Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 15/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 562/2021 de 12 de enero del 2023
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Tiempo de lectura: 90 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100022
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:91
Núm. Roj: SAP BI 91:2023
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/002737
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0002737
O.Judicial origen /
Autos de Juicio verbal 105/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BILBAO GAMING CENTER S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA VIDARTE FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL RAMIREZ MORA
Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA CLIENTES S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL TORRES ALVAREZ
Abogado/a/ Abokatua:
En Bilbao, a doce de enero de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 105/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, y seguido entre partes:
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la recurrente que la oposición al monitorio se mantuvo por no deber en todo o en parte la cantidad reclamada, tanto por créditos compensables como por pluspetición, y al no exceder la cuantía reclamada de la propia del juicio verbal se dicta Decreto dando por terminado el proceso monitorio acordando seguir la tramitación por las normas del juicio verbal , y dando traslado a la contraparte para poder impugnar siguiendo los trámites del art. 438 LEC, el cual recoge : " 2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días. 3. El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan. ".
Y a su vez el art. 818.1 LEC recoge: " Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.".
A su vez el art. 408LEC recoge: " Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.". Que se alega es lo que sucede aquí. Por tanto se ha de valorar la prueba y no mantener que se trata de manifestaciones infundadas como hace la sentencia apelada, y en tal sentido considera la parte que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva lo que determina la nulidad de la resolución.
Se alega que otro tanto cabe decir de la valoración de las pruebas documentales de la demandante y previa peticionaria en el monitorio al que se dio fin, cuando se limita, tanto en su escrito de impugnación de la oposición como en el acto de la vista a ratificarse en su petición monitoria, cuando ésta no existe en el juicio verbal, ni tampoco las documentales que incorpora, sin que se haya aportado documental con la impugnación a la oposición y habiendo sido sustituidas las facturas por las aportadas por la recurrente en el juicio verbal.
La parte apelada no presenta escrito de oposición al recurso de apelación.
Alega la recurrente que la oposición al monitorio se mantuvo por no deber en todo o en parte la cantidad reclamada, tanto por créditos compensables como por pluspetición, y al no exceder la cuantía reclamada de la propia del juicio verbal se dicta Decreto dando por terminado el proceso monitorio acordando seguir la tramitación por las normas del juicio verbal , y dando traslado a la contraparte para poder impugnar siguiendo los trámites del art. 438 LEC, el cual recoge : " 2.
Y a su vez el art. 818.1 LEC recoge: " Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.".
A su vez el art. 408LEC recoge: " Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.". Que se alega es lo que sucede aquí. Por tanto se ha de valorar la prueba y no mantener que se trata de manifestaciones infundadas como hace la sentencia apelada, y en tal sentido considera la parte que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva lo que determina la nulidad de la resolución .
La resolución de instancia fundamenta : "
Ciertamente y como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, Sentencia 471/2020 de 2 Jul. 2020, Rec. 468/2020 :
Así mismo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia 431/2012 de 10 Oct. 2012, Rec. 319/2012 se razona : "
La parte apelante en base a todo ello solicita la nulidad dela resolución en el motivo de apelación, mas no así en el suplico de su recurso, donde lo que solicita es la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole de la demanda.
En todo caso debemos señalar y en orden a la nulidad de actuaciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 229/2018 de 28 Jun. 2018 I.- La nulidad de actuaciones en la LECn. y LOPJ.
Esta Sala en su sentencia, entre otras, de 12 de enero de 2017
En el presente caso no procede declara dicha nulidad, ya que conforme obra en las actuaciones ante la oposición formulada al proceso monitorio, se dicta Decreto de 4/02/2020, que conforme al art. 818.1 LEC recoge : " Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.". y conforme a su apartado segundo se acuerda "Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.".
Dado traslado al demandante en el proceso monitorio, éste impugnó la oposición ratificándose en la reclamación judicial iniciada. Por otro lado, siendo perfectamente alegables vía a la oposición la reconvención, ésta sin embargo necesariamente solo sería admisible si existiera conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que eran objeto de la demanda principal, siendo ello así no podría estimarse por esta vía la pretensión del crédito compensable por daños por grave corte de luz en fecha 10 de mayo de 2018, sin perjuicio de la parte de hacer valer su pretensión en el declarativo oportuno. En cuanto al resto de las pretensiones, entiende esta Ponente que no se ha de proceder a dar la nulidad pretendida y ello porque si bien no es acertado efectivamente como he señalado el criterio del Juzgador a quo, lo cierto es que se dio traslado de la oposición al actor impugnando el mismo dicha oposición, aportando la parte hoy apelante las facturas que alega las cuales han sido valoradas en orden a las pretensiones dirigidas a la alegación de créditos compensables solicitando la absolución, si bien la sentencia recurrida en orden a la valoración probatoria que efectúa procede a estimar parcialmente la demanda.
