Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 138/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 64/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 138/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100118
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1336
Núm. Roj: SAP BI 1336:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a doce de mayo de dos mil veintitrés
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 440/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. MARDONES CUBILLO, en nombre de Dª Celestina y D. Domingo, absuelvo a SCHLINDLER S.A. de las pretensiones frente a ella formuladas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.".
Fundamentos
Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, tras relatar los hitos procesales del procedimiento de autos, que la Juzgadora de instancia:
I.- Incurre en infracción de las normas o garantías procesales en relación con lo que implica la rebeldía de la demanda y su posterior alzamiento.
Ello por cuanto que no habiendo alegado la demandada al no contestar a la demanda los motivos de su oposición a la pretensión deducida, cuando la Juzgadora en su sentencia entiende que el accidente es por nuestra culpa ante una situación de sobrepeso del ascensor, genera indefensión a esta parte pues no puede proponer prueba frente a tal alegato al desconocer los motivos de oposición, no debiendo haberse admitido la práctica de la prueba propuesta en tal sentido, pues ello determinó que se introdujera en el debate las alegaciones defensivas no formuladas por no contestar a la demanda, habiendo recurrido esta parte en reposición cuya desestimación dio lugar a la oportuna protesta
La consecuencia de ello es que deben rechazarse tales testificales por exceder el ámbito de las facultades del rebelde alzado, así como por haberse admitido sin definición clara y explícita previa de ser su finalidad "acreditar el sobrepeso" en la causa del accidente, en fines de provocar ignorancia e indefensión en la parte actora
II.- Incurre en una errónea valoración de la prueba, por cuanto si tenemos en cuenta, como se relata en el escrito de interposición del recurso, los hechos no discutidos, la posición de la demandada anterior al proceso al desatender las reclamaciones, sin explicación de la causa del accidente ni alegación de un problema de sobrepeso, no contestando a la demanda, ni interrogando a los actores o proponiendo como testigos a personas ajenas a la empresa, como los bomberos, sanitarios, demás ocupantes del ascensor.
Es más, si se analiza la prueba practicada no puede extraerse la conclusión de que la existencia de un sobrepeso, cuando los testigos que declaran, salvo uno de ellos, el Sr. Íñigo no vieron a todos los ocupantes del ascensor, no siendo llamados a declarar ni los bomberos ni quienes con los actores se montaron en él, el cual debía soportar un peso de 300 kg con una capacidad máxima de 4 personas.
III.- Incurre en una errónea aplicación del art. 1902 Cº Civil y con ello de la carga de la prueba, como se argumenta en el escrito de recurso, pues no apreciándose negligencia en la Comunidad que tiene contratado el servicio de mantenimiento, solo queda como responsable la demandada, como empresaria, al estar ante una responsabilidad por riesgo, dado la condición de usuarios de los actores a quienes no se puede reprochar culpa alguna la cual no se ha probado, habiendo fallado el ascensor.
Esta Sala entre otras resoluciones, en sus sentencias de 3 de julio y 22 de setiembre de 2009, 18 de octubre de 2010, 14 de abril de 2015, 23 de noviembre de 2016, 12 de setiembre de 2018 y 17 de abril de 2020, ha declarado que la nueva LEC en el Título V de su Libro II regula las consecuencias y efectos de la declaración de rebeldía del demandado, al recoger en su art. 496, lo que era una declaración doctrinal y jurisprudencial, cual es que " la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda", consecuencia lógica de que no hay obligación de comparecer a juicio, siendo ello sólo una carga.
Así, el que debidamente citado a juicio o emplazado para personarse no lo hiciere en forma (pensemos en los requisitos de postulación o formulación de los escritos) en la fecha o plazo indicado, será declarado rebelde lo que implica:
.- No un allanamiento o aquietamiento con los hechos de la demanda, de cuya carga de la prueba no se exonera el actor.
Tal consecuencia, tiene sus excepciones legales como por ejemplo la no comparecencia al juicio verbal sobre medidas de protección de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad instada por su titular, en cuyo caso se accede a lo solicitado ( art. 250 n1, 7 en relación con el art. 440 nº 2 LEC); la no contestación en las tercerías de dominio supone la admisión de los hechos de la demanda ( art. 602 LEC), la no atención por el demandado en el juicio de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades con acumulación o no de la pretensión de condena a su pago, al requerimiento del pago o la no comparecencia para oponerse o allanarse ( art. 440 nº 3 LEC) o al acto de la vista ( art. 440 nº 4 LEC) ....
