En Bilbao (Bizkaia), a doce de abril de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 1045/2022 los presentes autos civiles de Medidas de hijos no matrimoniales nº 91/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 (Familia) de Bilbao, promovido por D. Belarmino , representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS RUÍZ GUTIÉRREZ, con asistencia letrada de Dª AMAIA USKOLA MENDIETA, frente a la sentencia de 7 de junio de 2022. Son parte apelada Dª Ofelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ESTHER ASATEGUI BIZCARRA, con asistencia letrada de Dª ANA ISABEL SORIANO GARCÍA-CUERVA, y el MINISTERIO FISCAL.
1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 (Familia) de Bilbao se dictó en autos de Medidas de Hijos no Matrimoniales nº 91/2021 sentencia de 7 de junio de 2022, cuyo fallo establece:
"SE ACUERDA como medidas definitivas del procedimiento Medidas Hijos contencioso, interpuesto por D. Belarmino frente a Dña. Ofelia, en relación a la menor Purificacion:
1º El ejercicio de la patria potestad sobre los hijos en común será compartido por ambos progenitores.
2º La guarda y custodia de los menores se le atribuye a la madre, doña Ofelia.
3º En defecto de cualquier otro acuerdo al que puedan llegar ambos progenitores regirá el siguiente régimen de visitas del progenitor no custodio, don Belarmino: fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio a lunes que le llevará al mismo.
Las visitas entre semana se realizarán los miércoles desde la salida del colegio hasta 20:30 horas, que será retornada al domicilio familiar.
- Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos periodos, el primero desde el último día de colegio antes de las vacaciones hasta las 19:30 horas del día 30 de diciembre y el segundo, desde el 30 de diciembre hasta el día de inicio de las clases. Los años pares elegirá la madre y los impares el padre; deberán informar al otro progenitor de dicha elección con al menos mes y medio de antelación por escrito.
- Vacaciones de Semana Santa: sean por mitad, en dos periodos, desde el último día de colegio a la salida del mismo hasta el lunes de Pascua a las 19:30, y desde ese día hasta el domingo previo al día inicio de las clases. Los periodos los años pares elegirá la madre y los impares el padre, deberán informar al otro progenitor de dicha elección con al menos mes y medio de antelación por escrito.
- Vacaciones de verano: comprende desde la finalización de las clases hasta la reanudación de las mismas, se establecerán seis mitades, una la que abarca desde la finalización de las clases en junio hasta el 1 de julio, dos quincenas julio, dos quincenas agosto, y la otra que abarca el 1 de septiembre hasta el inicio de las clases en septiembre. Los años pares elegirá la madre y los impares el padre, debiendo informarse de la elección con antelación mínima de mes y medio antes por escrito. Las entregas y las recogidas de las vacaciones, salvo las que se produzcan en el colegio, se realizarán en el portal del domicilio de la menor.
4º Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar doméstico que constituyó el domicilio familiar, sita en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000, a la menor Purificacion, y al progenitor custodio, doña Ofelia. Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso.
5º Se otorga compensación por pérdida de derecho de uso de vivienda familiar, por un importe de 200 euros pagadero por doña Ofelia a don Belarmino en los 5 primeros días del mes en la cuenta que el demandante designe; la cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC.
6º Respecto cuantía a abonar por el progenitor no custodio, don Belarmino, como pensión de alimentos se determina en 375 euros mensuales. Cantidad a abonar, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre. La cantidad señalada se actualizará, automática y anualmente, cada uno de enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que lo sustituya.
7º Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores al 50%.
8º Se solicita la intervención educativa y terapéutica de los Servicios Sociales de base del Ayuntamiento de DIRECCION000, y si lo estiman oportuno, en función de la evolución del asunto, informar al servicio de la infancia de Diputación de Bizkaia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, al Ministerio Fiscal y a los Servicios Sociales de Base de DIRECCION000 para que realicen una intervención familiar con estas personas.
No se hace expresa imposición de costas".
2.- La mencionada sentencia fue aclarada mediante auto de 8 de junio de 2022, cuya parte dispositiva estableció:
"1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 7/06/2022 en el sentido que se indica en fundamento de derecho segundo de este Auto. Y donde dice en el fallo: 7º Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores al 50%.