Se alega que otro tanto cabe decir de la valoración de las pruebas documentales de la demandante y previa peticionaria en el monitorio al que se dio fin, cuando se limita, tanto en su escrito de impugnación de la oposición como en el acto de la vista a ratificarse en su petición monitoria, cuando ésta no existe en el juicio verbal, ni tampoco las documentales que incorpora, sin que se haya aportado documental con la impugnación a la oposición y habiendo sido sustituidas las facturas por las aportadas por la recurrente en el juicio verbal. Cita en tal sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 149/2006 de 16 Mar. 2006, Rec. 105/2006 que recoge "
Ahora bien, en el caso de autos, con la demanda de monitorio se aporta la documental consistente en las facturas cuyo importe se reclaman, lo que discrepa de la resolución antedicha en la que con la demanda del declarativo nada se aportaba, en este caso obra unido el proceso monitorio con dicha documental. Por otro lado, hay que recordar que el actor puede aportar más documentos tanto en la demanda del juicio verbal como en el ordinario: la petición inicial del proceso monitorio no es una demanda, sino una simple solicitud de práctica de requerimiento de pago a un presunto deudor. Por ello, cuando al proceso monitorio subsiga un juicio verbal u ordinario, la preclusión de la posibilidad de presentar documentos se produce, para el actor, con la presentación de la demanda (juicio ordinario), o al tiempo de ratificar y convertir en demanda la petición inicial de juicio monitorio, al inicio de la vista (juicio verbal). La situación del demandante que sólo ha aportado el documento que le era exigible conforme al art. 812 LEC, como la del tenedor que ha presentado el título cambiario, es similar a la de un demandado en oposición. Su título ha sido controvertido, por lo que no existiría en principio ningún inconveniente en que pueda acreditar y contrarrestar las alegaciones hechas por la parte demandada en la oposición al monitorio mediante la presentación de la oportuna documentación. La finalidad de aportación de esa documentación es la de refutar las afirmaciones vertidas por una de las partes en la oposición o si se quiere contestación a la demanda monitoria, por lo que con base en el propio art. 265,3 que autoriza al demandante a la aportación en la Audiencia Previa de los documentos incluso relativos al fondo del asunto, cuya relevancia se hubiera puesto de manifiesto a raíz de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, podría admitirse que en el siguiente acto previsto por la norma del proceso monitorio en que interviniere el demandante (o sea el acto del juicio o en la presentación de la demanda del ordinario) pudiera aportar esta documentación de refutación. No resulta de aplicación la preclusión de la aportación documental contenida en el art. 270 LEC, puesto que, de aceptar dicha tesis, se obligaría al solicitante del monitorio una especie de predicción del comportamiento del deudor, de suerte que vendría forzado a aportar siempre la totalidad de documentos que pudieran basar su derecho junto a la petición inicial, lo que choca frontalmente con la letra y el espíritu de la Ley. Los documentos que acompañan a la petición inicial deben constituir un principio de prueba del derecho del peticionario que justifique el posterior requerimiento de pago al deudor según dispone el art. 815,1 LEC sin que necesariamente se exija una prueba plena y completa del derecho, por lo que puede aprovecharse el trámite de la vista para la aportación por el actor de los documentos que tengan como finalidad esa prueba plena. En el caso del Juicio Ordinario, ningún inconveniente existe para que con la demanda se aporten documentos nuevos y distintos de los acompañados a la petición inicial, pues se trata de un proceso autónomo e independiente respecto del monitorio anterior. Es más, con la demanda también deberán acompañarse los documentos que sirvieron de justificación a la petición inicial del procedimiento monitorio, haciéndose necesario designar los archivos ( art. 265,2 LEC), ante la brevedad del plazo de treinta días para la presentación de la demanda posterior y la imposibilidad material en muchos casos de disponer de los documentos del monitorio al retrasar el Juzgado su desglose.
En aras de la eficacia del procedimiento especial, no cabe proyectar sobre él, en caso de oposición, la rigidez de la normativa de aportación documental prevista respecto de los declarativos ordinarios, por ello, respecto de la documental tanto en el acto de la vista del juicio oral, a la que se deriva a partir de la oposición del deudor, como de tenerse que formular demanda de juicio ordinario, dando lugar a un nuevo procedimiento, el actor tendría derecho a aportar la documentación que, distinta a la que se refiere en el art. 812, sirve de fundamento de su derecho accionado y cuya tutela se pretende.
