Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 312/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 318/2022 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 312/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100226
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1444
Núm. Roj: SAP BI 1444:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS/ILMO. SR.
Dña.
Dña.
Don.
En BILBAO, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1098/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Javier Cangas Sorolla, en nombre y representación de GRÁFICAS FERNAN S.A contra D. Celso, acuerdo:
PRIMERO. Condenar al demandado a pagar al demandante 6003,74 euros.
SEGUNDO.- Condenar al demandado a pagar al demandante, sobre 5.109,12 euros, el interés legal desde el 20 de noviembre de 2020; y desde la fecha de esta sentencia el interés legal más dos puntos
TERCERO.- Condenar al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia.".
Fundamentos
Y ello por entender que la Juzgadora en su resolución, pese a considerar la escasa acreditación de la realidad del crédito pretendido, da mayor credibilidad a la circunstancia de que esta parte haya presentado la solicitud de concurso de persona física en el que se incluye la cantidad objeto del actual proceso, como crédito litigioso al haberse contestado ya la demanda cuando tal solicitud se da, no debiendo olvidarse que en el plan de pagos se han de incluir no solo las deudas existentes sino también las posibles, no estando ante un crédito definitivo que, sin duda, debería haberse calificado como contingente, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, es por ello que no puede entenderse que estamos ante un reconocimiento de deuda.
Tal consideración de reconocimiento de deuda no debe inferirse de la mera relación de acreedores del mediador concursal, pues, también, se incluyó uno que estaba sujeto a un proceso en el que la demanda en su reclamación fue desestimada. Es más, como se deduce de la documentación aportada se realizó objeciones a la condición del crédito de la ahora apelada, actora en la instancia.
Por otra parte, como ya se adujo al oponerse al requerimiento de pago en el monitorio y se reiteró al contestar a la demanda, no pueden incluirse los intereses de demora en la reclamación ejercitada en el monitorio a no ser que sean los vencidos y exigibles con anterioridad y no los no vencidos, como se razona en el escrito de recurso, a tenor de la regulación legal del art. 812 LEC y la jurisprudencia citada en su desarrollo.
De igual modo, no existe un documento que justifique el resultado de la liquidación de intereses que se realiza sin que puede colegirse, como entiende la Juzgadora, que lo que se aplica es el interés legal y desde luego no resulta procedente la condena a su pago, como así se realiza, desde la reclamación de un monitorio de fecha 8 de julio de 2015
Finalmente, las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la parte actora y, en todo caso, de ser mantenida la estimación de la demanda debe dejarse sin efecto la condena en costas al existir serias dudas de derecho sobre la procedencia de la reclamación de intereses en la forma determinada.
La parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición.
Conferido traslado por la Letrada de la Administración de Justicia a la parte apelada para que realizara las alegaciones oportunas, se ha presentado por Gráficas Fernan, S.A., escrito en el sentido de entender que lo que, de manera reiterada, desde hace años, ha mantenido, esto es la realidad del crédito reclamado al Sr. Celso no solo se ha reconocido por la Juzgadora de instancia en el recurso que pende ante esta Sala sino también por el Juzgador del Juzgado de Primera Instancia nº 12 quien ha convalidado el concurso de persona particular, por lo que no cabe otra resolución que la desestimatoria del recurso de apelación.
La resolución cuya unión se pretende como excepción al art. 271 nº 1 LEC ( " No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario ") y al amparo del art. 2.
"
Por auto de fecha de 12 de abril de 2021 se declaró el concurso y en la misma resolución se acordó decretar la finalización del concurso por insuficiencia de masa activa
Con fecha 9 de junio de 2021 el concursado solicitó en forma la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. La AC ha informado favorablemente tanto a su concesión como al plan de pagos propuesto por el deudor.
Con fecha 21 de julio de 2021 la Diputación de Bizkaia se ha opuesto a la propuesta del concursado por entender que los créditos públicos no se pueden ver afectados por este beneficio sin perjuicio de la posibilidad de aplazarse su pago.
Con fecha 22 de julio de 2021 el Sr. Mateo actuando en representación del acreedor Gráficas Fernán se ha opuesto al plan de pagos propuesto por el deudor.
Dado traslado al deudor, en fecha 1 de agosto de 2022 presenta escrito modificando su propuesta de plan de pagos.
El Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) se regula en los artículos 486 del texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC). Esta posibilidad aparece limitada por el artículo 486 TRLC a casos como el que nos ocupa en los cuales el deudor persona natural ha sido declarado en concurso y el mismo concluye por insuficiencia de la masa activa.
Cumpliendo estos requisitos el legislador ofrece dos alternativas: el régimen general o el régimen especial. Para poder acceder al BEPI conforme al régimen general se deben cumplir una serie de presupuestos subjetivos y otros objetivos. A los primeros se refiere el artículo 487TRLC:1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
En este caso no existe discusión acerca del cumplimiento de este presupuesto por parte del Sr. Celso.
Ahora bien, el BEPI no le puede ser concedido conforme al régimen general porque no cumple el presupuesto objetivo ya que el artículo 488 TRLC exige que:Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
Resulta de las actuaciones la existencia de un crédito público a favor de la Diputación de Bizkaia que goza, en al menos un 50 % de privilegio general, sin que el mismo haya sido satisfecho durante el concurso de acreedores.
El propio deudor ya es consciente de que no puede obtener la concesión del beneficio por la vía explicada en el razonamiento anterior y por eso propone un plan de pagos que limita en su propuesta principal al crédito público privilegiado. La concesión del beneficio de exoneración en el denominado régimen especial exige, además de los requisitos del artículo 487 TRLC, del deudor:
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años ( artículo 493 TRLC)
Finalmente, en el artículo 494 se exige que el deudor en su solicitud acepte someterse al plan pagos que fije el Juez.