.- No puede aducir más tarde las excepciones o motivos de oposición no alegados, en su momento oportuno, esto es en el escrito de contestación tanto del juicio ordinario ( art. 405 LEC) como del juicio verbal ( art. 438 LEC))
.- Puede personarse en cualquier fase del procedimiento, pero el mismo no se retrotraerá ( art. 499 LEC), siendo ello el mero respeto al principio de preclusión que para los actos procesales establece el art. 136 LEC.
Si tal personamiento se diere una vez dictada sentencia o resolución que pone fin al proceso, podrá interponer los recursos de apelación, casación o por infracción procesal, si estuviere en plazo para ello ( art. 500 LEC).
Ahora bien, ello no quiere decir que personado pueda, por ejemplo, pretender en el supuesto de un recurso de apelación, la práctica de prueba en todos los casos, pues no es ello lo que se deduce del art. 460 nº 3 LEC. "el demandado declarado en rebeldía, que por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer prueba en la instancia, podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho".
Este supuesto que no es nuevo, ya que no es más que uno de los derechos que la LEC reconoce al rebelde, quien por adoptar esta postura procesal no implica que se haya aquietado con la pretensión contra él deducida, sí presenta una novedad cual es que como condición para la admisión de su solicitud de prueba la rebeldía no debe ser a él imputable, lo que resulta de complicada interpretación y justificación, pues deberá, si quiere ver prosperar su pretensión, argumentar de modo razonable el porqué de su rebeldía, debiendo deducirse tal ausencia de imputabilidad del examen de los autos en la instancia, de ahí que esta Juzgadora y la Sala a la que pertenece entienda que no procederá el recibimiento a prueba en los llamados supuestos de rebeldía voluntaria o verdadera, esto es cuando emplazada o citada la parte personalmente, en uso de su derecho no comparece, pues es claro que no puede alegar como causa de su inactividad la ignorancia, o cuando no habiéndose emplazado o citado en tal forma tuviera conocimiento de la existencia del proceso.
.- Sometimiento al régimen especial de notificaciones de los art. 164 y art. 497 LEC y exigencia de notificación de la declaración de rebeldía ( art. 497 nº 1 LEC), sin ulterior comunicación a no ser la resolución que ponga fin al proceso o recurso, y con garantía especial para el rebelde emplazado o citado por edictos cuyo paradero se localiza en el curso del procedimiento, y a quien de oficio o a instancia de cualquiera de las partes se comunica la pendencia del proceso o recurso ( art.498 LEC).
.- Inscripción en el Registro Civil de rebeldes del demandado en paradero desconocido ( art. 157 LEC).".
El criterio de la Sala respeta la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia 19 de abril de 2022 y las en ellas citadas:
De las actuaciones se deduce que la demandada Schlinder, S.A., fue emplazada personalmente para contestar a la demanda (f. 45), dejando precluir el trámite conferido al efecto por lo que en diligencia de ordenación de 29 de setiembre de 2020 se declaró su rebeldía y se señaló el acto de audiencia previa, la cual le fue notificada personalmente, como establece el art. 497 nº 1 LEC, personándose en las actuaciones y compareciendo a tal acto en el curso de la cual tras fijar los hechos que no resulta controvertidos, se consideró por la parte demandada, sin alegación en contrario por la parte actora, ante la responsabilidad que se le imputa por la caída del ascensor que su alegación no es otra que el cumplimiento de sus obligaciones no siendo a ella imputable, razón por cual propone la testifical de las personas que allí estuvieron ( minuto 3,25 y ss Cd).