Para llegar a las conclusiones que anteceden, debemos partir de la premisa, y es que la petición inicial del proceso monitorio no es una demanda, sino una simple solicitud de práctica de requerimiento de pago a un presunto deudor. Una vez practicado el requerimiento, y transcurridos los veinte días previstos en el art. 815,1 LEC, puede afirmarse que el proceso monitorio, más que transformarse, finaliza, y esa extinción tiene necesariamente que producirse, bien porque el presunto deudor acepte los términos del requerimiento (aceptación que puede ser expresa, mediante el acto de pago; o tácita, deducida de su no oposición al requerimiento), bien porque, al no aceptarlos de modo integral, se produzca el nacimiento de un nuevo procedimiento declarativo. Este nuevo procedimiento (ordinario o verbal) es ontológicamente distinto del monitorio, aunque en algún supuesto (caso del verbal) pueda, por virtud del principio de economía procesal, aprovechar parcialmente algún trámite ya practicado en el proceso monitorio. Y precisamente porque la solicitud inicial de proceso monitorio no es una demanda (la LEC ha evitado denominarla así: cfr. art. 814), no puede convertirse en demanda del juicio verbal u ordinario que subsigue al proceso monitorio. En el caso del juicio ordinario, esta conclusión es clara, porque el art. 818,2 LEC obliga al presunto acreedor a presentar demanda dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición. Y en el caso del juicio verbal, tampoco la convocatoria inmediata de vista supone la elusión del trámite de presentación de la demanda, o impide dicho trámite, que necesariamente deberá producirse al inicio de acto de la vista mediante la ratificación, por el presunto acreedor, del escrito de petición de inicial de proceso monitorio, ratificación que le convierte en demandante, y que deberá ser suscrita, en su caso, por abogado y procurador. Por todo lo anterior, cuando al proceso monitorio subsiga un juicio verbal u ordinario, la preclusión de la posibilidad de presentar documentos se produce, para el actor, con la presentación de la demanda (juicio ordinario) o al tiempo de ratificar y convertir en demanda la petición inicial de juicio monitorio, al inicio de la vista (juicio verbal).
Por lo que la previsión del art. 265,1 LEC no resulta trasladable al curso del proceso monitorio, siendo norma específica la contenida en el art. 812 LEC respecto de la anterior por lo que será de aplicación preferente a estos casos. La demanda monitoria sólo requiere los documentos de referencia en el mencionado artículo que prima facie permitan acreditar la existencia de la deuda, los allí mencionados. Estos documentos son los que permiten llevar a cabo el requerimiento de pago.
La oposición verificada por el demandado hace que ésta se tramite como si de un juicio verbal se tratare o como un juicio ordinario según la cuantía, entendiendo que es esta oposición la que delimita el objeto del proceso, como de hecho en el curso del proceso cambiario determina el alcance de la vista del juicio verbal que sigue. Por consiguiente, la situación del demandante que sólo ha aportado el documento que le era exigible conforme al art. 812 LEC, como la del tenedor que ha presentado el título cambiario, es similar a la de un demandado en oposición. Su título ha sido controvertido, por lo que no existiría ningún inconveniente en que pueda acreditar y contrarrestar las alegaciones hechas por la parte demandada en la oposición al monitorio mediante la presentación de la oportuna documentación. Y en este sentido sucede igualmente en el curso del proceso ordinario, donde también existe la necesaria vinculación de la demanda ordinaria con la monitoria como prevé el párrafo segundo del art. 818 LEC. Y ello al margen de que concurran los supuestos a los que se refiere el art. 270 LEC, por lo que habría que concluir que la finalidad de aportación de esa documentación es la de refutar las afirmaciones vertidas por una de las partes en la oposición o si se quiere contestación a la demanda monitoria, por lo que, con base en el propio art. 265,3 que autoriza al demandante a la aportación en la Audiencia Previa de los documentos incluso relativos al fondo del asunto, cuya relevancia se hubiera puesto de manifiesto a raíz de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, podría admitirse que en el siguiente acto previsto por la norma del proceso monitorio en que interviniere el demandante (o sea el acto del juicio o en la presentación de la demanda del ordinario) pudiera aportar esta documentación de refutación. Esto es así porque el juicio verbal y el juicio ordinario a los que remite el art. 818,1 y 2 LEC no son directamente planteados como tales, sino que trae causa en la previa solicitud de procedimiento monitorio instado por el peticionario inicial; solicitud a la que -en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 812 LEC- basta con acompañar una serie de documentos acreditativos "prima facie" de la deuda reclamada (facturas, albaranes, certificaciones de impago de las cantidades debidas en concepto de gastos comunes, etc.). De tal forma que si el requerido de pago formula, en tiempo y forma, oposición a dicha petición monitoria, por imperativo legal, el procedimiento se trasformará en un juicio verbal u ordinario (en atención a la cuantía). En el caso de que corresponda -por cuantía- el juicio verbal, el Juzgado procederá de inmediato a convocar la vista, y en el caso de que corresponda el ordinario, emplazará a la parte demandante para que interponga demanda (conforme a los términos contenidos en el art. 399 y ss. LEC) en el plazo de un mes. Indica el art. 818,1 LEC que la sentencia que se dicte en el proceso declarativo posterior a un proceso monitorio produce efectos de cosa juzgada; por ello, la parte demandante debe probar los elementos constitutivos de su pretensión conforme a las reglas ordinarias de la carga de la prueba.
