque bancario al portador de la Caixa y 149.144 euros mediante cheque bancario de la Caixa nominativo" < folio 165 a 176 de autos>

e).- En la misma fecha, 19 de septiembre de 2006, se otorga escritura pública de préstamo hipotecario con Caixabank, en la que comparece, además de Dña. Concepción, D. Edemiro, en nombre propio por estar casado con la Sra. Concepción y en representación de la sociedad Alea Resources SL que afianza la operación. En la misma consta que D. Concepción es propietaria de la casa del BARRIO000 y se abre cuenta de crédito a Dña. Concepción hasta el límite de 160.000 euros, manifestando la parte deudora que dicho crédito será destinado a la adquisición de la vivienda habitual .

Según certificación de Caixabank el mencionado préstamo hipotecario figuraba como única titular Dña. Concepción < folio 1013 de autos>

f).- Con fecha 15 de enero de 2008 Dña. Concepción constituye segunda hipoteca sobre la casa de Zala en garantía del préstamo de 39.900 euros .

Según certificación de Caixabank este préstamo hipotecario figuraba como única titular Dña. Concepción < folio 1013 de autos>

g).- Dña. Concepción otorga el 1 de octubre de 2019 escritura pública de división en régimen de propiedad horizontal de la anterior casa sita en Zalla, en dos viviendas, la vivienda NUM002 y vivienda NUM004, con la descripción y características que consta en la mencionada escritura pública, subsanada por escritura pública de 30 de marzo de 2020 < folio 22 y ss y 38 y ss de autos>

h).- El 17 de junio de 2019 se suscribe contrato de arras o señal entre Dña. Concepción, como propietaria de la vivienda NUM002 situada en Zalla que fue objeto de rehabilitación para la construcción de una casa dividida en viviendas bifamiliares, y Dña. Tatiana y D. Jose Luis, interesados en adquirir la vivienda NUM002 por el precio de 210.00 euros, entregando como señal o arras la cantidad de 20.000 euros, a razón de 10.000 euros a favor de la Sra. Concepción y los otros 10.00 euros a favor del Sr. Edemiro

Por escritura pública de 20 de mayo de 2020 Dña. Concepción, como propietaria única de la vivienda NUM002 de la casa del BARRIO000 de Zalla, vende la misma por el precio de 210.000 euros

i).-Por escritura pública de 29 de mayo de 2020 se cancelan los préstamos hipotecarios constituidos a favor de Caixabank en virtud de escrituras autorizadas de 19 de septiembre de 2006 y 15 de enero de 2008, en que figura como parte deudora y titular de los dos préstamos hipotecarios Dña. Concepción.

4.- Por lo que el principal motivo de apelación vertido por la Sra. Concepción va a ser estimado, procediéndose a la exclusión de la Partida nº 1 del activo ganancial, al ser un inmueble privativo de la apelante Sra. Concepción, y por ende, se han a excluir las Partidas nº 2, 3 y 4 del activo ganancial, consistentes en ajuar domestico del mencionado inmueble y los derechos de crédito por disposición unilateral del precio obtenido por la venta de vivienda NUM002 de la mencionada casa, también privativa de la Sra. Concepción, por ser pronunciamientos inherentes a la consideración del carácter privativo de la casa de Zalla, y que conlleva igualmente a que no sea necesario abordar las peticiones subsidiaras promovida sobre el mencionada inmueble.

5.- Vamos a revocar la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida, porque la adquisición de la casa del BARRIO000 de Zalla no aconteció mediante el contrato privado de compraventa de 15 de noviembre de 2005, ante la ausencia de uno de los requisitos fundamentales para la trasmisión del dominio, cual es la "traditio".

El mencionada contrato privado de compraventa de 15 de noviembre de 2005 no fue eficaz a la hora de trasmitir el dominio por la falta de la traditio. La transferencia del dominio a la Sra. Concepción. con carácter privativo, concurriendo título y modo, acontece mediante el otorgamiento de la escritura pública a tal fin con fecha de 19 de septiembre de 2006, tras haberse otorgado el 13 de julio de 2006 escritura de capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes en sustitución del régimen de gananciales y contemplando expresamente que los bienes que en adelante se adquieran serán siempre de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera.