La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: Debe decir: 7º Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores al 50%, cuya cantidad actual corresponde a 500 euros mensuales (en total). Cada progenitor ingresará mensualmente la cantidad de 250 euros cada uno en la cuenta que se designe para los gastos de la menor.
2.- Y donde dice en el fallo: 5º Se otorga compensación por pérdida de derecho de uso de vivienda familiar, por un importe de 200 euros pagadero por doña Ofelia a don Belarmino en los 5 primeros días del mes en la cuenta que el demandante designe; la cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC.
Debe decir: 5º Se otorga compensación por pérdida de derecho de uso de vivienda familiar, por un importe de 200 euros mensuales, pagadero por doña Ofelia a don Belarmino en los 5 primeros días del mes en la cuenta que el demandante designe; la cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC.
3.- Y donde dice en el fallo: 3º - Vacaciones de Semana Santa: sean por mitad, en dos periodos, desde el último día de colegio a la salida del mismo hasta el lunes de Pascua a las 19:30, y desde día hasta el domingo previo al día inicio de las clases. Los periodos los años pares elegirá la madre y los impares el padre, deberán informar al otro progenitor de dicha elección con al menos mes y medio de antelación por escrito.
Debe decir: - Vacaciones de Semana de Santa: sean por mitad, en dos periodos, desde el último día de colegio a la salida del mismo hasta el lunes de Pascua a las 19:30, y desde ese día hasta el día de inicio de las clases. Los periodos los años pares elegirá la madre y los impares el padre, deberán informar al otro progenitor de dicha elección con al menos mes y medio de antelación por escrito"
3.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Belarmino, en el que se alegaba:
3.1.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por no haber dispuesto un régimen de custodia paterna.
3.2.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal en cuanto al importe de la prestación alimenticia, que considera debe reducirse.
3.3.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal sobre la atribución del uso de la vivienda familiar y la compensación por la atribución de tal uso.
3.4.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal respecto a la intervención educativa y terapéutica.
3.5.- Infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no hacer condena a la otra parte al pago de las costas.
4.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 29 de julio, dándose traslado a la representación de Dª Ofelia y al Ministerio Fiscal, impugnando la primera la sentencia en relación al régimen de visitas y la compensación por pérdida del uso de la vivienda familiar, a lo que se opusieron actora y fiscal, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
5.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26 de octubre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1045/2022 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
6.- En auto de 31 de octubre se admitió parte de la prueba propuesta por la parte apelante, resolución que no se recurre y tras la cual se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo, el siguiente día 21 de febrero de 2023. Posteriormente se aportó un escrito de calificación del Ministerio Fiscal.
7.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales fundamentales.
PRIMERO.- De los términos del litigio
8.- D. Belarmino interpuso demanda frente a Dª Ofelia sobre hijos no matrimoniales en la que reclama que la hija común, Purificacion, nacida el NUM001 de 2008, quede en régimen de custodia compartida en periodos semanales alternos, con aportación económica de ambos progenitores, gastos extraordinarios por mitad y que se le atribuya el uso de la vivienda familiar.
9.- Se opuso la demandada, que reclamó custodia exclusiva para sí con visitas, alimentos para la hija de 300 euros, fijación de una aportación de 450 euros mensuales por cada progenitor por gastos extraordinarios, y atribución del uso de la vivienda familiar, así como la distribución por mitad de los gastos extraordinarios.
10.- Con la intervención de la fiscalía y tras los trámites pertinentes, se dicta sentencia que dispone un régimen de guarda y custodia exclusiva para la madre, un amplio régimen de visitas para el padre, la atribución del uso de la vivienda familiar a la menor y su madre, y la obligación de satisfacer alimentos a cargo del padre de
11.- Frente a dicha sentencia se alza D. Belarmino por las razones que se han resumido en §2, oponiéndose e impugnando la sentencia la otra parte por las razones indicadas en §3. A la impugnación y el recurso se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Sobre la custodia de la menor
12.- Establecen los arts. 9.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, de Relaciones Familiares (LRFPV) y 92.5 del Código Civil (CCv), que el régimen preferente de custodia de los hijos menores es la custodia compartida, lo que en opinión del apelante debiera haberse respetado por la sentencia recurrida, resolución que sin embargo estima razones para no otorgarla y fijar un régimen de custodia monoparental.
