Sentencia Civil 312/2023 ...e del 2023

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06/09/2024

Sentencia Civil 312/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 318/2022 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 312/2023

Núm. Cendoj: 48020370052023100226

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1444

Núm. Roj: SAP BI 1444:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000312/2023

ILMAS. SRAS/ILMO. SR.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Don. MARCOS BERMÚDEZ ÁVILA

En BILBAO, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1098/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante, GRÁFICAS FERNAN, S.A., representada por el Procurador Sr. Cangas Sorolla y dirigida por el Letrado Sr. Alonso Zarraga y como demandada, Celso, representado por la Procuradora Sra. Manuel Martín y dirigida por la Letrada Sra. Fuente Lavín, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 30 de marzo de 2022 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Javier Cangas Sorolla, en nombre y representación de GRÁFICAS FERNAN S.A contra D. Celso, acuerdo:

PRIMERO. Condenar al demandado a pagar al demandante 6003,74 euros.

SEGUNDO.- Condenar al demandado a pagar al demandante, sobre 5.109,12 euros, el interés legal desde el 20 de noviembre de 2020; y desde la fecha de esta sentencia el interés legal más dos puntos

TERCERO.- Condenar al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Celso y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 5 de diciembre de 2023 para su votación y fallo, habiendo variado la composición del Tribunal, inicialmente, designada como consecuencia de la licencia por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrada Doña Magdalena García Larragan.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se acuerde la desestimación de la demanda contra él deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que la Juzgadora en su resolución, pese a considerar la escasa acreditación de la realidad del crédito pretendido, da mayor credibilidad a la circunstancia de que esta parte haya presentado la solicitud de concurso de persona física en el que se incluye la cantidad objeto del actual proceso, como crédito litigioso al haberse contestado ya la demanda cuando tal solicitud se da, no debiendo olvidarse que en el plan de pagos se han de incluir no solo las deudas existentes sino también las posibles, no estando ante un crédito definitivo que, sin duda, debería haberse calificado como contingente, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, es por ello que no puede entenderse que estamos ante un reconocimiento de deuda.

Tal consideración de reconocimiento de deuda no debe inferirse de la mera relación de acreedores del mediador concursal, pues, también, se incluyó uno que estaba sujeto a un proceso en el que la demanda en su reclamación fue desestimada. Es más, como se deduce de la documentación aportada se realizó objeciones a la condición del crédito de la ahora apelada, actora en la instancia.

Por otra parte, como ya se adujo al oponerse al requerimiento de pago en el monitorio y se reiteró al contestar a la demanda, no pueden incluirse los intereses de demora en la reclamación ejercitada en el monitorio a no ser que sean los vencidos y exigibles con anterioridad y no los no vencidos, como se razona en el escrito de recurso, a tenor de la regulación legal del art. 812 LEC y la jurisprudencia citada en su desarrollo.

De igual modo, no existe un documento que justifique el resultado de la liquidación de intereses que se realiza sin que puede colegirse, como entiende la Juzgadora, que lo que se aplica es el interés legal y desde luego no resulta procedente la condena a su pago, como así se realiza, desde la reclamación de un monitorio de fecha 8 de julio de 2015

Finalmente, las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la parte actora y, en todo caso, de ser mantenida la estimación de la demanda debe dejarse sin efecto la condena en costas al existir serias dudas de derecho sobre la procedencia de la reclamación de intereses en la forma determinada.

La parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Durante tramitación del recurso de apelación en esta alzada se ha presentado por la parte apelante escrito en el que se aporta el auto de fecha 1 de setiembre de 2022 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en los autos de Concurso Abreviado de Personas Físicas solicitado por el Sr. Celso, cuya unión solicita, dado que entiende que es necesario para la resolución del recurso de apelación por la Sala, pues en el mismo se concede a esta parte el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que alcanza al crédito reclamado en el actual proceso por la entidad Gráficas Fernan, S.L., por importe de 6.003,74 euros.

Conferido traslado por la Letrada de la Administración de Justicia a la parte apelada para que realizara las alegaciones oportunas, se ha presentado por Gráficas Fernan, S.A., escrito en el sentido de entender que lo que, de manera reiterada, desde hace años, ha mantenido, esto es la realidad del crédito reclamado al Sr. Celso no solo se ha reconocido por la Juzgadora de instancia en el recurso que pende ante esta Sala sino también por el Juzgador del Juzgado de Primera Instancia nº 12 quien ha convalidado el concurso de persona particular, por lo que no cabe otra resolución que la desestimatoria del recurso de apelación.

La resolución cuya unión se pretende como excepción al art. 271 nº 1 LEC ( " No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario ") y al amparo del art. 2. "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.", lo es el auto 1 de setiembre de 2022 relativo a la conclusión del concurso abreviado antes referido, en lo que a los efectos del actual recurso puede ser condicionante dice:

"

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por D. Jesús en su condición de mediador concursal nombrado en el acuerdo extrajudicial de pagos antecedente (en adelante, AEP) se presentó solicitud de declaración de concurso consecutivo de D. Celso.