En concreto, respecto al juicio verbal -que en la práctica que revela como el más problemático-, entendemos que es en el acto de la vista, y no antes, cuando el demandante -conocidos los argumentos de oposición aducidos por el demandado- puede expresar con la extensión que estime oportuna las alegaciones tanto de hecho como de derecho sobre lo reclamado, y por tanto, el proponer y presentar el resto de las pruebas que considere necesarias en apoyo de su pretensión inicial, pretensión que lógicamente seguirá siendo la misma y con igual fundamento, por lo que, siendo perfectamente conocida por el demandado, difícilmente puede alegar ninguna indefensión al respecto. Esto se desprende de lo dispuesto en el art. 443,1 respecto al actor y el 443,2 para el demandado. Así, cabe citar la SAP Cuenca, nº 76/2002, de 15 marzo 2002, al declarar que: "(...) esta Sala entiende, que al haber presentado el deudor escrito de oposición dentro de plazo, el Juzgador "a quo" ha actuado conforme a derecho y a lo dispuesto en el art. 443 LEC con relación a la proposición de prueba en el juicio verbal, al admitir la prueba documental aportada por la parte actora en el acto de la vista, no habiéndose producido por consiguiente indefensión alguna a la parte demandada (...), máxime si se tiene en cuenta que, en cualquier caso y conforme a lo dispuesto en el art. 265,3 LEC, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes o informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, por lo que procede desestimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto y no haber lugar en su consecuencia a acordar la nulidad de actuaciones interesada (...)"; y en similares términos también se han pronunciado, entre otros muchos, el AAP Zamora de 30 diciembre 2004 o la SAP Girona de 21 diciembre 2005. Por tanto, el procedimiento ordinario al que remite el art. 818,1 LEC tiene un objeto más amplio que el simple procedimiento monitorio, se debe permitir al acreedor utilizar todos los medios de prueba a su alcance, a fin de evitar su indefensión. En concreto, respecto del juicio verbal, será en la vista el momento idóneo para que la parte demandante presente los documentos que a su derecho interesen.
En el caso del juicio ordinario creemos que no cabe duda al respecto: se presentará una demanda a la que deberá adjuntarse cuantos documentos estime conveniente la parte demandante, es decir, sin límite alguno ( arts. 264 y 265 LEC EDL ). En cualquier caso, no resulta de aplicación la preclusión de la aportación documental contenida en el art. 270 LEC, puesto que, de aceptar dicha tesis, se obligaría al solicitante del monitorio una especie de predicción del comportamiento del deudor, de suerte que vendría forzado a aportar siempre la totalidad de documentos que pudieran basar su derecho junto a la petición inicial, lo que choca frontalmente con la letra y el espíritu de la Ley.
Error en la valoración de la prueba.
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
La sentencia de instancia en cuanto a la facturación por potencia fundamenta que : " En cuanto a la facturación, entiende la demandada que a la facturación por potencia debió ser del 85% de la potencia contratada, conforme a lo establecido en el artículo nueve 1.2 b2c del Real Decreto 1164/2001, de 16 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, porque, dice, la potencia máxima demanda en los periodos a los que se refieran las facturas fue inferior al 85 por 100 de la contratada. Sin embargo, no acredita tal extremo, no justifica que la demanda de potencia máxima estuviera en los periodos facturados por debajo del 85 % de la que contrató (27 KW y de la simple lectura de las facturas aportadas, tanto por una como por otra parte, sin explicación técnica pericial que no se ofreció, no puede determinarse tal extremo." .La parte apelante sin embargo considera que con la facturación aportada tal extremo está acreditado, sin embargo estima esta resolución que efectivamente la simple lectura de dichas facturas no permite mantener con rotundidad dicho extremo como acreditado.