Aplicando esta jurisprudencia, el plan de pagos propuesto con carácter principal cuyo único objeto es el crédito público de carácter privilegiado, y que consiste en una propuesta de pago mensual de 105,29 euros mensuales durante cinco años no puede ser aprobado.
En cambio, procede conceder al Sr. Celso el BEPI conforme al régimen especial de exoneración por la aprobación del plan de pagos que figura en el Anexo II del escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2022 por el cual deberá hacer frente a la totalidad del crédito público a razón de 173,85 €/ mes durante un período de cinco años
Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar qué plan de pagos debe aprobarse debe analizarse la capacidad económica que la persona concursada tendrá para satisfacer sus créditos, pues será ello lo que determine qué créditos y en qué medida se incluirán en el plan de pagos. La AC ha informado de que el deudor tiene unos ingresos de 1.400€/ mes sin que le consten bienes a su nombre (cuantía elevada a 1.645 €/mes por el deudor) y con unos gastos mensuales que se calculan en 1.444 €/mes.
Si tenemos en cuenta los artículos 606 y ss LEC en relación con el artículo 499 TRLC se puede establecer un criterio para valorar el importe al cual puede hacer frente el actor en el momento actual.
En aplicación del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero (que fija el salario mínimo interprofesional en 1000 euros al mes, tendría la consideración de embargable en el mejor de los casos para los acreedores el importe de 193,50 € (30 % para la cuantía adicional hasta el segundo salario mínimo).
..".
Esta resolución como se deduce de la diligencia de constancia de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, en atención a las informaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, es firme.
Si ello es así, esta Sala considera que el auto de 1 de setiembre de 2022 transcrito ha de ser admitido en esta alzada y, por ello, sujeto a la valoración con el conjunto de la prueba practicada, al cumplir los requisitos que para ello establece el art. 271 LEC al ser posterior al dictado de la sentencia de instancia y al trámite de presentación de los escritos de interposición del recurso de apelación y el de oposición al mismo así como resultar condicionante para resolver el recurso y, por ello, pertinente, si atendemos a los motivos de discrepancia aducidos por la parte apelante respecto de la sentencia de instancia, al considerar esta Sala que esta resolución judicial refuerza los argumentos de la Juzgadora de instancia para entender acreditada la realidad del crédito reclamado por Graficas Fernan, S.A. contra el Sr. Celso.
Y ello porque, pese a negar el deudor a lo largo del proceso monitorio y en la contestación la realidad de la deuda reclamada porque entendía que había cesado en su actividad profesional con anterioridad a la emisión de las facturas, lo cierto es que resulta contradictoria tal aseveración con el hecho de que estando ya en curso el actual litigio, se inicia por el Sr. Celso, ante su insolvencia, los trámites del concurso abreviado de personas físicas en el que se incluye como crédito frente al mismo, como concursado, el importe objeto de reclamación de la demanda del actual juicio ordinario presentada el día 20 de noviembre de 2020, esto es, 6.003,74 euros ( 5.109,12 euros más intereses legales desde el monitorio de 8 de julio de 2015) a la que había precedido un monitorio en julio de 2015 ( f. 189 y ss ) y otro en noviembre de 2018 ( en este además de la citada cantidad se reclaman otras facturas que no procedían) ( f. 3 y ss). Importe obtenido de la de la suma del principal de 5.109,12 euros, correspondiente a las facturas reclamadas, y de los intereses legales devengados por dicho importe desde la reclamación en un proceso monitorio previo, como reclamación judicial que lo es ( art. 1101 y ss Cº Civil ), respecto de aquello que se adeuda, sentido en el que se debe entender la inclusión en la demanda de juicio ordinario de los intereses devengados, que como tal no se incluían en la solicitud de monitorio de 2018.
Este importe se mantiene incólume a lo largo del concurso, dándose la oposición por parte de la actora Gráficas Fernan, S.A.., como acreedora al plan de pagos propuesto por el deudor el Sr. Celso, resolviéndose definitivamente tal cuestión en el auto de 1 de setiembre de 2022 en el que el Juzgador del concurso considera que al margen del crédito público con la Diputación de Bizkaia y abonado el mantenido con el Ayuntamiento de Castro Urdiales, restan como créditos " confirmados" frente al concursado, entre otros, el de la actora por el importe de 6.003,74 euros de lo que cabe colegir que el mismo es cierto y real, confirmándose así que con tal actuar del deudor reconoce la deuda que ha negado en el ordinario.
Ahora bien, no se olvide que la presentación del concurso no impide la continuación de la tramitación del juicio ordinario entre las partes tramitado por las facturas reclamadas por un importe de incluidos intereses de 6.003,17 euros, hasta que alcance firmeza la sentencia que se dicte de conformidad con lo dispuesto en el art. 137 TRLC, sin perjuicio de los demás efectos que ello conlleva conforme al TRLC, y que el auto de conclusión del concurso implica la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho conforme al régimen especial de exoneración de un plan de pagos ( art. 497 y ss TRLC), estando sujeta, por ello, a que en el futuro puedan concurrir las circunstancias que pudieran dar lugar a su revocación ( el art. 498 TRLC) y que se volverá definitiva si se da la situacion prevista en el art. 499 TRLC.
Lo expuesto junto con lo razonado en la sentencia de instancia determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, incluida la condena en costas en la instancia al no darse, por las razones expuestas, las serias dudas de Derecho que se denunciaba respecto de los intereses reclamados.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Manuel Martín, en nombre y representación de Celso contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1098/20/ a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 031822. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