Esta testifical, en el marco fijado objeto del debate, fue correctamente admitida por la Juzgadora, asumiendo la Sala lo por ella argumentado ( minuto 9,07 y ss Cd ), pues la rebeldía no implica allanamiento ni impide el personamiento en cualquier fase del proceso, con posibilidad de las actuaciones que resulten pertinentes, según el momento, en el que aquel se produzca, en este caso, al estar ya en la audiencia previa se le permite interesar la práctica de la prueba que así considere y le sea admitida para la defensa frente a las pretensiones de la parte actora, siempre que no deba ser de aquella que ha de acompañarse o advertirse con la contestación, debiendo tenerse en cuenta que como se deduce del escrito de demanda ya se anticipa a ello la parte actora al considerar que la demandada alegará que "
El ascensor tras el rescate por los bomberos de las cuatro personas que estaban en su interior, se dejó sin corriente y cerrado por quien acudió ese mismo día al estar de guardia, el empleado de la demandada, el Sr. Íñigo ( minuto 10,07 y ss Cd nº 1).
Al día siguiente, en una inspección adicional, tras la revisión y comprobación de lo ocurrió se entendió que el sistema de protección antes referido funcionó correctamente, poniéndose de nuevo en marcha el ascensor, sin necesidad de reparación adicional, ese mismo día, tras dar el visto bueno Industria, como declaran no solo los empleados de la demandada el Sr. Ruperto (minuto 24,30 y ss Cd nº 1, en concreto, minuto 26,10 y ss, 28,02 y ss, 29,15 y ss Cd nº 1) y el Sr Jesús Luis ( minuto 36 y ss Cd nº 1, en concreto, minuto 36,56 a 37,34 y ss, 39,05 y ss, 39,27 y ss Cd nº 1) sino también quienes con ellos van, ante el accidente, el técnico del Departamento de Industria del Gobierno Vasco, el Sr . Agustín ( minuto 45,44 y ss Cd nº 1 y minuto 0 y ss Cd nº 2, en concreto, minuto 49,43 a 52,0 y ss, 57, 31 y ss Cd nº 1 y minuto 0 y ss Cd nº 2, en concreto, 3.54 y ss, 5,50 y ss, 9,19 y ss 7,10 y ss ) y el empleado de la empresa Applus Norcontrol, S.L. a quien el Gobierno Vasco tiene contratada para las inspecciones de los ascensores a realizarse cada cuatro años ( OCA), el Sr. Arturo ( minuto 2 y ss Cd nº 2, en concreto, 3,54 a 4.51 y ss, 7.10 y ss y 9,19 y s s Cd nº 2).
De igual modo, los mismos descartaron cualquier causa imputable a su funcionamiento o mantenimiento como determinante del disparo del sistema ( Sr. Ruperto, minuto 27,16 a 28,02 y ss, 33,07 a 33,06 y ss, 34.30 y ss Cd nº 1; Sr. Jesús Luis, minuto 38,36 a 39,05 y ss Cd nº 1; Sr. Agustín, minuto 49,43 a 52,29 y ss, 56,11 y ss Cd nº 1, y Sr. Arturo, minuto 3,41 y ss y 3,54 y ss, 5,50 y ss y 9,19 a 9,36 y ss Cd nº 2).
Si el ascensor y su funcionamiento no es el responsable de la caída y la demandada ha probado que ha cumplido con sus obligaciones contractuales , de adecuado mantenimiento y estado del ascensor, que era lo que le imputa los actores en su demanda está claro que no podemos hablar de responsabilidad de la demandada desde la perspectiva del art. 1902 Cº Civil, ni mucho menos, pese a lo alegado, de manera novedosa, en el recurso de apelación por la parte actora, que no en su demanda, y además de un modo difuso, con mera referencia a la condición de la Comunidad como usuario, pues la perspectiva del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pudiera considerarse en el marco del art. 147 que señala que "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio", precisando el art. 148 que "se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte"; pues, para que ello sea posible se exige como presupuesto esencial el haber contratado un determinado servicio, entendido el mismo como las prestaciones realizadas a cambio de una remuneración, en los términos a los que se refiere el artículo 1546 CC, esto es, la existencia de un contrato entre un profesional prestador del servicio y un usuario de dicho servicio, lo que no constan que se den en este caso ya que aun cuando no se niega la existencia del contrato de mantenimiento en aquella época entre la actora y la Comunidad, lo que se desconoce para poder plantearnos la posible incidencia de tal vinculación contractual en los actores los cuales si bien parece que habitan en el edificio, si son propietarios de la vivienda, inquilinos, precaristas...
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones en la presente realizadas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo, en nombre y representación de Celestina y Domingo contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 440/20 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 006422. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