En cuanto a la facturación excesiva por término de energía IPC el contrato recoge : " Energía reactiva: se aplicará el término de facturación de energía reactiva según lo establecido en el artículo 9, apartado 3 del R.D. 1164/2001º y normativa que la sustituya.
El precio del término de potencia y del término de energía activa se mantendrán fijos durante 12 meses, sin perjuicio de su actualización según la variación correspondiente al IPC el 1 de enero de cada año en que el contrato esté vigente.
IPC: Valor acumulado real, del periodo de noviembre a noviembre anterior a la aplicación de la variación, del Índice de Precios al consumo, general publicado por el Instituto Nacional de Estadística". Se ha de compartir con el órgano a quo que la claridad de la cláusula no deja lugar a dudas ya que el incremento por IPC se recoge para el 1 de enero en que el contrato este vigente.
En cuanto a la energía reactiva, acaece al igual que con la reclamación relativa a la facturación por potencia y en cuanto al alquiler de cantadores y facturación por encima del consumo registrado se ha de estar conforme al resultado probatorio al o que recoge la resolución de instancia, y ello al compartir con el órgano a quo que . " Por alquiler de equipos de medida se facturan 0'197918 €/día, resultando del contrato que el único equipo de medida que consta alquilado es el contador y de las tarifas que publica Iberdrola en su web a la que remite el contrato, referenciadas a las publicadas en el BOE de 27 de diciembre de 2007, según alega la demandada, resulta que a los contadores de triple tarifa (los más caros) les corresponde una tarifa de 2'79 € mes o 0,091726 día, como sostiene la parte, y no constando que la demanda tuviera alquilados otros equipos, debió facturársele por ese concepto, en los periodos correspondientes a las facturas reclamadas (101 días), la cantidad de 9'26 € más IVA al 21% (1'94 €), en lugar de los 19'98 e facturados, más IVA (4'20 €).
Por último, aportó la demanda en el juicio cuatro facturas emitidas por Iberdrola Clientes que rectifican y sustituyen a las reclamadas por reconocer la entidad que los consumos facturados lo habían sido en exceso, a causa de funcionamiento incorrecto del contador, siendo los importes rectificados de 1.088'70 € por la primera factura; 1.042'127 e por la segunda; 953'14 por la tercera y 346'02 por la cuarta. Lo que suma en total 3.430'03 €, en estas facturas se mantiene la facturación por alquiler de equipos igual que en las anteriores, por lo que deben deducirse 24'18 € y sumarse 11'21 que correspondería por 101 días de alquiler de contadores, lo que supone que la deuda real por los suministros a los que se refieren las facturas reclamadas era de 3.417'06 €,.".
Debe señalarse que si bien la recurrente efectúo la alegación opositora de plus petición y créditos compensables, el resultado probatorio basado exclusivamente en las facturas aportadas al procedimiento, resulta escaso, siendo preciso haber contado con una pericial técnica al efecto que de forma objetiva permitiese el estudio con los conocimientos propios en la materia que refutasen las alegaciones de la recurrente. Dicha parte pretende la absolución en base a dichos créditos compensables, por tanto, debió ser ella quien conforma a las reglas de la carga de la prueba aportase dicho medio de prueba. Por otra parte como en las líneas precedentes se ha recogido, en crédito compensable por siniestro no es de recibo al no guardar la debida conexión con el objeto dela demanda, sin perjuicio del derecho de la parte entablar el proceso que convenga a sus intereses. En todo caso la fundamentación expuesta lleva a que no se determine como ya anunciamos la nulidad que de la sentencia se pide, porque en definitiva la parte apelante basa sus créditos compensables, aparte de la petición de plus petición, en periodos de facturación abonados por los conceptos cuestionados que sostiene indebidamente pagados, per como señalamos examinados en esta alzada los medios de prueba aportados al procedimiento, resultan insuficientes a los efectos pretendidos de suerte que la resolución de esta lazada en su fallo no diferiría del de instancia, amén de que en el suplico de su recurso de apelación no reitera dicha nulidad.
Todo ello lleva a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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