En el sentido resuelto se manifiesta constantemente la jurisprudencia como es de ver, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 noviembre 2009, cuando señala: "El art. 609 del Código Civil exige para la adquisición de la propiedad, el título y el modo, es decir, la causa de la transmisión, el título, y la entrega. Por ello, el art. 1095 del Código Civil dirá que el acreedor "no adquirirá derecho real" sobre la cosa "hasta que le haya sido entregada". Y si bien es cierto que algunas veces el traspaso posesorio por sí solo no tiene el efecto de transmitir la propiedad, sin traspaso posesorio no existe transmisión, aunque haya título. Para que se produzca la adquisición de la propiedad, el Código Civil admite algunos sistemas no materiales de traspaso posesorio, tal como se establece en los arts. 438 y 1462 , 163 y 1464 del Código Civil , de modo que lo que debe cumplirse es la exigencia del art. 1462 del Código Civil de que la cosa "se ponga en poder y posesión del comprador", regla coincidente con la del art. 438 del mismo Cuerpo legal , que admite que se ha adquirido la posesión cuando la cosa o derecho queden sometidos a la acción de la voluntad de quien adquiere la posesión. Este esquema inicial debe completarse con otro elemento: deben coincidir la voluntad de quien entrega y la de quien recibe, de modo que el efecto traslativo de la entrega solamente tiene lugar cuando ambas concuerdan. Aunque no sea necesaria una declaración especial del adquirente para conseguir la propiedad, lo que sí resulta cierto es que cuando hay una negativa expresa a aceptar lo que el tradens le ofrece, no se va a producir la adquisición, como afirma la sentencia de 28 octubre 2002 , que dice que la intención de la demandada de poner el piso libre de cargas a disposición de la actora no se vio correspondida por la correlativa voluntad de ésta de recibirlo, por lo que no hubo tradición ni adquisición del dominio: "no se vio correspondida por una correlativa voluntad de recibirlo de la hoy recurrente, quien por tanto no entró en posesión de la finca sencillamente porque no quiso y, en consecuencia, no adquirió su propiedad porque, pura y simplemente, no tenía voluntad de ello" (asimismo, sentencia del Tribunal Supremo de 7 julio 2009 )".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 octubre 1997 precisa: "Para la adquisición del dominio y demás derechos reales el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (arts. 609 y 1095 ); no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa, si bien admite ésta en formas espiritualizadas, como es la prevista en el párrafo segundo del art. 1462, al disponer que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujera claramente lo contrario. [...] Para que la "traditio" instrumental opere es necesario, según doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en Sentencias de 30 junio 1989 y 31 mayo 1996 , que se den los supuestos siguientes: a) que la compraventa se hubiera celebrado por medio de escritura pública con todos los requisitos formales para su validez; b) que de dicha escritura no resultare o se deduzca claramente lo contrario, es decir, que no concurra discordancia constatada y suficientemente acreditada con la realidad jurídica y c) que el vendedor esté en posesión del bien enajenado tanto en forma mediata como inmediata, exigiéndose cumplida prueba en cuanto a la disposición en su condición de "tradens"".

En consecuencia, habiendo sido adquirida la casa de Zalla por la Sra. Concepción después de las capitulaciones matrimoniales y una vez operada la extinción de la sociedad de gananciales, la mencionada casa es de propiedad privativa de la Sra. Concepción.

6.- La titularidad privativa de la casa del BARRIO000 de Zalla de la Sra. Concepción está reconocida en la escritura públicas de préstamo hipotecario de 2006 y en el contrato privado de arras y señal de la venta de la vivienda NUM002 de la casa, compareciendo en ambas el Sr. Edemiro, quien reconoce el carácter privativo del mencionado inmueble.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 dice:

" a) Si bien el art. 1361 C.c . establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes "existentes" en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355 , por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art. 1324 , que, que a su vez, permite, mediante " confesión " (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aún perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro ( confesión, por otro lado, que sólo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y sin que pueda trascender a los acreedores).

b) Como dice la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación de dicho precepto ( vid. S. de 25-IX- 2001 ), el mismo atribuye a esa eficacia, el valor de " confesión " probatoria "inter partes", es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente, de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos y de los acreedores, para no "blindar" situaciones de posibles fraudes ... (y) la prevalencia confesoria que el art. 1324 establece, efectivamente, no es absoluta y cabe prueba en contrario, pruebas que han de ser eficaces y contundentes, como declaró la S. de 18-VII-94 .