13.- Aunque inicialmente el padre solicitó este régimen general, en esta instancia modifica su pretensión y reclama que la custodia sea exclusiva paterna, en lugar de materna, como ha establecido la sentencia recurrida. Las razones que recoge la sentencia se consideran insuficientes por el apelante. Mantiene, a diferencia de lo que solicitó en su demanda, que el conjunto de los incumplimientos maternos que relata justifican un cambio de custodia y que se le atribuya en exclusiva, sin perjuicio de las visitas. Relaciona los incumplimientos habidos, las decisiones judiciales adoptadas, los informes que entiende corroboran su tesis y la necesidad de un cambio que evite el absentismo escolar de la hija, la falta de rigor y los incumplimientos de las decisiones judiciales.
14.- En cuanto al reproche sobre la falta de motivación de la sentencia apelada, a pesar de las consideraciones del recurrente, tal resolución recoge con claridad y explica suficientemente el fundamento de su decisión. Es la situación de la hija y el rechazo hacia el padre, sea cual fuere la causa, unido a la conflictividad entre progenitores, el que determina el que se aparte del régimen general de custodia compartida y se opte, además, por una custodia materna. La lectura de la sentencia permite comprender los motivos, con los que legítimamente se puede discrepar. Pero no hay falta de motivación.
15.- Se refiere también la unilateral actuación de la madre, que pese a conocer la discrepancia en el ejercicio de la patria potestad sobre esta cuestión, ha decidido reclamar a Osakidetza para la menor una plaza en el Centro de Día, así como recurso de la Unidad Terapéutica Educativa, reproche que no impide la atribución de la guarda materna sin perjuicio de lo que se resuelva ante tal discrepancia de pareceres de los progenitores.
16.- También se alude a la pretendida situación de fibromialgia de la hija común, que entiende no acreditada. Insiste, además, en la falta de información que padece sobre esta cuestión, y que no le consta que haya algún tratamiento. El argumento, sin embargo, no ha sido utilizado por la sentencia recurrida para atribuir la custodia a la madre, por lo que no es útil para justificar la pretensión de que se le otorgue al propio recurrente.
17.- Tampoco hay constancia probatoria de la pretendida violencia de la madre hacia la hija, aunque el recurrente entienda que el comportamiento que mantiene merezca esa calificación. Al no constar que se produzca tal conducta, no hay motivo para dejar sin efecto la decisión de la sentencia recurrida sobre la guarda de la menor.
18.- Se ha insistido mucho en aportar alguna grabación en la que constaría que la madre hace partícipe a la menor de los problemas judiciales de los progenitores. Al margen del escrito de calificación del Ministerio Fiscal presentado durante la tramitación del procedimiento, la prueba sobre esta cuestión ha sido denegada en ambas instancias, de modo que no hay motivo para acoger los reproches que al respecto de vierten en el recurso.
19.- Luego se describen los informes de la Unidad de Valoración Forense de noviembre de 2021 y del equipo psicosocial de enero de 2022. Los informes se deben valorar conforme a las reglas de la sana crítica que dispone el art. 384 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y también, como indica la STS 465/2015, de 9 de septiembre, rec. 545/2014, ECLI:ES:TS:2015:3707, atendiendo a los restantes medios de prueba disponibles. Es cierto que en los mismos se contienen algunos reproches a la forma en que se conduce la madre, pero otro tanto acontece con el padre, de modo que no cabe basarse en los mismos para concluir que, al menos por el momento, sea más idónea y conveniente para la menor la custodia paterna.
20.- Los reproches sobre el absentismo de la menor tienen fundamento, aunque la madre los excuse en su salud. Se trata de una situación que debe superarse y que de mantenerse podría determinar un cambio de la custodia, ya que no hay justificación para su extensión. Pero en estos momentos no queda suficientemente justificado con estas ausencias el cambio de custodia pretendido, teniendo en cuenta la situación de ansiedad, justificada o no, que genera a la menor mantener prolongado contacto con el padre. Otro tanto acontece con los incumplimientos judiciales habidos en materia de vacunación o atención de necesidades materiales. En definitiva, por las razones expuestas, no hay razones por el momento para modificar la custodia materna adoptada por la resolución recurrida.