Por auto de fecha de 12 de abril de 2021 se declaró el concurso y en la misma resolución se acordó decretar la finalización del concurso por insuficiencia de masa activa

Con fecha 9 de junio de 2021 el concursado solicitó en forma la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. La AC ha informado favorablemente tanto a su concesión como al plan de pagos propuesto por el deudor.

Con fecha 21 de julio de 2021 la Diputación de Bizkaia se ha opuesto a la propuesta del concursado por entender que los créditos públicos no se pueden ver afectados por este beneficio sin perjuicio de la posibilidad de aplazarse su pago.

Con fecha 22 de julio de 2021 el Sr. Mateo actuando en representación del acreedor Gráficas Fernán se ha opuesto al plan de pagos propuesto por el deudor.

Dado traslado al deudor, en fecha 1 de agosto de 2022 presenta escrito modificando su propuesta de plan de pagos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Requisitos para la concesión del BEPI conforme al régimen general.

El Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) se regula en los artículos 486 del texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC). Esta posibilidad aparece limitada por el artículo 486 TRLC a casos como el que nos ocupa en los cuales el deudor persona natural ha sido declarado en concurso y el mismo concluye por insuficiencia de la masa activa.

Cumpliendo estos requisitos el legislador ofrece dos alternativas: el régimen general o el régimen especial. Para poder acceder al BEPI conforme al régimen general se deben cumplir una serie de presupuestos subjetivos y otros objetivos. A los primeros se refiere el artículo 487TRLC:1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

En este caso no existe discusión acerca del cumplimiento de este presupuesto por parte del Sr. Celso.

Ahora bien, el BEPI no le puede ser concedido conforme al régimen general porque no cumple el presupuesto objetivo ya que el artículo 488 TRLC exige que:Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

Resulta de las actuaciones la existencia de un crédito público a favor de la Diputación de Bizkaia que goza, en al menos un 50 % de privilegio general, sin que el mismo haya sido satisfecho durante el concurso de acreedores.

SEGUNDO.- Del régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos. Crédito público.

El propio deudor ya es consciente de que no puede obtener la concesión del beneficio por la vía explicada en el razonamiento anterior y por eso propone un plan de pagos que limita en su propuesta principal al crédito público privilegiado. La concesión del beneficio de exoneración en el denominado régimen especial exige, además de los requisitos del artículo 487 TRLC, del deudor:

1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años ( artículo 493 TRLC)

Finalmente, en el artículo 494 se exige que el deudor en su solicitud acepte someterse al plan pagos que fije el Juez.

Los dos acreedores que se han opuesto al plan de pagos propuesto por el deudor son la Diputación de Bizkaia y Gráficas Ferrán, y en ambos casos se limitan a oponerse a la exoneración de su crédito por circunstancias relativas a dicho crédito y no porque entiendan que el deudor no cumple estos requisitos que se acaban de enumerar.

...

Aplicando esta jurisprudencia, el plan de pagos propuesto con carácter principal cuyo único objeto es el crédito público de carácter privilegiado, y que consiste en una propuesta de pago mensual de 105,29 euros mensuales durante cinco años no puede ser aprobado.

En cambio, procede conceder al Sr. Celso el BEPI conforme al régimen especial de exoneración por la aprobación del plan de pagos que figura en el Anexo II del escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2022 por el cual deberá hacer frente a la totalidad del crédito público a razón de 173,85 €/ mes durante un período de cinco años .

TERCERO.- Alcance de la exoneración respecto al resto de créditos .

Sentado lo anterior respecto al crédito público, y acreditado que se ha hecho frente al crédito del cual era titular el Ayuntamiento de Castro Urdiales, las deudas confirmadas que mantiene el deudor son las siguientes:

1. ARS impresiones: 5.311,62 €

2. Intrum (BSCH): 42.264,90 €.

3. Gráficas Fernán SA: 6.003,74 €.

4. Jesus Miguel: 3.880 €.

5. Link finanzas: 2.221,11 €

Total: 59.681,37 €

De todos estos acreedores el único que se ha opuesto a su exoneración y ha propuesto un plan de pagos alternativo es Gráficas Fernán.

Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar qué plan de pagos debe aprobarse debe analizarse la capacidad económica que la persona concursada tendrá para satisfacer sus créditos, pues será ello lo que determine qué créditos y en qué medida se incluirán en el plan de pagos. La AC ha informado de que el deudor tiene unos ingresos de 1.400€/ mes sin que le consten bienes a su nombre (cuantía elevada a 1.645 €/mes por el deudor) y con unos gastos mensuales que se calculan en 1.444 €/mes.

Si tenemos en cuenta los artículos 606 y ss LEC en relación con el artículo 499 TRLC se puede establecer un criterio para valorar el importe al cual puede hacer frente el actor en el momento actual.

En aplicación del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero (que fija el salario mínimo interprofesional en 1000 euros al mes, tendría la consideración de embargable en el mejor de los casos para los acreedores el importe de 193,50 € (30 % para la cuantía adicional hasta el segundo salario mínimo).

Con este nivel de ingresos y teniendo en cuenta que el crédito público ya le supone 173,85 €/mes no existe un plan de pagos parcial viable alternativo al propuesto por el deudor por lo que se acuerda le exoneración total del resto de créditos ordinarios y subordinados.