c) Se trata, pues, de una "fuerte" presunción legal, que se establece por encima de la regla común del "onus probandi" ( art. 1214 C.c .), y que evita el tener que acudir a la prueba corriente de presunciones ( arts. 1299 y sigs. C.c .), si bien no con el carácter del art. 1250 (las que "dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas"), dándosele más bien el carácter de la " confesión " (bien sea ésta judicial o extrajudicial: art. 1231 ), con el valor del art. 1232 ("hace prueba contra su autor..., excepto en el caso en que por élla pueda eludirse el cumplimiento de las leyes", que aquí lo serían el perjuicio de los legitimarios o de los acreedores: art. 1324 ), y ello con el carácter que asimismo le confiere el art. 1239 cuando es prestada extrajudicialmente (en cuanto se trata de un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, pero siempre con el carácter y los límites que establece el propio art. 1324 ).

d) Esa fuerza que otorga el precepto indicado, de poderse eludir, mediante tal declaración de voluntad, el valor o la regla de ganancialidad de los bienes, del art. 1361 , hace que situaciones como aquéllas en que se produzca la falta de precio (se permite que sin él la causa de tal traspaso de propiedad sea la mera declaración de voluntad del perjudicado), o la precariedad o desproporción del mismo, no afecten a la validez de la declaración, salvo que exista una prueba muy fuerte y eficiente en contrario, o que se dé la existencia de situaciones enervantes, como serían las del error, el dolo o el engaño o la falta de capacidad del que la hace, en cuyos casos sí faltaría propiamente el consentimiento.

y e) Vale tal norma para dar eficacia de prueba, por si sola, a la declaración que se hace, para enervar así la pretensión contraria a que no valga lo declarado, y lógicamente, es aplicable, no sólo a los casos de obtención de la privatividad de bienes que en relación con su adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contrarios (como regla de justa correspondencia), en cuanto un bien privativo pase a ganancial, por la declaración del que por ello resulte perjudicado: y es asimismo aplicable, por igual razón, a situaciones similares, como la de que la finca de que aquí se trata, sita en DIRECCION001, se convierta en privativa, en su mitad, ya que el cónyuge, que es dueño privativo de toda élla, concede la mitad indivisa, en escritura pública, al otro cónyuge (situación privativa compartida, asimilada, pues, a un caso de ganancialidad)."

TERCERO.- Del derecho de reembolso a favor de D. Edemiro por pago con dinero privativo de cuotas el préstamo hipotecario de Caixabank de 19 de septiembre de 2006 (Partida nº 1 del pasivo ganancial):

1.- La sentencia recurrida cifra dicho reembolso en la cantidad de 17.078,81 euros, ya que de los documentaos aportados por el Sr. Edemiro (docs. nº 11 a 79 de su propuesta de inventario) sobre realización de pagos del préstamo hipotecario que gravaba la casa de Zalla, se considera que no todos los pagos se realizaron con dinero privativo del Sr. Edemiro, argumentando que " los pagos realizados ente las fechas 27 de noviembre de 2015 a 16 de junio de 2017 ( documentos 11 a 20 de la solicitud) no se acredita que se hayan realizado con dinero privativo, más cuando en aquel momento estaba vigente la sociedad de gananciales, por lo que a falta de prueba se presumirá que se abonaron con dinero ganancial... Sí, en cambio, del resto de la cuantía, por entender que los pagos procedían de dinero privado de D. Edemiro ( artículo 1.437 del Código Civil )"

2.- La apelante Sra. Concepción interesa se excluya del inventario este derecho de reembolso, ya que no se ha acreditado la procedencia de los posibles pagos que pudo hacer el Sr. Edemiro en la ventanilla del banco, y de acreditarse que proviene de su dinero, debería de acudir a un eventual procedimiento de reclamación de cantidad frente a la Sra. Concepción, quedando fuera del inventario el derecho de reembolso alguno a favor del actor. Señalar que defiende que préstamo no es ganancial ya que se constituyó en exclusiva por la Sra. Concepción extinguida la sociedad conyugal.

3.- El impugnante D. Edemiro muestra disconformidad con el importe consignado al existir una errónea valoración de la prueba practicada, ya que las cantidades abonados por el Sr. Edemiro para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario contraído con Caixabank ascienden a 37.289.04 euros, en vez de la cantidad consignada de 17.078,81 euros.