TERCERO.- Sobre la cuantía de los alimentos
21.- A continuación el padre cuestiona la cifra fijada como alimentos para la hija, que la sentencia recurrida, en atención a los ingresos de una y otra parte y las necesidades de la hija común, en la cantidad de 375 euros mensuales. Plantea este motivo del recurso que en el auto de medidas provisionales se fijaron 300 euros mensuales, y que la contribución a los gastos extraordinarios se ha fijado, para cada progenitor, en 250 euros mensuales. Además, que la madre reclamó 350 euros y, sin embargo, se ha fijado una cuantía superior. Concluye que por ello debiera moderarse el importe a esa misma cifra solicitada de 350 euros.
22.- La Sra. Ofelia sostiene que conforme al art. 10 LRFPV, la sentencia puede establecer la cantidad que estime razonable atendidas las circunstancias, pues la finalidad de la prestación alimenticia es satisfacer las necesidades de los menores, entendiendo que en este caso se ha ponderado razonablemente su alcance y el importe procedente.
23.- Efectivamente cabe que el juez disponga la pensión alimenticia que estime procedente, pero nadie mejor que los progenitores para conocer las necesidades de la hija común. Si se consideró que, además del relevante importe de los gastos extraordinarios que ambos progenitores deben atender, era suficiente una pensión alimenticia de 350 euros, no hay motivo, o al menos no se explica en la resolución recurrida, para disponer una cifra superior, por lo que el motivo se acoge.
CUARTO.- De la vivienda familiar y la compensación
24.- Seguidamente sostiene el recurrente, atendidos los bienes de cada parte, que le corresponde la atribución del uso de la vivienda familiar. Recuerda que la otra parte dispone de 150.000 euros de fondos, dos viviendas gananciales junto al propio apelante, la familiar y otra en DIRECCION001 (donde el padre reside actualmente), y una suya propia en DIRECCION002. Considera que esta última no está ocupada por la madre de la Sra. Ofelia y su tío, persona dependiente, que demuestra con un certificado de defunción que falleció el 14 de mayo de 2021, por lo que afirma que podría irse a vivir a ella. Argumenta también que la madre de la Sra. Ofelia tiene otras dos viviendas en copropiedad con la familia en la misma localidad de DIRECCION002. Por contra, él sólo tiene dos viviendas en copropiedad con la Sra. Ofelia, la familiar y la de DIRECCION001 donde reside, de modo que dispone de menos recursos habitacionales. Por ello reclama se le atribuya el uso de la vivienda familiar, tanto si se le otorga la custodia de la hija, como por causa de necesidad.
25.- La parte apelada se opone esgrimiendo que se le ha atribuido la custodia de la menor, que dados sus padecimientos es conveniente no modificar su residencia para mantener sus rutinas, que el recurrente está usando la vivienda de DIRECCION001 propiedad del matrimonio, y que dispone de mayores ingresos.
26.- Las legítimas expectativas del apelante, que tiene dos hijos mayores de edad de otro matrimonio, con los que manifiesta desea convivir en la vivienda hasta ahora familiar, tienen que ceder ante la conveniencia de que la hija menor común mantenga su residencia en DIRECCION000, donde tiene sus referencias y rutinas establecidas. Así se desprende del art. 12.1 LRFPV, que establece que, en defecto de acuerdo, el juez atribuirá el uso de la vivienda familiar, en atención a lo que sea más conveniente para el interés superior de los hijos e hijas, a criterios de necesidad de los miembros de la pareja y a la titularidad de la vivienda. Habiéndose mantenido la custodia materna, lo más razonable es que madre e hija puedan usar de la vivienda familiar, ya que el matrimonio dispone de otra vivienda en Bilbao, en la calle DIRECCION001, que está utilizando el padre. La necesidad que enarbola el apelante se entiende que es mayor para madre e hija, que disponen de la mitad de ingresos. Y la titularidad no es inconveniente porque se trata de bienes matrimoniales.