Y ello, sin perjuicio de que en el futuro concurran las circunstancias que puedan justificarla revocación de la concesión del beneficio de conformidad con el artículo 498 TRLC .

Por lo expresado se acuerda

PARTE DISPOSITIVA

1. Concluir el concurso de D. Celso, cesando todos los efectos de la declaración del concurso.

2 . Cesar en su cargo a la administración concursal, aprobándose las cuentas formuladas.

3. Conceder a D. Celso el BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO conforme al régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos, exoneración que NO alcanza al crédito público.

4 . Se aprueba el siguiente plan de pagos: el deudor destinará al pago del crédito público 173,85 euros mensuales durante un plazo de cinco años

5.Revocación. Además de la solicitud de revocación en caso de ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:

1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos.

2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados.

3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta delos requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.

La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperarán la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

6. Exoneración definitiva . Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.

7. Publicación. Publíquese la presente resolución en el Registro Público Concursal e inscríbase en el folio correspondiente del Registro Civil.

..".

Esta resolución como se deduce de la diligencia de constancia de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, en atención a las informaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, es firme.

Si ello es así, esta Sala considera que el auto de 1 de setiembre de 2022 transcrito ha de ser admitido en esta alzada y, por ello, sujeto a la valoración con el conjunto de la prueba practicada, al cumplir los requisitos que para ello establece el art. 271 LEC al ser posterior al dictado de la sentencia de instancia y al trámite de presentación de los escritos de interposición del recurso de apelación y el de oposición al mismo así como resultar condicionante para resolver el recurso y, por ello, pertinente, si atendemos a los motivos de discrepancia aducidos por la parte apelante respecto de la sentencia de instancia, al considerar esta Sala que esta resolución judicial refuerza los argumentos de la Juzgadora de instancia para entender acreditada la realidad del crédito reclamado por Graficas Fernan, S.A. contra el Sr. Celso.

Y ello porque, pese a negar el deudor a lo largo del proceso monitorio y en la contestación la realidad de la deuda reclamada porque entendía que había cesado en su actividad profesional con anterioridad a la emisión de las facturas, lo cierto es que resulta contradictoria tal aseveración con el hecho de que estando ya en curso el actual litigio, se inicia por el Sr. Celso, ante su insolvencia, los trámites del concurso abreviado de personas físicas en el que se incluye como crédito frente al mismo, como concursado, el importe objeto de reclamación de la demanda del actual juicio ordinario presentada el día 20 de noviembre de 2020, esto es, 6.003,74 euros ( 5.109,12 euros más intereses legales desde el monitorio de 8 de julio de 2015) a la que había precedido un monitorio en julio de 2015 ( f. 189 y ss ) y otro en noviembre de 2018 ( en este además de la citada cantidad se reclaman otras facturas que no procedían) ( f. 3 y ss). Importe obtenido de la de la suma del principal de 5.109,12 euros, correspondiente a las facturas reclamadas, y de los intereses legales devengados por dicho importe desde la reclamación en un proceso monitorio previo, como reclamación judicial que lo es ( art. 1101 y ss Cº Civil ), respecto de aquello que se adeuda, sentido en el que se debe entender la inclusión en la demanda de juicio ordinario de los intereses devengados, que como tal no se incluían en la solicitud de monitorio de 2018.

Este importe se mantiene incólume a lo largo del concurso, dándose la oposición por parte de la actora Gráficas Fernan, S.A.., como acreedora al plan de pagos propuesto por el deudor el Sr. Celso, resolviéndose definitivamente tal cuestión en el auto de 1 de setiembre de 2022 en el que el Juzgador del concurso considera que al margen del crédito público con la Diputación de Bizkaia y abonado el mantenido con el Ayuntamiento de Castro Urdiales, restan como créditos " confirmados" frente al concursado, entre otros, el de la actora por el importe de 6.003,74 euros de lo que cabe colegir que el mismo es cierto y real, confirmándose así que con tal actuar del deudor reconoce la deuda que ha negado en el ordinario.

Ahora bien, no se olvide que la presentación del concurso no impide la continuación de la tramitación del juicio ordinario entre las partes tramitado por las facturas reclamadas por un importe de incluidos intereses de 6.003,17 euros, hasta que alcance firmeza la sentencia que se dicte de conformidad con lo dispuesto en el art. 137 TRLC, sin perjuicio de los demás efectos que ello conlleva conforme al TRLC, y que el auto de conclusión del concurso implica la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho conforme al régimen especial de exoneración de un plan de pagos ( art. 497 y ss TRLC), estando sujeta, por ello, a que en el futuro puedan concurrir las circunstancias que pudieran dar lugar a su revocación ( el art. 498 TRLC) y que se volverá definitiva si se da la situacion prevista en el art. 499 TRLC.

Lo expuesto junto con lo razonado en la sentencia de instancia determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, incluida la condena en costas en la instancia al no darse, por las razones expuestas, las serias dudas de Derecho que se denunciaba respecto de los intereses reclamados.

TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manuel Martín, en nombre y representación de Celso contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1098/20/ a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 031822. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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