4.- Rechazando el motivo de apelación vertido por la Sra. Concepción y estimando parcialmente el motivo de impugnación denunciado por el Sr. Edemiro, con revocación de lo resuelto en la instancia, apreciamos que el crédito de la sociedad de gananciales a favor del Sr. Edemiro por importe actualizado de lo pagado por el préstamo hipotecario privativo de la Sra. Concepción contraído el 19 de septiembre de 2006, para la adquisición de la casa privativa de ella, con posterioridad a la extinción de la sociedad de gananciales operada por capitulaciones matrimoniales otorgadas 13 de julio de 2006, debe ascender al importe de 20.789,04 euros, en virtud del art. 1.398 del Código Civil.

5.- Entendemos se produce un claro error en la valoración de la prueba documental aportada por el Sr. Edemiro, pues todos los pagos acreditados a través de los documentos 11 a 20 acompañados en su proposición de inventario, referidos al periodo comprendido del 27/11/2015 al 17/6 /2016 < folios 64 a 73 de autos>, fueron realizados una vez establecida la separación de bienes, que aconteció por escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 13/7/2006. Por tanto, todos los pagos realizados por el Sr. Edemiro a partir del 7 de noviembre de 2015 están hechos con la sociedad de gananciales disuelta, y bajo régimen de separación de bienes. Por tanto, es claro se produce un lapsus entre los años 2006 y 2016, que provoca la confusión de la Juzgadora a quo. En conclusión, son pagos con dinero privativo del Sr. Edemiro los contenidos en los documentos 11 a 20, al igual que los contenidos en los documentos 21 a 79 , puesto que son pagos realizados una vez extinguida la sociedad de gananciales.

Ahora bien, procede excluir del derecho de crédito a favor del Sr. Edemiro el pago acreditado en el documento nº 11 porque el ingreso de 16.500 euros figura a nombre de un tercero, al empresa Galpellet SL, que no es parte en este procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.

Por último, rechazamos que deba descontarse, como sostiene la Sra. Concepción la cantidad de 5.466,85 euros por el pago de intereses y comisiones por descubierto, alegando que es una carga del matrimonio, siendo únicamente computable el pago del principal prestado. La razón estriba en que estamos ante pagos realizados por el Sr. Edemiro con posterioridad a la extinción de la sociedad de gananciales, luego no es de aplicación la normativa que regula las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales recogida en los arts. 1.362 y ss del Código Civil.

6.- Ciertamente que disuelta la sociedad de gananciales al 13 de julio de 2006, estamos ante una comunidad postganancial, no en una sociedad de gananciales, y, en consecuencia, los pagos efectuados después de la disolución de la sociedad legal de gananciales no se han de integrar en el inventario, lo que tenemos es una comunidad de bienes post ganancial; sin perjuicio de dar lugar a reclamaciones entre los ex cónyuges, porque de conformidad con lo dispuesto en el 1397 CC los créditos y deudas generados con posterioridad no pueden formar parte ni del activo ni del pasivo, por lo que en este supuesto concreto los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario que se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial no pueden ser objeto de este procedimiento de formación de inventario de la sociedad conyugal al ser posteriores a la disolución de la misma.

Ahora bien, esta Audiencia Provincial de Bizkaia permiten su reclamación en la liquidación de la sociedad de gananciales, al entender que no existe una norma que lo impida, y con ello se evita duplicidad de actuaciones, resolviéndose la pretensión en la fase de liquidación de la sociedad, facilitando con ello las compensaciones entre las partes. Así nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2019: "- El hecho de que se reclamen plazos devengados con posterioridad a la disolución de la sociedad, durante la comunidad post-ganancial, no altera la naturaleza de la deuda ganancial ( STS 8.10.1990 ), por lo que lo pagado después de la disolución de la sociedad, por uno solo de los cónyuges, para extinguir total o parcialmente una deuda que lo era de la sociedad de gananciales, constituye un crédito del cónyuge a incluir en el pasivo de la sociedad ( STS 17.10.16 ). A pesar de que no puedan aplicarse sin más las normas de las situaciones de comunidad proindiviso, resulta contrario a razones de economía procesal, e incluso a la efectividad de la tutela judicial, obligar al cónyuge acreedor a promover un pronunciamiento declarativo, al margen del proceso especial de división de patrimonios. Tanto más en los casos en los que la deuda surgió, como decimos, durante la vigencia de la sociedad, aunque los pagos aplazados se realizaran con posterioridad a la disolución. Desde estos parámetros interpretativos puede accederse a la petición de considerar una deuda de la sociedad de gananciales frente al cónyuge por las cantidades abonadas con posterioridad a la disolución de la sociedad para amortizar una deuda ganancial, en el caso, el préstamo hipotecario concertado por los esposos".