27.- Por otro lado que la Sra. Ofelia sea copropietaria, con su familia, de otros inmuebles, no supone mayores recursos habitacionales puesto que se admite que, cuando menos, la vivienda de DIRECCION002 está siendo utilizada como residencia de la madre de la apelada. Que ésta sea copropietaria de otros inmuebles no oscurece esa realidad, sin que tenga sentido que se pretenda que la hija común, madre y abuela, vayan desplazando su residencia cuando el matrimonio dispone de recursos suficientes para que ambos progenitores tengan resueltas sus necesidades habitacionales.
28.- El recurrente, en este mismo motivo, cuestiona el importe de la compensación por no tener el uso de la vivienda familiar que prevé el art. 12.7 LRFPV, que la sentencia ha fijado en 200 euros. Entiende que la cuantía debiera elevarse a 500 euros, puesto que el criterio que utiliza la norma, rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja, justifica dicho importe. A su vez la parte apelada impugna la sentencia, solicitando no se disponga compensación, puesto que el recurrente reside en otra vivienda común sin abonar cantidad.
29.- Admiten las partes que la vivienda familiar se trata de una edificación unifamiliar por la que se abona algo más de mil euros al mes por préstamo con garantía hipotecaria destinado a su adquisición. La sentencia recurrida tiene en cuenta que el Sr. Belarmino reside en la vivienda que ambas partes tienen en DIRECCION001. Tal circunstancia no impide la compensación, en tanto el art. 12 LRFPV se refiere a la "vivienda familiar" y no a las demás que puedan corresponder a los progenitores, que se regirán por las normas comunes de derecho civil. Hay atribución de la vivienda familiar en virtud del título que recoge el art. 12.2 LRFPV, es decir, la preferencia del progenitor a quien corresponda la guarda y custodia de la común si es lo más conveniente para su interés de estos. Las estadísticas públicas del Eustat recogen que en el tercer trimestre de 2022 el alquiler medio en un municipio como DIRECCION000, entre 10.000 y 20.000 habitantes, era de 646,40 euros. Pues bien, atendidas tales circunstancias, que la vivienda familiar es una residencia unifamiliar para cuyo pago se solicitó un préstamo hipotecario de 352.800 euros (doc. nº 26 de la demanda, folio 93 del tomo I de los autos), y que el art. 12.7 LRFPV obliga a estar a las rentas en viviendas similares y a la capacidad económica de los progenitores, se considera prudente y razonable fijar en 300 euros la cantidad que por compensación es procedente, por lo que este motivo del recurso también se acogerá, desestimando la impugnación.
QUINTO.- Sobre la intervención terapéutica
30.- El apelante sostiene a continuación que la intervención terapéutica que se dispone en el apartado 8º del fallo no es coherente con los términos que dispone el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Añade que las partes estuvieron conformes y que lo recomendaron los técnicos.
31.- El fundamento jurídico segundo, en su penúltimo párrafo, explica las razones por las que se considera conveniente la intervención terapéutica, que no se corresponde con los términos que reclama el apelante, sino que se justifican de forma coherente con lo que luego recoge el apartado octavo del fallo. Además la conformidad de las partes a la intervención no se contradice por los términos que recoge la sentencia, por lo que el motivo será desestimado.
SEXTO.- De la impugnación de la sentencia
32.- Al oponerse al recurso la Sra. Ofelia impugna la sentencia en relación a las visitas del padre que ésta dispuso. Se pide que tengan lugar de forma supervisada en el Punto de Encuentro Familiar, lo que hace apoyándose en los informes que obran en autos, y en el rechazo de la hija menor cuando está con su padre. En su opinión la sentencia pondera incorrectamente los informes del Punto de Encuentro Familiar, niega que tenga que ver con el rechazo de la hija hacia el padre, y no tiene en cuenta que el informe del equipo psicosocial indica que el Sr. Belarmino ha delegado durante toda la vida de la menor las gestiones de cuidados en la madre, que sus conocimientos sobre una adolescente con DIRECCION003 son básicos, que tiene un estilo educativo rígido, que minimiza las dificultades de la hija y que no informa de apoyos sociales para cubrir emergencias. Luego expone el contenido de otros informes y el de la audiencia a la menor, y en definitiva reitera la petición de que las visitas estén supervisadas por el Punto de Encuentro Familiar.