CUARTO.- Del derecho de reembolso a favor de D. Edemiro por el importe actualizado de las cantidades abonadas de forma exclusiva para el pago de las obras de mejora e incremento de valor, licencia de primera ocupación, seguro decenal, visado y tasa e impuesto de obras de la casa del BARRIO000 de Zalla:

1.- La sentencia de instancia incluye esta partida en el pasivo ganancial en virtud del art. 1.398.3º de del Código Civil, al haber acreditado por la prueba documental aportada por el Sr. Edemiro, a través de los documentos nº 80 a 88 de su propuesta fe inventario el pago de cantidades invertidas en el inmueble de Zalla, sin que la Sra. Concepción haya acreditado que dichas cantidades de dinero se hubiesen restituido al Sr. Edemiro.

2.- Recurre la Sra. Concepción la inclusión de esta partida, alegando que el pago de las gestiones realizadas por el Sr. Edemiro ante organismos públicos y entidades bancaria para la división del inmueble y posterior venta, se hizo con el dinero privativo de la Sra. Concepción. Además alega su abono mediante la entrega de un cheque de 10.000 euros como se desprende del contrato de arras de venta de la vivienda NUM002 del año 2019, por lo que con el pago de esos 10.000 euros no existe derecho de reembolso a favor del Sr. Edemiro.

3.- No prospera este motivo de apelación vertido por la Sra. Concepción.

4.- El Sr. Edemiro acredita por medio de la documental aportada como documentos nº 80 a 88 el pago de cantidades invertidas en la casa de Zalla, que esta resolución hemos declarado privativa de la Sra. Concepción, durante el periodo de 2011 a 2020, es decir, con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales por capitulaciones matrimoniales de 13 de julio de 2006, y por tanto con dinero privativo del Sr. Edemiro.

No cabe entender que fueron reintegrados con el importe de 10.000 euros que, el 17 de junio de 2019, con motivo del contrato de arras o señal de la venta de la vivienda NUM002 situada en Zalla, en que consta que de la cantidad de 20.000 euros recibida como señal o arras, se entregan 10.00 euros al Sr. Edemiro , puesto que no consta razón alguna de pago y por tanto pudiera deberse dicha entrega de numerario a la devolución de la cantidad de 22.000 euros entregada a cuenta del precio de adquisición de la casa de Zalla que tuvo lugar vigente la sociedad de gananciales, máxime cuando alguno de los recibos que se computan son de fecha posterior al mencionado contrato de arras o señal.

QUINTO.- De las costas procesales:

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesta por Dña. Concepción y estimándose parcialmente la impugnación de la sentencia recurrida por D. Edemiro, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398.2º de la LEC.

SEXTO- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Concepción, representada por la Procuradora Dña. María Pilar Aguirregomezcorta Echezarreta, y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia recurrida interpuesta por DON Edemiro, representado por la Procuradora Dña. Esther Larrea Esnal, contra la sentencia de 30 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda, en los autos de Juicio Verbal de Inventario nº 126/21 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS los mismos en el sentido de:

A).- ACTIVO GANANCIAL:

1.- La exclusión de la Partida 1 de "casa situada en el BARRIO000 de Zalla con su antuzano propio frente a la casa".

2.- La exclusión de la Partida 2 de "ajuar doméstico existente en el activo nº 1"

3.- La exclusión de la Partida 3 de "importe actualizado de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dña. Concepción por la disposición unilateral de 40.858,35 euros resultantes de la venta de la vivienda ganancial NUM002 cuyo destino ha sido la amortización del préstamo hipotecario privativo de la Sra. Concepción contraído con Caixabank el 15/1/2008"

4.- La exclusión de la partida 4 "importe actualizado del crédito de la sociedad de gananciales frente a Dña. Concepción por disposición unilateral de 35.585,37 euros resultantes de la venta de la vivienda ganancial NUM002"

B).- PASIVO GANANCIAL:

1.- Rectificar la Partida 1 en el sentido de cuantificar el derecho de reembolso a favor de D. Edemiro por el importe actualizado de las cantidades abonadas de forma exclusiva para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario contraído con Caixabank nº NUM003 por el importe de 20.789,04 euros"

Y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS el resto de pronunciamientos, y todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase a Concepción el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000000108122. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de la fecha de su firma electrónica, de lo que yo, la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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