33.- El informe de la Unidad de Valoración Forense Integral, que obra en folios 468 y ss del tomo I de los autos, evidencia que la interacción con la menor está más "normalizada" cuando la entrevista se mantiene a solas, sin la madre. En la tercera de las conclusiones este informe entiende que " no se considera necesaria una mayor intervención que la que se está dando hasta ahora", y en la última, que "es recomendable la continuidad de la atención externa en la familia para mejorar la adaptación y disminución de conflictos en la relación con la menor y de ella con los progenitores" (folio 473). Este informe, por tanto, no justifica una supervisión como la pretendida por quien impugna la sentencia.
34.- También consta el informe del equipo psicosocial en folios 478 y ss del tomo II de los autos. En sus conclusiones considera este dictamen que es " prioritario, en beneficio de la menor, reparar esta dañada relación paterno-filial", finalidad que se vería dificultada si las visitas estuvieran supervisadas. En lo que atañe al Punto de Encuentro Familiar, objetiva el rechazo de la hija hacia el padre (folios 325 y 326 del tomo I de los autos), pero igualmente, que " se invita a la madre a que sea ella quien anime a su hija" o que " la madre refiere que no va a pelear con la niña por un problema con el padre" (folio 402). Hay datos, por tanto, para apreciar alguna pasividad.
35.- Las razones de la sentencia recurrida para descartar esta petición son la inexistencia de elementos objetivos que lo justifiquen, y porque la relación con el padre no daña a la menor, sino que al contrario ha de recuperarse paulatinamente, cumpliendo las visitas. Al respecto, los impedimentos que mantiene la madre se basan en unos informes de los que, como antes se ha expuesto, no se desprende lo que pretende, porque de los mismos no puede deducirse que la relación entre parte e hija deba quedar supervisada. El rechazo de la hija al padre existe, pero no justifica que no puedan mantener relación. El pretendido desconocimiento del padre respecto de los padecimientos de la hija no impide la comunicación sin supervisión, pues se trata de déficits perfectamente superables. Por el contrario, lo que se recomienda es tratar de normalizar la relación paterno-filial, por lo que además del apoyo terapéutico, lo más conveniente será lo acordado por la sentencia apelada, razón por la que la impugnación de la sentencia se desestima.
SÉPTIMO.- Depósito para recurrir
36.- A la vista de la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
37.- Conforma a la DA 15ª.9 LOPJ, se decreta la pérdida para quien impugnó la sentencia del depósito consignado para recurrir.
OCTAVO.- Costasde apelación
38.- En aplicación del art. 398.2 LEC, no se hará condena al pago de las costas del recurso de apelación, sin que haya razón, conforme a tal norma, para condenar a la otra parte como se pide en el recurso.
39.- En cuanto a la impugnación, conforme al art. 398.1 LEC, se condena a quien la interpuso al pago de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
I.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS RUÍZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación de D. Belarmino, frente a la sentencia de 7 de junio de 2022, aclarada por auto de 8 de junio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 (Familia) de Bilbao en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales nº 91/2021.
II.- REVOCAR la mencionada resolución, en el sentido de fijar la pensión alimenticia a favor de Purificacion en la cantidad de 350 euros mensuales, que cada primero de año se incrementará en proporción a la elevación del Índice de Precios al Consumo, y de establecer en 300 euros la cantidad por la que será compensando D. Belarmino por Dª Ofelia por el uso de la vivienda familiar, permaneciendo idéntica en lo demás.
III.-DESESTIMAR la impugnación de la citada sentencia, formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª Ofelia.
IV.- DECRETAR la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
V.- DECRETAR la pérdida para la parte apelada del depósito consignado para impugnar la sentencia.
VI.- NO HACER CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
VII.- CONDENAR a la parte apelada al pago de las costas de la impugnación de la sentencia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 1045 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el ponente en el día de la fecha de la firma electrónica, lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.